ANLA - Resolución 000319 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000319 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000319 (02 FEB. 2026) Página 1 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2215 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y
SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, y,
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental adelantado en el expediente SAN0431-00-2018, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por las sociedades CARBONES DE LA JAGUA S.A – CDJ, con NIT. 802024439-2, CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. – CMU, con NIT.800103090–8 y CARBONES EL TESORO– CET, con NIT. 900139415-6, integrantes de la denominada OPERACIÓN CONJUNTA DE LA JAGUA, en contra de la Resolución 2215 del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró la responsabilidad ambiental de las referidas sociedades y se impuso una sanción en
integrantes de la denominada OPERACIÓN CONJUNTA DE LA JAGUA, en contra de la Resolución 2215 del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró la responsabilidad ambiental de las referidas sociedades y se impuso una sanción en modalidad de multa con ocasión de las infracciones ambientales acaecidas en el marco del desarrollo del proyecto “Explotación integral de carbón del flanco occidental del Sinclinal de La Jagua de Ibirico” dentro de la actividad de Operación Integrada de los contratos mineros números 285/95 (CDJ), 132/92 (CET), 109/90 (CMU) y DKP141 (CDJ) y sus actividades conexas.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar,
adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorioResolución No. 000319 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 002215 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 29 en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la entidad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Teniendo en cuenta que los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan que el recurso de reposición deberá presentarse ante el funcionario que profirió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, en el presente caso el funcionario llamado a resolver el recurso interpuesto contra la Resolución No. 2215 del 23 de septiembre de 2025 y expedir la decisión que corresponda, es la Directora General de la ANLA. Mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez
General de la ANLA. Mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos (LAM1203) 3.1Mediante la Resolución No. 94 del 9 de marzo de 1994, la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR estableció el Plan de Manejo Ambiental al CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U. para la explotación de carbón a cielo abierto en la Mina Yerbabuena, ubicada en jurisdicción del
municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar.Resolución No. 000319 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 002215 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 29 3.2Por medio de la Resolución No. 1284 del 24 de diciembre de 1998, el Ministerio de Medio Ambiente estableció a la sociedad CARBONES DEL CARIBE S.A., hoy CARBONES DE LA JAGUA S.A.-CDJ, el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto explotación integrada del Flanco Occidental del Sinclinal Carbonífero de La Jagua de Ibirico. Este acto administrativo fue modificado a través de las Resoluciones No. 807 de 28 de septiembre de 1999, No. 507 de 12 de junio de
de La Jagua de Ibirico. Este acto administrativo fue modificado a través de las Resoluciones No. 807 de 28 de septiembre de 1999, No. 507 de 12 de junio de 2001 y No. 1341 de 18 de noviembre de 2004. 3.3A través de la Resolución No. 447 del 22 de abril de 2004, el hoy MADS estableció el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto de explotación integral de las minas La Victoria y El Tesoro a la sociedad CARBOANDES, hoy CARBONES EL TESORO -CET, ubicadas en el municipio de La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar. 3.4Por medio de la Resolución No. 295 del 20 de febrero de 2007, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible asumió temporalmente el conocimiento de los asuntos de CORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran en el centro del departamento de Cesar, en particular de los municipios de la Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento ambiental, hasta tanto determine que se han adoptado los mecanismos que aseguren el manejo integral y armónico de la problemática ambiental asociada a los proyectos de minería en la zona centro del departamento del Cesar, en virtud de la facultad selectiva y discrecional consagrada en el numeral 16 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993. 3.5El Ministerio, mediante Resolución No. 581 del 11 de abril de 2008, otorgó al
consagrada en el numeral 16 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993. 3.5El Ministerio, mediante Resolución No. 581 del 11 de abril de 2008, otorgó al CMU permiso de vertimientos de las aguas mineras provenientes del predio denominado Mina Yerbabuena, localizado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, con descarga al cauce del Caño Canime (expediente VAR0012). 3.6Por medio de la Resolución No. 2375 de 18 de diciembre de 2008, el Ministerio revocó los actos administrativos mediante los cuales se establecieron los Planes de Manejo Ambiental a la Operación Conjunta, y estableció en las mismas un Plan de Manejo Ambiental Unificado (en adelante “PMAU”) en desarrollo de la actividad de Operación Integrada de los contratos mineros 285/95 (CDJ), 132/92 (CET), 109/90 (CMU) y DKP141 (CDJ) y sus actividades conexas. 3.7A través de la Resolución No. 2539 de 17 de diciembre de 2009, el Ministerio modificó el artículo segundo de la Resolución No. 2375 del 18 de diciembre de 2008, en el sentido de incluir dentro del referido PMAU, el contrato HKT-08031.Resolución No. 000319 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 002215 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 29 3.8Mediante Auto No. 338 del 14 de diciembre de 2009, el MAVDT acumuló los expedientes LAM3409 y LAM1861 al LAM1203, para que las actuaciones se surtieran en este último. 3.9A través de la Resolución No. 262 del 10 de febrero de 2010, modificada por la Resolución No. 841 del 27 de agosto de 2013, el Ministerio otorgó a la Operación Conjunta permiso de aguas residuales domésticas, mineras e industriales, en beneficio de la Operación Integrada de los contratos mineros 285/95 (CDJ), 132/92 (CET), 109/90 (CMU), DKP141 (CDJ) y HKT-08031 (CDJ), ubicada en el departamento del Cesar; actuaciones que se llevaban a cabo en el expediente VAR0006. 3.10 La ANLA, mediante Resolución No. 708 del 28 de agosto de 2012, modificó la Resolución No. 2375 de 18 de diciembre de 2008, a su vez modificada por Resolución No. 2539 de 17 de diciembre de 2009, en el sentido de incluir al referido PMAU, los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento de los recursos naturales renovables otorgados en beneficio del proyecto y solicitudes en trámite.
3.11 Mediante la Resolución No. 841 del 27 de agosto de 2013, se modificó la Resolución No. 262 del 10 de febrero de 2010, por la cual se otorgó permiso de vertimientos para aguas residuales domésticas, mineras e industriales, en
Resolución No. 262 del 10 de febrero de 2010, por la cual se otorgó permiso de vertimientos para aguas residuales domésticas, mineras e industriales, en beneficio de la Operación integrada de los contratos mineros 285/95 (CDJ), 132(92 (CET), 109/90 (CMU) y DKP-141 (CDJ) y HKT-08031 (CDJ). Antecedentes de la medida preventiva (SAN0431-00-2018) 3.12 Mediante Resolución No. 1286 del 8 de julio de 2010, el MADS impuso a la Operación Conjunta medida preventiva, notificada por edicto fijado el 27 de julio y desfijado el 9 de agosto de 2010, consistente en: - Suspensión inmediata de vertimiento de aguas del “sump” minero hacia el canal de desvío del Caño Canime. - Suspensión inmediata de las obras y actividades de avance del botadero oriental hacia el antiguo cauce del caño Pedraza. 3.13 La Operación Conjunta, a través de los radicados ANLA No. 4120-E1-91098 y 4120-E1-91096 del 21 de julio de 2010, solicitó el levantamiento de la medida preventiva e interpuso recurso de reposición contra el artículo segundo de la citada Resolución, respectivamente.Resolución No. 000319 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 002215 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 29 3.14 El Ministerio, mediante Resolución No. 1804 del 16 de septiembre de 2010 resolvió el recurso de reposición, en el sentido de modificar la fecha a partir de la cual se debía contabilizar los plazos para el cumplimiento de los requerimientos realizados en el artículo 2° de la Resolución No. 1286 del 8 de julio de 2010, la cual fue notificada a la Operación Conjunta por edicto fijado el 30 de septiembre y desfijado el 13 de octubre de 2010. 3.15 Por otro lado, a través de la Resolución No. 271 del 29 de diciembre de 2011 la ANLA levantó parcialmente la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 1286 del 8 de julio de 2010. 3.16 La citada Resolución fue comunicada a la Operación Conjunta, a la Procuraduría General de la Nación, CORPOCESAR y a los señores MISAEL LIZ QUINTERO y PARMENIDES ALEXANDER SALAZAR, estos últimos en calidad de terceros intervinientes, a través de los radicados ANLA 2400-E2-184 del 2 de enero de 2012 y 4120-E2-24891 del 7 de marzo de 2012, respectivamente. 3.17 Así mismo, a través de la citada Resolución, se dispuso que respecto a los permisos, concesiones y autorizaciones para uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, que en virtud de ésta se incluyeron en el PMAU del proyecto, se mantendrían los términos y condiciones dispuestos en los actos administrativos de su otorgamiento y modificaciones por el tiempo en estos establecidos.
los recursos naturales renovables, que en virtud de ésta se incluyeron en el PMAU del proyecto, se mantendrían los términos y condiciones dispuestos en los actos administrativos de su otorgamiento y modificaciones por el tiempo en estos establecidos. 3.18 A través de la Resolución No. 285 del 16 de marzo de 2017, esta Entidad levantó la medida preventiva impuesta en el numeral 1° del artículo 1° de la Resolución No. 1286 del 8 de julio de 2010. 3.19 La citada Resolución fue comunicada a la Operación Conjunta, Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales y Agrarios, CORPOCESAR, Alcaldía Municipal De Becerril y Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, JOHANA ROCHA GÓMEZ y ANDREA TORRES BOBADILLA, mediante radicados ANLA No. 2017020797-2-000, 2017020797-2-001, 2017020797-2-002, 20170207972-003, 2017020797-2-004, 2017020797-2-005 y 2017020797-2-006 del 23 de marzo de 2017, respectivamente. Antecedentes sancionatorios (SAN0431-00-2018) 3.20 A través del Auto No. 3685 del 26 de agosto de 2014 se reconoció como terceros intervinientes a las señoras JOHANA ROCHA GÓMEZ y ANDREA TORRES BOBADILLA, identificadas con cédula de ciudadanía No. 53.008.064 de Bogotá y 53.931.266 de Fusagasugá, respectivamente.Resolución No. 000319 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 29
“POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
de Bogotá y 53.931.266 de Fusagasugá, respectivamente.Resolución No. 000319 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 002215 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 29 3.21 El Grupo de Minería de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Entidad realizó evaluación técnica para el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental, cuyos resultados quedaron consignados en el concepto técnico No. 786 del 2 de marzo de 2018, generado del seguimiento documental realizado al proyecto Explotación Integral de Carbón el cual fue acogido mediante Auto No. 2314 del 15 de mayo de 2018 por el que se inició procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la Operación Conjunta, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, por el siguiente hecho: “Realizar vertimientos de aguas del “sump” minero hacia caño Canime, sin contar con la modificación de la titularidad del permiso de vertimientos otorgado al Consorcio Minero Unido, para que quedara en cabeza de las empresas CARBONES DE LA JAGUA - CDJ, CONSORCIO MINERO UNIDO - CMU y CARBONES EL TESORO – CET, como integrantes de la operación conjunta”. 3.22 Dicho acto administrativo fue notificado por aviso a cada una de las sociedades que hacen parte de la Operación Conjunta, así: a CMU el 29 de mayo de 2018, a CET el 29 de mayo de 2018 y a CDJ el 31 de mayo de 2018, a
sociedades que hacen parte de la Operación Conjunta, así: a CMU el 29 de mayo de 2018, a CET el 29 de mayo de 2018 y a CDJ el 31 de mayo de 2018, a través de los radicados No. 2018067270-2-000, 2018067301-2-000 y 2018068514-2-000 del 28 y 30 de mayo de 2018, respectivamente, remitidos al correo electrónico notificacionjudicial@grupoprodeco.com.co, previa citación para notificación personal realizada a través del mismo correo electrónico del 18 y 22 de mayo de 2018, correo que aparece en el Registro Único Empresarial. Quedando ejecutoriado el 1 de junio de 2018. 3.23 De la misma forma, el auto fue comunicado a la Agencia Nacional de Minería, a la Superintendencia de Sociedades y a la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR, a través de los radicados 2018070084-2000, 2018070087-2-000 y 2018070088-2-000 del 31 de mayo de 2018 y remitidos a los correos electrónicos contactenos@anm.gov.co, webmaster@supersociedades.gov.co, direcciongeneral@corpocesar.gov.co, respectivamente. 3.24 Así mismo y en cumplimiento de lo estipulado en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, se comunicó el Auto No. 2314 del 15 de mayo de 2018 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante correo electrónico enviado a quejas@procuraduria.gov.co del 1 de junio de 2018 y publicado en la Gaceta Ambiental de esta Entidad el 17 de julio de 2018.
mediante correo electrónico enviado a quejas@procuraduria.gov.co del 1 de junio de 2018 y publicado en la Gaceta Ambiental de esta Entidad el 17 de julio de 2018. 3.25 Mediante Auto No. 8296 del 21 de diciembre de 2018, la ANLA realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM1203 (S) – Resolución 1286 del 8 de julio de 2010, correspondiente al expediente permisivo LAM1203, en el sentido deResolución No. 000319 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 002215 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 29 renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN043100-2018. 3.26 Una vez revisado el expediente en físico y el Sistema de Información de Licencias Ambientales -SILA de esta Entidad, se evidencia que la doctora NATALIA GUTIERREZ GARRIDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.734.385 de Bogotá, solicitó cesación del procedimiento del proceso sancionatorio ambiental a través del radicado ANLA 2019001246-1-000 del 10 de enero de 2019. 3.27 A través del Auto No. 2682 del 28 de abril de 2021, la ANLA ordenó la incorporación de documentos obrantes en el expediente LAM1203 y VAR0012, con el fin que sirvan de elementos probatorios dentro de la presente actuación administrativa.
incorporación de documentos obrantes en el expediente LAM1203 y VAR0012, con el fin que sirvan de elementos probatorios dentro de la presente actuación administrativa. 3.28 Este auto fue comunicado por correo electrónico a cada una de las sociedades de la Operación Conjunta el 5 de mayo de 2021. 3.29 Esta Entidad y no obstante la solicitud de cesación y de declaratoria de caducidad de la acción allegada por la investigada a través del radicado ANLA No. 2019001246-1-000 del 10 de enero de 2019, no encontró que se configurara ninguna de las causales de cesación del proceso sancionatorio previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, razón por la cual y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem, teniendo en cuenta la valoración realizada en el Concepto Técnico No. 4749 del 27 de agosto de 2019, expidió el Auto No. 6594 del 19 de agosto de 2021, por medio del cual se formuló el siguiente cargo en contra de la Operación Conjunta, así: “Realizar vertimientos de aguas del “sump” minero hacia el caño Canime sin obtener previamente y de forma conjunta el permiso de vertimientos por parte de la Autoridad Ambiental competente o en su defecto contar con la modificación de la titularidad del permiso de vertimientos otorgado al Consorcio Minero Unido a través de la Resolución N° 581 del 11 de abril de 2008, conforme lo evidenciado en la visita de seguimiento ambiental que se realizó al proyecto Explotación Integral de Carbón relacionado con el Plan de Manejo Ambiental Unificado los días 10 y 11 de mayo de 2010, del cual se generó el concepto técnico N° 1096 del 28 de junio de 2011. Con
relacionado con el Plan de Manejo Ambiental Unificado los días 10 y 11 de mayo de 2010, del cual se generó el concepto técnico N° 1096 del 28 de junio de 2011. Con presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución N° 2375 del 18 de diciembre de 2008.” 3.30 El citado Auto fue notificado de forma electrónica el 23 de agosto de 2021 a cada una de las sociedades que hacen parte de la Operación Conjunta, esto es, CDJ, CET y CMU a través de los radicados No. 2021177487-2-000, 2021177492-2-000 y 2021177495-2-000 del 23 de agosto de 2021, respectivamente.Resolución No. 000319 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 002215 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 29 3.31 Asimismo, el acto administrativo referido fue comunicado a los señores Misael Liz Quintero, Parménides Alexander Salazar, Kelly Johana Rocha Gómez y Andrea Torres Bobadilla, a través de los radicados ANLA No. 20211784052000, 2021178406-2-000, 2021178408-2-000 y 2021178409-2-000 del 24 de agosto de 2021, respectivamente. 3.32 El abogado IVAN ANDRÉS PÁEZ PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía 80.137.244 de Bogotá y tarjeta profesional 143.149 del C.S. de la J,
agosto de 2021, respectivamente. 3.32 El abogado IVAN ANDRÉS PÁEZ PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía 80.137.244 de Bogotá y tarjeta profesional 143.149 del C.S. de la J, en calidad de apoderado de las sociedades que integran la Operación Conjunta y a través del radicado ANLA No. 2021189687-1-000 del 6 de septiembre de 2021, estando dentro del término legal, presentó escrito de descargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009. 3.33 A través de Auto No. 10532 del 7 de diciembre de 2021 esta Autoridad ordenó la incorporación de unas pruebas al expediente y dispuso continuar con la fase de decisión de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009. 3.34 Dicho acto administrativo fue notificado de forma electrónica el 9 de diciembre de 2021 a cada una de las sociedades que hacen parte de la Operación Conjunta, esto es, CDJ, CET y CMU a través de los radicados 2021266893-2-000, 2021266889-2-000 y 2021266885-2-000, respectivamente. Quedando ejecutoriado el 10 de diciembre de 2021. Asimismo, el acto administrativo fue comunicado a los señores Andrea Torres Bobadilla, Kelly Johana Rocha Gómez, Parménides Alexander Salazar y Misael Liz Quintero, a través de los radicados ANLA 2021268581-2-000, 20212685822-000, 2021268590-2-000 y 2021268595-2-000 del 10 de diciembre de 2021, respectivamente.
Liz Quintero, a través de los radicados ANLA 2021268581-2-000, 20212685822-000, 2021268590-2-000 y 2021268595-2-000 del 10 de diciembre de 2021, respectivamente. 3.35 Surtida la etapa probatoria, mediante Concepto Técnico No. 5134 del 30 de agosto de 2022, fueron valorados los descargos presentados por las sociedades investigadas. 3.36 Por medio del Auto No. 11176 del 13 de diciembre de 2024 se reconoció a la Gobernación del Cesar, identificada con NIT 892.399.999-1, como tercero interviniente dentro del presente procedimiento sancionatorio ambiental. 3.37 A través del Auto No. 4488 del 6 de junio de 2025 se dispuso a correr traslado a las sociedades CDJ, CMU y CET, por el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del acto administrativo, para presentar alegatos deResolución No. 000319 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 002215 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 29 conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. 3.38 Dicho auto fue notificado a las sociedades investigadas el 17 de junio de 2025 y quedó ejecutoriado el 19 de junio de 2025. 3.39 En virtud de lo anterior, mediante radicado 20256200770742 del 3 de julio
3.38 Dicho auto fue notificado a las sociedades investigadas el 17 de junio de 2025 y quedó ejecutoriado el 19 de junio de 2025. 3.39 En virtud de lo anterior, mediante radicado 20256200770742 del 3 de julio de 2025, el abogado Iván Páez Páez, portador de la tarjeta profesional 143.149 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de CDJ, CMU y CET, presentó alegatos de conclusión. 3.40 Mediante el Concepto Técnico No. 5638 del 28 de julio de 2025 la ANLA estudió los argumentos presentados por las investigadas, junto con todos los elementos obrantes en el expediente y emitió evaluación técnica de sanción. 3.41 A través de la Resolución No. 2215 del 23 de septiembre de 2025 la ANLA declaró a las sociedades CARBONES DE LA JAGUA S. A – CDJ, con NIT. 802024439-2, CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. – CMU, con NIT. 800103090–8 y CARBONES EL TESORO– CET, con NIT. 900139415-6, en calidad de titulares del Plan de Manejo Ambiental Unificado para el desarrollo de la actividad de Operación Integrada de los contratos mineros números 285/95 (CDJ), 132/92 (CET), 109/90 (CMU) y DKP141 (CDJ), responsables del cargo único formulado en Auto No. 6594 del 19 de agosto de 2021, imponiendo sanción en la modalidad de multa a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S. A – CDJ
en cuantía de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS
en la modalidad de multa a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S. A – CDJ en cuantía de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($59.440.316), a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. por valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($59.440.316) y a la sociedad CARBONES EL
TESORO S.A. en cuantía de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS
OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($44.580.237). 3.42 La Resolución No. 2215 del 23 de septiembre de 2025 fue notificada a las sociedades CDJ, CMU y CET mediante notificación por aviso remitido por correo electrónico el día 2 de octubre de 2025. 3.43 Mediante el radicado 20256201275602 del 16 de octubre de 2025, el abogado Iván Andrés Paéz Páez, en calidad de apoderado de CDJ, CMU y CET interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2215 del 23 de septiembre de 2025, dentro del término legal.Resolución No. 000319 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 002215 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025
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Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el
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Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
IV. Del recurso de reposición En lo que corresponde al medio de impugnación a resolver, resulta necesario destacar en primera lugar que el Congreso de Colombia expidió la Ley 2387 del 2024 “Por medio de la cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar los infractores y se dictan otras disposiciones”, cuerpo normativo que, acorde con lo establecido en su artículo 271, entró en vigencia el 25 de julio de 2024, día de su promulgación.
Por su parte, el artículo 40 de la Ley 157 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, establece: “Artículo 40: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (subrayas fuera de texto). Conforme lo expuesto, cabe hacer la claridad que los hechos que dieron origen a la investigación administrativa sancionatoria de carácter ambiental iniciada mediante No. Auto 2314 del 15 de mayo de 2018, como la formulación del pliego de cargos a través de Auto No. 6594 del 19 de agosto de 2021 y la materialización de la etapa de pruebas adelantada por Auto No. 10532 del 7 de diciembre de 2021, son sucesos que acontecieron antes de la entrada en vigor de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Resolución No. 000319 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 29 “POR LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 002215 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025
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Efectuada dicha precisión, se encuentra que, en el marco del procedimiento
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Efectuada dicha precisión, se encuentra que, en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 establece que cuando no haya superior jerárquico, contra el acto administrativo que pone fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr
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