ANLA - Resolución 000323 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000323 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000323 (02 FEB. 2026) Página 1 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2-8449 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE

ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, esta Entidad procede a decidir sobre el levantamiento de la medida preventiva impuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE – CVSmediante Resolución 2-8449 del 28 de septiembre de 2021, a la sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P, con NIT. 830.024.104 – 2 en el marco del proyecto “RELLENO SANITARIO LOMA GRANDE” localizado en el corregimiento

URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P, con NIT. 830.024.104 – 2 en el marco del proyecto “RELLENO SANITARIO LOMA GRANDE” localizado en el corregimiento de Loma Grande del municipio de Montería – Córdoba.

II. Competencia: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad

facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.Resolución No. 000323 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2-8449 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 14 Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7 del artículo 3º del DecretoLey 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya".

procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es pertinente anotar que los hallazgos que dieron lugar a la imposición de la medida preventiva que nos ocupa, se encuentran directamente relacionados con el presunto incumplimiento de la normatividad ambiental en el marco del desarrollo del proyecto RELLENO SANITARIO LOMA GRANDE. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto – Ley 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita

directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1.Mediante Resolución 0.8861 del 17 de febrero de 2005, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad PARQUES NUEVA MONTERÍA S.A. E.S.P. para el desarrollo del proyecto CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL RELLENO SANITARIO LOMA GRANDE, localizado en el municipio de Montería, en el departamento de Córdoba.Resolución No. 000323 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2-8449 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 14 3.2.A través de la Resolución 10536 del 11 de agosto de 2006, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, autorizó la cesión de los derechos y obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental a la sociedad SERVIGENERALES S.A. E.S.P, actualmente URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. 3.3.Mediante Resolución 1761 del 4 de noviembre de 2014, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), ordenó a la ANLA realizar la evaluación y control ambiental del trámite de modificación de la licencia ambiental del proyecto. 3.4.A través del Auto 5475 del 3 de diciembre de 2014, la ANLA avocó conocimiento de las actuaciones administrativas adelantadas por la

realizar la evaluación y control ambiental del trámite de modificación de la licencia ambiental del proyecto. 3.4.A través del Auto 5475 del 3 de diciembre de 2014, la ANLA avocó conocimiento de las actuaciones administrativas adelantadas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, conformando el expediente permisivo LAM6591-00. 3.5.Mediante la Resolución 252 del 4 de marzo de 2015, modificada por la Resolución 569 del 21 de mayo de 2015 y aclarada por la Resolución 954 del 5 de agosto de 2015, la ANLA modificó la Licencia Ambiental en el sentido de aprobar la ampliación del RELLENO SANITARIO LOMA GRANDE. 3.6.Teniendo como fundamento técnico los Conceptos Técnicos 408 del 22 de febrero y 1739 del 24 de abril de 2019, la ANLA, mediante Resolución 1281 del 3 de julio de 2019, ajustó algunas obligaciones de la Licencia Ambiental. 3.7.A través de la Resolución 571 del 13 de julio de 2020, el Ministerio restituyó la competencia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-. 3.8.Mediante Resolución 2-8449 del 28 de septiembre de 2021, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE -CVSimpuso una medida preventiva a la sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P., de conformidad con las consideraciones técnicas

expuestas en el informe de visita ASA 2021-573 del 17 de agosto de 2021. 3.9.A través del Auto 11360 del 21 de diciembre de 2022, la ANLA, avocó nuevamente conocimiento de las actuaciones administrativas relacionadas con el proyecto Relleno Sanitario Loma Grande, en cumplimiento de la orden impartida por el Ministerio mediante Resolución 1560 del 24 de noviembre de 2022. 3.10.Mediante radicado 20236200086842-1-000 del 9 de mayo de 2023, la sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P solicitó el levantamiento de laResolución No. 000323 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2-8449 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 14 Medida Preventiva impuesta por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-.

IV. Fundamentos jurídicos de la medida preventiva En relación con la protección del ambiente, el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades; asimismo, los artículos 8 y 95 ibidem consagran como obligación del Estado y de las personas el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

El artículo 79 de la Carta consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber

las personas el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. El artículo 79 de la Carta consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T254 del 30 de junio de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: “(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad

ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (…)”.Resolución No. 000323 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2-8449 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 14 En relación con lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° de la Ley 2387 de 2024, se dispuso que, en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 1, facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la

cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. Es de manifestar que la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Al respecto, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, prevé: “ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”. “ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado (…)”. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C - 703 del 6 de septiembre de 2010, expuso que: “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C - 703 del 6 de septiembre de 2010, expuso que: “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso 1 Corte Constitucional, Sentencia C -595 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio PalacioResolución No. 000323 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2-8449 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 14 administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…)”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

2024, establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 ibidem prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Adicionalmente, el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 2387 de 2024, establece como medidas preventivas las siguientes: a) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, b) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, c) Suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos, y d) Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. En ese sentido, el artículo 39 ibidem, establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad, consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado por la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pudiera derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se hubiere

tiempo determinado por la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pudiera derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se hubiere iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplieren los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

V. Análisis del caso en concreto De acuerdo con lo expuesto, procede la ANLA a verificar los aspectos y condiciones del proyecto RELLENO SANITARIO LOMA GRANDE, con la finalidad de determinar si procede o no el levantamiento de la medida preventiva impuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE -CVSmediante Resolución 2-8449 del 28 de septiembre de 2021.

La medida preventiva fue impuesta en los siguientes términos:Resolución No. 000323 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2-8449 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 14 “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer medida preventiva a la empresa URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P., representada legalmente por el señor HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ COBO y/o quien haga sus veces, y el MUNICIPIO DE MONTERÍA, representado legalmente por el señor alcalde CARLOS ORDOSGOITIA SANIN y/o quien haga sus veces, consistente en la suspensión inmediata de actividad

MONTERÍA, representado legalmente por el señor alcalde CARLOS ORDOSGOITIA SANIN y/o quien haga sus veces, consistente en la suspensión inmediata de actividad de vertimiento de aguas negras y que tiene destino al caño El Purgatorio. Requerir a la empresa URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P y al MUNICIPIO DE MONTERÍA, para que de forma inmediata procedan a efectuar la división de las aguas del punto de vertimiento ubicado en las coordenadas geográficas N 08° 42’ 36,5’’ y WO 75° 50’ 28,1’’ correspondiente a la salida de aguas grises, que según la empresa URBASER COLOMBIA S.A E.S.P., provienen del antiguo botadero a cielo abierto de Montería y la salida del canal perimetral de aguas lluvias del relleno sanitario Loma Grande y que tendría como destino final el caño El Purgatorio”. Al respecto, es preciso destacar que el Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad, una vez realizada la verificación de la información contenida en el expediente LAM6591-00 y en el radicado 20236200086842-1-000 del 9 de mayo de 2023, emitió el Concepto Técnico 11847 del 24 de diciembre de 2025, el cual determinó lo siguiente: “(…) 5 DESAPARICIÓN O CONTINUACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA MEDIDA PREVENTIVA De acuerdo con la información que reposa en el expediente permisivo LAM6591-00 y sancionatorio SAN0150-00-2022 y partiendo de lo consignado en la Resolución CVS 2 8449 del 28 de septiembre de 2021, se encuentra que el hecho analizado en el

sancionatorio SAN0150-00-2022 y partiendo de lo consignado en la Resolución CVS 2 8449 del 28 de septiembre de 2021, se encuentra que el hecho analizado en el numeral 4 del presente concepto técnico, relacionado (sic) la presencia de un punto de vertimiento, ubicado en las coordenadas geográficas: N 08° 42’ 35,5’’ y WO 75° 50’ 28,1, que según afirma la empresa URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P., corresponde a aguas provenientes del antiguo botadero a cielo abierto de Montería, ubicado en predio vecino al relleno sanitario LOMA GRANDE y que converge con salida de canal perimetral de aguas lluvias del proyecto hacia canal en tierra, al parecer con destino final al caño “EL PURGATORIO; el cual, será el objeto del presente pronunciamiento. Además, los actos que originaron la presente medida preventiva también están siendo analizados a través de la contingencia con evento número VITAL 4100083002410423001 y hay sido (sic) analizada en los siguientes conceptos técnicos: ✓ Concepto Técnico 2764 del 02 de mayo de 2024, acogido mediante el Auto 2916 del 6 de mayo de 2024. ✓ Concepto Técnico 9471 del 12 de diciembre de 2024, acogido mediante el 11194 del 13 de diciembre de 2024.Resolución No. 000323 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2-8449 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 14

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2-8449 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 14 ✓ Concepto Técnico 9578 del 30 de octubre de 2025, acogido mediante el Auto 10030 del 11 de noviembre de 2025. En el más reciente de los anteriores se analiza lo siguiente, con respecto al evento: “La CVS, como autoridad ambiental regional que estaba a cargo del control y seguimiento ambiental del proyecto, determinó que el agua estancada en los predios aledaños al relleno sanitario presentaba mezcla con lixiviados, según lo expuesto en el informe técnico ASA 2022-569 del 22 de agosto de 2022, el cual compila las actuaciones de la CVS entre el 20 de octubre de 2021 hasta 17 de agosto de 2022 y a partir de lo cual la CVS realizó una serie de actuaciones administrativas derivadas de la situación presentada a través de las Resolución 2-8449 del 28 de septiembre de 2021, Resolución 2-8904 del 11 de febrero de 2022, Resolución 2 9489 de 1 de julio de 2022. Como ítems relevantes se resaltan:

1. La CVS producto del seguimiento realizado, impuso la suspensión de los vertimientos al relleno sanitario Loma Grande y al municipio de Montería respecto al botadero El Purgatorio, y solicitó la separación de las aguas del husillo en las coordenadas N 08° 42’ 36.5” y WO 75° 50’ 28.1’’ y el canal de aguas de escorrentía del relleno sanitario

Purgatorio, y solicitó la separación de las aguas del husillo en las coordenadas N 08° 42’ 36.5” y WO 75° 50’ 28.1’’ y el canal de aguas de escorrentía del relleno sanitario (Resolución 2-8449 del 28 de septiembre de 2021), a partir de visita de campo del 13 de agosto de 2021.

2. La CVS impuso medida preventiva el 17 de febrero de 2022 producto del incumplimiento de la Resolución 2-8449 del 2021, mediante el taponamiento de un canal en tierra que conducía las aguas de escorrentía contaminadas hacia el caño El Purgatorio.

3. Producto de la actuación de la CVS, y del aumento de las lluvias en el área, se presentó la acumulación de aguas con trazas de lixiviados en los predios adyacentes al relleno y al área de vivienda del predio la Balastrera, situación que fue tratada en mesas técnicas para evacuar el agua con gestiones de URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. y la alcaldía de

Montería.

4. La CVS realizó visita el día 24 de mayo de 2022 (informe visita ASA 2022-342) al predio El Paraíso donde observó que en el punto de taponamiento no se presenta vertimiento de aguas de ningún tipo ni se percibieron olores ofensivos en el momento de la visita y emitió la Resolución 2-9489 del 1 de julio de 2022 donde realizó el levantamiento de medida preventiva sobre las coordenadas N 08°42’32.0’’ y WO 75°50’29.3’’ y se mantuvieron vigentes las demás disposiciones efectuadas.

5. En el marco del levantamiento de medida preventiva, en el predio donde se encuentra

preventiva sobre las coordenadas N 08°42’32.0’’ y WO 75°50’29.3’’ y se mantuvieron vigentes las demás disposiciones efectuadas.

5. En el marco del levantamiento de medida preventiva, en el predio donde se encuentra el canal de escorrentía se impidió la actuación por parte de la CVS, quedando taponado el drenaje, situación que se mantiene a la fecha….

Posteriormente, mediante la Resolución 1560 del 24 de noviembre de 2022, el MADS ordenó a la ANLA realizar la evaluación de los vertimientos y el control y seguimiento al proyecto Relleno Sanitario Loma Grande y los necesarios requerimientos en el marco de las actuaciones administrativas requeridas para el manejo eficiente e integral del lixiviado y las aguas lluvias del proyecto.Resolución No. 000323 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2-8449 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 14 Producto de la citada resolución, la Autoridad Ambiental realizó visita de control y seguimiento los días 11 al 13 de enero de 2023, mediante el radicado 2023013217 2-000 del 20 de enero de 2023 y el Auto 920 del 22 de febrero de 2023, solicitó a URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P., realizar el reporte de contingencia a través de la plataforma VITAL y ejecutar las acciones necesarias para superar la condición contingente”. Ahora bien, en lo que respecta a la obligación cuyo cumplimiento fue exigido en el marco de la medida preventiva impuesta, resulta necesario destacar los principales

y ejecutar las acciones necesarias para superar la condición contingente”. Ahora bien, en lo que respecta a la obligación cuyo cumplimiento fue exigido en el marco de la medida preventiva impuesta, resulta necesario destacar los principales aspectos analizados en el insumo técnico correspondiente, en los siguientes términos: Como se indicó previamente, mediante radicado 20236200086842 del 9 de mayo de 2023, la sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. solicitó el levantamiento de la medida preventiva, manifestando que no realiza actividades de vertimiento, sino de recirculación de aguas, y que, con el fin de acatar lo ordenado por la autoridad ambiental, procedió al taponamiento del punto de entrada de aguas de la obra transversal o husillo el día 4 de mayo de 2022, ubicado en las coordenadas N 08° 42’ 36,5’’ y WO 75° 50’ 28,1’’. Adicionalmente, la sociedad indicó que dicho punto se localiza en el predio denominado La Balastrera, el cual se encuentra por fuera del área licenciada del proyecto Relleno Sanitario Loma Grande. Respecto del taponamiento ejecutado, la sociedad allegó evidencia fotográfica que da cuenta de las actividades desarrolladas. Según lo informado por URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P., la intervención se realizó en el punto de entrada del husillo y no en el punto de salida, debido a que, para el 19 de abril de 2022, el punto ubicado en las coordenadas N 08° 42’ 36,5’’ y WO 75° 50’ 28,1’’ se encontraba inundado, como consecuencia del represamiento de aguas generado por el taponamiento del

en las coordenadas N 08° 42’ 36,5’’ y WO 75° 50’ 28,1’’ se encontraba inundado, como consecuencia del represamiento de aguas generado por el taponamiento del punto de salida efectuado por la CAR – CVS el 17 de febrero de 2022, como se evidencia a continuación:Resolución No. 000323 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2-8449 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 14 En ese contexto, el taponamiento fue ejecutado mediante la ubicación de sacos plásticos llenos de sedimentos tipo balastro en el interior del husillo, así como con la descarga aproximada de 15 m³ de material compuesto por balastro y arcilla en el punto de entrada de aguas localizado en las coordenadas N 08° 42’ 35,3’’ y WO 75° 50’ 28,3’’. Las imágenes aportadas permiten evidenciar los trabajos adelantados para el taponamiento del punto de entrada, los cuales efectivamente impidieron la salida de aguas por el sitio objeto de la medida preventiva, logrando así el objetivo de la orden administrativa. De conformidad con el análisis efectuado, se concluyó que el taponamiento realizado cumplió con la finalidad de impedir la salida de agua por el punto señalado en la Resolución 2-8449 del 28 de septiembre de 2021, dando cumplimiento a la obligación impuesta en el marco de la medida preventiva.Resolución No. 000323 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 14

en la Resolución 2-8449 del 28 de septiembre de 2021, dando cumplimiento a la obligación impuesta en el marco de la medida preventiva.Resolución No. 000323 Del 02 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 14 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 2-8449 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 14 No obstante, se advirtió que dicha intervención pudo haber contribuido al represamiento no deseado de aguas de escorrentía, situación que fue oportunamente reportada como contingencia bajo el número VITAL 4100083002410423001, la cual ha sido objeto de evaluación tanto en los conceptos técnicos de seguimiento como en el Concepto Técnico 9578 del 30 de octubre de 2025, acogido mediante el Auto 10030 del 11 de noviembre de 2025. Asimismo, los hechos aquí descritos, junto con otros previamente recopilados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE - CVS, continúan siendo evaluados por la ANLA dentro del marco de la referida contingencia, lo que permite afirmar que una eventual afectación asociada al represamiento está siendo gestionada a través de los instrumentos de seguimiento y control correspondientes, sin que ello impida reconocer el cumplimiento de la obligación específica que dio origen a la medida preventiva. En consecuencia, se considera que la sociedad URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. ha dado cumplimiento a las obligaciones e

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