ANLA - Resolución 000115 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000115 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000115 (15 ENE. 2026) Página 1 de 49

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado bajo el expediente SAN0170-00-2020, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a resolver sobre la responsabilidad de la sociedad DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.136.272-6 por los hechos a que se refiere este proceso y que se relacionan con el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado STARTFUSION 50 WG, a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL Y DIFENOCONAZOLE, según auto de formulación de cargos No. 00190 del 18 de enero de 2023.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación,

enero de 2023.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la Autoridad facultada para aprobar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previstoResolución No. 000115 Del 15 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 49 en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el precitado numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en esta Autoridad Ambiental por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Entidad competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024.

para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la Doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 3.1. Antecedentes permisivos (LAM6691-00) 3.1.1. La ANLA, mediante Resolución No. 876 del 24 de julio de 2015, emitió Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado STARTFUSION 50

WG, a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL Y DIFENOCONAZOLE, a nombre de la sociedad Dewrenew International

Corporation S.A.S. – DIC S.A.S hoy DEWRENEW INTERNATIONAL

CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.136.272-6. 3.1.2. El Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, en adelante ICA, mediante

CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.136.272-6. 3.1.2. El Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, en adelante ICA, mediante Resolución No. 17283 del 14 de diciembre de 2017, otorgó a nombre de la sociedad Dewrenew International Corporation S.A.S. – DIC S.A.S hoy DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.136.272-6, el Registro Nacional N° 2098 para el Plaguicida Químico de Uso Agrícola STARFUSION 50 WG.Resolución No. 000115 Del 15 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 49 3.1.3. Mediante el Auto No.4224 del 27 de julio de 2018, teniendo como insumo el Concepto Técnico No. 3445 del 29 de junio de 2018, se verificó el cumplimiento de obligaciones del Dictamen Técnico Ambiental para los periodos 2015, 2016 y 2017. 3.1.4. Posteriormente, el ICA mediante Resolución No. 1507 del 1 de agosto de 2019, modificó el Registro Nacional No. 2098 otorgado mediante Resolución No. 17283 del 14 de diciembre de 2017, para el producto STARFUSION 50 WG, por cambio de titularidad de la sociedad Dewrenew International Corporation S.A.S. – DIC S.A.S hoy DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN., a la sociedad Arib Agrochemical S.A.S.

WG, por cambio de titularidad de la sociedad Dewrenew International Corporation S.A.S. – DIC S.A.S hoy DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN., a la sociedad Arib Agrochemical S.A.S. 3.1.5. La sociedad Arib Agrochemical S.A.S., mediante radicado 2019159593-1000 del 11 de octubre de 2019, informó a esta Autoridad sobre el cambio de titularidad de dicho Registro y solicitó la transferencia de los derechos y obligaciones derivados del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante Resolución No. 876 del 24 de julio de 2015, para el producto formulado STARFUSION 50 WG, a favor de la sociedad Arib Agrochemical S.A.S. 3.1.6. Mediante el Auto No. 2871 del 13 de abril de 2020, el cual tuvo como fundamento el Concepto Técnico No. 1850 del 30 de marzo de 2020, se identificaron incumplimientos reiterados a las obligaciones asociadas a la protección de polinizadores establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental otorgado mediante la Resolución N° 876 del 24 de julio de 2015. 3.1.7. Mediante Memorando No. 2020098610-3-000 del 24 de julio de 2020, el Grupo Seguimiento de Agroquímicos de la ANLA remitió a la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad el Concepto Técnico No. 1850 del 30 de marzo de 2020, con el fin de que se pronunciara sobre la viabilidad de dar aplicación a la Ley 1333 de 2009, respecto de las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental por parte de la sociedad Dewrenew International Corporation S.A.S. – DIC S.A.S hoy DEWRENEW

la Ley 1333 de 2009, respecto de las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental por parte de la sociedad Dewrenew International Corporation S.A.S. – DIC S.A.S hoy DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, titular de la licencia al momento de la ocurrencia de los hechos. 3.1.8. La ANLA mediante Resolución No. 1417 del 25 de agosto de 2020, aclaró la Resolución No. 876 del 24 de julio de 2015, en el sentido de indicar que el nombre correcto del producto formulado es STARFUSION 50 WG y adicionalmente, autorizó la cesión de derechos y obligaciones derivados del Dictamen Técnico Ambiental señalado a favor de la sociedad ARIB

AGROCHEMICAL S.A.S.

3.2. Antecedentes del procedimiento sancionatorioResolución No. 000115 Del 15 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 49 3.2.1. Mediante Auto No. 10776 de 12 de noviembre de 2020, esta Autoridad inició procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN. 3.2.2. El citado acto administrativo fue notificado de forma electrónica mediante comunicación con radicado No. 2020200262-2-000 de 13 de noviembre de 2020, remitido al correo electrónico: asistenciaambiental@agroconsultorias.com , previa autorización allegada mediante radicado 2020034624-1-000 del 06 de marzo de 2020; en

2020, remitido al correo electrónico: asistenciaambiental@agroconsultorias.com , previa autorización allegada mediante radicado 2020034624-1-000 del 06 de marzo de 2020; en cumplimiento de lo estipulado en el inciso 3° del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a través de oficio radicado No. 2020213503-2-000 y mediante correo electrónico enviado a quejas@procuraduria.gov.co del 3 de diciembre de 2020 en tanto fue publicado en la Gaceta Ambiental de esta Entidad el 5 de enero de 2021 quedando ejecutoriado el 17 de noviembre de 2020. 3.2.3. Mas adelante, mediante el Auto No. 9476 de 25 de octubre de 2022, se ordenó la práctica de diligencias administrativas dentro la investigación sancionatoria ambiental (Art. 22 de la ley 1333 de 2009) a fin de realizar la incorporación de diversos documentos al expediente sancionatorio ambiental. Este acto administrativo que fue comunicado exitosamente a DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, el 26 de octubre de 2022, mediante radicado No. 2022240063-2-000, remitido al correo electrónico ochun82@gmail.com, previa autorización allegada mediante correo electrónico del 04 de marzo de 2020. 3.2.4. A través del Auto No. 00190 de 18 de enero de 2023, con base en el acervo probatorio obrante en el proceso, la ANLA formuló único cargo en contra de

la sociedad DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN

LIQUIDACIÓN, por:

probatorio obrante en el proceso, la ANLA formuló único cargo en contra de la sociedad DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, por: “CARGO ÚNICO: No haber presentado ante la ANLA ajustado el proyecto de rotulado del producto formulado STARFUSION 50 WG a partir los ingredientes activos FIPRONIL y DIFENOCONAZOLE, en el cual se incluya la siguiente información:  La frase de advertencia: "Extremadamente tóxico para aves", y el pictograma N° 15 del Anexo 3 del Manual Técnico Andino, dado que el ingrediente activo grado técnico FIPRONIL es extremadamente tóxico para aves.  Las frases de advertencia: "Extremadamente tóxico para organismos acuáticos", "Respetar las franjas de seguridad con relación a cuerpos de agua"; e incluir el pictograma de advertencia N° 17 indicado en el Manual Técnico Andino, correspondiente a: "No contamine fuentes de agua”; dado que los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y DIFENOCONAZOLE son extremadamente tóxicos para estasResolución No. 000115 Del 15 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 49 especies.  Las frases de advertencia: "Altamente tóxico para abejas", "Puede matar abejas y polinizadores", "No aplicar en presencia de abejas o en época de floración del cultivo" y "No aplicar en horas de alta actividad de abejas"; con el respectivo pictograma N° 16 del Anexo 3 del Manual Técnico Andino, dado que el ingrediente

del cultivo" y "No aplicar en horas de alta actividad de abejas"; con el respectivo pictograma N° 16 del Anexo 3 del Manual Técnico Andino, dado que el ingrediente activo grado técnico FIPRONIL es altamente tóxico para abejas, lo que configura presunta infracción a lo dispuesto en los Subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. del numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución N° 876 de 24 de julio de 2015, los numerales 2, 3 y 4 del artículo segundo del Auto N° 4224 del 27 de julio de 2018 y los literales a, b y c del numeral 2 del artículo tercero del Auto 02871 del 13 de abril de 2020”. 3.2.5. El auto de cargos fue notificado el 31 de enero de 2023 mediante edicto el cual fue fijado del 26 de enero al 30 de enero de 2023, previa citación de notificación remitida a través del radicado No. 2023011713-2-000 del 18 de enero de 2023, quedando ejecutoriado el 1 de febrero de 2022. 3.2.6. Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo segundo del Auto No. 00190 de 18 de enero de 2023, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, esta Autoridad Ambiental pudo observar que la sociedad DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, no presentó escrito de descargos ni solicitud de pruebas. 3.2.7. En cumplimiento de los artículos 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009, a través Auto No. 01786 del 16 de marzo de 2023, esta Autoridad adelantó la etapa

3.2.7. En cumplimiento de los artículos 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009, a través Auto No. 01786 del 16 de marzo de 2023, esta Autoridad adelantó la etapa probatoria ordenando el decreto como prueba de los documentos que se relacionan en la parte considerativa del citado proveído. 3.2.8. El citado acto administrativo fue notificado por aviso, el 29 de marzo de 2024, enviado mediante radicado 2023063559-2-000 del 28 de marzo de 2023 al correo ochun82@gmail.com, previo envío de citación para notificación personal enviada mediante radicado 2023055703-2-000 del 17 de marzo de 2023 al precitado correo, quedando ejecutoriado el 30 de marzo de 2023. 3.2.9. Posteriormente, la ANLA, por medio del Auto No. 7718 del 29 de agosto de 2025 corrió traslado a la sociedad DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.136.272-6, por el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de ese auto, para que presentara alegatos de conclusión, conforme lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024. 3.2.10. El precitado acto administrativo fue notificado por Aviso a la sociedad investigada el 09 de septiembre de 2025, diligencia que se llevó a cabo a través del Oficio No. 20256600708731 del 09 de septiembre de 2025, el cual se remitió al buzón electrónico ochun82@gmail.com, previa citación que se

través del Oficio No. 20256600708731 del 09 de septiembre de 2025, el cual se remitió al buzón electrónico ochun82@gmail.com, previa citación que se hiciere para efectuar la notificación personal de dicha providencia (Oficio No.Resolución No. 000115 Del 15 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 49 20256600674671 del 01 de septiembre de 2025), según constancias obrantes en el expediente. 3.2.11. Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo primero del Auto No. 7718 del 29 de agosto de 2025, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental pudo observar que la sociedad DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, no presentó escrito de alegatos de conclusión. 3.2.12. El Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de esta Autoridad, emitió el Concepto Técnico No.9342 del 22 de octubre de 2025 con Concepto Técnico de alcance No. 40 del 08 de enero de 2026, en el cual realizó la valoración de los criterios para la imposición de sanciones ambientales y desarrolló la metodología general para la tasación de multas ambientales, insumo técnico que en conjunto con la evaluación y valoración de los hallazgos que dieron origen al inicio del presente y que sirvieron de fundamento para formular el cargo ordenado en el Auto No. 00190 de 18 de

ambientales, insumo técnico que en conjunto con la evaluación y valoración de los hallazgos que dieron origen al inicio del presente y que sirvieron de fundamento para formular el cargo ordenado en el Auto No. 00190 de 18 de enero de 2023, servirá de sustento para la motivación de la decisión que se adopta en la presente Resolución. 3.2.13. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con fundamento en lo expuesto, se procederá a decidir de fondo el asunto que nos ocupa, para lo cual se abordará el análisis de las circunstancias asociadas al hecho materia de investigación, de cara al cargo formulado mediante Auto No.00190 de 18 de enero de 2023 y la evaluación realizada por el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad en el Concepto Técnico No. 9342 del 22 de octubre de 2025 con Concepto Técnico de alcance No. 40 del 08 de enero de 2026, junto con las pruebas que soportan la decisión que se adoptará en el presente acto administrativo, teniendo en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable.

Previo a ello, conviene destacar que en relación con el aspecto subjetivo de las conductas reprochadas a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el

decisión que se adoptará en el presente acto administrativo, teniendo en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable. Previo a ello, conviene destacar que en relación con el aspecto subjetivo de las conductas reprochadas a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor lo cual dará lugarResolución No. 000115 Del 15 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 49 a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.” Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° de la misma ley, establece que “en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el Legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias

ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (art culo 22, Ley 1333 de 2009).” “No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales.” La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”1. En ese sentido, al ejercer su derecho de defensa, la investigada le corresponde desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar que la conducta fue generada por el hecho de un tercero que no dependa contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. La oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de

contractualmente de él, como podría acaecer por un acto terrorista, por fuerza mayor o caso fortuito. La oportunidad procesal más apta para ejercer plenamente el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental es justamente la presentación de los descargos, como respuesta al pliego de cargos que formula la Autoridad, por los hechos objetivos demostrados en grado de certeza, dado que a esa altura procesal está plenamente definida la imputación fáctica y jurídica que traza la dialéctica del proceso. Al estar probado el componente objetivo de la infracción, a partir de la ocurrencia de la acción vulneradora de normas o actos administrativos emanados de Autoridad, 1 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010.Resolución No. 000115 Del 15 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 49 atribuible a la investigada, se encuentra edificada en debida forma la presunción de culpa o dolo y, por ende, le corresponde desvirtuarla a la presunta infractora, tomando como referencia el pliego de cargos formulado por esta Autoridad, cuyo aspecto objetivo se analizará en la forma en que pasa a verse: CARGO ÚNICO La ANLA tomando en consideración lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, mediante el Auto No. 00190 de 18 de enero de 2023, formuló a la sociedad DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.136.272-6 el siguiente cargo:

de 2009, mediante el Auto No. 00190 de 18 de enero de 2023, formuló a la sociedad DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900.136.272-6 el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: No haber presentado ante la ANLA ajustado el proyecto de rotulado del producto formulado STARFUSION 50 WG a partir los ingredientes activos FIPRONIL y DIFENOCONAZOLE, en el cual se incluya la siguiente información:  La frase de advertencia: "Extremadamente tóxico para aves", y el pictograma N° 15 del Anexo 3 del Manual Técnico Andino, dado que el ingrediente activo grado técnico FIPRONIL es extremadamente tóxico para aves.  Las frases de advertencia: "Extremadamente tóxico para organismos acuáticos", "Respetar las franjas de seguridad con relación a cuerpos de agua"; e incluir el pictograma de advertencia N° 17 indicado en el Manual Técnico Andino, correspondiente a: "No contamine fuentes de agua”; dado que los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y DIFENOCONAZOLE son extremadamente tóxicos para estas especies.  Las frases de advertencia: "Altamente tóxico para abejas", "Puede matar abejas y polinizadores", "No aplicar en presencia de abejas o en época de floración del cultivo" y "No aplicar en horas de alta actividad de abejas"; con el respectivo pictograma N° 16 del Anexo 3 del Manual Técnico Andino, dado que el ingrediente activo grado técnico FIPRONIL es altamente tóxico para abejas, lo que configura presunta

pictograma N° 16 del Anexo 3 del Manual Técnico Andino, dado que el ingrediente activo grado técnico FIPRONIL es altamente tóxico para abejas, lo que configura presunta infracción a lo dispuesto en los Subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. del numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución N° 876 de 24 de julio de 2015, los numerales 2, 3 y 4 del artículo segundo del Auto N° 4224 del 27 de julio de 2018 y los literales a, b y c del numeral 2 del artículo tercero del Auto 02871 del 13 de abril de 2020.” Así mismo, es importante señalar que mediante la Resolución No. 876 del 24 de julio de 2015, emitió en favor de la sociedad DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, Dictamen Técnico Ambiental para llevar a cabo la actividad de importación del producto formulado STARFUSION 50 WG, a partir los ingredientes activos FIPRONIL y DIFENOCONAZOLE, para ser utilizado como fungicida de uso agrícola, en el cual estableció lo siguiente: “(…) Artículo Cuarto, numeral 1, subnumeral 1.1: “La empresa deberá presentar en el término de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, la siguiente información: 1.1 Los ajustes en el proyecto de rotulado, ubicando la frase de advertencia "Extremadamente tóxico para aves" con el respectivo pictograma N° 15 del Anexo 3 del Manual Técnico Andino en el proyecto de rotulado del producto, dado que elResolución No. 000115 Del 15 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 49

3 del Manual Técnico Andino en el proyecto de rotulado del producto, dado que elResolución No. 000115 Del 15 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 49 ingrediente activo grado técnico FIPRONIL es extremadamente tóxico para estas especies. 1.2 Los ajustes en el proyecto de rotulado, ubicando las siguientes frases de advertencia: "Extremadamente tóxico para organismos acuáticos", "Respetar las franjas de seguridad con relación a cuerpos de agua", e incluir el pictograma de advertencia No 17 indicado en el Manual Técnico Andino "No contamine fuentes de agua", dado que los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y DIFENOCONAZOLE son extremadamente tóxicos para estas especies. 1.3 Los ajustes en el proyecto de rotulado, ubicando las siguientes frases de advertencia: "Altamente tóxico para abejas", "Puede matar abejas y polinizadores", "No aplicar en presencia de abejas o en época de floración del cultivo" y "No aplicar en horas de alta actividad de abejas", con el respectivo pictograma N° 16 del Anexo 3 del Manual Técnico Andino, dado que el ingrediente activo grado técnico FIPRONIL es altamente tóxico para abejas.” De lo anterior, se colige que la sociedad DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, tenía la obligación de presentar, en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 876 de 24 de julio de 2015, los ajustes en el proyecto de rotulado, ubicando la frase de

término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 876 de 24 de julio de 2015, los ajustes en el proyecto de rotulado, ubicando la frase de advertencia "Extremadamente tóxico para aves", y el pictograma N° 15 del Anexo 3 del Manual Técnico Andino, dado que el ingrediente activo grado técnico FIPRONIL es extremadamente tóxico para aves; además, las frases de advertencia "Extremadamente tóxico para organismos acuáticos", "Respetar las franjas de seguridad con relación a cuerpos de agua"; por otro lado, el pictograma de advertencia N° 17 indicado en el Manual Técnico Andino, correspondiente a "No contamine fuentes de agua”, en consideración a que los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL y DIFENOCONAZOLE son extremadamente tóxicos para estas especies, por otra parte las frases de advertencia: "Altamente tóxico para abejas", "Puede matar abejas y polinizadores", "No aplicar en presencia de abejas o en época de floración del cultivo" y "No aplicar en horas de alta actividad de abejas"; y el pictograma N° 16 del Anexo 3 del Manual Técnico Andino, dado que el ingrediente activo grado técnico FIPRONIL es altamente tóxico para abejas. En línea con lo anterior, se debe destacar que el Grupo Técnico de la ANLA con el fin de verificar el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, relacionadas con la formulación del producto STARTFUSION 50 WG, a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL Y DIFENOCONAZOLE, emitió el

DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN, relacionadas con la formulación del producto STARTFUSION 50 WG, a partir de los ingredientes activos grado técnico FIPRONIL Y DIFENOCONAZOLE, emitió el Concepto Técnico No. 3445 del 29 de junio de 2018, del cual se extrae: Obligación Carácter Cumple Vigente (SI/NO) ARTÍCULO CUARTO: “El Dictamen Técnico Ambiental aquí emitido, sujeta a la empresa DEWRENEW INTERNATIONAL CORPORATION S.A.S., al cumplimiento de las obligaciones de carácter legal y reglamentario en materia ambiental, a las derivadas deResolución No. 000115 Del 15 ENE. 2026 Hoja No. 10 de 49 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 49 la información contenida en la Evaluación del Riesgo Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, así como a las siguientes, a saber:” Artículo Cuarto, numeral 1, subnumeral 1.1: “La empresa deberá presentar en el término de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, la siguiente información: 1.1 Los ajustes en el proyecto de rotulado, ubicando la frase de advertencia "Extremadamente tóxico para aves" con el respectivo pictograma No. 15 del Anexo 3 del Manual Técnico Andino en el proyecto de rotulado del producto, dado que el ingrediente activo grado técnico FIPRONIL es extremadamente tóxico para estas especies.”

Temporal NO SI Consideraciones: Revisado el expediente

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