ANLA - Resolución 000333 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000333 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000333 (03 FEB. 2026) Página 1 de 23 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 del 2011 y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, (en adelante esta Autoridad Nacional), otorgó licencia ambiental a la sociedad ANOLIS RENOVABLES S.A.S., identificada con el NIT 901.261.340 -7, para el proyecto “Parque Solar Aries”, localizado en los municipios de Chinú y Sahagún en el departamento de Córdoba. Que el anterior acto administrativo fue notificado por correo electrónico a la sociedad ANOLIS RENOVABLES S.A.S., el 25 de noviembre 2025, comunicada el 27 de noviembre de 2025 a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), a las Alcaldías Municipales de Sahagún y Chinú, en el departamento de Córdoba, al
de 2025 a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), a las Alcaldías Municipales de Sahagún y Chinú, en el departamento de Córdoba, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Minambiente y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios; igualmente, fue publicado en la Gaceta de esta Autoridad Nacional el 10 de diciembre de 2025. Que mediante comunicación con radicado ANLA 20256201544362 del 10 de diciembre de 2025, la sociedad ANOLIS RENOVABLES S.A.S., a través del señor José Miguel Hernández Arango, identificado con cédula de ciudadanía 1.017.131.504, en su calidad de Representante Legal, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025, en el que solicitó reponer y modificar los numerales 4, 5 y 6 del artículo tercero el mencionado acto administrativo. Que previo al análisis de los motivos de inconformidad presentados por la recurrente ANOLIS RENOVABLES S.A.S., esta Autoridad Nacional verificó el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 18 de enero deResolución No. 000333 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 23 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 23 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que el equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional, una vez analizados los
Página 2 de 23 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que el equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional, una vez analizados los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de recurso de reposición interpuesto por la recurrente ANOLIS RENOVABLES S.A.S., en contra de la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025, elaboró el Concepto Técnico 693 del 2 de febrero de 2026. FUNDAMENTOS LEGALES Del recurso de reposición El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión para que la administración, previa evaluación, la confirme, aclare modifique, adicione o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En este sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición obedece, por una parte, a que al funcionario de la administración que tomó una decisión, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo expedido, y por otra, a la definición de los asuntos objeto de controversia. El capítulo VI de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, en su artículo 74 establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el
definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)” En lo que respecta a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 ibidem, dispone:
“Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.Resolución No. 000333 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 23 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 23 Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” Por su parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” Finalmente, los artículos 78, 79 y 80 de la misma normativa regulan lo concerniente al procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto.
De acuerdo con el anterior soporte normativo, se debe indicar que, para el caso concreto, la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025 es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto
la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025 es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir que toma una decisión de fondo. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:
1. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo que se cumple este requisito de presentarse ante el funcionario que dictó la decisión.
2. En cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso, se tiene que la notificación de la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025 a la sociedad ANOLIS RENOVABLES S.A.S., se surtió por correo electrónico el 25 de noviembre de 2025, por lo tanto, atendiendo a los diez (10) días hábiles de término para interponer el recurso, contados a partir del día siguiente de la notificación, tal término
vencía el 17 de diciembre de 2025. El recurso fue interpuesto a través de laResolución No. 000333 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 23 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 23 comunicación con radicado 20256201544362 del 10 de diciembre de 2025, por lo tanto, se verifica que el mismo fue presentado en la debida oportunidad legal.
3. En el desarrollo del recurso de reposición la recurrente, expone sus motivos de
comunicación con radicado 20256201544362 del 10 de diciembre de 2025, por lo tanto, se verifica que el mismo fue presentado en la debida oportunidad legal.
3. En el desarrollo del recurso de reposición la recurrente, expone sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025, por lo cual, este requisito se cumple.
4. Asimismo, es interpuesto por el señor José Miguel Hernández Arango, identificado con cédula de ciudadanía 1.017.131.504, en su calidad de Representante Legal de la recurrente, de conformidad con el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de diciembre de 2025, documento adjunto al recurso de reposición presentado mediante el radicado 20256201544362 del 10 de diciembre de 2025, lo cual lo faculta para adelantar la actuación administrativa. En esa medida, hay legitimación por activa para interponer el recurso.
5. La dirección de notificaciones del recurrente se indicó, por lo tanto, se cumple este requisito.
6. La recurrente no solicitó la práctica de pruebas y por parte de esta Autoridad Nacional no se consideró necesario decretar pruebas de oficio.
Así las cosas, esta Autoridad Nacional encuentra procedente resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el citado acto administrativo, conforme se expuso en las anteriores consideraciones. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Con respecto a los motivos de inconformidad de la recurrente, esta Autoridad Nacional decidirá si aclara, modifica, adiciona, confirma o revoca la decisión adoptada mediante la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025.
Con respecto a los motivos de inconformidad de la recurrente, esta Autoridad Nacional decidirá si aclara, modifica, adiciona, confirma o revoca la decisión adoptada mediante la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025. En tal sentido el recurso fue evaluado desde el punto de vista técnico y se elaboró el Concepto Técnico 693 del 2 de febrero de 2026, por parte del equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional, toda vez que en materia ambiental dicho concepto es un soporte y fundamento que debe acompañar las decisiones de la administración cuando los asuntos y la materia así lo exigen, como el caso que nos ocupa. Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, a continuación, se desatará el análisis correspondiente, para lo cual se indicará la decisión cuestionada, las peticiones formuladas por la recurrente, así como los motivos de inconformidad expuestos, los fundamentos y las consideraciones de la ANLA para resolver cada uno de ellos.
1. APARTE RECURRIDO – Numerales 4, 5 y 6 del artículo tercero de la Resolución
2987 del 13 de noviembre de 2025Resolución No. 000333 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 23 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 23 “ARTÍCULO TERCERO. La Licencia Ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo, autoriza ambientalmente a la sociedad ANOLIS RENOVABLES S.A.S. la realización de la siguiente infraestructura, obras y actividades, con las características y condiciones que se especifican a continuación: (..) Obligaciones
administrativo, autoriza ambientalmente a la sociedad ANOLIS RENOVABLES S.A.S. la realización de la siguiente infraestructura, obras y actividades, con las características y condiciones que se especifican a continuación: (..) Obligaciones
4. Remitir en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA durante todas las etapas del proyecto, un registro en el que se especifique y reporten las actividades de adecuación (mantenimiento, rehabilitación y/o mejoramiento) realizadas sobre las vías existentes que servirán de apoyo al proyecto y sus zonas aledañas incluidas en el derecho de vía - DDV, para cada periodo reportado, incluyendo los soportes técnicos y registros fílmicos y/o fotográficos en los que se evidencie fecha y coordenadas.
5. Realizar durante todas las etapas de proyecto, mantenimientos periódicos de las obras de adecuación que hayan sido ejecutadas sobre las vías existentes que sirven de apoyo al proyecto, como: estabilización, control de procesos erosivos, manejo de aguas, revegetalización y/o empradización de taludes. Los soportes de las actividades realizadas serán presentados en los Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA para el periodo reportado, incluyendo los soportes técnicos y registro fílmico y/o fotográfico en el que se evidencie fecha y coordenadas.
6. Presentar en el respectivo Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, al final de la vida útil del proyecto, específicamente durante la etapa de desmantelamiento y abandono, un informe que incluya el estado final de las vías existentes que sirvieron de apoyo al proyecto, y sus zonas aledañas incluidas en el derecho de vía - DDV, a las cuales se les realizó actividades de adecuación (mantenimiento, rehabilitación
abandono, un informe que incluya el estado final de las vías existentes que sirvieron de apoyo al proyecto, y sus zonas aledañas incluidas en el derecho de vía - DDV, a las cuales se les realizó actividades de adecuación (mantenimiento, rehabilitación y/o mejoramiento) por parte del proyecto, garantizando que las mismas sean entregadas en iguales o mejores condiciones. Incluir en dicho informe un registro fílmico y/o fotográfico en el que se evidencie fecha y coordenadas.” 1.1. Petición de la recurrente. “En mérito de lo expuesto, respetuosamente se solicita reponer y modificar los numerales 4, 5 y 6 del Artículo 3, de manera que su exigibilidad se limite exclusivamente a la etapa constructiva del proyecto, así: “Las obligaciones de mantenimiento vial aplicarán exclusivamente durante la etapa constructiva y hasta la entrega final de las vías intervenidas durante dicha fase. Estas obligaciones no serán exigibles durante la etapa operativa del proyecto”. 1.2. Argumentos de la recurrente. “Los numerales 4,5,6 del Artículo Tercero imponen a ANOLIS RENOVABLES S.A.S. la obligación de realizar actividades de mantenimiento sobre una vía de orden municipal durante la etapa de operación, a pesar de que:Resolución No. 000333 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 23 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones”
Página 6 de 23 • La vía es de orden y competencia municipal, según la Ley 105 de 1993. • El proyecto no genera tránsito pesado en su fase operativa. • Los impactos viales cesan una vez finaliza la construcción. • La carga vehicular estimada para operación es insignificante y no tiene la capacidad de deteriorar la estructura de la vía. Estas obligaciones, por tanto, carecen de soporte técnico, exceden el alcance del Licenciamiento Ambiental y rompen el principio de proporcionalidad. Los artículos 5, 6, 9 y 11 de la Ley 105 de 1993, la conservación, mantenimiento y administración de la infraestructura vial de carácter municipal corresponde exclusivamente a la entidad territorial, por lo que no es jurídicamente viable trasladar dichas cargas a un particular mediante un acto administrativo de carácter ambiental. En segundo lugar, la medida impuesta carece de nexo causal con los impactos del proyecto, toda vez que el tránsito asociado a la fase operativa es mínimo, no involucra vehículos de carga pesada y, por tanto, no tiene la potencialidad técnica de generar afectaciones sobre la estructura de la vía, conforme a los criterios de análisis de impactos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado (p. ej., Sección Primera, Sent. del 4 de junio de 2015, exp. 2012-00422). Imponer obligaciones que no guardan relación directa ni proporcional con los efectos reales del proyecto desborda el alcance del licenciamiento ambiental, vulnera el principio de proporcionalidad (artículos 29 y 209 C.P.; desarrollo jurisprudencial constante) y configura un exceso de poder por desviación de finalidad, al asignar al titular del
del proyecto desborda el alcance del licenciamiento ambiental, vulnera el principio de proporcionalidad (artículos 29 y 209 C.P.; desarrollo jurisprudencial constante) y configura un exceso de poder por desviación de finalidad, al asignar al titular del proyecto responsabilidades que corresponden a la administración municipal. Por las razones expuestas, se solicita la revisión y eliminación de los numerales cuestionados. Los numerales 4, 5 y 6 del Artículo Tercero imponen la obligación de realizar — durante todas las etapas del proyecto— trabajos de adecuación y mantenimiento periódico de las vías de acceso, tales como estabilización, control de erosión, manejo de aguas, revegetalización, además de exigir reportes en los ICA con soportes técnicos y registros fotográficos. Si bien dichas obligaciones pueden resultar atendibles durante la fase de construcción, su extensión a la etapa operativa deviene desproporcionada e injustificada. Este análisis técnico demuestra que su aplicación permanente carece de sustento, a la luz de los criterios de ingeniería, los costos operativos, el principio de proporcionalidad ambiental y los modelos estándar de operación y mantenimiento (O&M) de plantas fotovoltaicas, que no contemplan afectaciones viales atribuibles a la fase operativa de proyecto. • Diferencias sustanciales entre los impactos de la fase de construcción y la fase operativa. El comportamiento del tránsito asociado al proyecto difiere de manera sustancial entre la fase de construcción y la fase operativa, distinción que resulta determinante para evaluar la razonabilidad y pertinencia de imponer la obligación de realizar
fase operativa. El comportamiento del tránsito asociado al proyecto difiere de manera sustancial entre la fase de construcción y la fase operativa, distinción que resulta determinante para evaluar la razonabilidad y pertinencia de imponer la obligación de realizar mantenimientos viales durante toda la vida útil del parque solar.Resolución No. 000333 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 23 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 23 Durante la etapa constructiva, en un proyecto de aproximadamente 606 ha y con un pico de 500 a 550 trabajadores, el ingreso continuo de maquinaria amarilla, equipos pesados, camiones de transporte de estructuras y materiales, así como buses y camionetas para el traslado de personal, genera un volumen y una composición vehicular que impone una carga considerable sobre las vías de acceso. Para cuantificar este efecto, se emplea la metodología internacional basada en Equivalent Single Axle Loads (ESAL) y Load Equivalency Factors (LEF), conforme a la Guía de Diseño de Pavimentos de AASHTO (1993). Cabe precisar que esta estimación tiene un carácter referencial y aproximado, orientado a dimensionar el orden de magnitud del impacto, sin constituir un estudio detallado ni un cálculo definitivo. De acuerdo con las tablas AASHTO/LEF: oUn vehículo liviano genera aproximadamente 0.0006 ESAL por paso. oUn camión articulado típico de obra civil (5 ejes, cargas estándar por eje) genera entre 3.0 y 4.0 ESAL por paso. Esto implica que un solo camión de construcción produce un impacto estructural
oUn camión articulado típico de obra civil (5 ejes, cargas estándar por eje) genera entre 3.0 y 4.0 ESAL por paso. Esto implica que un solo camión de construcción produce un impacto estructural equivalente al tránsito acumulado de 4.000 a 6.000 vehículos livianos, lo que evidencia la magnitud del efecto durante la fase constructiva frente a la fase operativa. En este escenario, la exigencia de efectuar labores de estabilización, control de escorrentías, corrección de procesos erosivos y mantenimiento periódico resultaba técnicamente válida y necesaria para evitar el deterioro acelerado de la infraestructura vial durante el paso por las vías de acceso al proyecto durante la construcción. Una vez culminada la construcción, la dinámica del tránsito se transforma por completo. La operación de un parque solar de esta naturaleza no requiere maquinaria amarilla, transporte de materiales ni movimiento de cargas pesadas; por el contrario, se limita al ingreso de personal técnico cuyos desplazamientos se realizan en vehículos livianos tipo camioneta, Sin capacidad de generar impactos significativos sobre la estructura vial. Se reitera que, como parte del cierre de la etapa constructiva, el titular del proyecto garantizará la adecuación final y entrega de las vías de acceso en condiciones óptimas de transitabilidad y estabilidad, asegurando que cualquier deterioro causado por la construcción haya sido mitigado y corregido, momento a partir del cual inicia la fase operativa con tráfico mínimo. El Tráfico Promedio Diario durante la operación no superaría entonces los 5 vehículos, todos de bajo peso y sin efectos acumulativos significativos. Al aplicar el mismo modelo de cargas equivalentes, el tránsito operativo genera apenas entre
tráfico mínimo. El Tráfico Promedio Diario durante la operación no superaría entonces los 5 vehículos, todos de bajo peso y sin efectos acumulativos significativos. Al aplicar el mismo modelo de cargas equivalentes, el tránsito operativo genera apenas entre 0,01 y 0,02 ESAL por día, por lo que, incluso considerando los mínimos flujos necesarios para abastecer la obra, la carga estructural sobre la vía en etapa de construcción es significativamente mayor que la generada durante la fase operativa. Es decir, los vehículos livianos que transitan en etapa operativa no tienen la capacidad mecánica de ocasionar deterioro estructural, deformaciones, fallas de borde, erosión inducida ni afectaciones sobre taludes o drenajes; por lo que su impacto técnico sobre las vías de acceso al proyecto es considerado prácticamente nulo.Resolución No. 000333 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 23 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 23 • Impactos asociados al tránsito en operación El análisis del tránsito en la etapa operativa, realizado anteriormente, permite concluir que no existe una relación causa–efecto entre esta actividad y procesos de deterioro vial, erosión, fallas de drenaje o incremento del riesgo ambiental. Las principales razones técnicas son: • Las cargas transmitidas por vehículos livianos son insignificantes respecto a la capacidad estructural de una vía rural en buen estado, como se deberá entregar una vez finalizada la etapa constructiva. • No hay generación de vibraciones, compactación dinámica o impactos repetitivos típicos del tránsito pesado.
capacidad estructural de una vía rural en buen estado, como se deberá entregar una vez finalizada la etapa constructiva. • No hay generación de vibraciones, compactación dinámica o impactos repetitivos típicos del tránsito pesado. • Al no existir transporte de materiales o equipos voluminosos, no hay riesgo de arrastre de sedimentos, derrames o pérdidas de carga. • El tránsito reducido y distribuido evita picos horarios que pudieran afectar la operación normal de la vía. En este sentido, la imposición de obligaciones de mantenimiento permanente durante toda la fase de operación configura una medida manifiestamente desproporcionada frente al impacto real asociado al proyecto. Tal exigencia desconoce el principio de proporcionalidad previsto en la Ley 99 de 1993. Dicho principio establece que las medidas ambientales deben ser idóneas, necesarias y proporcionadas al riesgo o impacto real, evitando cargas excesivas o innecesarias sobre el titular del proyecto. La imposición de una obligación de mantenimiento vial permanente durante la fase de operación, pese a que el riesgo de afectación o de deterioro estructural es mínimo, no supera el test de proporcionalidad ni se ajusta a la magnitud del impacto ambiental real. En efecto, la carga impuesta resulta innecesaria y excesiva frente al nivel de afectación atribuible al proyecto, contrariando el mandato de que las medidas de manejo deben guardar correspondencia razonable con la entidad del impacto y no traducirse en obligaciones desmedidas para el administrado. • Implicaciones financieras y de sostenibilidad La exigencia de implementar programas de mantenimiento vial periódico durante la operación del parque solar, respecto de las vías existentes que servirán de apoyo al
obligaciones desmedidas para el administrado. • Implicaciones financieras y de sostenibilidad La exigencia de implementar programas de mantenimiento vial periódico durante la operación del parque solar, respecto de las vías existentes que servirán de apoyo al proyecto y sus zonas aledañas incluidas en el derecho de vía – DDV, impone cargas económicas recurrentes que no guardan relación razonable ni proporcional con la magnitud del tránsito real asociado al proyecto ni con los riesgos de deterioro de la infraestructura. Dichas obligaciones implican destinar recursos permanentes a actividades de inspección, monitoreo e intervenciones preventivas que no fueron previstas dentro del OPEX de la operación, y que, además, recaen sobre impactos que nos son atribuibles al proyecto. En consecuencia, la medida constituye una carga económica desbordada e injustificada, carente de nexo causal con los efectos reales generados y, por tanto, contraria al principio de proporcionalidad que rige la actuación administrativa ambiental. Desde la perspectiva de gestión y eficiencia, mantener esta obligación durante la etapa operativa implica destinar inversiones a intervenciones preventivas de bajo impacto, reduciendo la capacidad de laResolución No. 000333 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 23 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 23 operación para optimizar recursos y mantener la sostenibilidad económica proyectada del proyecto. Asumir costos por impactos inexistentes va en contra del principio de eficiencia y del 'contaminador-pagador'. En consecuencia, resulta razonable ajustar la medida,
operación para optimizar recursos y mantener la sostenibilidad económica proyectada del proyecto. Asumir costos por impactos inexistentes va en contra del principio de eficiencia y del 'contaminador-pagador'. En consecuencia, resulta razonable ajustar la medida, enfocando los esfuerzos de mantenimiento en aquellas actividades que reflejan impactos reales y relevantes, en línea con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que guían la gestión administrativa. En conclusión, y como se ha sustentado técnicamente mediante la metodología AASHTO/LEF, el impacto vehicular en la etapa operativa es inexistente en comparación con la fase de construcción. No existe justificación técnica ni ambiental para que el titular del proyecto asuma la responsabilidad permanente del estado de unas vías que no está deteriorando. Mantener esta obligación contraviene el principio de proporcionalidad y el principio de "quien contamina paga", al pretender trasladar la carga de un deterioro natural (climático o de terceros) al proyecto. Por tanto, se solicita la eliminación total de dichos apartados para la fase operativa, garantizando la protección ambiental sin imponer cargas injustificadas ni obligaciones de monitoreo y mitigación sobre impactos no atribuibles al proyecto.” 1.3. Consideraciones de la ANLA Respecto a los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, el Equipo Evaluador Ambiental de esta Autoridad Nacional consideró lo siguiente en el Concepto Técnico 693 del 2 de febrero de 2026: “(…) En relación con el medio abiótico, y conforme a lo establecido en el Concepto Técnico 10077 del 12 de noviembre de 2025, que motivó la Resolución 2987 del 13
del 2 de febrero de 2026: “(…) En relación con el medio abiótico, y conforme a lo establecido en el Concepto Técnico 10077 del 12 de noviembre de 2025, que motivó la Resolución 2987 del 13 de noviembre de 2025, específicamente en el numeral 6.12, denominado “Respecto a las vías a
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