ANLA - Resolución 000188 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000188 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000188 (20 ENE. 2026) Página 1 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones”

LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE

INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 762 de 2022, 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, 52 de 2026, y

CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025, con fundamento en el Concepto Técnico 10320 del 19 de noviembre de 2025, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la fuente móvil terrestre de uso de carretera marca TOYOTA, modelo SEQUOIA 4WD, código de identificación 7SVAAABA6TX074506, código del motor TTYXT03.4B5C, año 2026, presentada por la sociedad INVERSIONES EDOMERCOL S.A.S., con NIT 901815797-8, dentro del expediente PDA3334-00-2025. El citado acto administrativo fue notificado el 26

presentada por la sociedad INVERSIONES EDOMERCOL S.A.S., con NIT 901815797-8, dentro del expediente PDA3334-00-2025. El citado acto administrativo fue notificado el 26 de noviembre de 2025. La sociedad INVERSIONES EDOMERCOL S.A.S., con radicado 20256201526802 del 5 de diciembre de 2025, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permiso y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), efectuó análisis a los argumentos del recurrente, emitiendo el Concepto Técnico 50 del 9 de enero de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, encontrando que fueron cumplidos. 1 Ley 1437 del 18 de enero de 2011Resolución No. 000188 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 8 CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones con relación a las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente2, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los

aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el

decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 000188 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 8

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 5 de diciembre de 2025, por parte de la sociedad INVERSIONES EDOMERCOL S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo.

2025, por parte de la sociedad INVERSIONES EDOMERCOL S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 3, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación los siguientes argumentos: “(…) PRETENSIONES Dejar sin efecto el acto administrativo que negó el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y, en consecuencia, se nos permita subsanar la omisión alegada en el informe técnico, autorizando así la edición del formulario a través de la plataforma VITAL, módulo de certificados de emisiones por prueba dinámica. VULNERACIÓN AL DERECHO DE LA IGUALDAD El derecho a la igualdad se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, así como gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ningún tipo de discriminación. Esta precisión resulta relevante, toda vez que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales presentó, mediante la Circular 000026-7, los lineamientos relacionados con la subsanación de las solicitudes del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, entre

Esta precisión resulta relevante, toda vez que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales presentó, mediante la Circular 000026-7, los lineamientos relacionados con la subsanación de las solicitudes del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, entre 3 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 4 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 000188 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 8 otros. En dicha circular se indicó que las solicitudes radicadas hasta el 30 de septiembre de 2025 tendrían un trato diferencial (…) No obstante, frente a lo anterior, la entidad permitió que una solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de

2025 tendrían un trato diferencial (…) No obstante, frente a lo anterior, la entidad permitió que una solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, presentada el 26 de septiembre de 2025 (misma fecha de radicación de nuestra solicitud), fuera subsanada, respecto de la misma omisión relacionada con el consumo de gasolina (oportunidad que hoy nos es denegada). (…)” Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad Es pertinente tener en cuenta que el recurso de reposición de la vía administrativa es un mecanismo dispuesto para buscar que la Función Pública enmiende sus propios errores, y en ese sentido no está dispuesto para solicitar cambios con base en especificaciones que no fueron incluidas en la petición inicial. Es decir, el recurso es un mecanismo para que las Autoridades Administrativas consideren y subsanen los errores que hubieren podido cometer, y no para que el peticionario subsane extemporáneamente las falencias de la solicitud original. Así pues, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), tiene como función la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En este orden de ideas, esta Autoridad en sus trámites ejerce la potestad de aplicación de la ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos. Bajo ese entendido, para el caso del trámite de aprobación de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y visto bueno por Protocolo de Montreal, conforme a las disposiciones señaladas en la Resolución 762 de 2022, se informa que el mismo es considerado un procedimiento de carácter rogado, es decir, que únicamente se inicia la

Prueba Dinámica (CEPD) y visto bueno por Protocolo de Montreal, conforme a las disposiciones señaladas en la Resolución 762 de 2022, se informa que el mismo es considerado un procedimiento de carácter rogado, es decir, que únicamente se inicia la actuación administrativa a petición de la parte interesada y, así mismo, se evalúa conforme a la información y documentación presentada oportunamente. Ahora, respecto a lo aludido por el recurrente en la Circular 000026-7 del 10 de octubre de 2025, se tiene que, si bien, es factible la reapertura del formulario VITAL, únicamente para realizar la corrección de errores no sustanciales, tal alcance esta dado en el marco de la evaluación de las solicitudes de CEPD, es decir, desde que se radica por primera vez la solicitud, hasta antes de que sea emitida la decisión de fondo por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Por ello, la petición realizada en el escrito de recurso es improcedente. Adicional a lo anterior, el Concepto Técnico 50 del 9 de enero de 2026, precisa que, el consumo de combustible constituye un parámetro técnico habilitante, exigido expresamente por el literal m) del artículo 8º de la Resolución 762 de 2022 y, que dicho parámetro, no es inferible ni estimable a partir de otros resultados del ensayo. En consecuencia, su ausencia impide la verificación técnica del cumplimiento de los requisitos. Asimismo, se aclara que, para efectos del trámite ante la Autoridad Nacional deResolución No. 000188 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones”

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 8 Licencias Ambientales (ANLA), la responsabilidad de aportar documentación completa, verificable y conforme a la normativa nacional, recae exclusivamente en el solicitante, independientemente de que los documentos sean emitidos por una autoridad ambiental extranjera. La naturaleza oficial del documento aportado no subsana la ausencia de información exigida por la normativa vigente. Por otro lado, para el caso que nos ocupa, no se materializa la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto en la evaluación que se efectúa para la viabilidad de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, se parte del hecho de que cada caso tiene características particulares que deben ser evaluadas de modo independiente una de la otra; por lo tanto, esta Autoridad solo puede pronunciarse sobre las solicitudes de aprobación del CEPD, una vez se haya presentado la documentación requerida para surtir el procedimiento establecido en la normatividad, con la información que obra en el expediente objeto de análisis. Así las cosas, una vez verificado el Sistema de Licencias Ambientales (SILA), en el marco del expediente PDA3334-00-2025, no se evidenció por parte del recurrente, solicitud alguna en la etapa de evaluación, cuyo propósito fuese la presentación de documentación o información adicional, que soportara el parámetro relativo al consumo de combustible. De acuerdo con lo anterior y habiendo analizado el escrito de reposición presentado a través del radicado 20256201526802 del 5 de diciembre de 2025, por la sociedad INVERSIONES

información adicional, que soportara el parámetro relativo al consumo de combustible. De acuerdo con lo anterior y habiendo analizado el escrito de reposición presentado a través del radicado 20256201526802 del 5 de diciembre de 2025, por la sociedad INVERSIONES EDOMERCOL S.A.S. y la documentación que reposa en el expediente PDA3334-00-2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), considera procedente no reponer y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada en la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025. Lo anterior, toda vez que dicha decisión fue objetivamente motivada en los aspectos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el trámite administrativo recurrido se ajustó a parámetros constitucionales, esto es, a las garantías del debido proceso administrativo y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, y es procedente confirmarlo. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier tiempo podrá presentar nuevamente solicitud de aprobación de la Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, con el lleno de los requisitos legales señalados en la Resolución 762 de 2022, para su evaluación. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES El Decreto Ley 3573 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011, se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos.Resolución No. 000188 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 8 En el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Los numerales 8 y 17 del artículo 8° de la Resolución 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, delegan por parte de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisiones por

Resolución 3129 de 2025, delegan por parte de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, y la de resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer y, en su lugar, confirmar la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la fuente móvil terrestre de uso de carretera marca TOYOTA, modelo SEQUOIA 4WD, código de identificación 7SVAAABA6TX074506, código del motor TTYXT03.4B5C, año 2026, presentada por la sociedad INVERSIONES EDOMERCOL S.A.S., con NIT 901815797-8, dentro del expediente PDA3334-00-2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad INVERSIONES EDOMERCOL S.A.S., a través de su representante legal, apoderado debidamente constituido, o persona autorizada para el efecto. PARÁGRAFO. En la diligencia de notificación, se deberá hacer entrega del Concepto Técnico 50 del 9 de enero de 2026. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad.

PARÁGRAFO. En la diligencia de notificación, se deberá hacer entrega del Concepto Técnico 50 del 9 de enero de 2026. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 20 ENE. 2026Resolución No. 000188 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 8

LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE

INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

LINA MARIA RESTREPO PRADO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

CARMEN LIZETH BOLIVAR MELENDEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Expediente No. PDA3334-00-2025 Concepto Técnico N° 50 del 9 de enero de 2026

Fecha: 19 de enero de 2026

Proceso No.: 20265000001884

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los

archivos digitales de la EntidadResolución No. 000188 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3158

archivos digitales de la EntidadResolución No. 000188 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 8 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3158 del 25 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 8

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