ANLA - Resolución 000254 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000254 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000254 (23 ENE. 2026) Página 1 de 22

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental surtido en el expediente SAN0232-002019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 20091, se procede a determinar la procedencia de declarar o no la responsabilidad ambiental de la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED con NIT 860.032.463-4 (en adelante PERENCO), por los hechos u omisiones ocurridas en el marco del proyecto Bloque Garcero C, ubicado en el municipios de Orocué y San Luis de Palenque, departamento del Casanare (en adelante

Bloque Garcero C)

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA o esta Entidad) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo

Bloque Garcero C)

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA o esta Entidad) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS o “el Ministerio”), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 000254 Del 23 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 22 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 22 concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024), siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. De esta manera, el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". En el presente caso, las presuntas infracciones investigadas se encuentran directamente

sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". En el presente caso, las presuntas infracciones investigadas se encuentran directamente relacionadas con obligaciones derivadas de la licencia ambiental otorgada a PERENCO mediante la Resolución No. 409 del 9 de marzo de 2007 para el proyecto Bloque Garcero C, por el hoy MADS, cuyas funciones de licenciamiento ambiental se desconcentraron en la ANLA, como se detalló anteriormente; encontrándose entonces que esta Autoridad Ambiental es la competente para adoptar la decisión contenida en el presente acto administrativo. De acuerdo con lo anterior y en virtud del procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 20242), resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la Doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la Doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Ambiental, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa -Antecedentes Permisivos (LAM0165) 3.1Mediante Resolución No. 409 del 9 de marzo de 2007, el hoy MADS, otorgó licencia ambiental a PERENCO para el proyecto denominado Bloque Garcero C. 2 Por medio del cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se

dictan otras disposiciones.Resolución No. 000254 Del 23 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 22 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 22 3.2A través de la Resolución No. 1972 del 15 de noviembre de 2007, el Ministerio, negó a PERENCO la modificación del numeral 3 del Artículo Tercero de la Resolución 409 de marzo 12 de 2007, en el sentido de aumentar el volumen de vertimiento de 8.000 BWPD (14.72 l/s) a 100.000 BWPD (182 l/s) y adicionó nuevas obligaciones

con respecto al permiso de vertimiento vigente de 8.000 BWPD. 3.3Con radicado No. 4120-E1-124758 del 30 de septiembre de 2011, PERENCO presentó el informe de la Contingencia ocurrida el día 29 de septiembre de 2011, a tres (3) kilómetros de la Estación Sardinas sobre el derecho de vía de la Línea de transferencia Guarilaque – Sardinas, la cual se encontraba fuera de servicio, localizada en el predio de la finca El Chaparral en la vereda La Unión Tujúa del municipio de Orocué, departamento del Casanare. 3.4La señora Hermelinda Cely de Jiménez, a través del radicado No. 4120-E1-38797 del 10 de julio de 2012, presentó queja relacionada con conductas realizadas por PERENCO, en presunta violación al ordenamiento ambiental y a las obligaciones establecidas en virtud de la licencia ambiental otorgada para el proyecto “Bloque Garcero C”. 3.5La ANLA, a través del oficio No. 4120-E2-42730 del 20 de septiembre de 2012, informó a la señora Hermelinda Cely de Jiménez sobre las acciones adelantadas por PERENCO, en la atención de contingencias. -Antecedentes Sancionatorios (SAN0232-00-2019) 3.6La ANLA, en atención a la queja instaurada a través del radicado No. 4120-E138797 del 10 de julio de 2012, y a través del Auto No. 2495 del 9 de agosto de 2012, ordenó una indagación preliminar, con el fin de verificar la existencia de hechos constitutivos de infracción ambiental, que le fue notificado de forma personal a

ordenó una indagación preliminar, con el fin de verificar la existencia de hechos constitutivos de infracción ambiental, que le fue notificado de forma personal a PERENCO el 24 de agosto de 2012 y comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y CORPORINOQUÍA, mediante los radicados Nos. 4120-E2-43330 y 4120-E2-43331 del 15 de agosto de 2012, respectivamente. 3.7Con sustento en lo evidenciado en el Concepto Técnico No. 11692 del 21 de octubre de 2014, la ANLA, inició proceso sancionatorio ambiental en contra de PERENCO, mediante el Auto No. 5558 del 5 de diciembre de 2014, con el fin de verificar las acciones y/u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental. 3.8El citado acto administrativo, fue notificado por aviso a PERENCO, mediante oficio con radicado No. 2014072331-2-000 del 26 de diciembre de 2014, previa citación para notificación personal enviada mediante oficio con radicado No. 2014069347-2000 del 12 de diciembre de 2014, comunicado a la Procuraduría delegada para asuntos Ambientales y Agrarios y a CORPORINOQUÍA, mediante los radicados ANLA Nos. 2015003017-2-000 y 2015003018-2-000, del 26 de enero de 2015, respectivamente. 3.9Posteriormente, con sustento en lo evidenciado en el Concepto Técnico No. 1867 del 27 de abril de 2015 y sin que se configurara ninguna de las causales de cesaciónResolución No. 000254 Del 23 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 22

del 27 de abril de 2015 y sin que se configurara ninguna de las causales de cesaciónResolución No. 000254 Del 23 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 22 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 22 del procedimiento sancionatorio ambiental previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 (hoy modificada por la Ley 2387 de 2024), a través del Auto No. 6525 del 28 de diciembre de 2017, esta autoridad ambiental formuló cargos en contra de PERENCO, así: “CARGO PRIMERO: No implementar adecuada y oportunamente el Plan operativo del Plan de Contingencias, para la atención del derrame de crudo en el área y en el derecho de la línea Guarilaque-Sardinas a la altura del kilómetro 1 y 2 de la estación Sardinas, con lo que presuntamente se generó una posible afectación a la fuente hídrica Caño Duya. Lo anterior configura presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución No. 409 del 09 de marzo de 2007. Conducta agravada por la causal 1 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009 (Reincidencia).

CARGO SEGUNDO: No presentar el informe inicial de notificación de contingencia del derrame de crudo en el área y en el derecho de la línea Guarilaque-Sardinas a la altura del kilómetro 1 y 2 de la estación Sardinas.

Lo anterior configura presunta infracción a lo dispuesto en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 del Plan Operativo (Capítulo II) del Plan Nacional contra derrames de

la altura del kilómetro 1 y 2 de la estación Sardinas. Lo anterior configura presunta infracción a lo dispuesto en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 del Plan Operativo (Capítulo II) del Plan Nacional contra derrames de Hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, adoptado por el Decreto 321 de 1999, Artículo Noveno del Auto 3926 del 02 de noviembre de 2010 y artículo primero del Auto 999 del 11 de abril de 2013. Conducta agravada por la causal 1 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009 (Reincidencia).” 3.10Dicho acto administrativo fue notificado a la investigada de forma personal el 15 de enero de 2018 y posteriormente mediante radicado No. 2018007222-1-000 del 26 de enero de 2018, estando dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, PERENCO, presentó escrito de descargos. 3.11 Posteriormente, a través del Auto No. 0665 del 28 de febrero de 2019, se decretó el periodo probatorio dentro de la presente actuación administrativa, el que fue notificado de forma electrónica a PERENCO, mediante oficio con radicado ANLA No. 2019028192-2-000 del 7 de marzo de 2019, remitido a las direcciones electrónicas sreyes@co.perenco.com y acastro@co.perenco.com, quedando debidamente ejecutoriado el 8 de marzo de 2019, según constancia obrante en el expediente. 3.12 PERENCO, a través del radicado No. 2019042825-1-000 del 3 de abril de 2019, se refirió al contenido del Auto 665 del 28 de febrero de 2019, adjuntando material probatorio.

expediente. 3.12 PERENCO, a través del radicado No. 2019042825-1-000 del 3 de abril de 2019, se refirió al contenido del Auto 665 del 28 de febrero de 2019, adjuntando material probatorio. 3.13 Con posterioridad, mediante el Auto No. 5005 del 10 de julio de 2019, la ANLA realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM0165 (S) Auto 2495 del 9 de agosto de 2012, correspondiente al expediente permisivo LAM0165, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN023200-2019.Resolución No. 000254 Del 23 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 22 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 22 3.14 Por medio del Auto 10564 del 29 de noviembre de 2024, la ANLA reconoció como terceros intervinientes dentro del presente procedimiento sancionatorio ambiental a las señoras Marina Quevedo de Enciso con cédula de ciudadanía 21.199.950, Nancy Enciso Quevedo con cédula de ciudadanía 21.203.086, Martha Enciso Quevedo con cédula de ciudadanía 40.421.386, Edelmira Garay con cédula de ciudadanía 42.994.595, Lida María Cortes Ramos con cédula de ciudadanía 20.705.794, Sonia Enciso Quevedo con cédula de ciudadanía 40.420.547 y a los señores Roberto Enciso Quevedo con cédula de ciudadanía 17.353.497 y John Silva

20.705.794, Sonia Enciso Quevedo con cédula de ciudadanía 40.420.547 y a los señores Roberto Enciso Quevedo con cédula de ciudadanía 17.353.497 y John Silva con cédula de ciudadanía 80.472.978, el cual les fue notificado por aviso, mediante los radicados ANLA Nos. 20246600964731, 20246600964631, 20246600963551, 20246600964901, 20246600964201, 20246600963901, 20246600963781 y 20246600964291, del 10 de diciembre de 2024, respectivamente y a PERENCO mediante radicado No. 20246600966821 del 11 de diciembre de 2024. 3.15A través del Auto No. 8751 del 2 de octubre de 2025, esta autoridad ambiental, corrió traslado a PERENCO, para alegatos de conclusión, que le fue notificado por correo electrónico mediante radicado No. 20256600815881 del 3 de octubre de 2025 y comunicado a los terceros intervinientes, mediante radicados No. 20256600830101, 20256600830141, 20256600829921, 20256600830091, 20256600829971, 20256600829961, 20256600830111 y 20256600830061 del 7 de octubre de 2025. 3.16 PERENCO, dentro del término legal y a través del radicado ANLA No. 20256201281022 del 17 de octubre de 2025, allegó escrito de alegatos de conclusión.

IV. Caso Concreto Visto lo anterior, a continuación, se procede a decidir de fondo la actuación administrativa que nos ocupa, analizando los hechos que dieron origen a la misma.

En ese sentido, el génesis de la presente investigación se da cómo consecuencia de los

IV. Caso Concreto Visto lo anterior, a continuación, se procede a decidir de fondo la actuación administrativa que nos ocupa, analizando los hechos que dieron origen a la misma.

En ese sentido, el génesis de la presente investigación se da cómo consecuencia de los hallazgos y evidencias descritos en los conceptos técnicos No. 1824 del 30 de abril de 2013 y 11692 del 21 de octubre de 2014, los cuales se generaron, entre otros, del seguimiento realizado al proyecto Bloque Garcero C, en el que se observó un presunto incumplimiento a la normatividad ambiental y las obligaciones señaladas en el instrumento de control ambiental otorgado para la ejecución del proyecto Bloque Garcero C, por parte de PERENCO, consecuencia de lo cual se le inició proceso sancionatorio ambiental para posteriormente formular los siguientes cargos: “CARGO PRIMERO: No implementar adecuada y oportunamente el Plan operativo del Plan de Contingencias, para la atención del derrame de crudo en el área y en el derecho de la línea Guarilaque-Sardinas a la altura del kilómetro 1 y 2 de la estación Sardinas, con lo que presuntamente se generó una posible afectación a la fuente hídrica Caño Duya. Lo anterior configura presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución No. 409 del 09 de marzo de 2007. Conducta agravada por la causal 1 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009 (Reincidencia).Resolución No. 000254 Del 23 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 22

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 22

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 22

CARGO SEGUNDO: No presentar el informe inicial de notificación de contingencia del derrame de crudo en el área y en el derecho de la línea Guarilaque-Sardinas a la altura del kilómetro 1 y 2 de la estación Sardinas.

Lo anterior configura presunta infracción a lo dispuesto en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 del Plan Operativo (Capítulo II) del Plan Nacional contra derrames de Hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, adoptado por el Decreto 321 de 1999, Artículo Noveno del Auto 3926 del 02 de noviembre de 2010 y artículo primero del Auto 999 del 11 de abril de 2013. Conducta agravada por la causal 1 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009 (Reincidencia).” Así las cosas, y previo a realizar el respectivo análisis de procedencia o no de responsabilidad ambiental de la investigada, se hace necesario advertir que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley 1333 de 2009 (modificados por los artículos 2 y 6 de la Ley 2387 de 2024, respectivamente), en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, lo cual trae consigo la imposición de la carga de la prueba en cabeza de éste, quien debe desvirtuar dicha presunción utilizando todos los medios probatorios

legales, so pena de ser sancionado definitivamente por los cargos imputados. Sobre el particular, la Corte Constitucional aclaró en su momento: “(…) Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). “No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales.” La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración (…)”.3 Así pues, la oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental ocurre, ya sea con la solicitud de cesación (antes de la formulación de cargos), invocando alguna de las causales previstas en el artículo 9 4 de

Así pues, la oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental ocurre, ya sea con la solicitud de cesación (antes de la formulación de cargos), invocando alguna de las causales previstas en el artículo 9 4 de la ley 1333 de 2009 o con la presentación del escrito de descargos (después de la formulación de cargos), en donde se da respuesta a dicha imputación y se aportan o solicitan pruebas o en su defecto con el escrito de alegatos de conclusión 5. A partir de allí, la investigada habrá de desvirtuar la presunción de culpa o dolo (aspecto subjetivo de la responsabilidad) o demostrar la existencia de un eximente de responsabilidad, los cuales, 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 595-2010. MP. Jorge Iván Palacio. 4 Modificado por el artículo 14 de la Ley 2387 de 2024 5 Artículo 8 de la Ley 2387 de 2024 por medio de la cual se modificó la Ley 1333 de 2009.Resolución No. 000254 Del 23 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 22 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 22 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 1333 de 2009 6, se circunscriben a que la conducta fuese generada por el hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista, o que se tratase de un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Para el caso que nos ocupa es pertinente indicar que la investigada ejerció su derecho de defensa y contradicción respecto de los cargos formulados, como quiera que presentó

tratase de un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Para el caso que nos ocupa es pertinente indicar que la investigada ejerció su derecho de defensa y contradicción respecto de los cargos formulados, como quiera que presentó escrito de descargos, mediante el radicado ANLA No. 2018007222-1-000 del 26 de enero de 2018 y, a través del radicado ANLA No. 20256201281022 del 17 de octubre de 2025, escrito de alegatos de conclusión, por lo tanto, y con fundamento en lo expuesto, esta autoridad ambiental se pronunciará sobre si la investigada, es o no responsable ambiental por la presunta infracción descrita en los cargos formulados a través del citado Auto de cargos, para lo cual, preliminarmente, se analizará la procedencia de los mismos y luego, si es el caso, se analizará los argumentos esbozados por la investigada en su escrito de descargos y alegatos de conclusión, los cuáles se remiten a: -Argumentos de PERENCO en su escrito de descargos a) Activación y ejecución efectiva del plan de contingencia b) Tiempo de respuesta inmediatos c) Ausencia de afectación a fuentes hídricas d) Cumplimiento oportuno en la notificación de la contingencia a las autoridades ambientales. e) Suficiencia de las medidas de mitigación y prevención -Argumentos en sus alegatos de conclusión a)Ausencia de responsabilidad ambiental b)Inexistencia del hecho investigado e indebida valoración probatoria

c)Falta de tipicidad en la imputación e indebida formulación del cargo primero d)Falsa motivación e incongruencia en la imputación jurídica del primero cargo e)Reporte oportuno de la contingencia de septiembre de 2011, para el cargo segundo 4.1 Respecto a la responsabilidad ambiental de PERENCO de los cargos formulados en el Auto No. 6525 del 28 de diciembre de 2017. A continuación, se hace necesario realizar el análisis de la imputación fáctica y jurídica efectuada en cada uno de los cargos formulados en el Auto No. 6525 del 28 de diciembre de 2017, con el fin de determinar si el fundamento de la conducta reprochada corresponde a la obligación presuntamente incumplida. -Primer cargo formulado La imputación fáctica y jurídica del primer cargo formulado a PERENCO en el Auto de cargos No. 6525 del 28 de diciembre de 2017, quedó así: 6 Modificada por la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 000254 Del 23 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 22 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 22 “CARGO PRIMERO: No implementar adecuada y oportunamente el Plan operativo del Plan de Contingencias, para la atención del derrame de crudo en el área y en el derecho de la línea Guarilaque-Sardinas a la altura del kilómetro 1 y 2 de la estación Sardinas, con lo que

presuntamente se generó una posible afectación a la fuente hídrica Caño Duya. Lo anterior configura presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución No. 409 del 09 de marzo de 2007. Conducta agravada por la causal 1 del artículo 7 de la Ley 1333 de 2009 (Reincidencia)”. Al respecto, sea lo primero aclarar que si bien es cierto, en la parte resolutiva del Auto No. 6525 del 28 de diciembre de 2017, mediante el cual se formularon cargos a PERENCO, se estableció, para el primer cargo formulado, como imputación jurídica la presunta vulneración del artículo décimo octavo de la Resolución No. 409 del 9 de marzo de 2007 (licencia ambiental), lo mismo fue consecuencia de un error de transcripción, cómo quiera que el artículo que correspondía era el señalado amplia y específicamente en la parte motiva del citado acto administrativo, esto es, el artículo décimo quinto de la citada Resolución, respecto del cual es que se presume su incumplimiento y del que se realizará el análisis jurídico para determinar si es óbice o no para endilgar responsabilidad ambiental a la investigada. Ahora bien, aclarado lo anterior y, respecto a la imputación fáctica del primer cargo formulado a PERENCO, obsérvese que la conducta que se reprocha es el no haber implementado adecuada y oportunamente el Plan operativo del Plan de Contingencias, para la atención del derrame de crudo en el área y en el derecho de la línea Guarilaque-Sardinas

a la altura del kilómetro 1 y 2 de la estación Sardinas, No obstante, tenemos que en la parte resolutiva del Auto de cargos No. 6525 del 28 de diciembre de 2017, en el primer cargo formulado, su imputación fáctica, no reseña específicamente a que derrame o contingencia hace referencia la conducta que se pretende reprochar ni tampoco la fecha en que la misma haya ocurrido, circunstancias que revisten de importancia para establecer las circunstancias de modo y tiempo de la presunta infracción ambiental. Ahora bien, partiendo del hecho que el auto de cargos se debe analizar tanto en su parte resolutiva como en la parte motiva, al analizar esta última (parte motiva), se evidencia que en el acápite de “concepto de la infracción”, respecto al primer cargo formulado, tampoco se especificó con exactitud cuál sería la contingencia respecto de la que se debía activar el plan de contingencia (conducta que se reprocha en el cargo), ya que solo se indicó lo siguiente: “En efecto, en la visita realizada del 22 al 25 de agosto de 2011, cuyas evidencias quedaron plasmadas en el Concepto Técnico 1824 del 30 de abril de 2013, se realizaron los siguientes hallazgos: “(...)Localización de crudo en un sitio denunciado por la comunidad (km 2 entre SardinasGuarilaque), después de realizar una excavación manual de aproximadamente 0.70 metros de profundidad y la constatación de vestigios de un derrame por el caño Aceitico y por este hasta el caño Duya (Fotos Nos. 8 y 9).(...)Realizando el recorrido por las fuentes hídricas afectadas se observaron los vestigios del derrame, quedando las marcas en los árboles

hasta el caño Duya (Fotos Nos. 8 y 9).(...)Realizando el recorrido por las fuentes hídricas afectadas se observaron los vestigios del derrame, quedando las marcas en los árboles hasta donde subió el caudal contaminado, hasta llegar al Caño Duya (Fotos Nos. 10 y 11),Resolución No. 000254 Del 23 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 22 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 22 (...) En la Estación Sardinas se ubican las piscinas de tratamiento de aguas residuales, una vez se realiza el tratamiento, estas aguas son conducidas por canal abierto hasta el sitio de vertimiento (caño Duya). Fotos Nos. 12, 13, 14 y 15.(...)” De conformidad con lo anterior, se advierte que PERENCO COLOMBIA LIMITED, no implementó oportunamente el Plan de Contingencia, para atender el derrame de crudo en el derecho de la línea Guarilaque-Sardinas a la altura del kilómetro 1 y 2 de la estación Sardinas, incumpliendo presuntamente el Artículo 15 de la Resolución 409 del 09 de marzo de 2007, razón por la cual es procedente la formulación del cargo”. Por consiguiente, para endilgar algún tipo de responsabilidad ambiental, se debió especificar en el primer cargo formulado del Auto No. 6525 del 28 de diciembre de 2017, las circunstancias de tiempo y modo, esto es, haber determinado cómo y cuándo ocurrió la contingencia, para identificar a partir de cuándo se debió implementar el respectivo plan de contingencia y de ser así, verificar que se hubiera implementado en debida forma.

las circunstancias de tiempo y modo, esto es, haber determinado cómo y cuándo ocurrió la contingencia, para identificar a partir de cuándo se debió implementar el respectivo plan de contingencia y de ser así, verificar que se hubiera implementado en debida forma. Sumado a lo anterior, al analizar la imputación jurídica del primer cargo formulado, se evidencia que la disposición obligacional contenida en el artículo 15 de la Resolución No. 409 del 9 de marzo de 2007 (licencia ambiental), impuso al titular del instrumento de control ambiental, la siguiente obligación: “ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. - En caso de presentarse durante el tiempo de ejecución de las obras u operación del proyecto efectos ambientales no previstos, el beneficiario de la Licencia Ambiental, deberá suspender los trabajos e informar de manera inmediata a este Ministerio para que determine y exija la adopción de las medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las medidas que debe tomar el beneficiario de la misma para impedir la degradación del medio ambiente. El incumplimiento de dichas medidas será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes (...)” (subraya nuestra) Así, es importante precisar que el artículo décimo quinto de la Licencia Ambiental, otorgada a PERENCO mediante Resolución No. 409 del 9 de marzo de 2007, establecía la obligación de suspender trabajos e informar a la Autoridad Ambiental ante la ocurrencia de efectos ambientales no previstos, con el fin de adoptar las medidas correctivas pertinentes Entonces, para que la disposición normativa presuntamente infringida por PERENCO, tuviera vocación de prosperar, se tendría que haber demostrado que ocurrió un impacto no previsto en la ejecución del proyecto Bloque Garcero C y que la investigada no suspendió

Entonces, para que la disposición normativa presuntamente infringida por PERENCO,

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