ANLA - Resolución 000069 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000069 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000069 (13 ENE. 2026) Página 1 de 48

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de sus facultades, en especial las establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado bajo el expediente SAN0281-00-2018, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad administrativa ambiental de la sociedad KYROVET LABORATORIES S.A., identificada con NIT. 800.193.165-6, por presunta infracción

de las normas ambientales.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. Antecedentes permisivos (LAM5310) 2.1.1.Mediante Resolución No. 1056 del 8 de junio de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó Licencia Ambiental para la importación de gránulos de trigo impregnados con el ingrediente activo grado técnico BRODIFACOUMA al 0.005% y de su producto terminado KIRO - RAT, y/o formulación local del mismo, a nombre de la empresa KYROVET

LABORATORIES S.A., identificada con NIT. 800.193.165-6.Resolución No. 000069 Del 13 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 48 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 48 2.1.2.La mencionada Resolución se indicó que el producto terminado KIRO - RAT sería importado de la empresa BIMEDA S.A., de Argentina, formulado localmente mediante maquila por la empresa INSEC AGROPECUARIA LTDA. de Bogotá D.C. (Colombia), y que los gránulos de trigo impregnados con el ingrediente activo grado técnico BRODIFACOUMA al 0.005% serían fabricados por la empresa WELPHARM CO. LTD., de China. 2.1.3.Con Auto No. 2439 del 3 de agosto de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA aceptó la modificación menor de la Resolución No. 1056 del 8 de junio de 2011, en el sentido de incluir a la empresa BINKA de Buenos Aires – Argentina como proveedora del producto formulado KYROLicencias Ambientales – ANLA aceptó la modificación menor de la Resolución No. 1056 del 8 de junio de 2011, en el sentido de incluir a la empresa BINKA de Buenos Aires – Argentina como proveedora del producto formulado KYRORAT, a partir del ingrediente activo grado técnico BRODIFACOUMA. 2.1.4.Mediante oficio 201517485-2-000 del 30 de marzo de 2015, esta autoridad solicitó a KYROVET LABORATORIES S.A que informara a esta autoridad la sociedad que realizaría la maquila de los productos formulados a partir del ingrediente activo BRODIFACOUMA. 2.1.5.A través del Auto No. 2981 del 30 de julio de 2015, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental para el periodo 2012. 2.1.6.Por radicado No. 2016014826-1-000 del 28 de marzo de 2016, la empresa KYROVET LABORATORIES S.A remitió a esta Autoridad la respuesta a los requerimientos realizados mediante Auto No. 2981 del 30 de julio de 2015 2.1.7.Mediante radicación No. 2016034931-1-000 del 30 de junio de 2016, la empresa KYROVET LABORATORIES S.A allegó a esta Autoridad una lista de chequeo de los soportes presentados en el Informe de Cumplimiento Ambiental y mediante radicación No. 2016041695-1-000 del 25 de julio de 2016 allegó Informe de Cumplimiento Ambiental. 2.1.8.El grupo técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA emitió Concepto Técnico No. 0652 del 16 de febrero de 2017 en virtud del

2016 allegó Informe de Cumplimiento Ambiental. 2.1.8.El grupo técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA emitió Concepto Técnico No. 0652 del 16 de febrero de 2017 en virtud del seguimiento ambiental realizado a la actividad de importación de gránulos de trigo impregnados con el ingrediente activo grado técnico BRODIFACOUMA al 0.005% y de su producto terminado KIRO - RAT y/o formulación local del mismo, acogido por Auto No. 03864 del 05 de septiembre de 2017. 2.2. Antecedentes sancionatorios (SAN0281-00-2018) 2.2.1.La ANLA en virtud de las recomendaciones consignadas en el Concepto Técnico No. 4936 del 29 de agosto de 2018, emitió el Auto No. 8107 del 23 de septiembre de 2019, por medio del cual inició proceso sancionatorio contra la sociedad KYROVET LABORATORIES S.A, por hechos relacionados conResolución No. 000069 Del 13 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 48 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 48 importación de gránulos de trigo impregnados con el ingrediente activo grado técnico BRODIFACOUMA al 0.005% y de su producto terminado KIRO - RAT, y/o formulación local del mismo. 2.2.2.El anterior acto administrativo fue notificado por aviso el 2 de octubre de 20191; se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios y a la Superintendencia de Sociedades el 4 de

2.2.2.El anterior acto administrativo fue notificado por aviso el 2 de octubre de 20191; se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios y a la Superintendencia de Sociedades el 4 de octubre de 2019 2; y se publicó en la gaceta de la entidad el 9 de octubre de ese mismo año. 2.2.3.Con Auto No. 5806 del 29 de julio de 2021, la ANLA formuló a la sociedad KYROVET LABORATORIES S.A, el siguiente pliego de cargos: PRIMER CARGO: No presentar ante esta Autoridad los Informes de Cumplimiento Ambiental –ICA, correspondiente a los períodos 2013, 2014 y 2016, incurriendo en presunta infracción de lo establecido en el numeral 1 del artículo 4° de la Resolución No. 1056 del 08 de junio de 2011 y el numeral 1 del artículo 1° del Auto No. 03864 del 05 de septiembre de 2017.

SEGUNDO CARGO: No informar cuál va a ser la empresa formuladora del producto KIRO – RAT en Colombia, teniendo en cuenta que la empresa INSEC AGROPECUARIA LTDA. no cuenta con Autorización Ambiental para el manejo del ingrediente activo grado técnico BRODIFACOUMA, en contravía de las obligaciones impuestas en el numeral 7 del artículo 2º del Auto No. 2981 del 30 de julio de 2015 y el numeral 22 del artículo 1º del Auto No. 03864 del 05 de septiembre de 2017, en concordancia con el artículo quinto de la Resolución No. 1056 del 08 de junio de 2011. 2.2.4.El Auto No. 5806 del 29 de julio de 2021 se notificó a la sociedad investigada

concordancia con el artículo quinto de la Resolución No. 1056 del 08 de junio de 2011. 2.2.4.El Auto No. 5806 del 29 de julio de 2021 se notificó a la sociedad investigada por aviso el 9 de agosto de 2021 3, empresa que dentro del término de ley presentó descargos mediante radicado No. 2021178489-1-000 del 24 de agosto de 2021. 2.2.5.Con Auto No. 10118 del 25 de noviembre de 2021, la ANLA ordenó la incorporación de pruebas y determinó no abrir período probatorio, pasando a fase de decisión de fondo. 2.2.6.Mediante Auto 7648 del 28 de agosto de 2025, se corrió traslado para alegatos de conclusión, notificado por aviso a la investigada el 8 de septiembre de 2025. 1 Radicado No. 2019152443-2-000 2 Radicados Nos. 2019154577-2-000 y 2019154578-2-000 3 Radicado No. 2021166187-2-000Resolución No. 000069 Del 13 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 48 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 48 2.2.7.Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la sociedad investigada guardó silencio.

III. Consideraciones Jurídicas Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad

III. Consideraciones Jurídicas Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, establece como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, a través de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la doctora Irene Vélez Torres en el

ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, a través de la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. De la protección al medio ambiente y la potestad sancionatoria La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque dentro del ordenamiento jurídico tiene una triple dimensión: “…de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas lasResolución No. 000069 Del 13 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 48 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 48 personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección …”4 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución.

Corte Constitucional resaltó: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema.

El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”5 Así las cosas, la Constitución Política 6 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra 4 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez Caballero

sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra 4 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez Caballero 5 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. 6 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo

una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)”Resolución No. 000069 Del 13 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 48 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 48 limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia7 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz8. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones9 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “… en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso

proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, expresó: “… en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C -034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “… debe recordarse que su función es la de permitir un

aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C -034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “… debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del 7 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 ÍdemResolución No. 000069 Del 13 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 48 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 48 artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”10. El artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, modificada por el Decreto 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales

El artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, modificada por el Decreto 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)11”. Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Resolución 2387 de 2024, resulta procedente en esta etapa emitir

hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Resolución 2387 de 2024, resulta procedente en esta etapa emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

IV. Análisis del caso concreto Previo a estudiar el caso en concreto, resulta oportuno resaltar que en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos

10 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M. P. María Victoria Calle Correa 11 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000.Resolución No. 000069 Del 13 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 48 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 48 establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su

la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el Legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009) (…) No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales (…) La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de

La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración.”12 Al ejercer su derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer, por ejemplo, por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. Efectuadas las anteriores consideraciones procede el Despacho al análisis de los cargos formulados, de conformidad con las recomendaciones hechas en el concepto técnico de sanción 9350 del 27 de octubre de 2025, el cual fue objeto de alcance mediante el concepto técnico 15 del 5 de enero de 2026. 4.1. Cargo primero 12 Corte Constitucional. Sentencia C–595 de 2010Resolución No. 000069 Del 13 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 48

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Mediante Auto N°5806 del 29 de julio de 2021 se formuló a KYROVET LABORATORIES S.A. el siguiente cargo: PRIMER CARGO: No presentar ante esta Autoridad los Informes de Cumplimiento Ambiental –ICA, correspondiente a los períodos 2013, 2014 y

LABORATORIES S.A. el siguiente cargo: PRIMER CARGO: No presentar ante esta Autoridad los Informes de Cumplimiento Ambiental –ICA, correspondiente a los períodos 2013, 2014 y 2016, incurriendo en presunta infracción de lo establecido en el numeral 1 del artículo 4° de la Resolución No. 1056 del 08 de junio de 2011 y el numeral 1 del artículo 1° del Auto No. 03864 del 05 de septiembre de 2017. 4.1.1. Primer argumento La sociedad KYROVET LABORATORIES S.A. presentó en su escrito de descargos los siguientes argumentos de defensa relacionados con el primer cargo: “RESPECTO AL PRIMER CARGO: Debo manifestar que no comparto el cargo formulado, en la medida en que KYROVET LABORATORIES S.A. sí presentó los informes anuales correspondientes a los periodos 2013, 2014 y 2016, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 42 de la Resolución No. 1056 del 8 de junio de 2011, según el siguiente detalle de la documentación presentada:

INFORME ANUAL PERIODO 2013

SEGUIMIENTO REQUERIMIENTOS RESOLUCIÓN 1056 DE 2011 (…) La anterior información fue presentada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales vía correo electrónico a la dirección licencias@anla.gov.co el día 23 de junio de 2014 a las 4:16 p. m., desde el correo electrónico agarzon@kyrovet.com, recibiendo confirmación de la misma dirección a las 4:18 p. m., mediante la cual se asignó la Radicación No. 2014064902-1-000. Para el efecto, se anexa al presente escrito la impresión del correo electrónico de fecha 23 de junio de 2014, así como todos

asignó la Radicación No. 2014064902-1-000. Para el efecto, se anexa al presente escrito la impresión del correo electrónico de fecha 23 de junio de 2014, así como todos sus documentos adjuntos, que constituyen el Anexo No. 1 de este documento, documentación que solicitamos se tenga como prueba a favor de las actuaciones de KYROVET LABORATORIES S.A.” “De igual forma, tal como ocurrió con el informe anual correspondiente al año 2013, en 2015 se presentó la información correspondiente al periodo 2014, según el siguiente detalle: SEGUIMIENTO REQUERIMIENTOS RESOLUCIÓN 1056 DE 2011 (…) La anterior información fue remitida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales vía correo electrónico a la dirección licencias@anla.gov.co el día 12 de mayo de 2015 a las 4:16 p. m., desde el correo electrónico agarzon@kyrovet.com, recibiendo confirmación de la misma dirección a las 4:18 p. m., mediante la cual se asignó la Radicación No. 2015061901-1-000. Para el efecto, se anexa al presente escrito la impresión del correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2015, así como todos susResolución No. 000069 Del 13 ENE. 2026 Hoja No. 10 de 48

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documentos adjuntos, que corresponden al Anexo No. 2 de este escrito de descargos, soportes que solicitamos sean tenidos como prueba dentro de este expediente.” “Finalmente, en lo que corresponde al informe anual del periodo 2016, en 2017 se presentó dicho informe, según el detalle que se enumera a continuación:

soportes que solicitamos sean tenidos como prueba dentro de este expediente.” “Finalmente, en lo que corresponde al informe anual del periodo 2016, en 2017 se presentó dicho informe, según el detalle que se enumera a continuación: SEGUIMIENTO REQUERIMIENTOS RESOLUCIÓN 1056 DE 2011 (…) La anterior información fue presentada a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales vía correo electrónico a la dirección licencias@anla.gov.co el día 11 de mayo de 2017 a las 11:55 a. m., desde el correo elect

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