ANLA - Resolución 000296 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000296 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000296 (29 ENE. 2026) Página 1 de 34 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS

DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto a decidir De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la pertinencia o no de imponer medida preventiva a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – TCBUEN S.A., identificada con NIT. 800084048-5, en su condición de titular de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 705 del 21 de abril del 2006 para el desarrollo del proyecto “Complejo Portuario Industrial de Buenaventura”, localizado en el municipio de Buenaventura, departamento del

Valle del Cauca.

II. Competencia La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada y adicionada por la Ley 2387 del 2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló en

Valle del Cauca.

II. Competencia La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada y adicionada por la Ley 2387 del 2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló en su artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales,

entre otras autoridades.Resolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 34 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 34 Asimismo, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. De otra parte, mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 20111, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del sector administrativo de ambiente y desarrollo sostenible. La ANLA, acorde con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, debe procurar que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

septiembre de 2011, debe procurar que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Específicamente, de acuerdo con la función establecida en el numeral 7° del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la ANLA adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con las funciones desconcentradas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya. Acorde con lo anterior, es preciso indicar que mediante la Resolución 705 del 21 de abril del 2006 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), otorgó licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – TCBUEN S.A., para el proyecto denominado “Complejo Portuario Industrial de Buenaventura”, localizado en el municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca. Por lo anterior, es esta la Autoridad Ambiental competente funcional para ejercer la potestad sancionatoria ambiental respecto del mencionado proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, es función

de 2024. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, es función del Despacho de la Directora General de la ANLA “expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas al igual que, expedir las medidas sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. 1 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 34 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 34 Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa (Expediente LAM3240) 3.1 Mediante Resolución 705 del 21 de abril del 2006 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó licencia ambiental a la sociedad

Complejo Portuario Industrial de Buenaventura, ahora Sociedad Complejo Portuario Industrial de Buenaventura ahora Sociedad Complejo Portuario Industrial de Buenaventura S.A. para el proyecto “Complejo Portuario Industrial de Buenaventura”.

Complejo Portuario Industrial de Buenaventura, ahora Sociedad Complejo Portuario Industrial de Buenaventura ahora Sociedad Complejo Portuario Industrial de Buenaventura S.A. para el proyecto “Complejo Portuario Industrial de Buenaventura”. 3.2 Mediante Resolución 862 del 29 de mayo de 2008 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial (MAVDT), ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, modificó la Resolución 705 del 21 de abril de 2006, en donde se establecen nuevas coordenadas del proyecto, se adiciona aprovechamiento de zona de manglar, se autorizan nuevas actividades y se establecen nuevas obligaciones. 3.3 Mediante Resolución 2051 del 21 de noviembre de 2008 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, modificó las Resoluciones 705 del 21 de abril de 2006 y 862 del 29 de mayo de 2008, en el sentido de realizar precisiones sobre los monitoreos de calidad del aire y de calidad del agua y biota, brindar aclaración sobre actividades autorizadas y modificar algunos parámetros o condiciones técnicas respecto a los dragados. 3.4Mediante Resolución 2280 del 16 de noviembre de 2010 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, modificó la Resolución 705 del 21 de abril de 2006, en el sentido de realizar ajustes sobre las obras, dimensiones y condiciones de manejo ambiental del proyecto. 3.5Mediante Resolución 15 del 10 de enero de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, impuso medidas adicionales al proyecto enfocadas al

condiciones de manejo ambiental del proyecto. 3.5Mediante Resolución 15 del 10 de enero de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, impuso medidas adicionales al proyecto enfocadas al control de contaminación por hidrocarburos en sedimentos, gestión social y de prevención de derrames de residuos peligrosos. 3.6Mediante Resolución 375 del 25 de abril de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, modificó la Resolución 705 del 21 de abril de 2006, modificada por las Resoluciones 862 del 29 de mayo de 2008, 2051 del 21 de noviembre de 2008 y 2280 del 16 de noviembre de 2010, en el sentido deResolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 34 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 34 autorizar nuevas áreas y obras, dragado, ampliación del muelle y piña de atraque del proyecto. 3.7Mediante Resolución 871 del 1 de agosto de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, impuso medidas adicionales al proyecto enfocadas al control de contaminación (aguas, ruido, y residuos), la transparencia y comunicación efectiva con las comunidades del AID, y fortalecer el seguimiento técnico. 3.8Mediante Resolución 1467 del 18 de noviembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó la Resolución 705 del 21 de abril de 2006, modificada por las Resoluciones 862 del 29 de mayo de 2008, 2051 del 21 de noviembre de 2008 y 2280 del 16 de noviembre de 2010, en el sentido de

modificada por las Resoluciones 862 del 29 de mayo de 2008, 2051 del 21 de noviembre de 2008 y 2280 del 16 de noviembre de 2010, en el sentido de modificar y precisar las coordenadas que delimitan el área de operación, ajustar obras y actividades autorizadas. 3.9 Mediante Resolución 2820 del 30 de noviembre de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, aprobó el plan de compensación para el proyecto. 3.10Mediante Resolución 507 del 10 de marzo de 2023, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, realizó ajustes vía seguimiento al plan de manejo ambiental. 3.11Mediante Resolución 1610 del 26 de julio de 2023, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 507 del 10 de marzo de 2023, revocando el artículo cuarto de la mencionada resolución y confirmando las demás obligaciones interpuestas. 3.13Mediante la reunión de control y seguimiento ambiental llevada a cabo el 22 de mayo de 2025, consignada en el Acta 248 de la misma fecha, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto. 3.14 De acuerdo con lo advertido en el Concepto Técnico 11212 del 10 de diciembre de 2025, remitido a través del memorando 20254805487663 del 12 de diciembre de 2025, el Grupo Pacifico - Rio Cauca de esta Autoridad, recomendó la imposición de una medida preventiva por la presunta afectación a las obligaciones ambientales previstas en la Resolución 705 del 21 de abril del 2006.

IV. Fundamentos jurídicos de la medida preventiva En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia

a las obligaciones ambientales previstas en la Resolución 705 del 21 de abril del 2006.

IV. Fundamentos jurídicos de la medida preventiva En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4) y que es obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la

conservación de un ambiente sano (art. 95).Resolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 34 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 34 El artículo 79 de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. El artículo 80 de la Constitución Política le establece al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. El artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”, y que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica

reparación de los daños causados. El artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”, y que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Al respecto, la ANLA acoge lo pronunciado por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 254 del 30 de junio de 1993 2, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano. El ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido autónomamente, cuya preservación debe procurarse no solo a través de acciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de los individuos y la sociedad. La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Es preciso tener en cuenta lo indicado en la Ley 1333 de 2009, que señala: “ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. 2 (...) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación

compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (...)"Resolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 34 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 34 ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado”. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional expuesta en la sentencia C-703 del 6 de septiembre de 20103: “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente,

en la sentencia C-703 del 6 de septiembre de 20103: “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…)”. Por su parte, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, en su artículo 32 establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 de la misma ley apenas citada prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Al imponerse una medida preventiva se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos de su imposición. Adicionalmente, el artículo 36 de la citada ley determina los tipos de medidas preventivas, a saber: decomiso preventivo de productos, elementos, medios o

levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos de su imposición. Adicionalmente, el artículo 36 de la citada ley determina los tipos de medidas preventivas, a saber: decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres, suspensión de obra o actividad y la realización de los estudios para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados. 3 Corte Constitucional, sentencia C-703/10. Referencia expediente D-8019.Resolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 34 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 34 De igual manera, el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental competente, la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: •Cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al ambiente, al paisaje o la salud humana; •Cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización; •Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se

concesión o autorización; •Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA– las medidas preventivas a decretar deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

V. Análisis del caso concreto A continuación, se realizará la valoración sobre la procedencia de imponer la medida preventiva recomendada por parte del Grupo de Pacifico – Rio Cauca de esta Autoridad, contenida en el Concepto Técnico 11212 del 10 de diciembre de 2025, el cual constituye el fundamento de la decisión que se adopta en el presente acto administrativo.

Inicialmente, es importante determinar que el proyecto se encuentra ubicado en el departamento del Valle del Cauca, en el municipio de Buenaventura, puntualmente en la Bahía de Buenaventura sobre el estero El Aguacate, ubicado en el sector norte de la Bahía y al oriente del actual terminal portuario de la ciudad en la Isla Cascajal. A continuación, las imágenes y coordenadas del proyecto, conforme lo descrito en el Concepto Técnico 11212 del 10 de diciembre de 2025: “Imagen 1. Área del proyectoResolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 34

el Concepto Técnico 11212 del 10 de diciembre de 2025: “Imagen 1. Área del proyectoResolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 34 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 34

Fuente: GEOVISOR, 2025, consultado el 25 de marzo de 2025. •Áreas en Tierra Tabla 1. Coordenadas de las áreas en tierra Fuente: Artículo primero de la Resolución 1467 del 18 de noviembre de 2015

VÉRTI CE Coordenadas [Origen Único Nacional] ESTE NORTE 1 4550905,40 1988122,40 2 4550816,43 1988151,51 3 4550818,51 1988166,99 4 4550806,55 1988245,18 5 4550801,21 1988284,18 6 4550795,78 1988354,48 7 4550796,41 1988379,40 8 4550765,45 1988382,83 9 4550770,19 1988383,01 10 4550750,42 1988454,16 11 4550739,40 1988453,21 12 4550733,47 1988470,27 13 4550645,94 1988598,91 14 4550568,37 1988716,49 15 4550692,06 1988816,06 16 4550729,66 1988927,07 17 4550680,14 1989037,51 18 4550569,15 1989084,02 19 4550575,26 1989104,12 20 4550440,49 1989199,93 21 4550617,01 1989451,51 VÉRTI CE

18 4550569,15 1989084,02 19 4550575,26 1989104,12 20 4550440,49 1989199,93 21 4550617,01 1989451,51 VÉRTI CE Coordenadas [Origen Único Nacional] ESTE NORTE 22 4550629,14 1989471,92 23 4551143,07 1989118,95 24 4550899,21 1988771,99 25 4550950,32 1988569,39 26 4550944,30 1988568,42 27 4550970,90 1988475,13 28 4550953,83 1988467,20 29 4550965,34 1988360,95 30 4550907,22 1988357,24 31 4550889,96 1988309,24 32 4550864,68 1988260,28 33 4550856,55 1988236,28 34 4550864,45 1988211,20 35 4550885,41 1988197,07 36 4550902,41 1988190,98 37 4550923,36 1988172,85 38 4550944,27 1988147,61 39 4550865,15 1988125,73 40 4550943,12 1988115,65Resolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 34 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 34 •Polígono de profundización canal de acceso, dársena de giro y ampliación del cajón de atraque Tabla 2. Coordenadas del polígono de profundización canal de acceso, dársena de giro y ampliación del cajón de atraque Coordenadas [Origen

cajón de atraque Tabla 2. Coordenadas del polígono de profundización canal de acceso, dársena de giro y ampliación del cajón de atraque Coordenadas [Origen Único Nacional]VÉRTI CE ESTE NORTE 1 4551172,50 1989100,91 2 4550462,66 1989585,96 3 4550461,38 1989586,84 4 4550309,22 1989662,44 5 4550183,96 1989716,02 6 4550092,66 1989741,63 7 4549710,69 1989744,91 8 4549336,07 1989748,12 9 4548961,45 1989750,18 10 4548723,75 1989733,44 11 4548509,76 1989702,96 12 4548283,84 1989634,24 13 4548248,30 1989625,09 14 4548194,23 1989622,08 15 4548009,67 1989574,18 16 4547777,92 1989532,59 17 4547586,43 1989513,12 18 4547571,20 1989662,60 19 4547756,02 1989681,50 20 4547977,47 1989721,06 21 4548170,94 1989771,27 22 4548246,39 1989779,76 23 4548470,30 1989837,37 24 4548574,08 1989857,21 25 4548665,89 1989867,80

26 4548776,39 1989880,57 27 4548840,83 1989885,60 28 4548878,01 1989888,50 29 4548915,74 1989889,82 30 4548987,24 1989891,84 31 4549136,42 1989904,10 32 4549579,21 1989900,30 33 4550021,95 1989896,51 34 4550319,60 1989893,70 35 4550518,70 1989891,55 36 4550675,92 1989881,68 37 4550818,49 1989806,24 38 4551059,47 1989662,73 39 4551087,58 1989587,70 40 4551140,58 1989539,45 41 4551165,38 1989493,84 42 4551177,11 1989433,14 43 4551174,95 1989391,12 44 4551147,73 1989310,20 45 4551204,86 1989146,82

Fuente: Artículo primero de la Resolución 1467 del 18 de noviembre de 2015”.Resolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 10 de 34 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 34

El proyecto se encuentra en fase de operación desde el 1 de enero de 2011 y dispone del área licenciada en los componentes terrestre y marítimo, conforme a lo establecido en los instrumentos ambientales vigentes. En el área terrestre, la Terminal de Contenedores de Buenaventura cuenta actualmente con infraestructura operativa compuesta por vía de acceso, báscula de ingreso, control de acceso

establecido en los instrumentos ambientales vigentes. En el área terrestre, la Terminal de Contenedores de Buenaventura cuenta actualmente con infraestructura operativa compuesta por vía de acceso, báscula de ingreso, control de acceso peatonal, edificio de seguridad, edificio administrativo, bodega de inspección de carga de importación y exportación, zona de almacenamiento de contenedores, bodega de operación de café, bodega de operación de azúcar, bodega destinada a carga suelta, edificio de mantenimiento, edificio HSEQ, estación de combustible, zona de reefers destinada al almacenamiento de carga refrigerada, patios ubicados en la meseta norte, dos plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas y una planta de tratamiento de aguas residuales no domésticas. Ahora, durante la visita de seguimiento efectuada los días 17, 18 y 19 de marzo de 2025, el equipo de seguimiento de esta Autoridad realizó la verificación de las actividades relacionadas a la ficha “CPIO 5 Manejo de residuos líquidos”. Durante el recorrido se inspeccionó el sector donde se ubican las dos Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas (PTARD) del proyecto, constatando que los efluentes generados por ambas están siendo descargados directamente al estero El Aguacate, y no a la red de alcantarillado de Buenaventura, en contravención de lo dispuesto en el literal c) del subnumeral 1.2 del numeral 1 del artículo cuarto de la Resolución 705 del 21 de abril de 2006. A continuación, las fotografías de lo anteriormente dicho: “Figura 1. Puntos de descarga PTARD 1 y PTARD 2Resolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 11 de 34

A continuación, las fotografías de lo anteriormente dicho: “Figura 1. Puntos de descarga PTARD 1 y PTARD 2Resolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 11 de 34 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 34

Fuente: Equipo Seguimiento Ambiental ANLA 2025 – Acta 248 del 22 de mayo de 2025” Concepto Técnico 11212 del 10 de diciembre de 2025

La verificación realizada por el equipo de seguimiento permitió identificar diferencias relevantes entre las condiciones de descarga de las dos PTARD del proyecto. Mientras el punto asociado a la PTARD 1 cuenta con un canal revestido y estructuras disipadoras que reducen el riesgo de socavación, presenta deficiencias menores como una rejilla en mal estado. No obstante, su ubicación aislada y laResolución No. 000296 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 12 de 34 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 12 de 34 ausencia de viviendas en el entorno inmediato disminuyen la probabilidad de afectaciones directas a terceros. En contraste, el punto de descarga de la PTARD 2 evidencia un mayor nivel de riesgo ambiental y social. La ausencia de revestimiento y de elementos disipadores incrementa la posibilidad de erosión y afectación del terreno. Adicionalmente, su localización fuera del cerramiento de la terminal portuaria y en proximidad directa a viviendas palafíticas del barrio Santafé implica un potencial impacto sobre la comunidad, especialmente durante marea baja, cuando el vertimiento se realiza directamente sobre dichas estructuras habitacionales.

localización fuera del cerramiento de la terminal portuaria y en proximidad directa a viviendas palafíticas del barrio Santafé implica un potencial impacto sobre la comunidad, especialmente durante marea baja, cuando el vertimiento se realiza directamente sobre dichas estructuras habitacionales. A lo anterior se suma que ninguno de los vertimientos identificados cuenta con permiso o autorización ambiental vigente, lo que configura un incumplimiento normativo y un riesgo para el recurso hídrico y para la población asentada en el área de influencia inmediata. Lo anteriormente descrito configura el incumplimiento respecto a lo establecido en el literal c) del subnumeral 1.2. del numeral 1 del artículo cuarto Resolución 705 de 2006, sobre el permiso de vertimientos. Además, se establece el incumplimiento respecto a los artículos décimo y décimo séptimo de la Resolución 705 del 21 de abril de 2006, por cuanto la sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A.: •No informó previamente y por escrito a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, sobre la modificación de la disposición de las aguas residuales domésticas autorizada para el proyecto, para su evaluación y aprobación. •No ha solicitado la modificación de la licencia ambiental para obtener el respectivo permiso de vertimiento de las aguas residuales domésticas directamente sobre el estero El Aguacate; lo cual configura una afectación sobre un recurso natural diferente a los consagrados en la Resolución 705 de 2006 o de las condiciones contempladas en el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental. En consecuencia, de acuerdo con los incumplimientos expuestos se identifica

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