ANLA - Resolución 000298 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000298 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000298 (29 ENE. 2026) Página 1 de 30 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE AUTO 8 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS
DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las funciones legales establecidas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 1, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024 2, esta Entidad procede a decidir sobre el levantamiento de la medida preventiva impuesta por Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNNCmediante Auto 8 del 26 de octubre de 2017, a la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P – GENSA S.A. E.S.P, con NIT. 800.194.208
– 9.
II. Competencia: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente
sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P – GENSA S.A. E.S.P, con NIT. 800.194.208 – 9.
II. Competencia: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto. 1 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas
efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 000298 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 30 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE AUTO 8 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 30 Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3º del Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7 del artículo 3º del Decreto – Ley 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el
artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7 del artículo 3º del Decreto – Ley 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la imposición de la medida preventiva que nos ocupa, se encuentran directamente relacionadas con la Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente a través de la Resolución 1113 del 28 de septiembre de 1995, para la ejecución del proyecto Construcción de la Central Hidroeléctrica de Bahía Solano, localizado en el departamento del Chocó. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto – Ley 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo 2º del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el
General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas”.
Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa (Expediente LAM0261) 3.1.Mediante Resolución 1113 del 28 de septiembre de 1995, modificada por la Resolución 907 del 8 de octubre de 1997, el Ministerio del Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental Ordinaria al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL para la ejecución del proyecto Construcción de laResolución No. 000298 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 30 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE AUTO 8 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 30 Central Hidroeléctrica de Bahía Solano, localizado en el departamento de Chocó. 3.2.A través de la Resolución 387 el 10 de abril de 2017, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental a favor de la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P – GENSA S.A. E.S.P.
3.2.A través de la Resolución 387 el 10 de abril de 2017, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental a favor de la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P – GENSA S.A. E.S.P. 3.3.Mediante radicado 2017040570-1-000 del 2 de junio de 2017, la titular de la Licencia Ambiental informó acerca de la ejecución de obras de recuperación de la tubería de carga de la Pequeña Central Hidroeléctrica Mutatá, justificándose en la contingencia presentada por la ola invernal del último trimestre del 2016. 3.4.A través del Auto 8 del 26 de octubre de 2017, Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNNC-, impuso medida preventiva de suspensión de obra o actividad contra la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P – GENSA S.A. E.S.P, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de tala, de excavaciones de cualquier índole, de manejo inadecuado de aguas residuales, y en general de toda obra o actividad de reparación o de mantenimiento correctivo o preventivo de la Central Hidroeléctrica de Bahía Solano, denominada Pequeña Central Hidroeléctrica Mutatá, ubicada al interior del Parque Nacional Natural Utría, municipio de Bahía Solano, departamento del Chocó. 3.5.Mediante Auto 6056 del 18 de diciembre de 2017, la ANLA avocó conocimiento de las diligencias remitidas por Parques Nacionales Naturales de ColombiaPNNC-, mediante radicado 2017095051-1-000 del 7 de noviembre de 2017, en lo relacionado con la medida preventiva impuesta mediante Auto 8 del 26
de las diligencias remitidas por Parques Nacionales Naturales de ColombiaPNNC-, mediante radicado 2017095051-1-000 del 7 de noviembre de 2017, en lo relacionado con la medida preventiva impuesta mediante Auto 8 del 26 de octubre de 2017 y los antecedentes técnicos que dieron lugar a su imposición. 3.6.A través de los radicados 2021284466-2-000 del 28 de diciembre de 2021 y 2021285682-2-000 del 30 de diciembre de 2021, la ANLA remitió a Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNNCy a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -CODECHOCO-, un informe sobre el resultado del seguimiento y control realizado al proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Mutatá, sobre el uso y aprovechamiento de recursos naturales en el marco de la contingencia presentada en octubre de 2016, por la cual se adelantaron obras de mitigación en la tubería de carga cerca de la bocatoma y se solicitó se remitiera copia de las actuaciones que se adelantaren al respecto.Resolución No. 000298 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 30 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE AUTO 8 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 30 3.7.Mediante radicado 2022099864-1-000 del 20 de mayo de 2022, la sociedad GENSA S.A. E.S.P. presentó información de obras de estabilidad en las áreas de influencia aledañas a la tubería de carga de la Pequeña Central Hidroeléctrica.
GENSA S.A. E.S.P. presentó información de obras de estabilidad en las áreas de influencia aledañas a la tubería de carga de la Pequeña Central Hidroeléctrica. 3.8.A través de radicado 2022129517-1-000 del 24 de junio de 2022, la sociedad GENSA S.A. E.S.P. presentó un alcance de la información entregada mediante radicado 2022099864-1-000 del 20 de mayo de 2022
IV. Fundamentos jurídicos de la medida preventiva En relación con la protección del ambiente, el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades; asimismo, los artículos 8 y 95 ibidem consagran como obligación del Estado y de las personas el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
El artículo 79 de la Carta consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad
controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T254 del 30 de junio de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: …Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, losResolución No. 000298 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 30 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE AUTO 8 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 30 reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales…
manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales… En relación con lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° de la Ley 2387 de 2024, se dispuso que, en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 3, facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. Es de manifestar que la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Al respecto, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, prevé: ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado (…). En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C - 703 del 6 de septiembre de 2010, expuso que: (…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace 3 Corte Constitucional, Sentencia C -595 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio PalacioResolución No. 000298 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 30 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE AUTO 8 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 30 afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de
Página 6 de 30 afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…) (negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 ibidem prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Adicionalmente, el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 2387 de 2024, establece como medidas preventivas las siguientes: a) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, b) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, c) Suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los
para cometer la infracción, b) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, c) Suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos, y d) Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. En ese sentido, el artículo 39 ibidem, establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad, consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado por la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pudiera derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se hubiere iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplieren los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.
V. Análisis del caso en concretoResolución No. 000298 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 30 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE AUTO 8 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 30
De acuerdo con lo expuesto, procede la ANLA a verificar los aspectos y condiciones
MEDIANTE AUTO 8 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 30
De acuerdo con lo expuesto, procede la ANLA a verificar los aspectos y condiciones del proyecto, con la finalidad de determinar si procede o no el levantamiento de la medida preventiva impuesta por Parques Nacionales Naturales de ColombiaPNNCmediante Auto 8 del 26 de octubre de 2017. La medida preventiva fue impuesta en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO.- IMPONER LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE OBRA O ACTIVIDAD en contra de la Sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P – GENSA S.A. E.S.P., consistente en la suspensión inmediata de las actividades de tala, de excavaciones de cualquier índole, de manejo inadecuado de aguas residuales, y en general de toda obra o actividad de reparación o de mantenimiento correctivo o preventivo de la Central Hidroeléctrica de Bahía Solano, denominada Pequeña Central Hidroeléctrica Mutatá, ubicada al interior del Parque Nacional Natural Utría, municipio de Bahía Solano, departamento del Chocó. Al respecto, es preciso señalar que el proyecto se localiza al interior del Parque Nacional Natural Utría, área protegida creada mediante el Acuerdo 52 de 1986, aprobado por la Resolución 190 del 19 de octubre de 1987. En el marco de su operación, se realiza la captación de aguas de la quebrada Mutatá, ubicada en cercanías del corregimiento El Valle, jurisdicción del municipio de Bahía Solano, departamento del Chocó. En este sentido, debe resaltarse que los Parques Nacionales Naturales constituyen
cercanías del corregimiento El Valle, jurisdicción del municipio de Bahía Solano, departamento del Chocó. En este sentido, debe resaltarse que los Parques Nacionales Naturales constituyen áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuyo objeto es la conservación de la flora y fauna silvestres del país. En consecuencia, en dichas áreas se encuentran prohibidas, entre otras, la adjudicación de baldíos, la venta de tierras, la caza, la pesca y el desarrollo de actividades industriales, ganaderas o agrícolas, distintas del turismo o de aquellas que el Gobierno nacional considere compatibles con los objetivos de conservación o embellecimiento de la zona. No obstante, mediante la Resolución 1113 del 28 de septiembre de 1995, el entonces Ministerio del Medio Ambiente otorgó Licencia Ambiental Ordinaria al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICEL para la ejecución del proyecto Construcción de la Central Hidroeléctrica de Bahía Solano, localizado en el departamento del Chocó. Posteriormente, dicha licencia fue cedida a la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. – GENSA S.A. E.S.P., mediante la Resolución 387 del 10 de abril de 2017. En consecuencia, correspondía a la titular de la licencia ambiental dar estricto y permanente cumplimiento a las obligaciones, medidas, programas y actividades previstas en el Plan de Manejo Ambiental aprobado, así como a las demásResolución No. 000298 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 30 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE AUTO 8 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 30
“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE AUTO 8 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 30 disposiciones establecidas en el respectivo acto administrativo y en la normativa ambiental vigente. Precisado lo anterior, se advierte que el proyecto se encuentra actualmente en etapa de operación, y que la infraestructura asociada a la medida preventiva corresponde a la tubería de carga y sus anclajes, la cual se encuentra en funcionamiento. Al respecto, no se desarrollan actividades constructivas relacionadas con la servidumbre de dicha infraestructura, toda vez que no se presenta pérdida o falla de los anclajes de sujeción. Ahora bien, la imposición de la medida preventiva tuvo como fundamento la visita realizada el 27 de septiembre de 2017 por Parques Nacionales Naturales de Colombia al sector donde se presentó el daño en la tubería, en la cual se evidenció lo siguiente:
1. Las obras de reparación se encontraban prácticamente concluidas, dado que la tubería había sido reconstruida en su totalidad conforme a los diseños elaborados por GENSA S.A. E.S.P., los cuales no habían sido previamente puestos en conocimiento de la Autoridad Ambiental competente.
2. Se intervinieron dos áreas: una destinada a la construcción de obras de contención y drenaje, y otra utilizada para la descarga de materiales transportados mediante helicóptero, según lo informado por la titular del proyecto.
Adicionalmente, se constató la realización de actividades de aprovechamiento forestal.
3. Se definieron y diseñaron obras de geotecnia orientadas a la contención y estabilización de la ladera por la cual atraviesa la tubería de carga de la Pequeña
Adicionalmente, se constató la realización de actividades de aprovechamiento forestal.
3. Se definieron y diseñaron obras de geotecnia orientadas a la contención y estabilización de la ladera por la cual atraviesa la tubería de carga de la Pequeña Central Hidroeléctrica, las cuales, para la fecha de la visita, se encontraban en ejecución.
4. Se evidenció el desarrollo de actividades de vertimiento sin contar con el respectivo permiso ambiental.
5. En el sector de la bocatoma se constató que la infraestructura construida como vertedero y embalse carecía de estructuras o instrumentos destinados a la medición de caudales.
Las actividades anteriormente descritas no se encontraban contempladas en el Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante la Resolución 1113 del 28 de septiembre de 1995. En este contexto, el Grupo Pacífico – Río Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad, una vez verificada la información obrante en el expediente LAM0261, emitió el Concepto Técnico 12108 del 30 de diciembre de 2025, mediante el cual evaluó la procedencia de levantar o mantenerResolución No. 000298 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 30 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE AUTO 8 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 30 la medida preventiva impuesta por Parques Nacionales Naturales de Colombia a través del Auto 8 del 26 de octubre de 2017. Para tal efecto, el citado Grupo efectuó un recuento de las actuaciones y hallazgos verificados en sede de seguimiento ambiental durante el período comprendido entre
través del Auto 8 del 26 de octubre de 2017. Para tal efecto, el citado Grupo efectuó un recuento de las actuaciones y hallazgos verificados en sede de seguimiento ambiental durante el período comprendido entre 2018 y 2025, los cuales se presentan de manera resumida a continuación: Año 2018 – Concepto Técnico 6057 de 2018 En el marco del seguimiento a la medida de manejo 105, durante la visita de seguimiento realizada entre el 4 y el 6 de septiembre de 2018, se efectuó un recorrido integral por el derecho de vía de la tubería de carga. En dicha visita no se evidenciaron averías ni fisuras en la tubería metálica que conduce el agua desde la bocatoma hasta la casa de máquinas, ni afectaciones en la infraestructura asociada. Asimismo, se constató que la mayoría de los sistemas de conducción de aguas lluvias, tales como cunetas, así como las obras de estabilización de taludes (gaviones), se encontraban en buen estado. No obstante, se identificó un deslizamiento de tierra de origen no antrópico y remoción de material vegetal en un sector adyacente al deslizamiento que previamente había afectado la tubería de carga; sin embargo, en esta ocasión la infraestructura no presentó daños. Frente a esta situación, se indicó que la sociedad titular debía adelantar el manejo del talud correspondiente, previa aprobación de Parques Nacionales Naturales. Adicionalmente, se verificó que el campamento temporal y el helipuerto utilizados durante el año 2017 para la reparación de la tubería de carga fueron desmantelados, y que las áreas intervenidas presentaban procesos de revegetalización natural, sin
Adicionalmente, se verificó que el campamento temporal y el helipuerto utilizados durante el año 2017 para la reparación de la tubería de carga fueron desmantelados, y que las áreas intervenidas presentaban procesos de revegetalización natural, sin evidenciarse afectaciones al suelo ni a la cobertura vegetal. Año 2020 – Concepto Técnico 6560 del 26 de octubre de 2020 En el seguimiento a la medida de manejo 117, la sociedad informó que las áreas intervenidas durante las actividades de rehabilitación de un tramo de la tubería de carga ejecutadas en el año 2017 fueron objeto de procesos de revegetalización, mediante la siembra de plántulas de especies arbóreas nativas, incluyendo las estructuras de trinchos de retención del talud. El estado de dicha revegetalización fue verificado por el equipo de seguimiento de la ANLA durante la visita realizada en septiembre de 2018, evidenciándose un desarrollo adecuado de la cobertura vegetal desde el componente biótico.Resolución No. 000298 Del 29 ENE. 2026 Hoja No. 10 de 30 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE AUTO 8 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 30 No obstante lo anterior, en el marco de la verificación del cumplimiento de actos administrativos, específicamente del numeral 21 del artículo 2° del Auto 1352 del 28 de marzo de 2018, la Autoridad Ambiental advirtió deficiencias en la información suministrada por la Sociedad respecto de la contingencia ocurrida en octubre de 2016, relacionada con la tubería de carga cerca de la bocatoma. En particular, se
de marzo de 2018, la Autoridad Ambiental advirtió deficiencias en la información suministrada por la Sociedad respecto de la contingencia ocurrida en octubre de 2016, relacionada con la tubería de carga cerca de la bocatoma. En particular, se señaló la falta de claridad sobre aspectos relevantes tales como la delimitación temporal del evento, su localización exacta, la extensión total del área intervenida, la magnitud de la afectación a los recursos naturales, el aprovechamiento forestal realizado, la generación y gestión de residuos, los posibles vertimientos, así como las obras y medidas técnicas implementadas para la atención del talud. En atención a lo anterior, la ANLA consideró que, si bien la sociedad había venido adelantando acciones de mitigación, la contingencia no podía darse por concluida hasta tanto no se allegara la información requerida, razón por la cual formuló un requerimiento de información con un plazo de tres (3) meses, orientado a esclarecer integralmente los aspectos técnicos, ambientales y operativos asociados a la atención de dicha contingencia. Año 2021 – Concepto Técnico 8291 del 22 de diciembre de 2021 En el seguimiento al cumplimiento de la Medida 99, se indicó que en el ICA del período 2020 no se presentó información sobre el estado de las áreas intervenidas en 2019 para el mantenimiento de la tubería de conducción y la línea de transmisión, ni sobre eventuales actividades de mantenimiento o reposición de la revegetalización implementada. Adicionalmente, en la verificación del cumplimiento de actos administrativos, se reiteró la obligación establecida en el numeral 21 del artículo 2° del Auto 1352 de 2018, rela
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