ANLA - Resolución 000297 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000297 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000297 (29 ENE. 2026) Página 1 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAEn ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental adelantado en el expediente SAN0274-00-2019, se procede a resolver los recursos de reposición interpuestos por la representante legal de la CORPORACIÓN CLUB NÁUTICO PUNTA IGUANA con NIT. 800255339-8, y por la Procuradora 30 Judicial Agraria y Ambiental la Doctora Olga Lucia Patin Cure., contra la Resolución No.2431 del 08 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la corporación y se impuso una sanción en modalidad de multa, con ocasión de las infracciones ambientales acaecidas en el marco del Plan de Manejo Ambiental

del 08 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la corporación y se impuso una sanción en modalidad de multa, con ocasión de las infracciones ambientales acaecidas en el marco del Plan de Manejo Ambiental aprobado para la relocalización del espolón de defensa constituido por rompeolas de hexápodos, en jurisdicción de la Isla de Barú

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente

proyecto.Resolución No. 000297 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 22 Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 20091, modificado por el artículo 5 de la Ley 2387 de 2024 2, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. Teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la

potestad sancionatoria ambiental. Teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver los recursos interpuestos contra la Resolución 947 del 19 de mayo de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es la Directora General de la ANLA. Finalmente, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se determinó: “(…) Artículo 2. Nombrar con carácter ordinario a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.811.629, en el empleo de Director General de UAE, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.” Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo. En ese orden, resulta pertinente destacar que el numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece como regla general, que el recurso de reposición procede contra los actos definitivos ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos – LAM0660 3.1.Mediante Resolución 746 del 5 de agosto de 1998, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante Ministerio, aprobó

3.1.Mediante Resolución 746 del 5 de agosto de 1998, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante Ministerio, aprobó el Plan de Manejo Ambiental presentado por la sociedad Comercial Promotora de Turismo Las Palmas Ltda., para la relocalización del espolón de defensa constituido por rompeolas de hexápodos, en jurisdicción de la Isla de Barú. 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio del cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 000297 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 22 3.2.Con Resolución 98 del 18 de enero de 2007 el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial modificó el Plan de Manejo Ambiental. 3.3.El referido Ministerio, por medio del Auto de seguimiento y control 1221 del 2 de mayo de 2011, requirió a la sociedad Comercial Promotora de Turismo Las Palmas Ltda, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental 3.4.A través de la Resolución 901 del 18 mayo de 2011 el MAVDT autorizó la

Palmas Ltda, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental 3.4.A través de la Resolución 901 del 18 mayo de 2011 el MAVDT autorizó la cesión de los derechos y obligaciones del Plan de Manejo Ambiental otorgado a la sociedad Comercial Promotora de Turismo Las Palmas Ltda a favor de la Corporación Club Náutico Punta Iguana. 3.5.La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) por medio de la Resolución 836 del 3 de octubre de 2012, impuso obligaciones adicionales a la Corporación Club Náutico Punta Iguana en el marco del Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución 746 del 5 de agosto de 1998. 3.6.Esta Autoridad Nacional, en virtud de sus funciones de seguimiento y control, emitió los Autos 3100 del 2 de octubre de 2012; 4045 del 24 de septiembre de 2015; 6289 del 21 de diciembre de 2017; 10154 del 21 de diciembre de 2019 y 7742 del 14 de agosto de 2020, por medio de los cuales requirió a la Corporación Club Náutico Punta Iguana el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental para la relocalización del espolón de defensa constituido por rompeolas de hexápodos, en jurisdicción de la Isla de Barú Antecedentes sancionatorios – SAN0274-00-2019 3.7.Mediante Auto 3669 del 28 de noviembre de 2012 3 , la ANLA inició proceso sancionatorio ambiental a la CORPORACIÓN CLUB NÁUTICO PUNTA IGUANA por hechos relacionados con el Plan de Manejo Ambiental para el

3.7.Mediante Auto 3669 del 28 de noviembre de 2012 3 , la ANLA inició proceso sancionatorio ambiental a la CORPORACIÓN CLUB NÁUTICO PUNTA IGUANA por hechos relacionados con el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto de relocalización del espolón de defensa, construido por un rompeolas de hexápodos, en jurisdicción de la Isla de Barú. La decisión fue notificada personalmente a la señora JOHANA ORGULLOSO ORTÍZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.801.919, en calidad de apoderada de la parte investigada. 3 Acto administrativo proferido en virtud de las recomendaciones del concepto técnico 1463 del 5 de septiembre de 2012.Resolución No. 000297 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 22 3.8.El anterior acto administrativo fue notificado a la sociedad Promotora Nacional de Desarrollos Turísticos S.A-PRONALTUR S.A; y comunicado al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; a la Unidad Administrativa Especial de parques Nacionales Naturales Corales del Rosario y de San Bernardo – UAESPNN y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero - Energéticos y Agrarios el 22 de octubre de 2019. Y publicada en la a Gaceta Ambiental de esta entidad el 25 de abril de ese mismo año.

Ambientales, Minero - Energéticos y Agrarios el 22 de octubre de 2019. Y publicada en la a Gaceta Ambiental de esta entidad el 25 de abril de ese mismo año. 3.9.Mediante el Auto 04931 de fecha 8 de julio de 2019, esta Autoridad, realizó el saneamiento documental del expediente identificado con la nomenclatura interna LAM0660 (S) - AUTO 3669 del 28 de noviembre de 2012 correspondiente al expediente permisivo LAM0660, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN027400-2019. 3.10.Posteriormente, con Auto 3023 del 3 de mayo de 2022 esta Autoridad le formuló a la Corporación Club Náutico Punta Iguana, el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO: No presentar los soportes que permitan evidenciar el cumplimiento al programa de control y vigilancia ambiental (seguimiento y monitoreo) del Plan de Manejo Ambiental, en el sentido de sistematizar resultados del proceso en la medida en que se van obteniendo, identificación de indicadores susceptibles a funcionar exitosamente y establecer formas de retroalimentación de los programas (entrevistas y encuestas a personas de los diferentes grupos objetivo), incumpliendo lo establecido en el artículo quinto de la Resolución 746 del 5 de agosto de 1998, numeral primero del artículo segundo del Auto 1221 del 02 de mayo de 2011, numeral primero del artículo primero del Auto 3100 del 02 de octubre de 2012, numeral 6 del artículo segundo del Auto 4045 del 24 de septiembre de 2015, numeral cuarto del artículo primero del Auto 6289 del 21 de diciembre de 2017, numeral cuarto del

artículo segundo del Auto 4045 del 24 de septiembre de 2015, numeral cuarto del artículo primero del Auto 6289 del 21 de diciembre de 2017, numeral cuarto del artículo primero del Auto 10154 del 21 de noviembre de 2019 y numeral 8 del artículo primero del Auto 7742 del 14 de agosto de 2020.” 3.11.La anterior decisión, se notificó por correo electrónico a la investigada el 31 de mayo de 2022, la cual dentro del término de ley allegó escrito de descargos con radicado 2022121334-1-000 del 14 de junio de esa anualidad. 3.12.Esta Autoridad Nacional, mediante Resolución 1678 del 5 de agosto de 2022, declaró la caducidad de los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 relacionados en el Auto 3669 del 28 de noviembre de 2012, por medio del cual se inició proceso sancionatorio ambiental contra la Corporación Club Náutico Punta Iguana. 3.13.Contra la decisión anterior la Corporación Club Náutico Punta Iguana a través del radicado 2022174456-1-000 del 16 de agosto de 2022, interpuso recursoResolución No. 000297 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 22 de reposición el cual fue rechazado por esta Autoridad mediante Resolución 2487 del 13 de octubre de 2022. 3.14.Con Auto 9448 del 24 de octubre de 2022 esta Autoridad ordenó: “Incorporar

Página 5 de 22 de reposición el cual fue rechazado por esta Autoridad mediante Resolución 2487 del 13 de octubre de 2022. 3.14.Con Auto 9448 del 24 de octubre de 2022 esta Autoridad ordenó: “Incorporar como pruebas dentro del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, las documentales señaladas en el capítulo V “Pruebas” del presente auto, de conformidad con lo expuesto en su parte motiva…”. 3.15.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2387 de 2024, se profirió el Auto 5528 del 4 de julo de 2025, a través del cual se corrió traslado a la investigada para presentar alegatos de conclusión; acto administrativo que se notificó a la investigada el día 7 de julio de ese mismo año. 3.16.Dentro del término de ley, la Corporación Club Náutico Punta Iguana allegó escrito de alegatos mediante radicado 20256200835702 de 17 de julio de 2025. 3.17.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 6466 del 15 de agosto de 2025, la ANLA mediante Resolución No.2431 del 08 de octubre de 2025, declaró responsable a la CORPORACIÓN CLUB NÁUTICO PUNTA IGUANA con NIT. 800255339-8 del cargo formulado mediante Auto 3023 de 3 de mayo de 2022, e impuso una sanción en modalidad de multa en cuantía de

CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y

SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($143.887.154).

El mencionado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 15

CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y

SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($143.887.154).

El mencionado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 15 de octubre de 2025. Asimismo, fue comunicado el 17 de octubre de 2025 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. Finalmente, se tiene que la Resolución No.2431 del 08 de octubre de 2025 fue publicada en la Gaceta Oficial de la ANLA el 05 de noviembre de 2025.

IV. Del recurso de reposición En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo4.

4 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011.Resolución No. 000297 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 22 Por remisión expresa de la Ley 1333 de 2009, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los recursos de reposición y apelación deben interponerse por escrito “en

DETERMINACIONES” Página 6 de 22 Por remisión expresa de la Ley 1333 de 2009, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los recursos de reposición y apelación deben interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”. El Despacho encuentra que en el asunto sub examine la Resolución 2431 del 08 de octubre de 2025 se notificó a la CORPORACIÓN CLUB NÁUTICO PUNTA IGUANA el 15 de octubre de 2025; y, mediante radicado 20256201336552 del 28 de octubre de 2025, interpuso y sustentó dentro del término procesal5 el recurso de reposición. Asimismo, se evidencia que la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios a través de la Doctora Olga Lucia Patín Cure mediante radicado 20256201437132 del 18 de noviembre de 2025 presentó escrito denominado “Coadyuvancia al Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 002431 del 8 de octubre de 2025 – Expediente LAM0660: Procedimiento Sancionatorio Ambiental Proyecto “Relocalización del Espolón de Defensa Club Náutico Punta Iguana” Titular: Corporación Club Náutico Punta Iguana” Decantado lo anterior, en aras de proporcionar un contexto del recurso interpuesto, a continuación, se sintetizan los ejes argumentativos sobre los cuales la CORPORACIÓN CLUB NÁUTICO PUNTA IGUANA fundamenta su reposición, así: Consideraciones y fundamentos del recurso de reposición

a continuación, se sintetizan los ejes argumentativos sobre los cuales la CORPORACIÓN CLUB NÁUTICO PUNTA IGUANA fundamenta su reposición, así: Consideraciones y fundamentos del recurso de reposición

1. Extinción de las obligaciones del numeral primero del artículo segundo del auto 1221 del 02 de mayo de 2011, numeral cuarto del artículo primero del auto 6289 del 21 de diciembre de 2017, numeral cuarto del artículo primero del auto 10154 del 21 de noviembre de 2019 y numeral 8 del artículo primero del auto 7742 del 14 de agosto de 2020 por depuración de las obligaciones ambientales a cargo de la subdirección de seguimiento del anla.

Se precisa que mediante Concepto Técnico de Seguimiento No. 07230 del 17 de noviembre de 2021, en aplicación de la depuración de las obligaciones del instrumento ambiental, determinó que las obligaciones establecidas en el numeral primero del artículo segundo del Auto 1221 del 02 de mayo de 2011 , numeral cuarto del artículo primero del Auto 6289 del 21 de diciembre de 2017, numeral cuarto del artículo primero del Auto 10154 del 21 de noviembre de 2019 y numeral 8 del artículo primero del Auto 7742 del 14 de agosto de 2020 perdían vigencia. 5 Los diez días que establece el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009 para interponer el recurso transcurrieron entre el 16 de octubre de 2025 y el 29 de octubre de 2025.Resolución No. 000297 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS

DETERMINACIONES”

“POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 22 Se precisa que conforme con el memorando con Radicación 2022048554-3000, emanado por la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales el efecto de la de la depuración de las obligaciones del instrumento consiste en que no se exigirá el cumplimiento de las obligaciones y para el presente caso, se trata de la situación en la cual el punto focal recae sobre reubicación del objeto de la obra por lo que desproporcionado sería traer las sanciones de la anterior infraestructura y ubicación sobre la del producto final. Por lo anterior se solicita la revocatoria de la sanción jurídica contenida en la Resolución 00421 del 08 de octubre de 2025, respecto de las obligaciones previamente citadas

2. Extinción de obligaciones numeral primero del artículo primero del auto 3100 del 02 de octubre de 2012 y numeral 6 del artículo segundo del auto 4045 del 24 de septiembre de 2015 por cumplimiento Se indica que el numeral primero del artículo primero del Auto 3100 del 02 de octubre de 2012 se declaró cumplido mediante el Concepto Técnico del 3807 del 25 de junio de 2020. Página 78 del Auto 7742 del 14 de agosto de 2020, mientras que el numeral 6 del artículo segundo del Auto 4045 del 24 de septiembre de 2015 se declaro cumplido en el concepto técnico de seguimiento 07230 del 17 de noviembre de 2021, por tanto, no era procedente sancionar a la Corporación por la falta de

el numeral 6 del artículo segundo del Auto 4045 del 24 de septiembre de 2015 se declaro cumplido en el concepto técnico de seguimiento 07230 del 17 de noviembre de 2021, por tanto, no era procedente sancionar a la Corporación por la falta de cumplimiento de unas obligaciones que ya habían sido declaradas cumplidas por la entidad. De igual manera indica que la Resolución No. 002431 del 08 de octubre de 2025, viola el derecho constitucional y fundamental al debido proceso, toda vez que sanciona por el supuesto incumplimiento del numeral primero del artículo primero del Auto 3100 del 02 de octubre de 2012 y en numeral 6 del artículo segundo del Auto 4045 del 24 de septiembre de 2015, las cuales fueron debidamente CUMPLIDAS como lo reconoció la propia autoridad ambiental.

3. Pérdida de vigencia del instrumento ambiental por cumplimiento de todas sus obligaciones Precisa la sancionada que de conformidad con Resolución 1422 del 05 de julio de 2022, se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente LAM0660 puesto que se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones del Instrumento Ambiental y de los diferentes actos administrativos. Así las cosas, teniendo en cuenta que las infracciones corresponderían a una omisión que constituye una violación de ciertos

actos administrativos emanados por esta autoridad , y en ese sentido, talesResolución No. 000297 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 22

“POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 22 obligaciones no se encuentran vigentes, por lo cual no se configuran uno de los elementos de la infracción ambiental que es la imputación jurídica.

4. Decaimiento de los actos administrativos del expediente lam0660 con la expedición de la resolución no. 1422 del 05 de julio de 2022

Se indica que teniendo en cuenta la expedición de la Resolución No.1442 del 05 de julio de 2022 por la cual se da por terminado el Plan de Manejo Ambiental establecido a través de la Resolución No.746 del 05 de agosto de 1998 y donde se indicó que todas las obligaciones fueron cumplidas , por tanto se desprende que los Autos expedidos por la autoridad ambiental en ejercicio de control y seguimiento del expediente perdieron sus efectos vinculantes y determinaron su inaplicación e inexigibilidad, en otras palabras, se produce el decaimiento de los autos por desaparecer sus fundamentos jurídicos. Aunado a esto se indica que los actos administrativos son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de los supuestos de hecho o de derecho indispensables para su vigencia , así mismo se indica que la Corte Constitucional ha establecido que el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del escenario jurídico y se puede prescribir la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto.

sirven de sustento desaparecen del escenario jurídico y se puede prescribir la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto. En consonancia con lo anterior, indica que la Relocalización del Espolón de Defensa Club Náutico Punta Iguana fue completamente realizada, por lo que, en estos momentos las situaciones que dieron origen al acto administrativo y sobre el cual se pudieren emitir sanciones, no existen en la vida jurídica, siendo esto entonces, desproporcionada y contraria a derecho la sanción impuesta, de conformidad con lo anteriormente establecido.

5. Extralimitación del ius punendi del ANLA en el presente caso Se indica que con la expedición de la Resolución 1422 del 05 de julio de 2022, opera lo contenido en el artículo 91 de la Ley 1437 y se dio la pérdida de ejecutoriedad de los autos emanados por la Administración dentro del Expediente LAM0660 por lo que no existen obligaciones vigentes para declarar ambientalmente responsable a la corporación club náutico punta iguana , por tanto precisan que el actuar de la entidad materializado en la resolución recurrida corresponde a una extralimitación del IUS PUNENDI de la misma, pues constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que adelanta un proceso sancionatorio ambiental por unas obligaciones ambientales inexistentes en el ordenamiento jurídico.

6. CaducidadResolución No. 000297 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS

“POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 22 Se indica el término aplicar en el presente proceso sancionatorio es el establecido en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 , modificado por la Ley 2387 de 2024 donde de precisa que Una vez iniciado el procedimiento sancionatorio ambiental, dentro del término de caducidad previsto en el presente artículo, el procedimiento no podrá́ extenderse más allá́ de cinco (5) años.”, así las cosas y teniendo en cuenta que el inicio del presente proceso sancionatorio se dio Auto 3669 del 28 de octubre de 2012 y luego de 10 años después decide formular cargos desconociendo que las obligaciones ya no se encontraban vigentes y solo TRECE (13) AÑOS después del inicio de la investigación concluyó con declarar a la Corporación Club Náutico Punta Iguana ambientalmente responsable de unas obligaciones (Unas que ya fueron cumplidas y otras que perdieron vigencia y se extinguieron). Por otra parte, se evidencia que dicho acto administrativo fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios el día 17 de octubre de 2025, y la Doctora Olga Lucia Patín Cure mediante radicado 20256201437132 del 18 de noviembre de 2025, presento escrito denominado “Coadyuvancia al Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 002431 del 8 de octubre de 2025 – Expediente LAM0660: Procedimiento Sancionatorio Ambiental Proyecto “Relocalización del Espolón de Defensa Club

“Coadyuvancia al Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 002431 del 8 de octubre de 2025 – Expediente LAM0660: Procedimiento Sancionatorio Ambiental Proyecto “Relocalización del Espolón de Defensa Club Náutico Punta Iguana” Titular: Corporación Club Náutico Punta Iguana” , el cual fundamentó en lo siguiente:

1. Pérdida de objeto del procedimiento sancionatorio

2. Decaimiento de los actos administrativos

3. Depuración y extinción de obligaciones ambientales

4. Violación del debido proceso y extralimitación del ius puniendi

5. Caducidad del procedimiento sancionatorio

V. Análisis del recurso de reposición interpuesto por la CORPORACIÓN CLUB NÁUTICO PUNTA IGUANA A continuación, la ANLA procederá a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por la sancionada, así: 5.1Extinción de las obligaciones del numeral primero del artículo segundo del auto 1221 del 02 de mayo de 2011, numeral cuarto del artículo primero del auto 6289 del 21 de diciembre de 2017, numeral cuarto del artículo primero del auto 10154 del 21 de noviembre de 2019 y numeral 8 del artículo primero del auto 7742 del 14 de agosto de 2020 por depuración de las obligaciones ambientales a cargo de la subdirección de seguimiento del anla.Resolución No. 000297 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 10 de 22 “POR LA CUAL SE RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 22

La investigada sostiene que las obligaciones del numeral primero del artículo

CONTRA LA RESOLUCIÓN 947 DEL 19 DE MAYO DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 22

La investigada sostiene que las obligaciones del numeral primero del artículo segundo del auto 1221 del 02 de mayo de 2011, numeral cuarto del artículo primero del auto 6289 del 21 de diciembre de 2017, numeral cuarto del artículo primero del auto 10154 del 21 de noviembre de 2019 y numeral 8 del artículo primero del auto 7742 del 14 de agosto de 2020 pierde vigencia de conformidad con el concepto técnico de seguimiento 07230 del 17 de noviembre de 2021 donde excluyen la obligación y el cual fue acogido por el Acta 577 del 18 de noviembre de 2021. De ello concluye que, al haberse precisado que para dicho seguimiento se evidencio que se excluyeron, no resulta necesario, desapareciendo así el fundamento fáctico y jurídico que dio origen a la investigación. No obstante, el hecho que dichas obligaciones hayan sido declaradas cumplidas, en dicho periodo de seguimiento, no significa que la infracción reprochada nunca existió, en tanto como es claro dicha información debió ser presentada desde el 30 de enero de 2012, momento en el cual la sociedad entregó a la ANLA el ICA 6 (del periodo comprendido entre enero y diciembre de 2011) mediante radicación 4120E1-9173 del 30 de enero de 2012; informe en el cual debía haber incluido la información solicitada ( en el próximo ICA), conforme lo establecido a través del numeral 1 del Artículo Segundo del Auto 1221 del 02 de mayo de 2011. Así las cosas dicha situación, no constituye una exoneración de responsabilidad

información solicitada ( en el próximo ICA), conforme lo establecido a través del numeral 1 del Artículo Segundo del Auto 1221 del 02 de mayo de 2011. Así las cosas dicha situación, no constituye una exoneración de responsabilidad respecto de los hechos objeto de investigación, de modo que constatar el cumplimiento de manera posterior del cumplimiento de la obligación o exonera de la obligación de acreditar la totalidad de los soportes y condiciones establecidas en los actos administrativos que conforman la imputación, simplemente determina la fecha final de la infracción tal y como quedo establecido en la temporalidad que se tuvo en la infracción, así como en la tasación de la multa. Asi las cosas pretender que la exclusión del numeral primero del artículo segundo del auto 1221 del 02 de mayo de 2011, numeral cuarto del artículo primero del auto 6289 del 21 de diciembre de 2017, numeral cuarto del artículo primero del auto 10154 del 21 de noviembre de 2019 y numeral 8 del artículo primero del auto 7742 del 14 de agosto de 2020 , en el seguimiento del 2021 , desconoce que aunque en la actualidad no pueda exigirse la ejecución de medidas amb

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