ANLA - Resolución 000337 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000337 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000337 (03 FEB. 2026) Página 1 de 18 “Por la cual se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025” LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de sus facultades, especialmente las conferidas en la ley 99 de 1993, los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, las Resoluciones 496 del 16 de abril de 2025 y 1346 del 19 de septiembre de 2025, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 561 del 16 de mayo de 2003, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante Ministerio, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para la construcción y operación del Proyecto Hidroeléctrico Porce III, ubicado en jurisdicción de los municipios de Amalfi, Anorí, Guadalupe y Gómez Plata, en el departamento de Antioquia. Que a través de la Resolución 165 del 13 de febrero de 2004, el Ministerio modificó el artículo segundo de la Resolución 561 de 2003, en el sentido de incluir algunos permisos para el uso y aprovechamiento de recursos naturales, autorizar la
Que a través de la Resolución 165 del 13 de febrero de 2004, el Ministerio modificó el artículo segundo de la Resolución 561 de 2003, en el sentido de incluir algunos permisos para el uso y aprovechamiento de recursos naturales, autorizar la adecuación de la vía que de Amalfi conduce a la Manguita y la construcción del tramo restante a casa de máquinas por la margen derecha del río Porce, entre otras determinaciones. Que el Ministerio mediante la Resolución 720 del 17 de junio de 2004, revocó el artículo cuarto de la Resolución 561 de 2003 y el artículo octavo de la Resolución 165 de febrero 13 de 2004, relacionado referente al tema de veedurías ambientales. Que por medio de la Resolución 1024 del 28 de julio de 2005, el Ministerio modificó la Resolución 561 de 2003 en el sentido de autorizar la construcción de dos líneasResolución No. 000337 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 18 Por la cual se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025” Página 2 de 18 de transmisión y una subestación a 500 kV, y autorizar algunos permisos de uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales Que con Resolución 1619 del 28 de octubre de 2005, el Ministerio resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 1024 del 28 de julio de 2005, en el sentido de revocar el artículo octavo del citado acto administrativo y modificar el artículo décimo octavo sobre la presentación del Plan de Inversión Forzosa de no menos del 1%. Que el Ministerio con Resolución 1501 del 28 de julio 2006, modificó la Resolución
décimo octavo sobre la presentación del Plan de Inversión Forzosa de no menos del 1%. Que el Ministerio con Resolución 1501 del 28 de julio 2006, modificó la Resolución 561 de 2003 en el sentido de adicionar permisos de uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales renovables (emisiones atmosféricas, concesión de aguas, vertimientos), y aprobar nuevas zonas de depósito. Que a través de la Resolución 2135 del 1 de noviembre de 2006, el Ministerio, modificó la Resolución 561 de 2003, en el sentido de adicionar permisos de uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales renovables, para construcción y operación del proyecto hidroeléctrico III, a los ya autorizados. Que a través de la Resolución 311 del 20 de febrero de 2007, Ministerio modificó la Resolución 561 de 2003 en el sentido de adicionar permisos de uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales renovables. Que por medio de la Resolución 2344 del 21 de diciembre de 2007, el Ministerio modificó la Resolución 561 de 16 de mayo de 2003 en el sentido de adicionar en su artículo segundo los siguientes permisos de uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales renovables, para construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Porce III. Que con Resolución 354 del 29 de febrero de 2008, el Ministerio aclaró unos numerales del artículo primero de la Resolución 2344 del 21 de diciembre de 2007, mediante la cual se modificó resolución 561 de 16 de mayo de 2003, en el sentido de establecer las coordenadas y cotas de localización, de los sitios en donde se otorgaron los permisos de concesión de aguas superficiales.
mediante la cual se modificó resolución 561 de 16 de mayo de 2003, en el sentido de establecer las coordenadas y cotas de localización, de los sitios en donde se otorgaron los permisos de concesión de aguas superficiales. Que mediante Resolución 2344 del 16 de diciembre de 2008, el Ministerio modificó el artículo segundo de la Resolución 1024 de julio 28 de 2005, la cual modificó la Resolución 561 de mayo 16 de 2003, en relación con las actividades en la Subestación a 550 Kv. Que mediante Resolución 584 del 26 de marzo de 2009, el Ministerio modificó la Resolución 561 del 12 de mayo de 2003 en el sentido de adicionar en su artículo segundo los permisos de emisiones atmosféricas, vertimientos y concesión de aguas para construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Porce III.Resolución No. 000337 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 18 Por la cual se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025” Página 3 de 18 Que a través de la Resolución 1036 del 4 de junio de 2009, el Ministerio autorizó la cesión parcial de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 561 de 16 de mayo de 2003 para el proyecto hidroeléctrico Porce III, a favor de la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.- E.S.P. ISA, respecto a las obras y obligaciones de la construcción y operación de la subestación a 500 Kv y sus líneas
de transmisión eléctrica asociadas, al cual se le asignó el expediente LAM4472. Que por medio de la Resolución 1134 del 15 de noviembre de 2013, esta Autoridad Nacional resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 401 del 2 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar el artículo primero de la Resolución recurrida sobre el rubro de la inversión forzosa de no menos del 1%. Que esta Autoridad Nacional mediante la Resolución 487 del 16 de mayo de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1319 de diciembre de 2013 por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante radicado 4120-E1-4227 del 03 de febrero de 2014, en el sentido de modificar el artículo segundo, aclarar el numeral 16 del artículo segundo y confirmar los numerales 3.8 en sus literales a) y b) y 18 del artículo segundo de la Resolución recurrida sobre el Plan de restauración ecológica. Que con Resolución 1200 del 15 de octubre del 2014, esta Autoridad Nacional, modificó la Resolución 561 del 16 de mayo de 2003, en el sentido de prorrogar el término de vigencia del permiso de ocupación de cauces, y modificó nueve (9) programas del Plan de Manejo Ambiental. Que mediante Resolución 265 del 10 de marzo del 2015, esta Autoridad Nacional, modificó la Licencia Ambiental en el sentido de adicionar la autorización para el uso de un caudal de 2 m3/s de la fuente hídrica denominada río Porce a la altura del
sitio de presa de la Central Hidroeléctrica Porce III. Que a través de la Resolución 755 del 25 de junio de 2015, esta Autoridad Nacional, resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 1200 del 12 de octubre de 2014, en el sentido de confirmar el artículo segundo en lo requerido para la ficha correspondiente a la FMA0Fl11-13 Protección y Conservación de Predios, Embalse y Zona de Protección del Embalse contenida en el numeral 1 Plan de Manejo Ambiental. Que por medio de la Resolución 1127 del 26 de junio de 2020, esta Autoridad Nacional corrigió el artículo vigésimo segundo de la Resolución 1095 del 19 de junio de 2020, en el sentido de indicar que el contenido del acto administrativo se debe notificar a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P - EPM, con Nit 8900904996-1. Que a través de la Resolución 1720 del 20 de octubre de 2020, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición incoado por Empresas Públicas de Medellín mediante radicado 2020113121-1-000 del 15 de julio de 2020 contra laResolución No. 000337 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 18 Por la cual se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025” Página 4 de 18 Resolución 1095 del 19 de junio de 2020, en el sentido de aclarar el artículo primero, décimo octavo y reponer el anunciado del artículo décimo séptimo, el numeral 2 del artículo décimo séptimo y el numeral 5 del artículo décimo séptimo de la decisión
décimo octavo y reponer el anunciado del artículo décimo séptimo, el numeral 2 del artículo décimo séptimo y el numeral 5 del artículo décimo séptimo de la decisión recurrida, relacionado con el acogimiento al porcentaje incremental señalado en artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo - PND (Ley 1955 del 25 de mayo del 2019), en cuanto a la actualización del valor de la inversión forzosa de no menos del 1%. Que con la Resolución 1215 del 15 de junio de 2022, esta Autoridad Nacional aceptó el Plan de Restauración Ecológica presentado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante la comunicación con radicación 2017069009-1-000 del 28 de agosto de 2017. Que mediante la Resolución 1370 del 24 de junio del 2022, esta Autoridad Nacional, aprobó el ajuste vía seguimiento de algunas fichas del Plan de Manejo Ambiental para la construcción y operación del Proyecto Hidroeléctrico Porce III ubicado en los municipios de Amalfi, Anorí, Guadalupe y Gómez Plata, en el Departamento de Antioquia. Que por medio de la Resolución 3099 del 29 de diciembre de 2022, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso de reposición incoado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante 2022145164-1-000 del 14 de julio de 2022, contra la Resolución 1370 del 24 de junio de 2022, en el sentido de reponer el numeral primero del artículo primero y el numeral cuarto del artículo segundo, revocar el numeral tercero del artículo segundo de la disposición recurrida y aceptar la solicitud
Resolución 1370 del 24 de junio de 2022, en el sentido de reponer el numeral primero del artículo primero y el numeral cuarto del artículo segundo, revocar el numeral tercero del artículo segundo de la disposición recurrida y aceptar la solicitud presentada mediante radicado 2020122590-1-000 del 30 de julio de 2020, en el entendido de eliminar los monitoreos de las tres estaciones ubicadas en la vereda Guayana, municipio de Amalfi, entre otras determinaciones. Que a través de la Resolución 2091 del 23 de septiembre de 2024, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la Resolución 561 del 16 de mayo de 2003 y la Resolución 1370 del 24 de junio de 2022, en el sentido de incluir las fichas FMAOPIII-28 del programa de educación ambiental para la conservación y protección de los recursos naturales en la zona de influencia del proyecto y FMAO-PIII-32 del Programa de atención a peticiones, quejas, reclamos y solicitudes. Que mediante Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025 se ajustó vía seguimiento el Plan de Manejo Ambiental establecido en la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 561 del 16 de mayo de 2003, en el sentido de incorporar las fichas de seguimiento y monitoreo del medio socioeconómico FMAOPIII33 Programa de seguimiento y monitoreo: Atención a peticiones, quejas, reclamos y solicitudes y FMAO-PIII-34 Programa de seguimiento y monitoreo: Educación ambiental para la conservación y protección de los recursos naturales en la zona de influencia del proyecto.Resolución No. 000337 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 18
Educación ambiental para la conservación y protección de los recursos naturales en la zona de influencia del proyecto.Resolución No. 000337 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 18 Por la cual se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025” Página 5 de 18 Que a través de la comunicación con radicado 20256201335302 del 28 de octubre de 2025, el doctor OSCAR SEPÚLVEDA MOLINA, actuando como apoderado de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA.
Que en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 al Presidente de la República, expidió el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, por el cual se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, con el objeto de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental y con la función principal de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que en el artículo 2.2.2.3.1.2., del Decreto 1076 del 26 de marzo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, se establece que esta Autoridad Nacional, es competente para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y a las reglamentaciones vigentes.
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, se establece que esta Autoridad Nacional, es competente para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y a las reglamentaciones vigentes. Asimismo, el artículo 2.2.2.3.9.1., esboza que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales. Que mediante el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA”, se atribuyó al Despacho de la Dirección General, entre otras funciones, el suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que por medio de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el cual señala que es función del Director General, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, nombró a la Doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Director General Código 0015 de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que en consideración a que la Directora General de la Autoridad Nacional de
de Director General Código 0015 de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que en consideración a que la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, suscribió la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025, es la funcionaria competente para valorar el recurso de reposiciónResolución No. 000337 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 18 Por la cual se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025” Página 6 de 18 interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, de conformidad con lo señalado en artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
El artículo 8 de la Constitución Política establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación". La Constitución Política elevó a rango constitucional la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente, y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano y así mismo "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines." (artículo 79 de la Constitución Política). El medio ambiente es un derecho colectivo que debe ser protegido por el Estado, estableciendo todos los mecanismos necesarios para su protección. Adicionalmente, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución
Adicionalmente, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, tal y como lo establece el artículo 80 de la Constitución Política. En efecto, la planificación se debe realizar utilizando una serie de mecanismos que permitan analizar, evaluar y prever unas circunstancias que faciliten la toma de decisión, con el fin de alcanzar un objetivo propuesto, en este caso, el desarrollo sostenible.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
De acuerdo con la legislación, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. Frente al recurso de reposición ha manifestado la doctrina: “El de reposición se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control. Se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y el debido proceso”1 1 Santofimio Gamboa Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 266.Resolución No. 000337 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 18 Por la cual se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025” Página 7 de 18 En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta
Por la cual se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025” Página 7 de 18 En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que facultar para que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa tenga la oportunidad para enmendar o corregir un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. Requisitos para su procedencia. Esta Autoridad considera necesario indicar algunos aspectos relacionados con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se resuelven recursos contra los actos administrativos. Al respecto, esta Autoridad señaló en el artículo décimo segundo de la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025, que las decisiones que se adoptaron eran objeto del recurso de reposición, cumpliendo los requisitos, procedimiento, oportunidad para la interposición de este recurso conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes artículos: "ARTICULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. (…) ARTICULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la
personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión…”(subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 77 del precitado Código señala: "ARTICULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal sí quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o
apoderado debidamente constituido.Resolución No. 000337 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 18 Por la cual se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025” Página 8 de 18
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. ( ... )” (subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina: "ARTÍCULO 80. Decisión de los Recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso."
si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso." Para el caso concreto, la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025, es una actuación susceptible de ser recurrida, según el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto administrativo en la medida en que se adopta una decisión que manifiesta la voluntad del Estado y es generadora de efectos jurídicos, que en términos del Consejo de Estado, tal como se señaló en sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 08 de marzo de 2012, se caracteriza por: “Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa sea de oficio o impulsada a petición de parte, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.” A partir de lo anteriormente expuesto, se procede a revisar si el recurso de reposición interpuesto y que es objeto de este pronunciamiento administrativo, ha cumplido los requisitos legales que lo rigen para efectos de emitir decisión de fondo: En ese sentido, la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025, fue notificada
reposición interpuesto y que es objeto de este pronunciamiento administrativo, ha cumplido los requisitos legales que lo rigen para efectos de emitir decisión de fondo: En ese sentido, la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025, fue notificada mediante correo electrónico a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EPM., el 7 de octubre de 2025, tal como se muestra en la siguiente imagen de constancia de recibo del acto administrativo:Resolución No. 000337 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 18 Por la cual se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025” Página 9 de 18 Frente a lo cual el titular conforme las normas citadas contaba con diez (10) días a partir del día siguiente de su notificación para interponer el recurso de reposición, es decir, hasta el 22 de octubre de 2025, sin embargo, conforme los registros en el Sistema de Información de Licencias Ambientales -SILA con que cuenta la Autoridad se verifica que el recurso se interpuso el 28 de octubre de 2025 mediante comunicación con radicado 20256201335302, tal como se muestra en la siguiente captura de pantalla:Resolución No. 000337 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 18 Por la cual se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025” Página 10 de 18 En este punto, es oportuno citar lo señalado por la Corte constitucional en sentencia SU-487 DE 2024 en la cual se fijó una regla de unificación respecto a la notificación de providencias por medios electrónicos en los siguientes términos:
En este punto, es oportuno citar lo señalado por la Corte constitucional en sentencia SU-487 DE 2024 en la cual se fijó una regla de unificación respecto a la notificación de providencias por medios electrónicos en los siguientes términos: “(…) 83. Para la Sala, a diferencia de las sentencias de unificación en las que se resuelve un litigio de manera definitiva, los autos de unificación precisan el contenido y alcance de la norma procesal aplicable a dicho litigio con el fin de evitar la arbitrariedad y respetar el derecho a la igualdad. Para precisar el contenido, establecen la interpretación de la disposición procesal aplicable. Para precisar el alcance, establecen la forma en la que debe aplicarse. 84.En el Auto de Unificación se precisó, por un lado, el contenido de la norma procesal aplicable a la notificación de las sentencias por vía electrónica, la cual “se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.
(…)
86. Debido a que en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala se discute el momento en el que se debe entender surtida la notificación por medios electrónicos, la forma en la que se definió en el Auto de Unificación resulta vinculante en la medida en la que “es emitida en ejercicio de la función constitucional de unificación, con la finalidad de darle coherencia y seguridad al ordenamiento”. Ello garantiza que la contabilización del término se haga siempre igual, “en razón de la función unificadora que tienen los órganos de
constitucional de unificación, con la finalidad de darle coherencia y seguridad al ordenamiento”. Ello garantiza que la contabilización del término se haga siempre igual, “en razón de la función unificadora que tienen los órganos de cierre que brindan coherencia al sistema jurídico al fijar el contenido de la ley o de la situación sometida a su conocimiento, hecho que implica su obligatoria observancia por parte de todos los operadores jurídicos sin excepción, pues nada se ganaría si, después de la labor de unificación por el órgano competente, los jueces pudieran seguir aplicando su criterio bajo la égida de una autonomía judicial mal entendida, generando no solo incoherencias en el sistema sino tratos diversos a situaciones con supuestos de hecho iguales o similares, con las implicaciones que ello tendría en principios de rasgo constitucional como el de la seguridad jurídica y la confianza legítima”.
87. Dicha vinculatoriedad ha sido reconocida tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, que en su jurisprudencia han insistido en que aplica no solo respecto de las autoridades judiciales
(en sentido vertical y horizontal) sino respecto de las autoridades administrativas cuando la situación de un ciudadano sea similar a la deResolución No. 000337 Del 03 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 18 Por la cual se rechaza el recurso de reposición contra la Resolución 2323 del 30 de septiembre de 2025” Página 11 de 18 una sentencia de unificación que dispone el contenido y alcance de una norma. 89.En efecto, la regla de unificación se remite, en general, al numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en la forma como fue modificado por el artículo 52
una sentencia de unificación que dispone el contenido y alcance de una norma. 89.En efecto, la regla de unificación se remite, en general, al numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en la forma como fue modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, el cual, a su vez, incorpora el condicionamiento que hizo la Corte Constitucional al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en cuanto disponía que “[L]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
90. Dicha expresión, como ya se dijo, fue condicionada mediante Sentencia C-420 de 2020, “en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuestos empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“392. Al examinar el inciso 3 del artículo 8° (…) del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que (…) es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada (…), no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir qu
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