ANLA - Resolución 000342 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000342 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000342 (05 FEB. 2026) Página 1 de 32 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 954 DEL 14 DE AGOSTO DE 2017 Y SE ADOPTAN
OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto-Ley 3573 del 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir Dentro del expediente SAN0071-00-2017, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1333 de 20091, modificada por la Ley 2387 de 20242, se procede a decidir sobre la viabilidad de levantar la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta mediante Resolución 954 del 14 de agosto de 2017, a la a Sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S. A. S, identificada con el NIT 900135168–3, titular de la licencia ambiental otorgada para el proyecto “Construcción de la segunda calzada del tramo Sincelejo - Toluviejo, desde el PR1+500 AL PR17+000 de la Concesión Vial Córdoba – Sucre”, el cual se encuentra ubicado en el departamento
de la licencia ambiental otorgada para el proyecto “Construcción de la segunda calzada del tramo Sincelejo - Toluviejo, desde el PR1+500 AL PR17+000 de la Concesión Vial Córdoba – Sucre”, el cual se encuentra ubicado en el departamento de Sucre, municipios de Sincelejo y Tolúviejo.
II. Competencia 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio del cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se
dictan otras disposiciones.Resolución No. 000342 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 32 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 954 DEL 14 DE AGOSTO DE 2017” Página 2 de 32 Mediante el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se
normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos. Esta Autoridad es la encargada del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por ley se les exija instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011 le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA”, es función del Despacho de la Directora General de la ANLA
De acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA”, es función del Despacho de la Directora General de la ANLA “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas (…)” Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.Resolución No. 000342 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 32 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 954 DEL 14 DE AGOSTO DE 2017” Página 3 de 32 Antecedentes relevantes y actuación administrativa (LAM6202) 3.1. Mediante la Resolución 588 del 10 de junio de 2014, la ANLA otorgó Licencia Ambiental a la Sociedad Autopistas de la Sabana S.A., hoy denominada Autopistas de la Sabana S.A.S., para la ejecución del proyecto denominado "Construcción de la segunda calzada del tramo Sincelejo - Toluviejo (PR 1+500 al PR 17+000)”, localizado en jurisdicción de los municipios de Sincelejo y Toluviejo en el departamento de Sucre, mediante contrato de concesión 002 de 2007 suscrito con el INCO, hoy Agencia Nacional de InfraestructuraANI.
al PR 17+000)”, localizado en jurisdicción de los municipios de Sincelejo y Toluviejo en el departamento de Sucre, mediante contrato de concesión 002 de 2007 suscrito con el INCO, hoy Agencia Nacional de InfraestructuraANI. 3.2. A través del Auto 3746 del 11 de agosto de 2016, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al mencionado proyecto, teniendo en cuenta las consideraciones y recomendaciones del concepto técnico 3291 del 6 de julio de 2016, los cuales correspondía a garantizar la estabilidad geotécnica de los rellenos durante su construcción y operación en la Zodme (K8+300), implementando las medidas y el estado de avance de las mismas entre ellas la construcción de filtros, las capas conformadas, el nivel de compactación, así como las demás obras para el manejo de aguas de escorrentía como la construcción de zanjas de coronación y cunetas de tal manera que se garantice la estabilidad de la ZODME. Antecedentes de la medida preventiva 3.1. La ANLA con fundamento en el Concepto Técnico 2439 del 26 de mayo de 2017, profirió la Resolución 954 del 14 de agosto de 2017, mediante la cual impuso a la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S. A. S, identificada con el NIT 900135168–3, en su condición de titular del proyecto “Construcción de la segunda calzada del tramo Sincelejo - Toluviejo, desde el PR1+500 AL PR17+000 de la Concesión Vial Córdoba – Sucre”, medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las siguientes actividades: “Suspensión inmediata de la disposición de material sobrante de excavación
PR17+000 de la Concesión Vial Córdoba – Sucre”, medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las siguientes actividades: “Suspensión inmediata de la disposición de material sobrante de excavación en la Zodme ubicada en el PR8+300 sobre la vía Sincelejo –Toluviejo— (Inmediaciones del punto de coordenadas Este: 850697 y Norte: 1528400. (Coordenadas: Planas; Origen: MAGNA Colombia Bogotá), actividad que se está llevando a cabo sin la implementación de las medidas de manejo autorizadas mediante la Resolución No. 588 del 10 de junio de 2014.” 3.1.1.La precitada resolución fue comunicada a la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S. A. S., el 16 de agosto del 2017. 3.1.2.La precitada resolución fue comunicada a la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE, a la Procuraduría Delegada para AsuntosResolución No. 000342 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 32 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 954 DEL 14 DE AGOSTO DE 2017” Página 4 de 32 Ambientales y Agrarios, a la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y a la Dirección General de la Policía Nacional el 17 de agosto del 2017. 3.1.3.Mediante radicado 2017082914-1-000 del 04 de octubre de 2017, la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. remitió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, informe de actividades para el levantamiento de la medida preventiva impuesta por la ANLA a través de la Resolución
AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. remitió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, informe de actividades para el levantamiento de la medida preventiva impuesta por la ANLA a través de la Resolución 00954 del 14 de agosto de 2017, proyecto “Construcción de la segunda calzada del tramo Sincelejo - Toluviejo (PR 1+500 al PR 17+000)”. 3.1.4.Mediante radicado 2017083681-1-000 del 6 de octubre de 2017, la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S. remitió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, copia de la comunicación CCS-SUC-249-17, radicada en la Corporación Autónoma Regional de Sucre el 28 de septiembre de 2017, mediante el cual suministra el informe de actividades para el levantamiento de la medida preventiva impuesta por la ANLA a través de la Resolución 00954 del 14 de agosto de 2017. 3.1.5. Antecedentes del proceso sancionatorio 3.1.6.Con fundamento en las recomendaciones del Concepto Técnico 2439 del 26 de mayo de 2017, la ANLA profirió la Resolución 954 del 14 de agosto de 2017 por medio de la cual impuso a la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., medida preventiva consistente en la “suspensión inmediata de la disposición de material sobrante de excavación en la Zodme ubicada en el PR8+300 sobre la vía Sincelejo – Toluviejo— (Inmediaciones del punto de coordenadas Este: 850697 y Norte: 1528400.(Coordenadas: Planas; Origen: MAGNA Colombia Bogotá), actividad que se estaba llevando a cabo sin la implementación de las medidas de manejo autorizadas mediante la
coordenadas Este: 850697 y Norte: 1528400.(Coordenadas: Planas; Origen: MAGNA Colombia Bogotá), actividad que se estaba llevando a cabo sin la implementación de las medidas de manejo autorizadas mediante la Resolución No. 588 del 10 de junio de 2014”. 3.1.7.La ANLA en virtud de los hallazgos consignados en el Concepto Técnico 3116 del 29 de junio de 2017, emitió el Auto 2422 del 30 de marzo de 2020, ordenando el inició de proceso sancionatorio ambiental contra la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., por hechos relacionados con el proyecto “Construcción de la segunda calzada del tramo Sincelejo - Toluviejo (PR 1+500 al PR 17+000)”. 3.1.8.El anterior acto administrativo se notificó electrónicamente a la investigada el 7 de abril de 2020 3; se comunicó a la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE y a la Procuraduría Delegada para Asuntos 3 Radicado 2020053658-2-000Resolución No. 000342 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 32 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 954 DEL 14 DE AGOSTO DE 2017” Página 5 de 32 Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios el 13 de ese mismo mes y año4, y se publicó en la Gaceta Ambiental de la Entidad el 14 de abril de esa anualidad5. 3.1.9.Con fundamento en el Concepto Técnico 551 del 20 de febrero de 2023, la
y se publicó en la Gaceta Ambiental de la Entidad el 14 de abril de esa anualidad5. 3.1.9.Con fundamento en el Concepto Técnico 551 del 20 de febrero de 2023, la ANLA emitió el Auto 9458 del 31 de octubre de 2024 a través del cual formuló el siguiente pliego de cargos a la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S.: “CARGO PRIMERO: Por disponer escombros y/o material de demolición en un área no autorizada en la licencia ambiental para tal fin, correspondiente esta, a la ZODME ubicada en el PR8+300 sobre la vía Sincelejo –Toluviejo— (Inmediaciones del punto de coordenadas Este: 850697 y Norte: 1528400. (Coordenadas: Planas; Origen: MAGNA Colombia Bogotá); y disponer materiales sobrantes de excavación sin la implementación de las medidas de manejo establecidas en las Fichas MA-01. Programa de manejo del suelo manejo y disposición de materiales sobrantes de excavaciones y demoliciones (ZODMES) y MB-08a. Programa de manejo del suelo: Manejo de remoción de cobertura vegetal y descapote, aprobadas en el Artículo segundo, sexto y vigésimo sexto de la Resolución 588 del 10 de junio de 2014.
CARGO SEGUNDO: Por no garantizar la estabilidad geotécnica de los rellenos durante la construcción y operación de la ZODME ubicada en el PR8+300 sobre la vía Sincelejo Toluviejo— (Inmediaciones del punto de coordenadas Este: 850697 y Norte: 1528400. (Coordenadas: Planas; Origen: MAGNA Colombia Bogotá) ocasionando el arrastre de sedimentos hacia
PR8+300 sobre la vía Sincelejo Toluviejo— (Inmediaciones del punto de coordenadas Este: 850697 y Norte: 1528400. (Coordenadas: Planas; Origen: MAGNA Colombia Bogotá) ocasionando el arrastre de sedimentos hacia predios colindantes al área, incumpliendo presuntamente lo estipulado en el literal d del parágrafo primero del numeral segundo del artículo tercero de la Resolución 588 del 10 de junio de 2014, el numeral 30 del artículo segundo del Auto 3746 y numeral 27 artículo primero del auto 2111 del 07 de mayo de 2018. (…)” 3.1.10.El anterior acto administrativo se notificó a la investigada electrónicamente el 1° de noviembre de 2024, y dentro del término legal el señor Jorge Hernán Garzón Daza, en su condición de Representante Judicial6 de la sociedad Autopistas de la Sabana S.A.S., mediante radicado 20246201334992 del 19 de noviembre de 2024 presentó escrito de descargos. 3.1.11.Por último, fue expedido el Auto 2788 del 22 de abril de 2025, por el cual se decide sobre unas pruebas dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, dicho acto administrativo fue notificado electrónicamente 20256600293611 el 02 de mayo del 2025 al correo electrónico 4 Radicados 2020055745-2-000 y 2020055742-2-000 5 https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gaceta 6 Según consta en el certificado de existencia y representación legalResolución No. 000342 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 32
“POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA
6 Según consta en el certificado de existencia y representación legalResolución No. 000342 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 32 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 954 DEL 14 DE AGOSTO DE 2017” Página 6 de 32 j_garzon@autopistasdelasabana.com.co, ante previa autorización bajo radicado 20256200479112 del 02 de mayo del 2025.
III. Fundamentos jurídicos La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Los artículos 12 y 13 de la Ley 1333 de 2009, establecen: “ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado”.
mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado”. La Corte Constitucional en la sentencia C-703 del 6 de septiembre de 2010 7, respecto a las medidas preventivas dispuso: “(...) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (...).” Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009 establece que las medidas preventivas tienen carácter transitorio y efectos inmediatos. Contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que correspondan. 7 Corte Constitucional, sentencia C-703/10. Referencia expediente D-8019Resolución No. 000342 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 32 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 954 DEL 14 DE AGOSTO DE 2017” Página 7 de 32
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Asimismo, el artículo 35 de la citada ley, dispone que las medidas preventivas podrán levantarse de oficio o a petición de parte, siempre que se compruebe la desaparición de las causas que las originaron. Por lo tanto, al imponer una medida preventiva, deben determinarse las condiciones necesarias para proceder con su levantamiento, las cuales deben estar directamente relacionadas con los motivos que dieron lugar a su imposición.
IV. De la medida preventiva En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (art. 4) y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la nación (art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95).
El artículo 79 de la Carta Política instituye el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. El artículo 80 de la Constitución Política le establece al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la
el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. El artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común", y que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Al respecto, la ANLA acoge lo pronunciado por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 254 del 30 de junio de 1993 8 , en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano. 8 “(...) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (...)"Resolución No. 000342 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 32
restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (...)"Resolución No. 000342 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 32 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 954 DEL 14 DE AGOSTO DE 2017” Página 8 de 32 En relación a lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se dispuso que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional2 facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. En relación a lo expuesto, en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se dispuso que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 9 facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba
imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 9 facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. Asimismo, el procedimiento sancionatorio ambiental 10 señala el carácter de las medidas preventivas, indicando que éstas tienen una vocación preventiva y transitoria, son de efecto inmediato, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva corresponde establecer condiciones que se deben cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos de su imposición. Adicionalmente, el artículo 36 de la referida ley, modificado por el artículo 19° de la Ley 2387 de 2024, determina los tipos de medidas preventivas, a saber: a) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, b) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y 9 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010.M.P Jorge Iván Palacio Palacio
Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, b) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y 9 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010.M.P Jorge Iván Palacio Palacio 10 “Artículo 4° Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humanaResolución No. 000342 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 32 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 954 DEL 14 DE AGOSTO DE 2017” Página 9 de 32 subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, c) Suspensión del proyecto, obra o actividad, d) Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. De igual manera, el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024, establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental competente, la ejecución de un proyecto, obra o actividad,
del 2024, establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental competente, la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: •Cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al ambiente, al paisaje o la salud humana; •Cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización; •Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) las medidas preventivas impuestas deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
V. Análisis del caso concreto Atendiendo a los criterios de orden legal y jurisprudencial, es preciso anotar que esta Autoridad impuso la medida preventiva a la AUTOPISTAS DE LA SABANA S.
A. S, identificada con el NIT 900135168–3, mediante la Resolución 954 del 14 de
agosto de 2017, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO. - Imponer a AUTOPISTAS DE LA SABANA S. A. S, identificada con el NIT 900135168–3, representada legalmente por AMIN AVENDAÑO MENZEL RAFAEL o por quien haga sus veces, por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva del presente acto, la siguiente medida preventiva: • Suspensión inmediata de la disposición de material sobrante de excavación en la Zodme ubicada en el PR8+300 sobre la vía Sincelejo –Toluviejo— (Inmediaciones del punto de coordenadas Este: 850697 y Norte: 1528400. (Coordenadas: Planas; Origen: MAGNA Colombia Bogotá), actividad que se está llevando a cabo sin laResolución No. 000342 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 32 “POR LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN 954 DEL 14 DE AGOSTO DE 2017” Página 10 de 32 implementación de las medidas de manejo autorizadas mediante la Resolución No. 588 del 10 de junio de 2014.” Conforme a lo anterior, corresponde a esta Autoridad Ambiental evaluar la procedencia o no de su levantamiento definitivo, dado el carácter temporal que la misma comporta. Con tal propósito, se tendrá en cuenta la documentación obrante en los expedientes LAM6202 – SAN0071-00-2017, así como lo consignado en el Concepto Técnico 12174 del 31 de diciembre de 2025 (remitido con memorando 20264205011633 del 08 de enero del 2026), mediante el cual el Grupo Caribe de la
Concepto Técnico 12174 del 31 de diciembre de 2025 (remitido con memorando 20264205011633 del 08 de enero del 2026), mediante el cual el Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad, realizó el seguimiento a la medida preventiva.
VI. Consideraciones frente a la medida preventiva Para determinar la procedencia jurídica del levantamiento de la medida preventiva, este Despacho procede a verificar que hayan desaparecido las causas que la originaron, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley 1333 de 2009 que establece: “Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, c
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