ANLA - Resolución 000193 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000193 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000193 (20 ENE. 2026) Página 1 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” LA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE SUBDIRECTORA DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de lo establecido en las Resoluciones 762 de 2022, 1226 de 2025, modificada por la 3129 de 2025, y 52 de 2026, y CONSIDERANDO QUE: La sociedad CRAVO SUR S.A.S., con NIT. 900.977.904-0, radicó ante esta Autoridad la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, correspondiente al expediente No. PDA2888-00-2025, con radicado 20256201105952 del 12 de septiembre de 2025, con número VITAL 6800090097790425003, complementado con el radicado 20256201214602 del 2 de octubre de la misma anualidad y número VITAL 3500090097790425002, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera, identificada con Código VIN:

LFCNRG7P5S3000425, marca: SANY, modelo: SYM5557J, año modelo: 2025 y código del motor: G6GYMCH10980P0. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025, con fundamento en el Concepto Técnico 9800 del 5 de noviembre de 2025, negó la aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) solicitada por la sociedad CRAVO SUR S.A.S. La sociedad CRAVO SUR S.A.S., mediante escrito con radicado 20256201443182 del 19 de noviembre de 2025, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. CONSIDERACIONES JURÍDICASResolución No. 000193 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 10 Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables.

los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de

deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el

decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 000193 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 10

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad CRAVO SUR S.A.S., mediante escrito con radicado 20256201443182 del 19 de noviembre de 2025, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación

formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante radicado 20256201443182 del 19 de noviembre de 2025, dentro del expediente PDA2888-00-2025. Entre otras cosas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “(…)

I. SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR CAMPOS DEL FORMULARIO VITAL Es importante aclarar que varios de los campos observados por el equipo técnico no pueden ser modificados por el solicitante, bien sea porque: son autocompletados por el sistema, el formulario no permite caracteres especiales, o el formulario no permite dejar campos vacíos, pese a que el reporte técnico solo contiene un valor certificado.

Dado que el aplicativo no puede ser editado después del envío, la empresa no tenía alternativa técnica para ajustar los campos según las observaciones del concepto. En virtud del artículo 14 y 40 del CPACA, solicitamos que la entidad brinde orientación y permita subsanar aquello que no depende del usuario.

II. RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES DEL CONCEPTO TÉCNICO

En virtud del artículo 14 y 40 del CPACA, solicitamos que la entidad brinde orientación y permita subsanar aquello que no depende del usuario.

II. RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES DEL CONCEPTO TÉCNICO 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 000193 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10

1. Valor de CO₂ en NRSC y NRTC (Observación V) El reporte técnico emitido por el laboratorio contiene un solo valor certificado para CO₂.

El aplicativo VITAL: no permite dejar vacío uno de los ciclos, ni diferenciar valores cuando solo hay un dato certificado.

Por lo tanto, la repetición del valor no es atribuible al solicitante sino al diseño del sistema. Ello constituye una formalidad subsanable, que no afecta la conformidad de emisiones, la cual fue acreditada claramente en el Concepto Técnico (numeral 3). Se solicita aplicar el principio de no rechazo por formalidades no esenciales (Art. 18 CPACA).

2. Sistemas de control de emisiones omitidos (Observación VI) El formulario de VITAL utiliza listas desplegables y campos limitados, por lo cual: No es posible incluir todos los sistemas tal cual aparecen en el reporte técnico.

El sistema CAC, DPF y SCR/ASC no se encuentran disponibles en la combinación requerida, o el sistema no permite incluirlos simultáneamente. Solicitamos, en aplicación del principio de orientación, que la ANLA: Permita la corrección, o Realice la homologación interna de dichos sistemas, dado que están plenamente acreditados en el reporte técnico oficial traducido.

3. Texto del campo “Observaciones” (Observación VII.1) La Resolución 762 de 2022 no limita el contenido del campo observaciones, ni indica que deba ser estrictamente técnico.

Se trató de un comentario administrativo que no afecta el fondo ni la validez técnica de la información. No existe violación normativa que justifique negar el trámite.

4. Consecutivo del reporte técnico (Observación VII.2) El formulario VITAL no acepta caracteres especiales como o /.

Al ingresar el consecutivo oficial, el propio sistema modifica la cadena al guardarla. Por lo tanto, es un asunto de validación del aplicativo, no del solicitante.

Solicitamos que se permita: corregirlo en una modificación guiada, o que ANLA lo ajuste internamente con base en el reporte técnico suministrado.

5. Sustancia refrigerante (Observación VII.3)Resolución No. 000193 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 10

El aplicativo solicita obligatoriamente diligenciar este campo, aun cuando: el sistema de refrigeración del motor no es parte del Protocolo de Montreal, y la fuente móvil no cuenta con un sistema de refrigeración autónomo distinto al del motor. Por lo tanto, el error surge de un obstáculo técnico del sistema, no del diligenciamiento del Usuario

III. PRINCIPIOS APLICABLES Solicito que se apliquen los siguientes principios: No rechazo por formalidades no esenciales (art. 18 CPACA).

Deber de orientación (art. 14 CPACA). Favorecer la sustancia sobre la forma (jurisprudencia del Consejo de Estado). Buena fe y confianza legítima (art. 3 CPACA).

IV. SOLICITUD En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito: Revocar la Resolución 002941 del 11 de noviembre de 2025.

Aceptar el trámite, dada la conformidad técnica del motor con STAGE V, ya reconocida por la propia ANLA en el Concepto Técnico (numeral 3). Permitir la corrección de los campos observados o que la entidad realice el ajuste interno, dado que:

Aceptar el trámite, dada la conformidad técnica del motor con STAGE V, ya reconocida por la propia ANLA en el Concepto Técnico (numeral 3). Permitir la corrección de los campos observados o que la entidad realice el ajuste interno, dado que: no son sustanciales, no afectan emisiones, y no dependen del usuario. En subsidio, habilitar un mecanismo para modificar el formulario, por ejemplo: reapertura del formulario en VITAL, carga de un anexo de corrección, o realizar los ajustes directamente con base en el reporte técnico oficial aportado. (…)”. Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad Una vez analizado el recurso interpuesto en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025, esta Autoridad observa que el recurrente alega que los errores evidenciados en la evaluación técnica “no pueden ser modificados por el solicitante, bien sea porque: son autocompletados por el sistema, el formulario no permite caracteres especiales, o el formulario no permite dejar campos vacíos, pese a que el reporte técnico solo contiene un valor certificado. Dado que el aplicativo no puede ser editado después del envío, la empresa no tenía alternativa técnica para ajustar los campos según las observaciones del concepto.” Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita que “la entidad brinde orientación y permita subsanar aquello que no depende del usuario.”Resolución No. 000193 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 10 Al respecto, esta Autoridad considera pertinente recordar que el recurso de reposición de

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 10 Al respecto, esta Autoridad considera pertinente recordar que el recurso de reposición de la vía gubernativa es un mecanismo dispuesto para buscar que la Administración enmiende sus propios errores, y no para corregir errores en la documentación aportada originalmente o en el diligenciamiento de la información por parte del solicitante. Es decir, el recurso es un mecanismo para que las Autoridades Administrativas consideren y subsanen los errores que hubieren podido cometer, y no para que el peticionario subsane extemporáneamente las falencias de la solicitud original. En tal sentido, no es de recibo de esta Autoridad que el recurrente pretenda subsanar los errores de su solicitud original, cuando ya ha sido expedida la resolución que decidió de fondo sobre la solicitud. Así, es pertinente recordar que el trámite del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica CEPD es de carácter rogado, y su aprobación depende de que el usuario presente oportunamente la información y documentación requerida, debidamente diligenciada, en cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en la Resolución 762 de 2022. Por lo tanto, debe indicarse, por una parte, que la decisión adoptada en la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025 se fundamentó en la evaluación técnica de los requisitos sustanciales exigidos por la norma aplicable. En tal sentido, esta Autoridad no encuentra razón en el argumento del recurrente de que la negación haya respondido exclusivamente al incumplimiento de formalidades no esenciales. Por otra parte, es importante considerar que, más allá de que los errores o falencias sean subsanables, la oportunidad para

razón en el argumento del recurrente de que la negación haya respondido exclusivamente al incumplimiento de formalidades no esenciales. Por otra parte, es importante considerar que, más allá de que los errores o falencias sean subsanables, la oportunidad para corregirlos es con anterioridad a la evaluación técnica y expedición de la decisión de fondo. Por lo anterior, esta Autoridad considera procedente confirmar la decisión adoptada en la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta que los argumentos del recurrente se dirigen principalmente, no a desvirtuar la argumentación que dio origen a la negación, sino a solicitar la oportunidad de subsanar los errores encontrados, y a expresar dificultades con el sistema VITAL que presuntamente dificultaron el adecuado diligenciamiento de la información requerida. Ahora bien, en cuanto a lo expresado por el recurrente sobre dificultades técnicas con la ventanilla VITAL que habrían obstaculizado el correcto diligenciamiento del formulario, esta Autoridad considera pertinente precisar que, de acuerdo con el artículo 124 del Decreto 2106 de 2019 4, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el responsable de administrar la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL). En virtud de lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) carece de facultades funcionales, técnicas o administrativas para efectuar ajustes, modificaciones o cualquier otra intervención sobre dicha plataforma, correspondiendo únicamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las decisiones y acciones relativas a su funcionamiento, mantenimiento y desarrollo. Dicho esto, con respecto a lo descrito en los ítems II-1, II-2, II-4 y II-5 del escrito de

Ambiente y Desarrollo Sostenible las decisiones y acciones relativas a su funcionamiento, mantenimiento y desarrollo. Dicho esto, con respecto a lo descrito en los ítems II-1, II-2, II-4 y II-5 del escrito de reposición, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) se permite hacer las siguientes aclaraciones: 4 Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración públicaResolución No. 000193 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 10 Respecto al punto II-1 del escrito de reposición, se aclara que el sistema VITAL sí permite dejar el campo correspondiente en blanco, situación que ha sido aplicada en múltiples solicitudes similares tramitadas ante esta Autoridad, sin que se haya presentado imposibilidad técnica alguna para su diligenciamiento. En dichos casos, los solicitantes han dejado el espacio en blanco cuando la información no resulta aplicable, sin que ello haya generado observaciones por parte del aplicativo. En relación con la manifestación del solicitante sobre las limitaciones de la plataforma VITAL para diligenciar los sistemas de control de emisiones (punto II-2) se precisa que, conforme a las instrucciones de diligenciamiento del Anexo 3 de la Resolución 762 de 2022, el solicitante es responsable de declarar de manera completa, coherente y consistente la configuración real de los sistemas de control de emisiones del motor. La plataforma VITAL dispone de opciones para registrar los principales sistemas de control de emisiones; no obstante, cuando un motor cuenta con múltiples sistemas integrados,

configuración real de los sistemas de control de emisiones del motor. La plataforma VITAL dispone de opciones para registrar los principales sistemas de control de emisiones; no obstante, cuando un motor cuenta con múltiples sistemas integrados, estos deben ser debidamente relacionados, evitando omisiones o selecciones inconsistentes con la información contenida en el reporte técnico. Cabe aclarar que, para los sistemas de control CAC y DPF, la opción correspondiente es de selección. En relación con la solicitud del SCR/ASC, el solicitante cuenta con la posibilidad de registrar la información en el campo denominado “Otro”. Respecto del punto II-4, en cuanto a la mención que hace en relación con el consecutivo del reporte técnico (Observación VII.2), se aclara que el aplicativo sí permite el diligenciamiento de los caracteres a los que hace referencia el solicitante. Igualmente, en lo referente al punto II-5, referente a la “Sustancia refrigerante (Observación VII.3)”, se aclara que el diligenciamiento del campo correspondiente a la sustancia refrigerante no obedece a una restricción técnica del aplicativo. En consecuencia, la situación evidenciada no constituye un obstáculo técnico del aplicativo, sino una declaración errónea de la información por parte del solicitante, la cual impide la correcta validación técnica de la configuración real de la fuente móvil. Finalmente, con respecto al punto II-3, referente al contenido del espacio correspondiente a “Observaciones”, esta Autoridad considera que el campo está destinado únicamente para registrar información técnica verificable relacionada con la fuente móvil que se va a importar y, por lo tanto, no es necesario incluir datos sobre el trámite o sobre radicados anteriores. Al respecto, esta Autoridad recuerda que la Resolución 762 de 2022 sí indica que el espacio

y, por lo tanto, no es necesario incluir datos sobre el trámite o sobre radicados anteriores. Al respecto, esta Autoridad recuerda que la Resolución 762 de 2022 sí indica que el espacio debe usarse para aportar información relevante para el trámite. En cualquier caso, teniendo en cuenta los numerosos motivos técnicos que dieron fundamento a la negación, es procedente confirmar la negación original, independientemente de que se haya incluido o no información no relevante en el campo de “Observaciones”. Así, en consideración a que los argumentos del recurrente se desvirtuaron en el presente acto administrativo y dadas las consideraciones precedentes, esta Autoridad considera pertinente CONFIRMAR la decisión aportada a través de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025, en los términos a puntualizar en la parte resolutiva del presente acto administrativo.Resolución No. 000193 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 10 No obstante, tal como se indicó en la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025, la sociedad CRAVO SUR S.A.S., podrá presentar nuevamente la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, con el lleno de los requisitos legales., para su correspondiente evaluación.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025 modificada por la 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de

Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se niega la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal presentada por la sociedad CRAVO SUR S.A.S., con NIT. 900.977.904-0. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad CRAVO SUR S.A.S., a través de su representante legal y/o apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad.Resolución No. 000193 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 10 ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso,

de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 20 ENE. 2026

LUISA FERNANDA GASPAR GOMEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR TECNICO DE

INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

DIANA KATHERINE REYES ALBANIL

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

ALEJANDRO MUNOZ GONZALEZ

CONTRATISTA

Expediente No. PDA2888-00-2025

Fecha: 16 de enero de 2016

Proceso No.: 20265000001934

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la EntidadResolución No. 000193 Del 20 ENE. 2026 Hoja No. 10 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2941 del 11 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 10

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