ANLA - Resolución 000294 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000294 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000294 (29 ENE. 2026) Página 1 de 65 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 693 DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Y

SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental adelantado en el expediente SAN0001-00-2017, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S., con NIT. 900.167.854 - 5, contra la Resolución 693 del 14 de abril de 2025, mediante la cual se le declaró la responsabilidad ambiental de la referida sociedad y se impuso sanción en modalidad de multa, con ocasión de las infracciones ambientales acaecidas en el marco del desarrollo del proyecto denominado “Construcción de la segunda calzada de la carretera de Cartagena –

sociedad y se impuso sanción en modalidad de multa, con ocasión de las infracciones ambientales acaecidas en el marco del desarrollo del proyecto denominado “Construcción de la segunda calzada de la carretera de Cartagena – Turbaco - Arjona”, localizado en jurisdicción de los municipios de Cartagena, Turbaco y Arjona, en el departamento de Bolívar.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente

proyecto.Resolución No. 000294 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 65 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 693 DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 65 Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 20091, modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024 2, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. Teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la

potestad sancionatoria ambiental. Teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver el recurso interpuesto contra la Resolución 2898 del 26 de diciembre de 2024 y expedir la decisión que corresponda, es la Directora General de la ANLA. Ahora, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se determinó: “(…) Artículo 2. Nombrar con carácter ordinario a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.811.629, en el empleo de Director General de UAE, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.” Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo. En ese orden, resulta pertinente destacar que el numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece como regla general, que el recurso de reposición procede contra los actos definitivos ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – Expediente LAM4601 3.1.Mediante Resolución 1165 del 17 de junio de 2010, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental a

3.1.Mediante Resolución 1165 del 17 de junio de 2010, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S, para la ejecución del proyecto denominado “Construcción de la segunda calzada de la carretera de 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio del cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 000294 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 65 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 693 DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 65 Cartagena – Turbaco - Arjona”, localizado en jurisdicción de los municipios de Cartagena, Turbaco y Arjona, departamento de Bolívar. 3.2.A través de la Resolución 580 del 23 de julio de 2012, la ANLA impuso medidas adicionales en el marco del seguimiento y control ambiental, relacionadas con la revisión de la capacidad de las obras hidráulicas ubicadas en el K95+590 y las presentes en la intersección del proyecto con la variante Mamonal - Gambote, así como la implementación de acciones necesarias que evitaran la socavación del talud de la vía y el aporte de sedimentos al afluente hídrico del arroyo El Matute, entre otros.

la variante Mamonal - Gambote, así como la implementación de acciones necesarias que evitaran la socavación del talud de la vía y el aporte de sedimentos al afluente hídrico del arroyo El Matute, entre otros. 3.3.Mediante Resolución 297 del 28 de marzo de 2014, la ANLA impuso unas medidas adicionales al proyecto relacionadas con realizar monitoreos de calidad de agua que incluyeran toma de muestras cincuenta (50) metros aguas arriba y cincuenta (50) metros aguas abajo del punto de intervención por la doble calzada, así como implementar medidas correctivas que mitiguen el impacto ambiental generado por el ruido de maquinaria y equipo utilizado en la ejecución del proyecto, entre otros. 3.4.Teniendo como fundamento el Concepto Técnico 3358 del 6 de julio de 2015, la ANLA a través del Auto 3518 del 27 de agosto de 2015 realizó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos. 3.5.En observancia al Concepto Técnico 3358 del 6 de julio de 0215, la ANLA mediante Auto 3518 del 27 de agosto de 2015 realizó seguimiento y control ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos. Antecedentes expediente sancionatorio SAN0001-00-2017 3.6.Teniendo como fundamento t el Concepto Técnico 5986 del 9 de noviembre de 2015, la ANLA mediante Auto 2139 del 31 de mayo de 2016 ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S, El precitado acto administrativo fue notificado personalmente a la sociedad investigada el 15 de junio de 2016, a través de la señora Gloria Tatiana

inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S, El precitado acto administrativo fue notificado personalmente a la sociedad investigada el 15 de junio de 2016, a través de la señora Gloria Tatiana Sandoval Duarte, en calidad de autorizada. Asimismo, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios a través del radicado 2016039017 2-000 del 18 de julio de 2016, y publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 31 de mayo de 2016.Resolución No. 000294 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 65 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 693 DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 65 3.7.Mediante Auto 7629 del 16 de septiembre de 2019, la ANLA realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM4601(S), en el sentido de renombrarlo para todos los efectos como expediente SAN0001-00-2017. 3.8.A través del Auto 5628 del 19 de julio de 2022, la ANLA ordenó unas diligencias administrativas dentro de la actuación sancionatoria, con el fin de incorporar documentos obrantes en el expediente LAM4601, para ser valorados en la etapa procesal correspondiente. 3.9.Mediante Auto 6166 del 2 de agosto de 2022, la ANLA formuló el siguiente pliego de cargos en contra de la sociedad investigada:

incorporar documentos obrantes en el expediente LAM4601, para ser valorados en la etapa procesal correspondiente. 3.9.Mediante Auto 6166 del 2 de agosto de 2022, la ANLA formuló el siguiente pliego de cargos en contra de la sociedad investigada: “Primer cargo. Por no cumplir con las medidas de manejo ambiental 2, 3, 5 y 8, establecidas en la ficha MA-01 – Manejo y Disposición de Materiales Sobrantes de Excavaciones y Demoliciones, del Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante la Resolución 1165 del 17 de junio de 2010, respecto al manejo de los materiales sobrantes de obra evidenciados sobre el tramo comprendido entre las abscisas K77+500 y K78+400, de la zona urbana del municipio de Arjona en el departamento de Bolívar. Segundo cargo. Por no implementar las medidas de manejo 1 de las fichas de manejo “MA03 Manejo de residuos líquidos y aguas de escorrentía” y “MA 06 Manejo de cuerpos de agua” del PMA aprobado mediante la Resolución 1165 del 7 de junio de 2010, específicamente en los puntos K77+500 y K78+400, los cuales corresponden a las zonas intervenidas como el separador central y zonas laterales, sobre las cuales no se realizó conformación adecuada de canales para la evacuación efectiva de las aguas”. El precitado acto administrativo fue notificado a la sociedad investigada por medios electrónicos mediante radicado 2022163302 2-000 del 3 de agosto de 2022, el cual fue remitido al buzón electrónico ludyan@autopistasdelsol.com.co, de conformidad con la autorización

medios electrónicos mediante radicado 2022163302 2-000 del 3 de agosto de 2022, el cual fue remitido al buzón electrónico ludyan@autopistasdelsol.com.co, de conformidad con la autorización allegada mediante radicado 2021109904-1-000 del 2 de junio de 2021. 3.10.Encontrándose dentro del término legal establecido, la sociedad investigada presentó escrito de descargos mediante radicado 2022177728-1-000 del 18 de agosto de 2022. 3.11.Mediante Auto 11105 del 15 de diciembre de 2022, la ANLA ordenó la incorporación de pruebas dentro del procedimiento administrativo ambiental. Dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la sociedad investigada mediante radicado 2022282344-2-000 del 15 de diciembre de 2022.Resolución No. 000294 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 65 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 693 DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 65 3.12.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2387 de 2024, la ANLA profirió el Auto 11565 del 23 de diciembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la sociedad investigada para presentar alegatos de conclusión. 3.13.Mediante radicado 20256200025972 del 09 de enero de 2025, la sociedad investigada presentó escrito de alegatos de conclusión. 3.14.Con fundamento en los Conceptos Técnicos 8309 del 29 de noviembre de

3.13.Mediante radicado 20256200025972 del 09 de enero de 2025, la sociedad investigada presentó escrito de alegatos de conclusión. 3.14.Con fundamento en los Conceptos Técnicos 8309 del 29 de noviembre de 2023 y 984 del 27 de febrero de 2025, la ANLA expidió la Resolución 693 del 14 de abril de 2025, declarando responsable a la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S. y, como consecuencia, le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de $335.736.692. El precitado acto administrativo fue notificado a la sancionada el 15 de abril de 2025, quien, dentro del término legal interpuso recurso de reposición mediante radicados 20256200472542 y 20256200472592 del 28 de abril de 2025.

IV. Del recurso de reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo3.

Por remisión expresa de la Ley 1333 de 2009, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los recursos de reposición y apelación deben interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”. El Despacho encuentra que en el asunto sub examine la Resolución 693 del 14 de

la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”. El Despacho encuentra que en el asunto sub examine la Resolución 693 del 14 de abril de 2025 se notificó a la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S., el 15 de abril de 2025; y, mediante radicados 20256200472542 y 20256200472592 del 28 de abril de 2025, su representante legal interpuso y sustentó dentro del término procesal4 el recurso de reposición. 3 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. 4 Los diez días que establece el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 para interponer el recurso transcurrieron entre el 16 de abril y el 02 de mayo de 2025.Resolución No. 000294 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 65

“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 693 DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 65 Argumentos jurídicos de oposición Violación al principio de tipicidad Ausencia de conducta reprochable al momento de la sanción Argumentos sobre la la valoración de la multa Ausencia de sustentación técnica en el análisis del grado de afectación ambiental Ausencia de valoración integral de las medidas correctivas adoptadas (atenuantes) Desconocimiento a los principios de proporcionalidad de la sanción y los elementos que la conforman Error en la valoración de agravantes (beneficio ilícito) Erronea determinación de la temporalidad y el grado de afectación Erronea calificación de los atributos de intesidad y persistencia La información económica reportada en RUES obedece a operaciones contables de cierre, no refleja la actividad operativa vigente (capacidad económica)Resolución No. 000294 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 65 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 693 DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS

DETERMINACIONES” Página 8 de 65

V. Análisis del recurso de reposición. 5.1. Argumentos jurídicos de oposición 5.1.1 Violación al principio de tipicidad Según la sociedad recurrente, tanto en el artículo 29 de la Constitución Política, como en el artículo 2.2.2.3.8.2 del Decreto 1076 de 2015, se establece que las conductas sancionables en materia ambiental deben estar previamente tipificadas en la ley o en sus reglamentos, por lo que a su juicio en el presente asunto “se pretende atribuir responsabilidad por una afectación no comprobada, utilizando como base un análisis indeterminado o presuntivo”. Aunado, considera la sancionada que, la falta de delimitación técnica impide subsumir los hechos dentro de un tipo infractor ambiental con precisión, por lo que no se configuran los elementos esenciales de la infracción.

Al respecto, es de recordar a la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, se considera infracción ambiental “(…) toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente.” En el estudio de la demanda de constitucionalidad del artículo 5 ibidem -antes de su modificación-, la Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2017, consideró: “La Sala concluye, conforme los argumentos expuestos, que (i) el legislador ya

En el estudio de la demanda de constitucionalidad del artículo 5 ibidem -antes de su modificación-, la Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2017, consideró: “La Sala concluye, conforme los argumentos expuestos, que (i) el legislador ya estableció las conductas sancionables en materia ambiental en el Decreto-Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes, previendo las obligaciones, prohibiciones y condiciones que deben ser respetadas por sus destinatarios, razón por la que el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 hizo un reenvío a estas; (ii) con la expresión demandada el legislador de manera alguna desconoce los principios de legalidad y tipicidad, en la medida que el aparte demandado no faculta a la administración para crear infracciones administrativas, pues ellas se encuentran establecidas en el sistema de leyes, sino que lo previsto en el artículo 5° donde se incorpora la expresión acusada, alude a las distintas maneras de infracción en materia ambiental, que resulta del desconocimiento de la legislación, de los actos administrativos y de la comisión de un daño ambiental; (iii) los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente, bien sean de carácter general como los reglamentos o de índole particular como las licencias, concesiones y permisos otorgados a los usuarios del medio ambiente y de los recursos naturales, deben respetar lo establecido en la ley, pudiendo derivarse de su desconocimiento infracciones en materia ambiental sin queResolución No. 000294 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 65

“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

pudiendo derivarse de su desconocimiento infracciones en materia ambiental sin queResolución No. 000294 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 65 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 693 DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 65 con ello pueda entenderse que la administración crea la conducta sino que esta se deriva de la propia norma legal; (iv) estos actos administrativos lo que pretenden es coadyuvar a la materialización de los fines de la administración de preservar el medio ambiente respecto a variables de tiempo, modo y lugar que no podía el legislador prever. (negrillas y subrayas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, se determina que la Resolución 1165 del 17 de junio de 2010, por la cual el ministerio otorgó Licencia Ambiental a la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S, para la ejecución del proyecto denominado “Construcción de la segunda calzada de la carretera de Cartagena – TurbacoArjona”, y los respectivos autos de seguimiento, se constituyen como esos actos administrativos cuyo desconocimiento puede derivar en una infracción ambiental. Por otra parte, el Decreto 948 del 5 de junio de 1994 (vigente en la fecha en que se evidenció la primera infracción), hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015, se enmarca en lo que la Honorable Corte denominó como “demás disposiciones ambientales vigentes”. De esta manera, se resalta que, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1333 de 2009, la ANLA mediante Auto 6166 del 02 de agosto

ambientales vigentes”. De esta manera, se resalta que, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1333 de 2009, la ANLA mediante Auto 6166 del 02 de agosto de 2022, formuló pliego de cargos en contra de la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S., e individualizó en debida forma las normas presuntamente infringidas por la recurrente, en los siguientes términos: “5.1 Primer cargo 5.1.1 Acción u omisión Por no cumplir con las medidas de manejo ambiental 2, 3, 5 y 8, establecidas en la ficha MA-01 – Manejo y Disposición de Materiales Sobrantes de Excavaciones y Demoliciones, del Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante la Resolución 1165 del 17 de junio de 2010, respecto al manejo de los materiales sobrantes de obra evidenciados sobre el tramo comprendido entre las abscisas K77+500 y K78+400, de la zona urbana del municipio de Arjona en el departamento de Bolívar. (…) 5.1.5 Normas presuntamente infringidas Artículo sexto6, séptimo y vigésimo séptimo de la Resolución 1165 del 17 de junio de 2010; el numeral 1 del artículo primero del Auto 3518 del 27 de agosto de 2015; el numeral 1 del artículo primero del Auto 4930 del 11 de octubre de 2016; en 5 Vigente para la época. 6 Contentivo de las medidas de manejo ambiental 2, 3, 5 y 8 establecidas en la ficha MA-01 – Manejo y Disposición de Materiales Sobrantes de Excavaciones y Demoliciones del PMAResolución No. 000294 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 10 de 65

Materiales Sobrantes de Excavaciones y Demoliciones del PMAResolución No. 000294 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 10 de 65 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 693 DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 65 concordancia con el artículo 22 del Decreto 948 del 5 de junio de 1994 (vigente en la fecha de inicio de la presunta infracción), hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015 (artículo 2.2.5.1.3.6). (…) 5.2 Segundo cargo 5.2.1 Acción u omisión Por no implementar las medidas de manejo 1 de las fichas de manejo “MA-03 Manejo de residuos líquidos y aguas de escorrentía” y “MA-06 Manejo de cuerpos de agua” del PMA aprobado mediante la Resolución 1165 del 7 de junio de 2010, específicamente en los puntos K77+500 y K78+400, los cuales corresponden a las zonas intervenidas como el separador central y zonas laterales, sobre las cuales no se realizó conformación adecuada de canales para la evacuación efectiva de las aguas. (…) 5.2.5 Normas presuntamente infringidas Artículo sexto7 de la Resolución 1165 del 17 de junio de 2010; el numeral 3 del artículo primero del Auto 3518 del 27 de agosto de 2015 y el numeral 3 del artículo primero del Auto 4930 del 11 de octubre de 2016.” (subrayas fuera de texto) Por lo anterior, se determina que esta Autoridad Ambiental efectuó en debida forma

primero del Auto 3518 del 27 de agosto de 2015 y el numeral 3 del artículo primero del Auto 4930 del 11 de octubre de 2016.” (subrayas fuera de texto) Por lo anterior, se determina que esta Autoridad Ambiental efectuó en debida forma la imputación jurídica a la sociedad recurrente, sin que se observe vulneración al principio de tipicidad o al derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, el representante legal hace alusión a que esta Autoridad Ambiental no dio cumplimiento en la imputación jurídica a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8.2 del Decreto 1076 de 2015, no obstante, verificado el contenido de dicha norma, se determina que no guarda relación ni con el procedimiento sancionatorio ni con los hechos por los cuales se sancionó a la sociedad. 5.1.2 Ausencia de conducta reprochable al momento de la sanción La recurrente señaló que, mediante la Resolución 693 del 14 de abril de 2025, la ANLA reconoció que la sociedad dio cumplimiento a las obligaciones que fueron objeto de reproche. En ese sentido, sostuvo que el principio de razonabilidad y la finalidad del derecho sancionatorio ambiental exigen que no se impongan sanciones 7 Contentivo de las medidas de manejo ambiental número 1 establecidas en las fichas MA-03 Manejo de residuos líquidos y aguas de escorrentía y MA-06 Manejo de cuerpos de agua.Resolución No. 000294 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 11 de 65 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 693 DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 65

“POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 693 DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 65 cuando la conducta ha cesado de manera voluntaria y el infractor ha corregido la infracción. De igual forma, indicó que, respecto del segundo cargo, la fecha final de la infracción fue el 28 de enero de 2016, es decir, anterior al inicio del procedimiento sancionatorio y a la formulación de cargos, ocurrida más de siete años después de los hechos. Al respecto, es de manifestar a la sociedad que el hecho de que se diera cumplimiento tardío a las obligaciones ambientales derivadas de la ejecución del proyecto no es un argumento válido para exonerar su responsabilidad, pues lo cierto es que, durante un lapso se pudo establecer que la sociedad desatendió las obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental. Es de resaltar que el artículo 21° de la Resolución 1165 del 17 de junio de 2010, entre otros aspectos, estableció: “ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO. - El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, supervisará la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, lo contenido en el Estudio de Impacto Ambiental y en los Planes de: Manejo Ambiental, Seguimiento y Monitoreo, Contingencia y Abandono y Restauración final, que se presenten. Cualquier incumplimiento, dará lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes.” (subrayas y negrillas fuera de texto) Nótese que la Licencia Ambiental fue muy clara en establecer que cualquier

presenten. Cualquier incumplimiento, dará lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes.” (subrayas y negrillas fuera de texto) Nótese que la Licencia Ambiental fue muy clara en establecer que cualquier incumplimiento de sus disposiciones, el Estudio de Impacto Ambiental o los precitados planes, daría lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes. Una vez aclarado lo anterior, es de manifestar que no es cierto que el principio de razonabilidad y finalidad de la sanción exigen per se que no se impongan sanciones cuando la conducta ha cesado y se han implementado medidas correctivas. El principio de razonabilidad, en el marco del derecho sancionador, establece que las sanciones deben ser proporcionales y adecuadas a la infracción cometida, considerando su gravedad y las circunstancias del infractor. Sin embargo, este principio no implica que la sanción sea innecesaria o inaplicable cuando el infractor ha cesado la conducta o ha adoptado medidas correctivas. Por otra parte, la finalidad de la sanción ambiental es multidimensional y no se limita a un enfoque punitivo. Busca, ante todo, la prevención de nuevos daños, afectaciones o riesgos al medio ambiente, la reparación de los efectos negativos, laResolución No. 000294 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 12 de 65 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 693 DEL 14 DE ABRIL DE 2025 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 12 de 65 responsabilización de los infractores, la disuasión de conductas reprochable y la promoción de la cultura ambiental. Además, garantiza el cumplimiento efectivo de

DETERMINACIONES” Página 12 de 65 responsabilización de los infractores, la disuasión de conductas reprochable y la promoción de la cultura ambiental. Además, garantiza el cumplimiento efectivo de las normativas ambientales y refuerza la coherencia y eficacia de las políticas públicas en materia de conservación ambiental. Así las cosas, el efecto útil de la cesación del hecho reprochado será la delimitación del extremo temporal final de la infracción. Ahora bien, vale la pena recordar que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1333 de 2009, son eximentes de responsabilidad los eventos de fuerza mayor o caso fortuito y/o el hecho de un tercero. Circunstancias que no se evidencian en el presente caso. Por otra parte, es de aclarar a la sociedad sancionada que la potestad sancionatoria administrativa es de naturaleza irrenunciable, en tanto constituye una manifestación del poder-deber del Estado de preservar el orden jurídico y proteger el interés general. Lo anterior implica que las autoridades competentes no pueden abstenerse discrecionalmente de ejercerla una vez han tenido conocimiento de la comisión de una infracción. Esta obligación surge del del deber que les asiste a las autoridades de actuar conforme al ordenamiento jurídico y en ejercicio de las competencias que les han sido asignadas por la ley. Por tanto, conocida la ocurrencia de una infracción, la autoridad ambiental tiene el deber jurídico de iniciar y adelantar el procedimiento sancionatorio correspondiente e imponer las sanciones a las que haya lugar, sin que le sea dable renunciar a este ejercicio. En ese contexto, el hecho de que la sociedad haya cesado voluntariamente la conducta o haya corregido los efectos de la infracción no extingue su

haya lugar, sin que le sea dable renunciar a este ejercicio. En ese contexto, el hecho de que la sociedad haya cesado voluntariamente la conducta o haya corregido los efectos de la infracción no extingue su responsabilidad administrativa, ni elimina el deber de la ANLA de continuar con el trámite y, si es del caso, imponer las sanciones a que haya lugar. Ahora bien, se resalta que se encuentra plenamente probado que la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S., cometió la

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