ANLA - Resolución 000340 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000340 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000340 (04 FEB. 2026) Página 1 de 18 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las facultades establecidas el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 del 2020, los artículos 1º y 2º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 y las delegadas por el literal b) del artículo 2 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, y

CONSIDERANDO

I. Asunto a decidir Dentro del expediente SAN0182-00-2023, iniciado a través de Auto 010643 del 2 de diciembre de 2024, en contra de la sociedad CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S identificada con NIT 901.482.899-1, por hechos u omisiones relacionados con el proyecto denominado: “Construcción Variante CAMPOALEGRE en el proyecto Santana-Mocoa-Neiva”, localizado en jurisdicción del municipio de Campoalegre en el departamento de Huila, se presentó escrito de fecha 5 de marzo de 2025 mediante el cual se solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental que se adelanta en su contra II.Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1 La ANLA a través de la Resolución 0861 del 25 de julio de 2017, otorgó a la

mediante el cual se solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental que se adelanta en su contra II.Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1 La ANLA a través de la Resolución 0861 del 25 de julio de 2017, otorgó a la CONCESIONARIA ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., Licencia Ambiental para desarrollar el proyecto vial denominado: “Construcción Variante CAMPOALEGRE en el proyecto Santana-Mocoa-Neiva”, localizado en jurisdicción del municipio de Campoalegre en el departamento de Huila, con una longitud aproximada de 5,327 km, más sus dos intersecciones Sur y Norte. 2.2 Posteriormente, por medio de la Resolución 2377 del 27 de diciembre de 2021, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental a favor de la CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., siendo a partir de laResolución No. 000340 Del 04 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 18 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 18 fecha de ejecutoria de la resolución precitada (13 de enero de 2022), la responsable ambiental del cumplimiento de las obligaciones del instrumento de manejo y control 2.3 La CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., mediante radicado 20236200213222 del 9 de junio de 2023, informó a esta Autoridad la modificación de la fecha de inicio de las actividades constructivas del proyecto denominado “Construcción Variante CAMPOALEGRE en el proyecto Santana Mocoa-Neiva”, señalando que iniciaría a partir del día 6 de abril de 2023 y no el 30 de diciembre de 2022.

actividades constructivas del proyecto denominado “Construcción Variante CAMPOALEGRE en el proyecto Santana Mocoa-Neiva”, señalando que iniciaría a partir del día 6 de abril de 2023 y no el 30 de diciembre de 2022. 2.4 En ejercicio de las funciones de seguimiento y control, el Grupo Alto Magdalena – Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Ambiental, los días 6 y 7 de junio de 2023 realizó visita técnica y revisó la información obrante en el expediente LAV0007-00-2017 (permisivo) con corte al día 30 de junio de ese año, cuyas conclusiones quedaron consignadas en el Concepto Técnico 4227 del 13 de julio de la misma anualidad, que sirvió de fundamento al Acta 426 de la reunión de control y seguimiento ambiental del 14 de julio de 2023. 2.5 Mediante la Resolución 2181 del 25 de septiembre de 2023, la ANLA impuso medida preventiva de suspensión de actividades relacionadas con la intervención de la quebrada NN3, del proyecto de “Construcción de la Variante Campoalegre en el proyecto Santana - Mocoa – Neiva”, con fundamento en lo señalado en el Concepto Técnico 5293 del 25 de agosto de 2023, la cual se levantó a través de la Resolución 683 del 17 de abril de 2024, con fundamento en la valoración consignada en el Concepto Técnico 1957 del 4 de abril de 2024. 2.6 En virtud de las evidencias plasmadas en el Concepto Técnico 5293 del 25 de agosto de 2023, esta Autoridad profirió el Auto 010643 del 02 de diciembre 2024, a través del

2.6 En virtud de las evidencias plasmadas en el Concepto Técnico 5293 del 25 de agosto de 2023, esta Autoridad profirió el Auto 010643 del 02 de diciembre 2024, a través del cual ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la citada sociedad, por la existencia de hechos posiblemente constitutivos de infracción ambiental, relacionados con el proyecto denominado “Construcción Variante CAMPOALEGRE en el proyecto Santana Mocoa-Neiva”. 2.7 El citado acto administrativo fue notificado a la investigada por aviso con radicado 20246600967211 del 11 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según constancia expedida por la entidad de certificación Gestión de Seguridad Electrónica S.A. 2.8 De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, dicho acto administrativo fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, 12 de diciembre de 2024, tal como consta en la certificación emitida por la sociedad Gestión de Seguridad Electrónica S.A. obrante en el expediente. 2.9 En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, la providencia en comento fue publicada el día 13 de diciembre de 2024 en la Gaceta Oficial de la Entidad. 2.10 Mediante la radicación 20256200243322 del 5 de marzo de 2025, la sociedad investigada presentó solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental,

2.10 Mediante la radicación 20256200243322 del 5 de marzo de 2025, la sociedad investigada presentó solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental, iniciado mediante el Auto 10643 del 2 de diciembre de 2024.Resolución No. 000340 Del 04 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 18 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 18 2.11 A través del Concepto Técnico 003770 del 28 de mayo de 2025, se analizó la información remitida por la CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S. mediante radicado 20256200243322 del 5 de marzo de 2025. Competencia. El suscrito jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º y 2º de la Ley 1333 de 2009, el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 del 2020, y el literal b) del artículo 2 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, donde se le delega la facultad de suscribir aquellos actos que resuelven la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental. Identificación de la investigada. CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S identificada con NIT 901.482.899-1

III. Análisis del caso concreto Sea lo primero indicar que por medio de la Resolución 861 de 25 de julio de 2017, bajo las consideraciones del Concepto Técnico 3226 del 13 de julio de 2017, esta

III. Análisis del caso concreto Sea lo primero indicar que por medio de la Resolución 861 de 25 de julio de 2017, bajo las consideraciones del Concepto Técnico 3226 del 13 de julio de 2017, esta Autoridad otorgó a la CONCESIONARIA ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S. licencia ambiental para el desarrollo del proyecto vial “Construcción Variante CAMPOALEGRE en el proyecto Santana-Mocoa-Neiva”, localizado en el municipio de Campoalegre en el departamento de Huila; lo anterior, con fundamento en la información remitida por la sociedad mediante las Radicaciones 2017007862-1-000 del 3 de febrero de 2017 y 2017039020-1-000 del 30 de mayo de 2017, correspondientes al Estudio de Impacto Ambiental e información adicional requerida por la autoridad ambiental, respectivamente.

De acuerdo con el artículo cuarto de la mencionada resolución, se le otorgó a la citada sociedad, Permiso de Ocupación de Cauce únicamente bajo las características contempladas en el mencionado artículo, encontrándose entre las obras mayores de ocupación de cauce definitiva, el puente “PU-CA-05” con intervención al cuerpo de agua denominado “quebrada NN3”, como se evidencia a continuación: “(…) ARTICULO CUARTO: Otorgar a la CONCESIONARIA ALIADAS PARA EL PROGRESO S.A.S., Permiso de Ocupación de Cauce, de acuerdo con las características contempladas en las siguientes tablas:

2. Ocupaciones de Cauce Permanentes

(…)Resolución No. 000340 Del 04 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 18 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

(…)Resolución No. 000340 Del 04 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 18 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 18 (…)” En consecuencia, es claro que la sociedad tenía autorizada una ocupación de cauce permanente o definitiva para la construcción de pilotes para la cimentación de los soportes del puente “PU-CA-05”, sobre el cauce denominado Quebrada NN3. En relación con la zonificación ambiental, se observa que la ANLA, mediante el artículo sexto de la Resolución 861 del 25 de julio de 2017, estableció como áreas de exclusión los ríos, arroyos, ciénagas, lagunas y lagos, sean permanentes o no, así como sus respectivas franjas de protección no inferiores a treinta (30) metros, medidas desde el nivel máximo o el borde de inundación del cuerpo de agua, con excepción de los accesos estrictamente necesarios para la construcción de puentes. En ese contexto, la obra codificada como “PU-CA-05”, correspondiente al puente objeto de investigación, no presentaba restricciones ambientales. Lo anterior, fue ratificado en el numeral 7 del artículo décimo octavo de la precitada resolución, en el cual se indicó que no se podrían adelantar obras dentro de la franja a la cual se refiere el literal d del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, ni en las zonas de retiros que sobre fuentes superficiales tenga establecida la entidad territorial. No obstante, para los cruces de agua identificados en el Estudio de Impacto Ambiental, se mencionó que sí se podría intervenir dicha franja, siempre y cuando se cumpliera con lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental y la

territorial. No obstante, para los cruces de agua identificados en el Estudio de Impacto Ambiental, se mencionó que sí se podría intervenir dicha franja, siempre y cuando se cumpliera con lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental y la Zonificación de Manejo Ambiental. Además de lo indicado, en el artículo séptimo de la Resolución 861 de 25 de julio de 2017, se estableció como parte del Plan de Manejo Ambiental – PMA la ficha de Manejo Ambiental CVC 1-5 “Manejo de cruces de cuerpos de agua”, que señala como parte de las acciones para el cruce de ríos y quebradas, la construcción de obras de protección lateral, mediante sacos rellenos de tierra o arena o instalando trinchos para la contención del suelo o materiales laterales, lo cual también fue considerado para los sitios aguas abajo de las zonas de intervención temporal. Respecto a las acciones para el cruce de ríos, se consideraron entre otras medidas, realizar desviaciones temporales de la corriente por medio de tuberías de maneraResolución No. 000340 Del 04 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 18 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 18 que el cruce se pudiera efectuar en seco, respecto a la movilización de equipos se indicó que de requerirlo se podrían construir pasos provisionales con el fin de evitar el contacto directo entre los cuerpos de agua y la maquinaria. De acuerdo con los antecedentes señalados en el presente acto administrativo, mediante la Resolución 2377 del 27 de diciembre de 2021, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental

De acuerdo con los antecedentes señalados en el presente acto administrativo, mediante la Resolución 2377 del 27 de diciembre de 2021, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 861 del 25 de julio de 2017, a favor de la sociedad CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S con NIT. 901482899-1, siendo a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución precitada (13 de enero de 2022), la responsable ambiental del cumplimiento de las obligaciones del instrumento de manejo y control. Luego, el equipo técnico de la ANLA efectuó visita de seguimiento y control ambiental al proyecto, los días 6 y 7 de junio de 2023, cuyas consideraciones fueron consignadas en el Concepto Técnico 4227 del 13 de julio de 2023, valorado a través del Acta 426 de la reunión de control y seguimiento ambiental del 14 de julio de 2023. En dicha visita el equipo de seguimiento de la ANLA evidenció que la sociedad realizó en el cuerpo de agua identificado en el Estudio de Impacto Ambiental como quebrada NN3 (ubicada en la abscisa K4+242; con coordenadas MAGNA SIRGAS Origen Bogotá E: 860384, y N: 790549), actividades de obra tales como: la instalación de dos líneas de tubería en concreto prefabricado para el paso de las aguas a lo ancho de la calzada en intervención, el relleno con material de excavación sobre las tuberías instaladas en el cauce del cuerpo de agua y en su franja ambiental de protección, así como la instalación de geotextil y sacos rellenos

aguas a lo ancho de la calzada en intervención, el relleno con material de excavación sobre las tuberías instaladas en el cauce del cuerpo de agua y en su franja ambiental de protección, así como la instalación de geotextil y sacos rellenos de suelo para contención del material ubicado en la zona del cauce y su ronda de protección; dichas obras, tuvieron por objetivo permitir el tránsito de maquinaria y vehículos en ambos costados de la calzada. A continuación, se presenta parte del registro fotográfico tomado durante la visita de campo (días 6 y 7 de junio de 2023), donde se evidenció la intervención en la quebrada NN3, sin contar presuntamente con la respectiva autorización de ocupación de cauce: (ESPACIO EN BLANCO)Resolución No. 000340 Del 04 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 18 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 18

Fuente: Concepto técnico 4227 del 13 de julio de 2023

Una vez identificado lo anterior, con el fin de verificar aspectos referentes al proyecto y cotejarlos con el resultado de la visita mencionada, el equipo de seguimiento de la ANLA elaboró el Concepto Técnico 5293 del 25 de agosto de 2023, a partir del cual se analizaron los hechos por los cuales se decidió imponer a la sociedad Concesionaria Ruta al Sur S.A.S., como titular de la licencia ambiental, una medida preventiva a través de la Resolución 2181 del 25 de septiembre de 2023, consistente en la suspensión inmediata de las actividades relacionadas con la

Concesionaria Ruta al Sur S.A.S., como titular de la licencia ambiental, una medida preventiva a través de la Resolución 2181 del 25 de septiembre de 2023, consistente en la suspensión inmediata de las actividades relacionadas con la intervención de la quebrada NN3, como resultado de la construcción de un paso temporal para la movilización y tránsito de vehículos, así como de la movilización y tránsito de vehículos (incluyendo maquinaria) para el paso temporal construido sobre el cuerpo de agua mencionado. Frente a lo anterior, en los numerales 1 y 2 del artículo segundo del precitado acto administrativo, se establecieron condiciones para el levantamiento de la medida preventiva, por lo cual la sociedad debía acreditar la restitución del cauce de la quebrada NN3, implementando medidas de manejo previstas y aprobadas en el PMA del proyecto, con el fin de garantizar la protección de los recursos naturales; ahora bien, en caso de tener interés de continuar con el uso del paso temporal para la movilización y tránsito de vehículos y maquinaria sobre este cauce, la sociedad debía solicitar el permiso correspondiente para la ocupación temporal del cauce, donde se incluyeran todas las medidas ambientales requeridas para el manejo del cuerpo de agua, materiales y de la cobertura vegetal. En atención a la información remitida por la sociedad a través de las Radicaciones Nos. 20236200884072 del 20 de noviembre de 2023, 20246200140052 del 8 deResolución No. 000340 Del 04 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 18 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 18

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 18 febrero de 2024, 20246200246092 del 5 de marzo de 2024 y 20246200366242 del 3 de abril de 2024, la cual fue valorada en el Concepto Técnico No. 1957 del 4 de abril de 2024 —que forma parte integral de la Resolución No. 683 del 17 de abril de 2024—, la ANLA ordenó levantar la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 2181 del 25 de septiembre de 2023. Lo anterior, teniendo en cuenta que de la información aportada se evidenció que la sociedad, con el fin de restituir el cauce de la quebrada NN3, removió la tubería, los sacos de suelo y el material granular dispuesto sobre dichos sacos y sobre los trinchos, actividades que, según lo informado por la propia sociedad, se iniciaron el 29 de septiembre de 2023 y concluyeron el 30 de septiembre del mismo año con la restitución del cauce. Así mismo, se efectuó una inspección final sobre el funcionamiento el día 1 de octubre de 2023. Por tal motivo, la ANLA consideró que la sociedad acreditó el cumplimiento de la primera condición para el levantamiento de la medida preventiva establecida en el numeral 1 del artículo segundo de la Resolución 2181 del 25 septiembre de 2023. Ahora bien, respecto al numeral 2 del artículo segundo de la precitada resolución, la sociedad manifestó que no requería adelantar ni tenía la intención de solicitar el permiso de ocupación de cauce temporal, por lo cual se consideró que dicha obligación no aplicaba dadas las condiciones y se estableció como concluida.

la sociedad manifestó que no requería adelantar ni tenía la intención de solicitar el permiso de ocupación de cauce temporal, por lo cual se consideró que dicha obligación no aplicaba dadas las condiciones y se estableció como concluida. Respecto de los hechos evidenciados en el ejercicio de seguimiento y control ambiental, la ANLA ordenó, mediante el Auto No. 10643 del 2 de diciembre de 2024, el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad CONCESIONARIA RUTA AL SUR S.A.S., con fundamento en las consideraciones contenidas en el Concepto Técnico No. 5293 del 25 de agosto de 2023, por el hecho relacionado con la presunta intervención del cauce de la denominada “Quebrada NN3”, ubicada en la abscisa K4+242, en las coordenadas MAGNA SIRGAS Origen Bogotá 860384 Este y 790549 Norte, sin contar con la respectiva autorización ambiental, consistente en la instalación de dos líneas de tuberías en concreto prefabricado para el paso de aguas, el relleno con material de excavación, y la instalación de geotextil y sacos rellenos para la contención del material ubicado en la zona de cauce y su ronda. Más tarde, en el seguimiento y control ambiental efectuado al proyecto, por medio del Concepto Técnico 9031 del 29 de noviembre de 2024, valorado en el Acta 998 de la reunión de control y seguimiento ambiental del 29 de noviembre de 2024, en seguimiento a las obligaciones relacionadas con las áreas de exclusión establecidas en el artículo sexto de la Resolución 861 del 25 de julio de 2017, a partir del Seguimiento Documental Espacial 45770 del 30 de abril de 2024, el cual se elaboró

seguimiento a las obligaciones relacionadas con las áreas de exclusión establecidas en el artículo sexto de la Resolución 861 del 25 de julio de 2017, a partir del Seguimiento Documental Espacial 45770 del 30 de abril de 2024, el cual se elaboró con base en el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 12, se identificó bajo el análisis de imágenes satelitales de enero de 2021 y agosto de 2023 que, respecto a la intervención de rondas de protección de cuerpos hídricos, con ocasión de la construcción de un paso temporal en la quebrada NN3, se intervinieron 0,07Resolución No. 000340 Del 04 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 18 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 18 hectáreas asociadas a la construcción de la ocupación del cauce para el puente “PU-CA-05” por fuera del área del proyecto y que se superponen con áreas de exclusión correspondientes a rondas hídricas. Posteriormente, la sociedad a través de la radicación 20256200243322 del 5 de marzo de 2025, presentó a la ANLA solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio SAN0182-00-2023, manifestando que la actividad estaba legalmente amparada y/o autorizada, señalando los siguientes argumentos: ““(…) I. RESPECTO AL HECHO ÚNICO SEÑALADO (…) Frente a este hecho, la Concesionaria debe informar que:

1. La concesionaria actuó bajo la legítima convicción de haber ejecutado las intervenciones de conformidad y al amparo de los términos en los que están otorgadas las autorizaciones ambientales vigentes; considerando la incorporación

1. La concesionaria actuó bajo la legítima convicción de haber ejecutado las intervenciones de conformidad y al amparo de los términos en los que están otorgadas las autorizaciones ambientales vigentes; considerando la incorporación dentro de la Licencia Ambiental de la ficha Técnica CVC 1-5, y de conformidad con una lectura integral y sistemática de la misma; en tal virtud, con el respeto correspondiente, este administrado manifiesta y reitera su legítima convicción de haber actuado de conformidad y al amparo de autorizaciones previas otorgadas por la Autoridad Ambiental mediante la aprobación de la Ficha Técnica CVC 1-5, cuya lectura debe hacerse de forma integral y sistemática. Y en consecuencia procedemos a reiterar a la Entidad las argumentaciones que evidencian la legitimidad de nuestra actuación.

(…) (a) Naturaleza de la Ficha Técnica CVC 1-5 Como componente del Plan de Manejo Ambiental establecido en el artículo Séptimo de la Licencia Ambiental concedida a través de la Resolución No. 00861 del 25 de julio de 2017, cualquier Ficha Técnica, incluyendo la Ficha Técnica CVC 1-5, integra y da forma a las autorizaciones concedidas por la Autoridad Ambiental en favor del titular de la licencia para el desarrollo del proyecto Construcción Variante Campoalegre – Unidad Funcional 2 -. Las medidas contenidas en la Ficha Técnica en mención aplican al período de construcción, lo cual se deduce no solo de las metas que allí se proponen, sino también de los diferentes acápites específicamente previstos para tal fin. En la descripción general de las metas se establece que el propósito de la Ficha

construcción, lo cual se deduce no solo de las metas que allí se proponen, sino también de los diferentes acápites específicamente previstos para tal fin. En la descripción general de las metas se establece que el propósito de la Ficha Técnica en mención consiste no solo en la construcción de las obras estructurales, hidráulicas y viales, esto es las obras mayores y menores, causando el menor impacto sobre los cuerpos de agua, sino también desarrollar el 100% de las medidas de manejo provisionales durante el ejercicio constructivo, el cual no solo implica la construcción de las obras mayores o menores, sino el cruce de quebradas y ríos, lo cual se encuentra regulado de forma expresa en dos acápites especiales entre las páginas 62 y 65 de la Ficha Técnica CVC 1-5.Resolución No. 000340 Del 04 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 18 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 18 Es innegable entonces que dicha Ficha Técnica contiene autorizaciones claras y amplias para el propósito de la construcción tanto de obras permanentes como de aquellas transitorias en etapa de construcción, incluyendo obras que permitan el cruce de ríos y quebradas. Tales autorizaciones no pueden entenderse como no escritas al punto tal que se entienda además que debe solicitarse una modificación de licencia ambiental para el cruce de quebradas y ríos durante la etapa de construcción. (b) Autorizaciones expresamente contempladas para el cruce de ríos con maquinaria. La Ficha Técnica CVC 1-5 integra la Licencia Ambiental en cuanto hace parte del

el cruce de quebradas y ríos durante la etapa de construcción. (b) Autorizaciones expresamente contempladas para el cruce de ríos con maquinaria. La Ficha Técnica CVC 1-5 integra la Licencia Ambiental en cuanto hace parte del Plan de Manejo Ambiental y contiene autorizaciones no solo para las obras permanentes, sino para aquellas transitorias que se requieran en etapa de construcción sin que se encuentren limitadas a obras provisionales para las obras exclusivamente permanentes, pues nada en la Ficha Técnica en discusión permite entender que son solo para aquellas. En los acápites “Medidas en la Construcción”, “Acciones para el cruce de ríos y quebradas” y “Acciones para el cruce de ríos” de la Ficha de Técnica CVC 1-5, en particular en las medidas contempladas en los dos últimos, que claramente hacen referencia a cruces de ríos y quebradas, se encuentran las siguientes autorizaciones expresas que se transcriben a continuación para mayor precisión: (i) Acápite denominado “Acciones para el cruce de ríos y quebradas”: • “Construir obras de protección lateral, mediante sacos de fibra rellenos de tierra o arena, o mediante la instalación de trinchos para la contención del suelo o de materiales laterales.” …. • “Realizar inspecciones periódicas durante la construcción de las obras, los cruces de quebradas y/o ríos con la vía, para detectar la contaminación producto del aporte de residuos sólidos, grasas, aceites, y adoptar las medidas necesarias para la mitigación de los respectivos impactos.” …. • “Entre las medidas a considerar se encuentran los trinchos, resultan ser apropiados pues son amigables con el entorno, se provecha la madera

necesarias para la mitigación de los respectivos impactos.” …. • “Entre las medidas a considerar se encuentran los trinchos, resultan ser apropiados pues son amigables con el entorno, se provecha la madera resultante de la tala y a su vez se ayuda a la estabilidad estructura de la obra…” (ii) Acápite denominado “Acciones para el cruce de ríos”: • “En la etapa de construcción y de movilización de equipos para el proyecto, si los equipos a movilizar lo requieren, se adecuarán pasos provisionales dentro del rango de movilidad del punto de cruce (geocolchones, parrillas metálicas, gaviones, estructuras de madera, entre otras) con el fin de evitar el contacto directo con la corriente natural o daños en las estructuras de cruce existentes, dichas elementos (sic) provisionales serán removidos una vez terminada la ejecución del proyecto.” (En adelante, la Primera Medida). • Se adecuarán obras de protección lateral, mediante sacos de fibra rellenos de tierra o arena, o mediante instalación de trinchos para la contención del suelo o de materiales laterales a manera de dique. (En adelante, la Segunda Medida).Resolución No. 000340 Del 04 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 18 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 18 • Se realizarán obras de protección de cauces en las márgenes del cauce intervenido para controlar procesos erosivos y de inestabilidad, como los procesos de socavación de fondo, mediante la conformación de muros, gaviones, empedrados, sacos con suelo-cemento, bateas de concreto, muros

intervenido para controlar procesos erosivos y de inestabilidad, como los procesos de socavación de fondo, mediante la conformación de muros, gaviones, empedrados, sacos con suelo-cemento, bateas de concreto, muros de suelo reforzado, piedarplenes, diques, entre otros.” (En adelante, la Tercera Medida). Los textos transcritos anteriormente se encuentran incluidos dentro de la Ficha Técnica en cuestión, que integra las autorizaciones concedidas en la Licencia Ambiental bajo la Resolución No. 00861 de 2017 – Expediente LAV0007-00-2017 y permiten entender que los cruces de cauce allí autorizados con las medidas enunciadas en modo alguno se limitan a obras permanentes o definitivas; en particular, el aparte denominado “Acciones para el Cruce de ríos” claramente aplica para cruce de maquinaria con intervención de cauce, y ello no solo en la Primera Medida, sino también en la Segunda Medida y en la Tercera Medida. Haber segregado un nuevo acápite de “Acciones de Cruce de Ríos” diferente al acápite de “Acciones para cruce de Ríos y Quebradas” tenía y tiene por propósito no confundir las medidas de protección para las obras principales – mayores y menores – de cruce de cauce con aquellas transitorias y propias del movimiento de maquinaria hasta tanto las principales estuvieran construidas. Las obras provisionales para el tránsito de maquinaria no se encuentran limitadas ni requieren permisos de ocupación de cauce adicionales o nuevos que supongan modificación de licencia ambiental, pues ya se encuentran contemplados en la Ficha de Manejo a través de la Primera Medida, la Segunda Medida y la Tercera Medida, las cuales

permisos de ocupación de cauce adicionales o nuevos que supongan modificación de licencia ambiental, pues ya se encuentran contemplados en la Ficha de Manejo a través de la Primera Medida, la Segunda Medida y la Tercera Medida, las cuales no solo permiten obras en el cauce y/o ronda, sino que dejan abiertas y sin tipificar de forma exhaustiva las medidas a adoptar a través de las expresiones “entre otras” resaltadas en negrilla en el texto transcrito anteriormente, siem

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