ANLA - Resolución 000318 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000318 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000318 (02 FEB. 2026) Página 1 de 25 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTA
OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las funciones legales establecidas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución 540 del 24 de marzo de 2011 a las sociedades: Drummond Limited, con NIT. 800.021.308 - 5; C.I. Prodeco S.A., con NIT 860.041.312 - 9; C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S., con NIT. 900.333.530 - 6 y Vale Coal Colombia Ltd. sucursal Colombia, con
C.I. Prodeco S.A., con NIT 860.041.312 - 9; C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S., con NIT. 900.333.530 - 6 y Vale Coal Colombia Ltd. sucursal Colombia, con NIT. 900.268.901 - 7, actualmente CNR III Ltd. Sucursal Colombia.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
- MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en losResolución No. 000318 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 25 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 25 numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024.
De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 – Ley de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya".
procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la imposición de la medida preventiva que nos ocupa, se encuentran directamente relacionados con el presunto incumplimiento de la Resolución 970 del 20 de mayo de 2010, por medio de la cual se impuso a las citadas sociedades la obligación de reasentar a las poblaciones de Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA - por el Decreto – Ley 3573 de 2011, es esta la autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo 2º del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa
en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1.Mediante Resolución 970 del 20 de mayo de 2010, modificada por la Resolución 1525 del 5 de agosto de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), impuso a las sociedades Drummond Limited, C.I. Prodeco S.A., C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S. y Vale Coal Colombia Ltd. (actualmente CNR III Ltd. Sucursal Colombia), la obligación de reasentar a las poblaciones de Plan Bonito, Hatillo y Boquerón.Resolución No. 000318 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 25 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 25 3.2.A través de la Resolución 540 del 24 de marzo de 2011, el Ministerio impuso a las sociedades citadas en precedencia una medida preventiva de amonestación escrita, cuyo levantamiento quedó condicionado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 2.2., 3, 4 y 5 del artículo 4° de la Resolución 970 del 20 de mayo de 2010, modificado por la Resolución 1525 del 5 de agosto de 2010. 3.3.A través de la Resolución 640 del 7 de abril de 2021, la ANLA resolvió modificar
por la Resolución 1525 del 5 de agosto de 2010. 3.3.A través de la Resolución 640 del 7 de abril de 2021, la ANLA resolvió modificar la Resolución 970 del 20 de mayo de 2010, en el sentido de determinar que la comunidad del Boquerón no sería objeto de reasentamiento, así: “ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo primero de la Resolución 970 del 20 de mayo de 2010, en el sentido de determinar que la comunidad del centro poblado de Boquerón no será objeto de reasentamiento, y en cambio las sociedades DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS EN REORGANIZACIÓN y CNR III LTD. SUCURSAL COLOMBIA EN REORGANIZACIÓN deberán formular e implementar un Plan de Manejo Socioeconómico-PMSpara la comunidad del centro poblado de Boquerón, localizado en el municipio de la Jagua de Ibirico, departamento del Cesar”.
IV. Consideraciones preliminares La presente decisión tiene como fundamento el análisis técnico adelantado por el Grupo de Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, cuyos resultados fueron consignados en el Concepto Técnico 11709 del 22 de diciembre de 2025.
Como se puede evidencia en la primera página del referido insumo técnico, allí se consignaron los datos correspondientes al expediente, al proyecto y al objeto del seguimiento, así:Resolución No. 000318 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 25 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS
DETERMINACIONES”
“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 25 No obstante, una vez efectuada la revisión de la Resolución 540 del 24 de marzo de 2011, se advirtió que la medida preventiva allí relacionada no corresponde al expediente SAN0459-00-2018, sino al expediente SAN0456-00-2018. Sin embargo, teniendo en cuenta que el análisis adelantado por el equipo técnico recae materialmente sobre los hechos, circunstancias y consideraciones que conllevaron a la imposición de la mencionada medida en el expediente, se concluye que la inconsistencia identificada corresponde a un error de carácter formal que no afecta el contenido sustancial ni la validez del análisis técnico realizado. En consecuencia, y en aplicación de los principios de eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el referido análisis técnico será tenido en cuenta para la expedición del presente acto administrativo.
V. Fundamentos jurídicos de la medida preventivaResolución No. 000318 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 25 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 25
En relación con la protección del ambiente, el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades; asimismo, los artículos 8 y 95 ibidem consagran como obligación del Estado y de
de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades; asimismo, los artículos 8 y 95 ibidem consagran como obligación del Estado y de las personas el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. El artículo 79 de la Carta consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T254 del 30 de junio de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: …Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un
de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales… En relación con lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° de la Ley 2387 de 2024, se dispuso que, en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la cargaResolución No. 000318 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 25 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 25 probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 1, facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado.
Página 6 de 25 probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 1, facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. Es de manifestar que la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Al respecto, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, prevé: ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado (…)
mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado (…) En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C - 703 del 6 de septiembre de 2010, expuso que: (…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…) (negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1333 de 20098, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y 1 Corte Constitucional, Sentencia C -595 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio PalacioResolución No. 000318 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 25 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 25
“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 25 transitorio, efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 ibidem prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Adicionalmente, el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, sin su modificatoria, establecía como medidas preventivas las siguientes: a) amonestación escrita, b) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, c) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, y d) Suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. Igualmente, el artículo 37 del mismo estatuto normativo, sin su modificatoria, establecía que la medida preventiva de amonestación escrita consistía en la llamada de atención escrita a quien presuntamente había infringido las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas. Asimismo, estableció que podía incluir cursos
de atención escrita a quien presuntamente había infringido las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas. Asimismo, estableció que podía incluir cursos obligatorios de educación ambiental, cuya inasistencia podía acarrear multas de hasta cinco (5) SMLMV.
VI. Análisis del caso en concreto De acuerdo con lo expuesto, procede la ANLA a determinar si procede o no el levantamiento de la medida preventiva de la amonestación escrita impuesta mediante la Resolución 540 del 24 de marzo de 2011.
Es menester mencionar que las obligaciones cuyo cumplimiento se requirió son las establecidas en los numerales 1, 2, 2.2., 3, 4 y 5 del artículo 4° de la Resolución 970 del 20 de mayo de 2010, modificado por la Resolución 1525 del 5 de agosto de 2010, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO CUARTO.- El reasentamiento de que trata el presente acto administrativo deberá tener en cuenta, entre otras, las Políticas Operacionales (OP 4.12 de 2001) que sobre reasentamiento involuntario ha desarrollado el Banco Mundial, como también las que al respecto ha emitido el Banco Interamericano de Desarrollo – BID y de manera primordial debe brindar y garantizar las condiciones para mejorar la calidad de vida, la capacidad productiva y los ingresos de las poblaciones a reasentar, de tal forma que les permita el ejercicio de sus actividades económicas y sociales.Resolución No. 000318 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 25
“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE
económicas y sociales.Resolución No. 000318 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 25 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 25 Dicho proceso se deberá realizar bajo los siguientes parámetros:
1. Para la formulación y ejecución del plan de reasentamiento, las empresas
DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., COMPAÑÍA DE CARBONES DEL CESAR S.A., hoy SOCIEDAD COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I SAS y EMCARBON S.A., hoy VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente resolución deberán contratar una entidad de reconocida trayectoria y experiencia en estos procesos, la cual, deberá cumplir como mínimo con las siguientes características de idoneidad: 1.1 Experiencia mínima de tres (3) años en procesos de reasentamiento para proyectos de desarrollo. 1.2 Haber desarrollado procesos de reasentamiento bajo las directrices de organismos internacionales, tales como, el Banco Mundial – BM y el Banco Interamericano de Desarrollo - BID. 1.3 Contar con un equipo interdisciplinario en las áreas social, física y jurídica con experiencia en procesos de reasentamiento, el cual debe estar en capacidad de desarrollar los lineamientos y actividades que se establezcan en el Plan de Acción de Reasentamiento – PAR. Entre otros aspectos, el operador deberá suministrar la información necesaria para que las empresas procedan a constituir la fiducia mercantil o el mecanismo adoptado para la financiación de reasentamiento.
Reasentamiento – PAR. Entre otros aspectos, el operador deberá suministrar la información necesaria para que las empresas procedan a constituir la fiducia mercantil o el mecanismo adoptado para la financiación de reasentamiento.
2. Las empresas mencionadas en el numeral anterior, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, deberán optar entre celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración irrevocable u otro mecanismo que ofrezca garantías y beneficios similares en relación con el manejo de los recursos, en observancia de los principios de transparencia y objetividad, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo o fondo común cuyos recursos serán utilizados para financiar el proceso de reasentamiento, al cual están obligados y del cual son responsables.
La fiducia mercantil de administración irrevocable o el mecanismo idóneo adoptado, servirá como instrumento de administración de los recursos para la formulación y ejecución del reasentamiento de las comunidades a las que hace mención este acto administrativo. (…) 2.2 Cada una de las citadas empresas deberá aportar los recursos necesarios para la constitución del patrimonio autónomo o fondo común que garantice la financiación total del proceso de reasentamiento, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad determinados en el artículo segundo del presente Acto Administrativo.Resolución No. 000318 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 25 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 25
“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 25 3Igualmente y por intermedio de la entidad fiduciaria o mediante el mecanismo que se adopte para la administración de los recursos, se deberá contratar una Interventoría que efectúe el seguimiento a la labor realizada por la entidad contratada para realizar el reasentamiento con el objetivo de verificar el cumplimiento o no de la labor que le ha sido encargada, de acuerdo con el Plan de Reasentamiento – PAR a presentar a este Ministerio y que debe ser previamente aprobado por dicha interventoría. (…) 4 Para efectos de determinar la población a reasentar, la entidad encargada de realizar el reasentamiento deberá realizar un censo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, para lo cual deberán contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las autoridades municipales. Dicho censo deberá ser registrado ante las Alcaldías de los municipios de El Paso y La Jagua de Ibirico y servirá de base para el respectivo proceso de reasentamiento. 5 Dentro los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, dichas empresas deberán entregar a este Ministerio el Plan de Reasentamiento, el cual debe especificar los objetivos, las metas, los procedimientos y el cronograma a aplicar para reasentar las poblaciones indicadas en el artículo primero de este acto administrativo, atendiendo los plazos máximos allí establecidos”. Es preciso destacar que el Grupo de Caribe de la Subdirección de Seguimiento de
aplicar para reasentar las poblaciones indicadas en el artículo primero de este acto administrativo, atendiendo los plazos máximos allí establecidos”. Es preciso destacar que el Grupo de Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad, una vez realizada la verificación de la información contenida en el expediente LAM3199, emitió el Concepto Técnico 11709 del 22 de diciembre de 2025, el cual determinó lo siguiente:
“5 DESAPARICIÓN O CONTINUACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA MEDIDA PREVENTIVA (…) En el concepto técnico 269 del 28 de febrero de 2012 efectuado por la ANLA y acogido mediante el Auto 616 del 06 de marzo de 2012, se manifiesta lo siguiente: En reunión celebrada el día 13 de junio de 2011, presidida por la Alta Consejera Presidencial para el Medio Ambiente y la Biodiversidad; el Viceministro de Ambiente, y la Directora de Licencias, las empresas mineras informaron su avance en el cumplimiento de las obligaciones, indicando que se había contratado a FONADE para que formule y ejecute el Plan de Reasentamiento; y que dicha institución requería para la formulación del Plan la realización de una Fase 0, que comprendería la elaboración de un diagnóstico, socialización del reasentamiento, censo y estudio de títulos catastrales de las poblaciones a reasentar, con una duración de cuatro (4) meses. También, informaron que se contrató a FIDUOCCIDENTE para el manejo de los recursos para el reasentamiento. En reunión celebrada con FONADE el 16 de agosto de 2011 esta entidad informó al
a reasentar, con una duración de cuatro (4) meses. También, informaron que se contrató a FIDUOCCIDENTE para el manejo de los recursos para el reasentamiento. En reunión celebrada con FONADE el 16 de agosto de 2011 esta entidad informó al Ministerio que desarrollaría la denominada Fase 0 del reasentamiento, la cual comprende:Resolución No. 000318 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 25 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 25 i) Etapa 1: Etapa de divulgación, acercamiento y coordinación del proceso de reasentamiento con las comunidades implicadas y con las autoridades locales, municipales y nacionales competentes. ii) Etapa 2: Análisis catastral y territorial. iii)Etapa 3: Censo Socioeconómico. iv) Etapa 4: Diagnóstico integrado y recomendaciones. En cuanto al avance de la etapa de Diagnóstico, FONADE informó que a este proceso se dio inicio el día 1 de julio de 2011 y que tendría una duración de 4 meses. Que a 16 de agosto de 2011, se encontraba terminada la etapa 1 en las poblaciones de Plan Bonito y Boquerón, quedando pendiente la reunión de socialización en El Hatillo que se realizaría el 20 de agosto de 2011, con lo cual terminarían la Etapa 1 en todas las poblaciones; y que el 17 de agosto de 2011, darían inicio a la realización del Censo y levantamiento de información catastral en la población de Plan Bonito; y en las Comunidades de Boquerón
el 17 de agosto de 2011, darían inicio a la realización del Censo y levantamiento de información catastral en la población de Plan Bonito; y en las Comunidades de Boquerón y El Hatillo se daría inicio el 22 de agosto de 2011. (…) En el concepto técnico ambiental 3242 del 29 de julio de 2013 acogido por el Auto3498 del 18 de octubre de 2013 se manifiesta lo siguiente: "la Resolución 1525 del 5 de agosto de 2010 (por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 970 de 2010) determinó que el reasentamiento de las poblaciones Plan Bonito, El Hatillo y Boquerón, se debe realizar de acuerdo con la proporción que se presenta en la Tabla No 2. (…) Las poblaciones para reasentar se localizan en la margen izquierda del río calenturitas, sobre áreas planas, y teniendo como eje vial la vía del carbón, a excepción de El Hatillo A partir de Junio de 2011, se informó que la operadora FONADE iniciarla la fase diagnóstica del proceso de reasentamiento, en 4 meses. En el mes de enero de 2012, finalizó la etapa diagnóstica, dado que FONADE presentó el documento "Diagnóstico y Lineamientos de Reasentamiento para las poblaciones El Hatillo, Plan Bonito y Boquerón", revisado por la firma CETEC en su calidad de interventora. Teniendo en cuenta esta información diagnóstica, y dando continuidad al proceso, desde el mes de febrero de 2012, las empresas mineras contrataron a la firma "REPLAN INC." para que, con base en la información arrojada en el diagnóstico preliminar de FONADE, elaborara e implementara un cronograma de trabajo para la siguiente etapa que permitiera
el mes de febrero de 2012, las empresas mineras contrataron a la firma "REPLAN INC." para que, con base en la información arrojada en el diagnóstico preliminar de FONADE, elaborara e implementara un cronograma de trabajo para la siguiente etapa que permitiera cumplir con el objetivo final del proceso de reasentamiento. En el concepto técnico 03711 del 02 de agosto de 2017 acogido por el Auto 3779 del 30 de agosto de 2017 se manifiesta lo siguiente en relación con el presente numeral: En el informe trimestral correspondiente a enero – marzo de 2017, remitido por la Gerencia del Reasentamiento se incluye un resumen cronológico del estado de cada uno de los procesos. Así mismo, se incluyó información relacionada con el estado actual de los planes de transición y lo referente a la ejecución de los Planes de Acción de Reasentamiento – PAR. En cuanto a la población de Plan bonito, las empresas mineras incluyen en el informe trimestral el estado general de cumplimiento de los indicadores del PAR, específicamente para el componente del Plan de Restablecimiento de Medios de Vida (en adelante PRMV). Para cada comunidad se incluye el avance frente al Plan Operativo Anual (POA) de los Operadores, entre otros temas.Resolución No. 000318 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 25 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 540 DEL 24 DE MARZO DE 2011 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 25 A continuación, se presenta el estado de avance del proceso de reasentamiento de las comunidades de El Hatillo. Boquerón y Plan Bonito respectivamente. Vereda El Hatillo
DETERMINACIONES” Página 11 de 25 A continuación, se presenta el estado de avance del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.