ANLA - Resolución 000304 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000304 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000304 (30 ENE. 2026) Página 1 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA
OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto 1076 de 2015, así como las funciones conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
Considerando:
I. Asunto por decidir De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre el levantamiento de la medida preventiva impuesta a la sociedad PALMAGAN DE LA COSTA S EN C con NIT. 800.184.882-0, por hechos relacionados con el proyecto denominado "Planta Formuladora de Plaguicidas Químicos de uso Agrícola".
II. Competencia La Ley 1333 de 2009 establece en su artículo 1º 1 que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes entidades, entre las que se encontraba el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con las funciones que legalmente le son atribuidas.
entidades, entre las que se encontraba el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con las funciones que legalmente le son atribuidas. El Decreto Ley 3573 de 2011 (modificado por el Decreto 376 de 2020) creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo 1 Modificado por el artículo 2° de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 000304 Del 30 ENE. 2026 Hoja No. 2 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 13 Sostenible y le confirió, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado ministerio; así como la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, prevé que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020,
ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. A través de la Resolución 496 de 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa (LAM3452) 3.1El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución 283 del 16 de febrero de 2007, otorgó licencia ambiental a la sociedad PROGANAGRO LIMITADA Y CÍA S. EN C., para el establecimiento y operación de una planta formuladora de plaguicidas químicos de uso agrícola, localizada en la Hacienda Villa Hermosa, carretera troncal vía Sabanagrande (Corredor Industrial), autopista al aeropuerto No. 2B – 72, en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico, para la producción y envasado de los productos
denominados AGRO 2,4D (480 gr/lt) y AGRO 720 SL (720 gr/lt). 3.2Con Resolución 34 del 27 de enero de 2012, la ANLA ordenó el cambio de razón social del titular de la Licencia Ambiental otorgada a PROGANAGRO LIMITADA Y CIA. S. EN C. en la Resolución 283 del 16 de febrero de 2007, a la sociedad PALMAGAN DE LA COSTA S. EN C. 3.3La ANLA, con fundamento en el Concepto Técnico 2231 del 17 de mayo de 2017 profirió la Resolución 623 del 31 de mayo de 2017, mediante la cual impuso a la sociedad PALMAGAN DE LA COSTA S. EN C. medida preventiva consistente en: “Suspensión inmediata de todas las actividades de operación de la planta ubicada en la Hacienda Villa Hermosa, situada en la carretera troncal vía Sabanagrande (Corredor Industrial) coordenadas (N 10°49’19.849”, WResolución No. 000304 Del 30 ENE. 2026 Hoja No. 3 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 13 74°46’24.648”), incluyendo la captación de agua del pozo ubicado en la Planta, en las coordenadas N 10°49’18.885”, W 74°46’24.00” y la aplicación del residuo líquido generado de la torre de lavado en zonas verdes”. 3.4Mediante radicado 2019204556-1-000 del 26 de diciembre de 2019, la sociedad PALMAGAN DE LA COSTA S. EN C. solicitó la terminación de la Licencia, para
3.4Mediante radicado 2019204556-1-000 del 26 de diciembre de 2019, la sociedad PALMAGAN DE LA COSTA S. EN C. solicitó la terminación de la Licencia, para lo cual remitió los soportes de la respuesta dada a la totalidad de los requerimientos efectuados por esta autoridad ambiental en el Acta 160 del 17 de abril de 2023. 3.5La ANLA, con fundamento en el Concepto Técnico 2299 del 9 de abril de 2025, emitió la Resolución 711 del 15 de abril de 2025, mediante la cual dio por “terminada la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 283 del 16 de febrero de 2007, a la sociedad PALMAGAN DE LA COSTA S. EN C., identificada con NIT 800.184.882-0, para el establecimiento y operación de una planta formuladora de plaguicidas químicos de uso agrícola”. 3.6El Grupo de Caribe adscrito a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la ANLA, remitió el memorando 20254205444353 del 13 de noviembre de 2025, mediante el cual concluyó que en virtud de la decisión adoptada en la Resolución 711 del 15 de abril de 2025, la sociedad PALMAGAN DE LA COSTA S. EN C., cumplió con las obligaciones establecidas en el marco de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 283 del 16 de febrero de 2007, “por lo que se recomienda archivar la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 632 del 31 de mayo de 2017”.
IV. De la medida preventiva En relación con la protección del ambiente, el artículo 4º Superior establece que es
de 2007, “por lo que se recomienda archivar la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 632 del 31 de mayo de 2017”.
IV. De la medida preventiva En relación con la protección del ambiente, el artículo 4º Superior establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades; asimismo, los artículos 8º y 95 ibidem consagran como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
El artículo 79 íbidem de la Carta Política consagra el derecho a gozar de un ambiente sano y establece como obligación del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. Por su parte, el artículo 80 ejusdem, impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo laResolución No. 000304 Del 30 ENE. 2026 Hoja No. 4 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 13 reparación de los daños causados. Así mismo, el artículo 333 ibídem establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. En relación
DETERMINACIONES” Página 4 de 13 reparación de los daños causados. Así mismo, el artículo 333 ibídem establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. En relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, la Corte Constitucional en sentencia T254 de 1993, sostuvo: “…Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales…". Por su parte, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1333 de 20092, dispone que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 3 , facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los
otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 3 , facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. En concordancia con lo anotado, la misma Corte en la sentencia C-703 de 2010 expuso que las medidas preventivas “… responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al 2 Modificada por la Ley 2387 de 2024 3 Sentencia C-595 de 2010. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009.Resolución No. 000304 Del 30 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS
5º de la Ley 1333 de 2009.Resolución No. 000304 Del 30 ENE. 2026 Hoja No. 5 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 13 adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción...”. Según el artículo 4º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las medidas preventivas cumplen una función preventiva y transitoria, son de efecto inmediato, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. El artículo 35 de la misma normativa establece que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que se han cumplido las condiciones para su levantamiento y desaparecido las causas que la originaron. El artículo 36 ibidem consagra los tipos de medidas preventivas, a saber: a) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, b) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, c) Suspensión del proyecto, obra o actividad, d) Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. A su vez, el artículo 39 del mismo estatuto normativo define la medida preventiva de suspensión como la orden de cesar, por un tiempo determinado la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o
compensarlas. A su vez, el artículo 39 del mismo estatuto normativo define la medida preventiva de suspensión como la orden de cesar, por un tiempo determinado la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, el paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.
V. Análisis del caso concreto Los hechos que motivaron la imposición de la medida preventiva objeto del presente asunto fueron avizorados por esta Autoridad en la visita de seguimiento llevada a cabo el día 9 de marzo de 2017, cuyo resultado se consignó en el Concepto Técnico 2231 del 17 de mayo de ese año y que sirvió de fundamento a la Resolución 623 del 31 de mayo de 2017.
En efecto, el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales, al verificar aspectos referentes al proyecto licenciado y cotejarlos con el resultado de la aludida visita de seguimiento, profirió el Concepto Técnico 2231 del 17 de mayo de 2017, que sirvió de fundamento para imponer la medida preventiva, en el cual se precisó: “según lo verificado en la visita técnica de seguimiento y control se constató que la empresa PALMAGRAN DE LA COSTA S. EN C., además de realizar la operación de la planta sin el cumplimiento de los requisitos previos para hacerlo, se encuentra desarrollando actividades no autorizadas como: uso del pozo de agua subterránea y vertimientos industriales, sin haber informado previamente a esta Autoridad, para
sin el cumplimiento de los requisitos previos para hacerlo, se encuentra desarrollando actividades no autorizadas como: uso del pozo de agua subterránea y vertimientos industriales, sin haber informado previamente a esta Autoridad, para la respectiva evaluación y aprobación”.Resolución No. 000304 Del 30 ENE. 2026 Hoja No. 6 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 13 En virtud de tales hechos y de las recomendaciones consignadas en el citado insumo técnico, la ANLA a través de la Resolución 623 del 31 de mayo de 2017 impuso a la sociedad medida preventiva consistente en la “Suspensión inmediata de todas las actividades de operación de la planta ubicada en la Hacienda Villa Hermosa, situada en la carretera troncal vía Sabanagrande (Corredor Industrial) coordenadas (N 10°49’19.849”, W 74°46’24.648”), incluyendo la captación de agua del pozo ubicado en la Planta, en las coordenadas N 10°49’18.885”, W 74°46’24.00” y la aplicación del residuo líquido generado de la torre de lavado en zonas verdes”. En el parágrafo segundo del artículo primero del citado acto administrativo se estipuló que la medida preventiva se levantaría una vez la sociedad PALMAGAN DE LA COSTA S. EN C., diera cumplimiento a las siguientes condiciones: “1. Solicitar y obtener la modificación de la licencia ambiental para incluir el correspondiente permiso para uso del pozo de agua subterránea que se encuentra en las instalaciones de la planta, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Resolución No. 283
“1. Solicitar y obtener la modificación de la licencia ambiental para incluir el correspondiente permiso para uso del pozo de agua subterránea que se encuentra en las instalaciones de la planta, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Resolución No. 283 del 16 de febrero de 2007.
2. Presentar la información establecida en el artículo cuarto de la Resolución No. 283 del 16 de febrero de 2007, que establece: Presentar antes de comenzar con la operación de la planta de plaguicidas, la siguiente información a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), con copia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA: ▪Plano con diseño del sistema de tratamiento con dimensiones y conexiones. ▪Diseño de la poza séptica, establecer dimensiones y localización. ▪Evaluación de la influencia de la infiltración de las aguas residuales domésticas con respecto a las aguas subterráneas. ▪Presentar una vez inicie la operación de la planta, la caracterización de las aguas residuales, afluente y efluente indicando: caudal, concentración de DBO, SST, Dimetil amina (DMA), pH, DQO.
3. Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo quinto de la Resolución No. 283 del 16 de febrero de 2007, que establece: Antes de iniciar operaciones deberá presentar a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), con copia a la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA: ▪Un plano georreferenciado de los puntos del proceso donde se generan emisiones atmosféricas, estableciendo el tipo de emisión. ▪Previo al inicio de la actividad, instalar un sistema de control de emisiones en
ANLA: ▪Un plano georreferenciado de los puntos del proceso donde se generan emisiones atmosféricas, estableciendo el tipo de emisión. ▪Previo al inicio de la actividad, instalar un sistema de control de emisiones en el reactor, y presentar información sobre los procesos unitarios que lo conforman, eficiencias y diseños de los mismos. ▪Para el reactor, implementar antes de iniciar operación una chimenea de mínimo 15 mt de altura, acorde a lo establecido por el Decreto 02/82
4. Dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo sexto de la
Resolución No. 283 del 16 de febrero de 2007, que establecen:Resolución No. 000304 Del 30 ENE. 2026 Hoja No. 7 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 13 ▪Instalar los sistemas de extracción, captación de material particulado y vapores. Asimismo, deberá construir los muros de contención para derrames en las áreas de formulación, empaque y almacenamiento antes de iniciar la etapa de operación de la planta. ▪Presentar en seis (6) meses un estudio hidrogeológico con el fin de determinar una red de monitoreo para las aguas subterráneas. Deberá incluir una propuesta con la ubicación de los piezómetros para el monitoreo, los parámetros a medir, así como su periodicidad” (resaltado fuera del texto). PALMAGAN DE LA COSTA S. EN C., a través del radicado 2019204556-1-000 del 26 de diciembre de 2019, solicitó la cancelación de la licencia ambiental otorgada
su periodicidad” (resaltado fuera del texto). PALMAGAN DE LA COSTA S. EN C., a través del radicado 2019204556-1-000 del 26 de diciembre de 2019, solicitó la cancelación de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 283 del 16 de febrero de 2007, por las siguientes razones: “…La Planta Palmagan de la Costa, fue un pensamiento de varios Ganaderos, con el fin de tener un producto a bajo costo, que pudiera mantener los pastos libres de maleza, con este propósito se estudió y nació Palmagan de la Costa. Después de varios ensayos, se elaboró uso lotes de prueba. Algunos ganaderos, no aprobaron el proyecto por su alto costo. No hubo un consenso para continuar con su producción.
Hubo muchos limitantes: 1o. Costo de las materias primas 2o. Problemas de importación 3o. Falta de capital Resumiendo, el proyecto no se llevó a cabo. No era viable por razones de costos.
Es así que iniciamos desde hace unos 8 años, el proceso de no continuar, buscamos otras alternativas. pero resultaron en vano.
Pasos que hemos seguido:
1. Acabar con las materias primas, lo poco que teníamos para las pruebas.
2. El producto obtenido, se aplicaron en la finca del Dr Max Ordoñez, Villa Hermosa, La María en el Atlántico y la Hacienda La Esperanza (Dpto del Magdalena).
3. El DMA se utilizó totalmente.
4. El 2,4D obtenido, fue aplicado en las fincas ganaderas, siempre aplicando los parámetros necesarios y escritos, haciendo buen uso del producto.
5. Suministramos los escritos que tenemos a mano y que habían sido aprobado por el Medio
4. El 2,4D obtenido, fue aplicado en las fincas ganaderas, siempre aplicando los parámetros necesarios y escritos, haciendo buen uso del producto.
5. Suministramos los escritos que tenemos a mano y que habían sido aprobado por el Medio Ambiente, en su oportunidad, para que nos dieran la Licencia.
6. Suministramos hoja de la ubicación de la Planta, en los predios de la finca Villa Hermosa
7. Suministramos hoja de la ubicación de la finca en el Dpto del Atlántico Plano Catastral
8. Suministramos hoja sobre el pozo que se tiene más de 50 años, en la finca Villa Hermosa y no utilización de éste pozo, en la fabricación del 2,4D.
9. Suministramos carta de indicaciones, de la empresa encargada de la construcción de la
Ruta Caribe.
10. En las visitas que se han hecho por parte del Anla, podrán constatar que no se ha hecho
daño la fauna, flora, viviendas, todo se ha mantenido intacto y podrán constatar.Resolución No. 000304 Del 30 ENE. 2026 Hoja No. 8 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 13
11. Anexo un reporte de estado, reporte productos agrícolas, para dar fe, que no hemos podido fabricar el producto 2,4D, por los muchos inconvenientes que hemos tenido y que nos obligó a no continuar con éste proyecto. Nos costó tiempo, dinero y esperanza (…)”.
Posteriormente, la sociedad reiteró la solicitud de cancelación de la licencia a través del radicado 20256200365242 del 1 de abril de 2025. Esas solicitudes fueron
nos obligó a no continuar con éste proyecto. Nos costó tiempo, dinero y esperanza (…)”. Posteriormente, la sociedad reiteró la solicitud de cancelación de la licencia a través del radicado 20256200365242 del 1 de abril de 2025. Esas solicitudes fueron analizados por el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad en el Concepto Técnico 2299 del 9 de abril de 2025, que sirvió de fundamento para la Resolución 711 del 15 de abril de 2025, en la que se resolvió: “Dar por terminada la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 283 del 16 de febrero de 2007, a la sociedad PALMAGAN DE LA COSTA S. EN C., identificada con NIT 800.184.882-0, para el establecimiento y operación de una planta formuladora de plaguicidas químicos de uso agrícola” y ordenar el archivo del expediente. Si bien a través de la Resolución 711 del 15 de abril de 2025 se dio por terminada la Licencia Ambiental al encontrar que “la planta formuladora de plaguicidas de uso agrícola no se encuentra en funcionamiento, no se encuentra infraestructura en el área del proyecto y tampoco se evidencian impactos ambientales que gestionar”, es procedente revisar qué ocurrió con las obligaciones impuestas en el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 623 del 31 de mayo de 2017, mediante la cual se impuso la medida preventiva de suspensión de actividades. En lo que tiene que ver con la obligación prevista en el numeral 1º de la Resolución 623 del 31 de mayo de 2017, relacionadas a su vez con el cumplimiento de lo
mediante la cual se impuso la medida preventiva de suspensión de actividades. En lo que tiene que ver con la obligación prevista en el numeral 1º de la Resolución 623 del 31 de mayo de 2017, relacionadas a su vez con el cumplimiento de lo establecido en el artículo tercero 4 de la Resolución 283 del 16 de febrero de 2007, en el Concepto Técnico 5610 del 15 de septiembre de 2021, que sirvió de fundamento al Acta de seguimiento y control 432 del 15 de septiembre de 2021 se determinó como una obligación cumplida y/o concluida por las siguientes razones: “No es posible dar por cumplido el presente requerimiento, debido a que en la información que reposa en el expediente LAM3452 no se encuentran soportes documentales que permitan verificar que la sociedad presentó la información solicitada. Adicionalmente, en el numeral 3.1 de la parte considerativa de la Resolución 283 del 16 de febrero de 2007, se indicó lo siguiente: "La empresa tomará agua proveniente de la red local que pasa por el frente del sitio de producción, la cual abastece a la zona, sin embargo se informa que en casos de emergencia se tomará agua del pozo que se encuentra dentro del área de la empresa, por lo que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) mediante concepto técnico No. 542 del 17 de noviembre de 2006 informa que no se requiere concesión de aguas, pero para poder usar este pozo se deberá solicitar la modificación de la licencia ambiental y previamente la concesión… No obstante, lo expuesto anteriormente se debe tener en cuenta que de acuerdo con la visita técnica realizada el día 31 de agosto de 2021 el aljibe que se relaciona con el pozo del
ambiental y previamente la concesión… No obstante, lo expuesto anteriormente se debe tener en cuenta que de acuerdo con la visita técnica realizada el día 31 de agosto de 2021 el aljibe que se relaciona con el pozo del 4 “ARTÍCULO TERCERO: Para poder utilizar el pozo de agua que se encuentra en sus instalaciones, la empresa PROGANAGRO LIMITADA Y CÍA. S. EN C. deberá solicitar a este Ministerio la modificación de la presente licencia ambiental para incluir el correspondiente permiso, aportando a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y a este Ministerio la siguiente información…”.Resolución No. 000304 Del 30 ENE. 2026 Hoja No. 9 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 13 requerimiento no se encuentra activo, además se pudo verificar que la planta se encuentra inactiva y que no opera desde que fue informado en radicado 2019204556-1-000 del 26 de diciembre de 2019. Por lo cual se considera desde el Equipo Técnico de Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, no seguir realizando seguimiento a esta obligación” (resaltado fuera del texto). En cuanto a las obligaciones previstas en los numerales 2, 3 y 4 de la Resolución 623 del 31 de mayo de 2017, relacionadas a su vez con el cumplimiento de lo establecido en los artículos cuarto, quinto y sexto (numerales 2 y 3) 5 de la Resolución 283 del 16 de febrero de 2007, en el Acta de seguimiento y control ambiental No. 399 del 15 de julio de 2022 se concluyó:
Resolución 283 del 16 de febrero de 2007, en el Acta de seguimiento y control ambiental No. 399 del 15 de julio de 2022 se concluyó: “La sociedad PALMAGAN DE LA COSTA S. EN C. mediante radicado 2021285953-1-000 del 30 de diciembre de 2021 presentó respuesta al Acta de Reunión de Control y Seguimiento Ambiental 432 del 30 de abril de 2021, en la que presenta acta de visita realizada el 05 de octubre del 2010 por parte de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA; en donde se da fe que para ese periodo la planta no se encontraba en operación. Así mismo, se presentaron anexos donde se evidenciaron diferentes oficios dirigidos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los referían que la sociedad no contó con producción del producto Agro 2.4 por las siguientes consideraciones (…) Cabe mencionar que dentro de los soportes presentados por la sociedad se allega la no producción desde el periodo 2014, igualmente se informa la decisión de no continuación con el proyecto desde el periodo 2017. Adicionalmente, en visita técnica realizada el día 31 de agosto de 2021 a la finca Villa Hermosa se encontró que la infraestructura se encontraba en estado de abandono y que la sociedad ya no se encontraba realizando la actividad de producción de plaguicidas que fue licenciada bajo la Resolución 283 del 16 de febrero de 2007; por lo que se considera que 5 “ARTÍCULO CUARTO: La empresa PROGANAGRO LIMITADA Y CIA. S. EN C. debe presentar antes de comenzar con la operación de la planta de plaguicidas, la siguiente información a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) con copia a este Ministerio:
operación de la planta de plaguicidas, la siguiente información a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) con copia a este Ministerio:
1. Plano con diseño del sistema de tratamiento con dimensiones y conexiones.
2. Diseño de la poza séptica, establecer dimensiones y localización.
3. Evaluación de la influencia de la infiltración de las aguas residuales domésticas con respecto a las aguas subterráneas.
4. Presentar una vez inicie la operación de la planta, la caracterización de las a
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