ANLA - Resolución 000222 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000222 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000222 (22 ENE. 2026) Página 1 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 618 DEL 8 DE AGOSTO DE 2012 Y SE
ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009
(modificada por la Ley 2387 de 2024), se procede a decidir sobre la pertinencia o no de levantar la medida preventiva impuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA o “esta Entidad”) a través del artículo primero de la Resolución No. 0618 del 8 de agosto de 2012 a la sociedad HOCOL S.A. con NIT 860.072.134-7 (en adelante HOCOL), en su condición de titular del proyecto Área de Interés de Perforación Exploratoria Niscota (Sector Sur), (en adelante “AIP Niscota”) localizada en los municipios de Paya (Boyacá) y Nunchía (Casanare).
II. Competencia
de Interés de Perforación Exploratoria Niscota (Sector Sur), (en adelante “AIP Niscota”) localizada en los municipios de Paya (Boyacá) y Nunchía (Casanare).
II. Competencia La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló en su artículo primero (modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024), que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en
materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes entidades, entre las cualesResolución No. 000222 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0618 DEL 8 DE AGOSTO DE 2012 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 14 se encuentra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS o “el Ministerio”) y la ANLA dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo a las funciones que legalmente le son atribuidas. Asimismo, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 1 establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. De otra parte, mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 del 2011, creó la ANLA en
presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 del 2011, creó la ANLA en los términos de artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La ANLA acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, tiene a su cargo que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Específicamente, de acuerdo con la función establecida en el numeral 7° del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la ANLA adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024). En el caso en concreto, se observa que los hechos objeto de la medida preventiva encuentran directa relación con el proyecto “AIP Niscota”, cuyo instrumento de control ambiental se enmarca dentro de la licencia ambiental establecida mediante la Resolución No. 825 del 30 de septiembre de 1999 y sus respectivas modificaciones, entonces, considerando que las funciones de licenciamiento ambiental del hoy MADS se desconcentraron en la ANLA, en virtud del Decreto Ley 3573 de 2011 (modificado por el Decreto 376 de 2020), es ésta la autoridad ambiental competente para adoptar la decisión contenida en el presente acto administrativo.
3573 de 2011 (modificado por el Decreto 376 de 2020), es ésta la autoridad ambiental competente para adoptar la decisión contenida en el presente acto administrativo. 1 Modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024Resolución No. 000222 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0618 DEL 8 DE AGOSTO DE 2012 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 14 En ese orden de ideas, se tiene que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 2 , por el cual se modifica la estructura de la ANLA, es función del Despacho del Director General de esta Entidad “expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas” surgidas con ocasión de la facultad de seguimiento ambiental a los proyectos y/o asuntos objeto de competencia de la ANLA. Al respecto se resalta que, mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la Doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA, por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa
1. Antecedentes Permisivos (LAM1464) 1.1El hoy MADS, mediante Resolución N° 825 del 30 de septiembre de 1999, otorgó Licencia Ambiental a la empresa BP EXPLORATION COMPANY
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa
1. Antecedentes Permisivos (LAM1464) 1.1El hoy MADS, mediante Resolución N° 825 del 30 de septiembre de 1999, otorgó Licencia Ambiental a la empresa BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD para el proyecto “AIP Niscota”, la cual fue aclarada y modificada por la Resolución N° 1178 del 20 de diciembre de 1999 y 721 del 6 de agosto de 2001. 1.2A través de la Resolución N° 519 de 23 de marzo de 2007, el Ministerio autorizó la cesión de los derechos y obligaciones otorgados en la Resolución N° 825 de 30 de septiembre de 1999, de la empresa BP a HOCOL, para el proyecto AIP Niscota. 1.3El Ministerio modificó la Resolución N° 825 de 1999, mediante la Resolución N° 1221 del 11 de julio de 2007 y 1237 del 22 de junio de 2011, ésta última adicionando dos nuevas áreas de interés denominadas "Área de Interés Exploratoria 1” y “Área de Interés Exploratoria 2”, estableciendo la zonificación de manejo ambiental para todas las actividades autorizadas 1.4HOCOL a través del radicados N° 4120-E1-99528 del 9 de agosto de 2011 y N° 4120-E1-40153 del 19 de julio de 2012, remitió al Ministerio el Plan de Manejo Ambiental Específico (en adelante “PMAE”) para los pozos Huron 3 y 3A e informó el inicio de actividades de perforación del Pozo Hurón 3, a partir del 1° de agosto de 2012.
Plan de Manejo Ambiental Específico (en adelante “PMAE”) para los pozos Huron 3 y 3A e informó el inicio de actividades de perforación del Pozo Hurón 3, a partir del 1° de agosto de 2012. 2 “ARTÍCULO 2. Funciones del Despacho del Director General de la Autoridad Nacional De Licencias Ambientales. Las funciones del Despacho del Director General son las siguientes: [...] 4. Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levanta medidas preventivas, al igual que, expedir las medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia.”Resolución No. 000222 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0618 DEL 8 DE AGOSTO DE 2012 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 14
2. Antecedentes Sancionatorios y Medida Preventiva (SAN0864-00-2019). 2.1Conforme lo evidenciado en el Concepto Técnico N° 1149 del 19 de julio de 2012, esta Entidad, a través de la Resolución N° 618 del 8 de agosto de 2012, impuso medida preventiva a HOCOL, consistente en la suspensión inmediata de la totalidad de las actividades relacionadas con la construcción de la plataforma y perforación de los pozos Huron 3 y 3A adelantadas en el proyecto AIP Niscota, la cual fue levantada de forma
parcial a través de la Resolución N° 1040 del 7 de diciembre de 2012. 2.2Mediante Auto N° 3984 del 26 de diciembre de 2012, la ANLA, ordenó la apertura de investigación ambiental en contra de HOCOL, con sustento en lo evidenciado en la visita realizada los días 24 y 25 de abril de 2012 al proyecto AIP Niscota, de la cual se generó el Concepto Técnico N° 1149 del 19 de julio de 2012. 2.3A través del Auto N° 4515 del 10 de octubre de 2014, esta Entidad, formuló cargo único a HOCOL, con sustento en el Concepto Técnico N° 5454 del 2 de diciembre de 2013. 2.4La ANLA, mediante Auto N° 3551 del 28 de agosto de 2015, decretó el período probatorio dentro de la presente actuación administrativa. 2.5Esta autoridad ambiental, a través de la Resolución No. 1594 del 11 de diciembre de 2017, negó el levantamiento definitivo de la medida preventiva impuesta a HOCOL mediante la Resolución N° 618 del 8 de agosto de 2012. 2.6Mediante Resolución N° 2513 del 23 de diciembre de 2019, la ANLA declaró responsable ambiental a HOCOL, en relación con las imputaciones jurídicas y técnicas efectuadas en el Auto de cargos N° 4515 de 2014, por haber realizado la construcción parcial de un área de la plataforma de la locación de los pozos Hurón 3 y 3A dentro del área considerada de exclusión, en el marco del proyecto AIP Niscota, con infracción de lo establecido en el literal e), numeral 1 del artículo quinto
la plataforma de la locación de los pozos Hurón 3 y 3A dentro del área considerada de exclusión, en el marco del proyecto AIP Niscota, con infracción de lo establecido en el literal e), numeral 1 del artículo quinto de la Resolución N° 1237 del 22 de junio de 2011; asimismo, se le impuso como sanción, multa en cuantía de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($5.191.833.512). 2.7HOCOL a través del radicado 2020003872-1-000 del 13 de enero de 2020 interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución. 2.8La ANLA a través de la Resolución No. 2112 del 23 de diciembre de 2020, resolvió recurso de reposición interpuesto por HOCOL en contra de la Resolución N° 2513 del 23 de diciembre de 2019, en la cual se resolvió modificar su artículo segundo en el sentido de imponer cómo sanción, multa, equivalente a CUATRO MIL SESENTA Y SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA
Y DOS PESOS MCTE ($4.066.897.462)Resolución No. 000222 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN
No. 0618 DEL 8 DE AGOSTO DE 2012 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 14 2.9Finalmente, el Grupo Norte de Orinoquía de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad, a través de memorando con radicado ANLA No. 20254405461823 del 26 de noviembre de 2025, evaluó técnicamente la posibilidad de levantar definitivamente la medida preventiva impuesta a HOCOL, mediante la Resolución N° 618 del 8 de agosto de 2012.
IV. Del desarchivo del expediente SAN0864-00-2019
Como se indicó en las líneas que preceden, mediante la Resolución No. 2513 del 23 de diciembre de 2019, esta Autoridad declaró responsable ambiental a HOCOL del cargo formulado en el artículo primero del Auto No. 4515 del 10 de octubre de 2014, por haber realizado la construcción parcial de un área de la plataforma de la locación de los pozos Hurón 3 y 3A dentro del área considerada de exclusión, en el marco del proyecto de “Área de Interés de Perforación Exploratoria Niscota (Sector Sur)”. Así mismo HOCOL, a través del radicado No. 2020003872-1-000 del 13 de enero de 2020, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, el cual fue resuelto por la ANLA mediante la Resolución No. 2112 del 23 de diciembre de 2020, ordenándose en su artículo séptimo que una vez ejecutoriada la misma, se procediera al archivo del expediente en comento. No obstante lo anterior, se evidenció que dentro de la presente actuación administrativa no se había decidido lo pertinente respecto de la medida preventiva
ordenándose en su artículo séptimo que una vez ejecutoriada la misma, se procediera al archivo del expediente en comento. No obstante lo anterior, se evidenció que dentro de la presente actuación administrativa no se había decidido lo pertinente respecto de la medida preventiva impuesta por esta autoridad ambiental a HOCOL, mediante la Resolución No. 0618 del 8 de agosto de 2012 (levantada parcialmente mediante la Resolución No. 1040 del 7 de diciembre de 2012). Así las cosas, el Grupo Norte de Orinoquía - Catatumbo, de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad, a través de memorando con radicado ANLA No. 20254405461823 del 26 de noviembre de 2025, conceptuó la pertinencia de levantar la citada medida preventiva. En ese sentido, se hace necesario acoger a través de acto administrativo lo allí señalado y decidir de fondo lo relacionado con la medida preventiva en comento, por lo que, resulta procedente ordenar el desarchivo del expediente SAN0864-002019, tal y cómo se ordenara en la parte resolutiva del presente acto administrativo.Resolución No. 000222 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0618 DEL 8 DE AGOSTO DE 2012 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 14 Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 209 3 de la Constitución y el artículo 3 4 de la Ley 1437 de 2011, que establece, en virtud del principio de eficacia, que “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad
el artículo 3 4 de la Ley 1437 de 2011, que establece, en virtud del principio de eficacia, que “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código, las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.
V. De las Medidas Preventivas En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (artículo 4) y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95).
La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (artículos 4° y 12 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024). Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional expuesta en la Sentencia C-703 del 06 de septiembre de 2010, “(...) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la
responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es 3 “(…)Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. 4 “Artículo 3º - Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales… Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…”.Resolución No. 000222 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0618 DEL 8 DE AGOSTO DE 2012 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0618 DEL 8 DE AGOSTO DE 2012 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 14 transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. (...)”. Por su parte, la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024) en su artículo 32 establece que las medidas preventivas, tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024), prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos que originaron su imposición.
VI. Análisis del caso en concreto En consideración a la normativa y jurisprudencia expuesta en el acápite anterior, es preciso anotar que el hoy MADS, tomando en consideración lo señalado en el concepto técnico No. 1149 del 19 de julio de 2012, y a través de la Resolución No. 618 del 8 de agosto de 2012, impuso a HOCOL, medida preventiva consistente en suspensión inmediata de la totalidad de las actividades relacionadas con la
618 del 8 de agosto de 2012, impuso a HOCOL, medida preventiva consistente en suspensión inmediata de la totalidad de las actividades relacionadas con la construcción de la plataforma y perforación de los pozos Hurón 3 y 3A que se adelantaba dentro del Área de Perforación Exploratoria Niscota sector sur, en la vereda El Palmar, municipio de Yopal, departamento de Casanare, la cual, para su levantamiento, quedó supeditada a lo previstos en el parágrafo primero del artículo primero de dicha providencia, así: “(…) PARÁGRAFO PRIMERO. La medida preventiva impuesta en el presente artículo es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos, se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y sólo se levantará cuando al empresa obtenga al autorización correspondiente por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (…)”. (negrilla fuera de texto) Así las cosas, el Grupo Norte de Orinoquía - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad Ambiental, con el fin de verificar el cumplimiento de los condicionamientos previstos para levantar la medida preventiva impuesta a HOCOL a través de la Resolución No. 618 del 8 de agosto de 2012, adelantó seguimiento documental, cuyos resultados quedaron documentados en el memorando con radicado No. 20254405461823 del 26 de noviembre de 2025. Conforme a lo anterior, corresponde a la ANLA evaluar a continuación la procedencia o no de levantar definitivamente la medida preventiva impuesta aResolución No. 000222 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 14
Conforme a lo anterior, corresponde a la ANLA evaluar a continuación la procedencia o no de levantar definitivamente la medida preventiva impuesta aResolución No. 000222 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0618 DEL 8 DE AGOSTO DE 2012 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 14 HOCOL a través de la Resolución No. 618 del 8 de agosto de 2012, dado el carácter temporal que la misma comporta, para lo cual se tendrá en cuenta la valoración técnica consignada por el equipo técnico del Grupo Norte de Orinoquía - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad en el memorando con radicado No. 20254405461823 del 26 de noviembre de 2025, conforme a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 5 (modificada por la Ley 2387 de 2024).
VII. Consideraciones frente a la medida preventiva.
Para efectos de determinar si se levanta o no la medida preventiva impuesta en el artículo 1° de la Resolución No. 618 del 8 de agosto de 2012, a continuación, se analizará si en la actualidad la misma es necesaria o no, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1333 de 20096, el cual establece lo siguiente: “Artículo 4. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines
“Artículo 4. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. (...)”. (Subrayado fuera del texto) También es importante resaltar lo afirmado por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C703 de 2010, mencionada anteriormente, que señala en uno de sus apartes que “Las consecuencias gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en la práctica conducen a la suspensión del régimen jurídico aplicable en condiciones normales, hacen indispensable que a la valoración fundada que antecede a su adopción se le agreguen algunos límites que, en términos generales, al menos procuren dotar a la medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad”. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024) señala que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. 5 “ARTÍCULO 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio
petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. 5 “ARTÍCULO 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron”. 6 Modificada por la Ley 2387 de 2024Resolución No. 000222 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0618 DEL 8 DE AGOSTO DE 2012 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 14 Adicionalmente, es dable indicar que la Autoridad Ambiental que impone la medida preventiva establece las condiciones que se deben cumplir para proceder al levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos que dieron origen a su imposición, por lo que, si éstas se cumplen, la autoridad procederá a levantar la medida por cuanto implica que han desaparecido las causas fundantes de la imposición de esta. De acuerdo con lo expuesto, el levantamiento definitivo de la medida preventiva impuesta en este caso, a través de la Resolución N° 618 del 8 de agosto de 2012, quedó sujeta a que desaparecieran las causas que la originaron y/o a que la empresa obtuviera la autorización correspondiente por parte de la ANLA, para la construcción de la plataforma y perforación de los pozos Hurón 3 y 3A que se adelantaba dentro del Área de Perforación Exploratoria Niscota, sector sur. Bajo esta premisa, el Grupo Norte de Orinoquía – Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad procedió a evaluar técnicamente el
adelantaba dentro del Área de Perforación Exploratoria Niscota, sector sur. Bajo esta premisa, el Grupo Norte de Orinoquía – Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad procedió a evaluar técnicamente el cumplimiento de este condicionamiento cuyos resultados quedaron consignados en el memorando con radicado No. 20254405461823 del 26 de noviembre de 2025, que al respecto señaló: “(…) Según el numeral 1 del Artículo Tercero de la Resolución 2285 del 10 de diciembre de 2018, la Locación Hurón 3, su infraestructura y vía de acceso fueron asociadas al proyecto denominado “Área de Desarrollo Niscota (Sector Sur)”, expediente LAV0016-00-2018. En este sentido, la única infraestructura que aún hace parte del expediente LAM1464 es la locación denominada Niscota E. - Según el informe de la visita de seguimiento y control ambiental realizada el día 21 de marzo de 2024 (Radicado 20244405146303 del 8 de abril de 2024), el Equipo de Seguimiento Ambiental (ESA) visitó las locaciones Hurón 1, Hurón 2 y Hurón 3 y sus líneas de flujo. Respecto a la locación Hurón 3 se hizo la siguiente observación: “En la locación de Hurón 3, la cual se encuentra completamente desmantelada, no se observa ninguna infraestructura asociada a la explotación de hidrocarburos como cunetas u obras de ingeniería civil. Se evidencia que la locación cuenta con un cerramiento perimetral en postes y alambre de púas, en todo el perímetro y se pudo observar gran cantidad de revegetación”.
explotación de hidrocarburos como cunetas u obras de ingeniería civil. Se evidencia que la locación cuenta con un cerramiento perimetral en postes y alambre de púas, en todo el perímetro y se pudo observar gran cantidad de revegetación”. - Según el numeral 10.2 del Concepto técnico No. 2016 del 5 de abril de 2024, el ESA recomendó al área jurídica dar por terminada la licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de Desarrollo Niscota (Sector Sur)”, expediente LAV0016-00-2018, en atención a la solicitud hecha por el titular de dicha licencia bajo radicado 20236201046292 del 26 de diciembre de 2023, toda vez que se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la Resolución 2285Resolución No. 000222 Del 22 ENE. 2026 Hoja No. 10 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0618 DEL 8 DE AGOSTO DE 2012 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 14 del 10 de diciembre de 2018 y aquellas derivadas de los actos administrativos bajo los cuales se realizó control y seguimiento ambiental al proyecto. - Mediante Resolución 1296 del 28 de junio de 2024, se dio por terminada la Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Área de Desarrollo Niscota (Sector Sur)”, expediente LAV0016-00-2018. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el pozo Hurón 3 se encuentra desmantelado, al igual que la locación Hurón 3 y que las actividades para este proyecto finalizaron y este se encuentra con su licencia ambiental finalizada, se hace la recomendación
Teniendo en cuenta lo anterior, y que el pozo Hurón 3 se encuentra desmantelado, al igual que la locación Hurón 3 y que las actividades para este proyecto finalizaron y este se encuentra con su licencia ambiental finalizada, se hace la recomendación del levantamiento de la medida preventiva que se menciona al inicio de este documento, ya que se cumplió con la finalidad de esta la cual era la restauración de la Locación Hurón 3, prueba de ello es el cierre y archivo del expediente permisivo LAV0016-00-2018. (…)”. Así las cosas, como quiera que ya se dio por terminada la Licencia Ambiental para el proyecto “Área de Desarrollo Niscota (Sector Sur)”, considera esta Entidad que sería superfluo mantener la medida preventiva impuesta a HOCOL mediante la Resolución No. 618 del 8 de agosto de 2012, levantada parcialmente por la Resolución 1040 del 7 de diciembre de 2012. Aunado a lo anterior, es del caso resaltar que para el caso sub examine, la sanción que se impuso a HOCOL, a través de la Resolución No. 2513 del 23 de diciembre de 2019 (modificada por la Resolución No. 2112 del 23 de diciembre de 2020), prevista en el numeral primero del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 (antes de la modificación de la Ley 2387 de 2024), subsume el alcance de la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 618 del 8 de agosto de 2012, levantada parcialmente por la Resolución 1040 del 7 de diciembre de
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