ANLA - Resolución 000178 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000178 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000178 (20 ENE. 2026) Página 1 de 7 “Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025, y se toman otras determinaciones”
LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE
INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 762 de 2022, 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 52 de 2026 y CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025, con fundamento en el Concepto Técnico 9912 del 7 de noviembre de 2025, negó la aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD), para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca MICHIGAN, modelo M100HD II, código de motor WP10HGE4, código de identificación LSH0856HLSA301355, año modelo 2025, cilindrada 9500 y combustible Diésel, solicitada por la sociedad MOTO MART S.A.S., con NIT 860.075.684 - 1, mediante radicado 20256201154442 del 22 de
año modelo 2025, cilindrada 9500 y combustible Diésel, solicitada por la sociedad MOTO MART S.A.S., con NIT 860.075.684 - 1, mediante radicado 20256201154442 del 22 de septiembre de 2025, asociado al número VITAL 6800086007568425010, en el expediente PDA2796-00-2025. El referido acto administrativo fue notificado a la citada sociedad el 14 de noviembre de 2025. La sociedad MOTO MART S.A.S., mediante radicados 20256201459812 y 20256201460182, ambos del 24 de noviembre de 2025, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025. De conformidad con lo anterior, esta Autoridad a efectos de dar trámite al recurso interpuesto, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en el artículo 77 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1 Ley 1437 del 18 de enero de 2011Resolución No. 000178 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 7 “Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025, y se toman otras determinaciones” Página 2 de 7
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) Naturaleza y procedencia del recurso interpuesto Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la
Naturaleza y procedencia del recurso interpuesto Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente2, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.
controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. En el Capítulo 6° de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74, se establece que, por regla general, contra los actos definitivos procede, entre otros, el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 76 de la norma enunciada señala que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó la decisión. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el
decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 000178 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 7 “Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025, y se toman otras determinaciones” Página 3 de 7 Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley establece los requisitos que deben reunir los recursos, señalando que por regla general se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Adicionalmente, deberá reunir como requisitos i) el interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. A su vez, el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto al rechazo del recurso señala que, si el escrito con el cual se formula no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-146 del 7 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) De ese modo, entre las cargas procesales que el legislador ha diseñado, se encuentran por ejemplo, aquellas relacionadas con el impulso del proceso en ciertas etapas, o la de vigilar el trámite procesal con el propósito de colaborar con la administración de justicia, o la de cubrir las expensas o gastos procesales una vez se ha iniciado un trámite, como ocurre con el pago de las notificaciones que exige la ley, o con el cumplimiento de los requisitos legales en la presentación de la demanda, los recursos u otras actuaciones dentro de los procedimientos. Estos requisitos son importantes para cumplir los procedimientos establecidos por el legislador, y así ha sido reconocido por la misma jurisprudencia: “La observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de asegurar la igualdad de las personas. (...) Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o
principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de asegurar la igualdad de las personas. (...) Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia. (…)” Frente al caso que nos ocupa, con el fin de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, evidenciando que: El recurso de reposición interpuesto mediante comunicaciones con radicados 20256201459812 y 20256201460182, ambos del 24 de noviembre de 2025, por la sociedad MOTO MART S.A.S., a pesar de ser presentado dentro del plazo legal de diez (10) días hábiles, no fue presentado por la persona legitimada para ello. Por lo anterior, es claro que no se ha generado el cumplimiento del numeral 1. del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.Resolución No. 000178 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 7 “Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025, y se toman otras determinaciones” Página 4 de 7 Por lo anterior, se considera que el recurso de reposición presentado mediante las comunicaciones antes mencionadas no cumple con los requisitos de ley, particularmente el
2985 del 13 de noviembre de 2025, y se toman otras determinaciones” Página 4 de 7 Por lo anterior, se considera que el recurso de reposición presentado mediante las comunicaciones antes mencionadas no cumple con los requisitos de ley, particularmente el establecido en el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no fue presentado por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, pues dentro del expediente PDA2796-00-2025 no se halla escrito alguno mediante el cual el representante legal de la sociedad MOTO MART S.A.S. haya conferido poder al señor Carlos Flautero para interponer el referido recurso. En virtud de lo anterior, y una vez revisado el Registro Único Empresarial y Social (RUES), se evidenció que el representante legal de la sociedad MOTO MART S.A.S., con NIT 860.075.684 - 1, es el señor Alfredo Gutiérrez Méndez, quien figura como Gerente General. Sin embargo, quien presenta el escrito de recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025 fue el señor Carlos Flautero, el cual no figura en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad mencionada, ni tampoco dentro del expediente PDA2796-00-2025, evidenciándose que no se encuentra legitimado en la actualidad para ejercer actuaciones en nombre de la sociedad ya mencionada. De acuerdo a lo anterior, se confirma que la persona recurrente no cuenta con legitimación en la causa por activa para la interposición de recursos dentro del trámite adelantado en el expediente en mención. Así las cosas, se reitera que aquellos mecanismos de controversia deben ser interpuestos por quien se encuentre legitimado, sea que se trate del
en la causa por activa para la interposición de recursos dentro del trámite adelantado en el expediente en mención. Así las cosas, se reitera que aquellos mecanismos de controversia deben ser interpuestos por quien se encuentre legitimado, sea que se trate del representante legal, autorizado y/o apoderado debidamente constituido, para el presente caso, de la sociedad MOTO MART S.A.S. Sobre este aspecto, es decir, legitimación en la causa, la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado que: “La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.”3 Así las cosas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con fundamento en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, procederá a rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025 por la sociedad MOTO MART S.A.S., en los términos a puntualizar en la parte resolutiva del presente acto administrativo pues, como se ha mencionado, el recurso formulado no se presentó conforme a los requisitos legales señalados en la normativa aplicable, sin existir lugar a pronunciamiento por parte de la Administración respecto a los motivos de inconformidad planteados en el escrito. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de notificación, conforme a lo establecido
Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de notificación, conforme a lo establecido 3 C.E., Sec. Tercera, Sent., oct. 23/1990, expediente No. 6054Resolución No. 000178 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 7 “Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025, y se toman otras determinaciones” Página 5 de 7 en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual precisa: “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)” Frente a este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)”4
Por otro lado, es importante aclarar que, revisado el expediente PDA2796-00-2025 en el Sistema de Información de Licencias Ambientales de esta Autoridad, se evidenció que, en
numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)”4 Por otro lado, es importante aclarar que, revisado el expediente PDA2796-00-2025 en el Sistema de Información de Licencias Ambientales de esta Autoridad, se evidenció que, en atención a los radicados 20256201459812 y 20256201460182, ambos del 24 de noviembre de 2025, la ANLA verificó nuevamente la documentación presentada mediante el radicado 20256201154442 del 22 de septiembre de 2025, asociado al número VITAL 6800086007568425010; procediendo así con la expedición del Concepto Técnico No. 11999 del 29 de diciembre de 2025, mediante el cual determinó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución 762 de 2002 y, por ende, la viabilidad de generar la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por la sociedad MOTO MART S.A.S., razón por la que, igualmente, emitió el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) No. 29722 del 29 de diciembre de 2025.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, que modificó el Decreto Ley 3573
normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, que modificó el Decreto Ley 3573 del 2011, se asignó en el Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, 4 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán.Resolución No. 000178 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 7 “Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025, y se toman otras determinaciones” Página 6 de 7 niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y de resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025, por la sociedad MOTO MART S.A.S., con
de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025, por la sociedad MOTO MART S.A.S., con NIT 860.075.684 - 1, mediante los radicados 20256201459812 y 20256201460182, ambos del 24 de noviembre de 2025. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar el contenido del presente acto administrativo sociedad MOTO MART S.A.S., a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. - Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 20 ENE. 2026
LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE
INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALESResolución No. 000178 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 7 “Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2985 del 13 de noviembre de 2025, y se toman otras determinaciones”
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YESIKA MARIA REYES PENA
CONTRATISTA
OSCAR DANIEL PALACIO VELEZ
CONTRATISTA
Expediente No. PDA2796-00-2025
Fecha: 19 de enero de 2026
Proceso No.: 20265000001784
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad