ANLA - Resolución 000348 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000348 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000348 (05 FEB. 2026) Página 1 de 35 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN PARCIAL DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, en la Ley 1437 de 2011, así como de las conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las delegadas por el literal b) del numeral 2 del artículo 2º de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, y
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro de la investigación iniciada mediante Auto 3631 del 25 de mayo de 2021, en contra de la sociedad Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited en Liquidación, con NIT. 900.139.306 - 1, la cual cursa en el expediente SAN0065-00-2021, se procede a cesar parciamente el procedimiento sancionatorio ambiental.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, siendo, por ende, competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. En el presente caso, se tiene que mediante Resolución 1698 del 25 de agosto de 2006, el Ministerio del Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Versalles”.Resolución No. 000348 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 35 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN PARCIAL DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 35 Por lo tanto, en cumplimiento de las funciones desconcentradas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es la ANLA, la Autoridad competente para iniciar, impulsar y llevar hasta su culminación el procedimiento ambiental sancionatorio de conformidad con la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.
impulsar y llevar hasta su culminación el procedimiento ambiental sancionatorio de conformidad con la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. Finalmente, la Dirección General de la ANLA mediante el literal b) del numeral 2 del artículo 2° de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, delegó en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la función de suscribir los actos administrativos que ordenan la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes Permisivos - Expediente LAM3454 3.1.Mediante Resolución 1698 del 25 de agosto de 2006, el Ministerio del Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental a la sociedad Solana Petroleum Exploration Colombia Limited para el desarrollo del proyecto. 3.2.A través del radicado 4120-E1-2878427 del 27 de marzo de 2007, la sociedad Solana Petroleum Exploration Colombia Limited, presentó el Plan de Manejo Ambiental para el Pozo Tres Curvas. 3.3.Mediante Resolución 776 del 11 de mayo de 2007, el Ministerio modificó la Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución 1698 del 25 de agosto de 2006. 3.4.A través del radicado 4120-E1-50287 del 16 de mayo de 2007, la sociedad Solana Petroleum Exploration Colombia Limited presentó al Ministerio el Plan de Manejo Ambiental para el Pozo Cocodrilo e informó que el inicio de actividades estaba previsto para el 17 de mayo de 2007. 3.5.Mediante radicado 4120-E1-65909 del 6 de junio de 2008, la sociedad Solana
Ambiental para el Pozo Cocodrilo e informó que el inicio de actividades estaba previsto para el 17 de mayo de 2007. 3.5.Mediante radicado 4120-E1-65909 del 6 de junio de 2008, la sociedad Solana Petroleum presentó el oficio “Formulación del proyecto para el cumplimiento de las obligaciones tendientes a la compensación en la subcuenca del Río Tibú, para los pozos Tres Curvas y Cocodrilo”, el cual contenía información relacionada con la compensación forestal para los Pozos Tres Curvas y Cocodrilo. 3.6.A través del radicado 4120-E1-75288 del 8 de julio de 2008, la titular de la Licencia Ambiental presentó los siguientes Informes de Cumplimiento Ambiental: ▪Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 1 de la etapa de obras civiles, correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2007 y el 30 de abril de 2007 - Pozo Tres Curvas, y entre el 15 de mayo de 2007 y 30 de junio de 2007 - Pozo Cocodrilo 1. ▪Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA 2 para el Pozo Tres Curvas, correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de julio y 16 de septiembre de 2007.Resolución No. 000348 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 35 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN PARCIAL DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 35 ▪Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 2 para el Pozo Cocodrilo, correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de noviembre y 21 de diciembre de 2007.
Página 3 de 35 ▪Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 2 para el Pozo Cocodrilo, correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de noviembre y 21 de diciembre de 2007. 3.7.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 1772 del 26 de septiembre de 2008, el Ministerio mediante Auto 3021 del 1 de octubre de 2008 efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, aprobó como parte del Plan de Compensación Forestal el establecimiento de Guadua como bosque protector en un área de diez (10) hectáreas en las veredas Versalles, La Perla, Orú y Miramontes, y solicitó información relacionada con el plan. 3.8.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 2403 del 17 de diciembre de 2008, el Ministerio mediante Auto 29 del 09 de enero de 2009 efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizó algunos requerimientos. 3.9.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 1330 del 30 de julio de 2010, el Ministerio mediante Auto 3795 del 15 de octubre de 2010 efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizó algunos requerimientos. 3.10.A través del radicado 4120-E1-25198 del 1 de marzo de 2011, la sociedad presentó información relacionada con el requerimiento efectuado en el numeral 6 del artículo 4° del Auto 3795 del 15 de octubre de 2010. 3.11.Mediante Resolución 323 del 11 de abril de 2013, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la titular de la Licencia Ambiental de Solana Petroleum Exploration Colombia
4° del Auto 3795 del 15 de octubre de 2010. 3.11.Mediante Resolución 323 del 11 de abril de 2013, la ANLA aceptó el cambio de razón social de la titular de la Licencia Ambiental de Solana Petroleum Exploration Colombia Limited a Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited, con NIT. 900.139.306 - 1. 3.12.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 10569 del 27 de agosto de 2014, la ANLA a través del Auto 4109 del 18 de septiembre de 2014 efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto y realizó algunos requerimientos. 3.13.Mediante los radicados 2014067529-1-000 del 4 de diciembre de 2014 y 20140675291-001 del 01 de enero de 2015, la sociedad presentó información de respuesta a los requerimientos efectuados mediante Auto 4109 del 18 de septiembre de 2014. 3.14.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 5221 del 10 de octubre de 2016, la ANLA mediante Auto 6449 del 27 de diciembre de 2016 realizó control y seguimiento ambiental al proyecto y efectuó algunos requerimientos frente a la propuesta de inversión del 1% y compensación. 3.15.A través del radicado 2017037733-1-000 del 25 de mayo de 2017, la sociedad Petrolífera Petroleum Colombia Limited presentó el Plan de Desmantelamiento del área de Perforación Exploratoria Versalles, para su respectiva evaluación por parte de esta Entidad. 3.16.Mediante radicado 2017055221-1-000 del 21 de julio de 2017, la sociedad Petrolífera Petroleum presentó información de respuesta a los requerimientos efectuados
de esta Entidad. 3.16.Mediante radicado 2017055221-1-000 del 21 de julio de 2017, la sociedad Petrolífera Petroleum presentó información de respuesta a los requerimientos efectuados mediante Auto 6449 del 27 de diciembre de 2016.Resolución No. 000348 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 35 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN PARCIAL DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 35 3.17.A través del radicado 2020067143-1-000 del 30 de abril de 2020, la sociedad Petrolífera Petroleum Colombia Limited allegó a esta Autoridad el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 1 APE Versalles - PETROLIFERA, reportando las actividades de desmantelamiento y abandono realizadas en el Pozo Tres Curvas. 3.18.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 3987 del 01 de julio de 2020, la ANLA mediante Acta 135 del 06 de julio de 2020 realizó seguimiento ambiental al proyecto en su fase de Desmantelamiento y Abandono, con base en información documental presentada por la titular del instrumento de manejo y control ambiental, para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2015 y el 3 de junio de 2020. 3.19.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 2671 del 18 de mayo de 2022, la ANLA a través del Acta 229 del 18 de mayo 2022 realizó control y seguimiento al proyecto. 3.20.Mediante radicado 0236200055392 del 28 de abril de 2023, la sociedad Petrolífera
2022, la ANLA a través del Acta 229 del 18 de mayo 2022 realizó control y seguimiento al proyecto. 3.20.Mediante radicado 0236200055392 del 28 de abril de 2023, la sociedad Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA 4, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022. 3.21.Por Escritura Pública 1612 del 8 de mayo de 2023 de la Notaría 34 de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio el 24 de mayo de 2023 con el número 340711 del libro VI, se protocolizaron documentos mediante los cuales se decretó la disolución de la sucursal Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited, entrando en estado de liquidación. 3.22.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 8643 del 1 de diciembre de 2023, la ANLA mediante Auto 880 del 30 de noviembre de 2023 efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto. Antecedentes Sancionatorios – Expediente SAN0065-00-2021 3.23.Mediante Auto 3631 del 25 de mayo de 2021, la ANLA ordenó el inicio de un proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Petrolífera Petroleum (Colombia) Limited, hoy en liquidación, por los siguientes hechos:
1. Por no realizar el establecimiento de Guadua como bosque protector en un área de 10 hectáreas en las veredas Versalles, La Perla, Orú y Miramontes, del Plan de compensación aprobado en el año 2008 para el proyecto, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el numeral cinco del artículo quinto de la Resolución No. 1698 de agosto
aprobado en el año 2008 para el proyecto, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el numeral cinco del artículo quinto de la Resolución No. 1698 de agosto 26 de 2006, literal A del artículo quinto del Auto No. 3021 del 1 de octubre de 2008, numeral 6 del artículo cuarto del Auto No. 3795 del 15 de octubre de 2010 y ficha 22 • Compensación Forestal del PMA, numeral 1 del artículo segundo del Auto No. 4109 del 18 de septiembre de 2014.
2. Por no presentar los resultados, debidamente analizados, de los monitoreos realizados de todos los cortes de lodos tratados y dispuestos dentro de la piscina de cortes construida en la locación del pozo Tres Curvas, del Área de Perforación Exploratoria Versalles, solicitada desde el año 2010, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en la Ficha
Sistemas de Manejo, Tratamiento y Disposición de Residuos Sólidos, numeral 11 delResolución No. 000348 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 35 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN PARCIAL DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 35 artículo segundo del Auto No. 0029 del 9 de enero de 2009, numeral 8 del artículo segundo del Auto 3795 del 15 de octubre de 2010, numeral 9 del artículo tercero del Auto 4109 del 18 de septiembre de 2014, numeral 4 del artículo primero del Auto 6449 del 27 de diciembre de 2016.
3. Por no presentar los soportes de monitoreo a las aguas residuales domésticas e
18 de septiembre de 2014, numeral 4 del artículo primero del Auto 6449 del 27 de diciembre de 2016.
3. Por no presentar los soportes de monitoreo a las aguas residuales domésticas e industriales y del río Orú, conforme a los parámetros establecidos en la Ficha SM1A Aguas Residuales y Corrientes Receptoras, verificando el cumplimiento de la normatividad ambiental colombiana (Decreto 1594 de 1984) en cuanto a los vertimientos, del Área de Perforación Exploratoria Versalles, solicitada desde el año 2014, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en numeral 1 del artículo tercero del Auto 4109 del 18 de septiembre de 2014, numeral 18 del artículo primero del Auto 6449 del 27 de diciembre de 2016.
4. Por no presentar el informe sobre las actividades de vertimientos, sitios de disposición final dada a las aguas residuales de producción del pozo Tres Curvas, anexando las actas de vertimiento de las aguas residuales domésticas identificando el sitio de disposición de estas aguas en la etapa de pruebas extensas, del Área de Perforación Exploratoria Versalles, solicitado desde el año 2009, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el numeral 16 del artículo segundo del Auto 0029 del 9 de enero de 2009, numeral 2 del Artículo cuarto del Auto 3795 del 15 de octubre de 2010, y numeral 12 del artículo primero del auto 6449 del 27 de diciembre de 2016.
5. Por no presentar los soportes de la ejecución de las actividades realizadas durante la etapa de perforación exploratoria del pozo Tres Curvas, respecto a la ficha Manejo Proyecto de
del auto 6449 del 27 de diciembre de 2016.
5. Por no presentar los soportes de la ejecución de las actividades realizadas durante la etapa de perforación exploratoria del pozo Tres Curvas, respecto a la ficha Manejo Proyecto de Compensación Asociada al Recurso Hídrico, solicitado desde el año 2009, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el numeral 10 del artículo segundo del Auto 29 del 9 de enero de 2009 y numeral 2 del artículo cuarto del Auto 3795 del 15 de octubre de 2010, numeral 11 del artículo tercero del Auto 4109 del 18 de septiembre de 2014, reiterado en el numeral 9 del Artículo Primero del Auto 6449 del 27 de diciembre de 2016.
6. Por no presentar los soportes de la instalación de la placa de abandono sobre la cabeza del pozo Cocodrilo, solicitado desde el año 2009, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el numeral 18 del artículo segundo del Auto 29 del 9 de enero de 2009, reiterado en el numeral 13 del Artículo Primero del Auto 6449 del 27 de diciembre de 2016.
7. Por no informar las actividades desarrolladas en el pozo Cocodrilo 1, respecto a la ficha 13
Proyecto de compensación asociado al recurso hídrico, solicitado desde el año 2010, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el numeral 4 del artículo segundo del Auto 3795 del 15 de octubre de 2010, reiterado en el numeral 16 del artículo primero del Auto 6449 del 27 de diciembre de 2016.
8. Por no haber realizado monitoreos de ruido, de tal manera que permitiera demostrar que
segundo del Auto 3795 del 15 de octubre de 2010, reiterado en el numeral 16 del artículo primero del Auto 6449 del 27 de diciembre de 2016.
8. Por no haber realizado monitoreos de ruido, de tal manera que permitiera demostrar que se controló el impacto al componente atmosférico, en articulación con la Ficha de Manejo: PM 7.11 Programa control de ruido y contaminación atmosférica.
9. Por no presentar los soportes sobre el cumplimiento de la segunda etapa del programa Fortalecimiento a Líderes Comunitarios, incurriendo con ello en presunta infracción de lo establecido en el numeral 6 del artículo segundo del Auto 3795 del 15 de octubre de 2010, numeral 12 del artículo tercero del Auto 4109 del 18 de septiembre de 2014 y numeral 17
del Auto 6449 del 27 de diciembre de 2016.Resolución No. 000348 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 35 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN PARCIAL DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 35 El precitado acto administrativo fue notificado por aviso mediante radicado 2021111413-2-000 del 3 de junio de 2021 al correo notificacionesjudiciales@grantierra.com, previa citación a notificación personal remitida por radicado 2021103794-2-000 del 26 de mayo de 2021. Asimismo, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios por radicado 2021114162-2-000 del 8 de junio de 2021 y publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 8 de junio de 2021.
comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios por radicado 2021114162-2-000 del 8 de junio de 2021 y publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 8 de junio de 2021. 3.24.Mediante Concepto Técnico 2133 del 10 de abril de 2024, la ANLA realizó el análisis técnico de formulación de cargos, el cual será tenido en cuenta dentro del presente acto administrativo. 3.25.A través de Resolución 1790 del 21 de agosto de 2024, la ANLA declaró la caducidad de la facultad sancionatoria frente a los hechos 2 y 5 relacionados en el Auto 3631 del 25 de mayo de 2021.
IV. Consideraciones jurídicas La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos.
El artículo 3° ibídem señaló que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 9° del Decreto – Ley 2811 de 1974, en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en la Ley 388 de 1997. El artículo 5° de la precitada Ley, considera infracción ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Decreto - Ley 2811 de 1974, en la Ley
El artículo 5° de la precitada Ley, considera infracción ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Decreto - Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y demás disposiciones ambientales, incluyendo las normas reglamentarias y los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental competente, así como la comisión de un daño ambiental. En concordancia, el artículo 18 ibídem, establece que “el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. (…)” Por otra parte, el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 2387 de 2024, prevé las causales de cesación del procedimiento en materia ambiental, así: “ARTÍCULO 9. CAUSALES DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:
1. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitiva de la persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo 9A de la presente Ley.
2. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.Resolución No. 000348 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 35 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN PARCIAL DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”
“POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN PARCIAL DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 35
3. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.
4. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.
PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales 1° y 4° operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere (…)”. (Subraya fuera de texto) En consecuencia, el artículo 23 ibídem estableció que: “Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9° del proyecto de ley, (sic) así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo (…)” (subrayas fuera de texto original). Toda vez que en el presente procedimiento sancionatorio ambiental no se ha expedido pliego de cargos en contra de la sociedad investigada, se considera procedente adelantar el estudio de la declaración de la cesación.
V. Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que por Resolución 1790 del 21 de agosto de 2024 se declaró la caducidad de los hechos 2 y 5, a continuación, se procede a
V. Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que por Resolución 1790 del 21 de agosto de 2024 se declaró la caducidad de los hechos 2 y 5, a continuación, se procede a examinar los hechos frente a los cuales se evalúa la configuración de las causales de cesación del procedimiento delimitadas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, modificada
por la Ley 2387 de 2024, así: Hecho 1 Por no realizar el establecimiento de Guadua como bosque protector en un área de 10 hectáreas en las veredas Versalles, La Perla, Orú y Miramontes, del Plan de compensación aprobado en el año 2008 para el proyecto. De conformidad con la Resolución 1698 del 25 de agosto de 2006, la Licencia Ambiental llevaba implícita la autorización para efectuar un aprovechamiento forestal, lo que implicó que surgiera la obligación de compensar el establecimiento de cobertura vegetal con especies nativas, a cargo de la sociedad. Para el cumplimiento de la obligación, la Autoridad Ambiental determinó que se debía adelantar una etapa de concertación con la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR. Posteriormente, dicha obligación fue objeto de modificación a través del artículo 9° de la Resolución 776 del 11 de mayo de 2007, en el cual se indicó, entre otras cosas, que el Plan de compensación debía ser ajustado en cuanto al volumen del aprovechamiento forestal y al área de descapote intervenida para la construcción del área de interés Cocodrilo, de acuerdo con los términos indicados en la Resolución 1698 del 25 de agosto de 2006.Resolución No. 000348 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 35
acuerdo con los términos indicados en la Resolución 1698 del 25 de agosto de 2006.Resolución No. 000348 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 35 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN PARCIAL DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 35 Siendo así, mediante radicado 4120-E1-65909 del 06 de junio 2008, la investigada, en ese momento bajo la razón social de Solana Petroleum, presentó el oficio denominado “Formulación del proyecto para el cumplimiento de las obligaciones tendientes a la compensación en las subcuencas del Río Tibú, para los pozos Tres Curvas y Cocodrilo”, el cual contenía información relacionada con la compensación forestal para los Pozos Tres Curvas y Cocodrilo, la cual fue evaluada y aprobada por el Ministerio mediante Auto 3021 del 01 de octubre de 2008, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar el establecimiento de Guadua como bosque protector en un área de 10 hectáreas en las veredas Versal les, La Perla, Orú y Miramontes, ubicadas en los municipios de El Tarra y Tibú, departamento del Norte Santander, como parte del Plan de Compensación Forestal del Área de Perforación Exploratoria Versalles, presentado por la empresa SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, en cumplimiento de la Resolución 1698 de 2006. (…) ARTICULO SEGUNDO: Requerir a la empresa SOLANA - PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, para que cada seis (6) meses presentes (sic) los informes de avance
la Resolución 1698 de 2006. (…) ARTICULO SEGUNDO: Requerir a la empresa SOLANA - PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, para que cada seis (6) meses presentes (sic) los informes de avance relacionados con la ejecución de la medida de compensación forestal, los cuales deberán contener, como mínimo, lo siguiente: (…) ARTÍCULO QUINTO: Requerir a la empresa SOLANA-PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, para que presente la siguiente información:
A. En relación con el plan de compensación del Área de Perforación Exploratoria Versalles
1. Presente de forma discriminada los datos que tuvo en cuenta para determinar el área total de los pozos Tres curvas y Cocodrilo para efectos de establecer y cuantificar el área a compensar.
2. Desagregar e identificar cuales actividades y predios por vereda son asignados para el cumplimiento de la compensación de los pozos Tres curvas y Cocodrilo.
3. Ajuste la parte restante de la propuesta técnica del plan de compensación forestal, en el sentido de incrementar la densidad de árboles en los 8. 36 ha hasta cumplir lo requerido en la Licencia Ambiental o incrementando las hectáreas a reforestar. En caso de cambio de actividad a realizar, deberá presentar a este Ministerio las especificaciones técnicas del caso, aclarando cual es la estructura definitiva de la propuesta de compensación.
4. Presente constancia de las actividades de concertación adelantadas con Corponor en torno a la definición de las actividades a realizar y la identificación de sitios para el desarrollo de las mismas.” Seguidamente, las obligaciones relacionadas con la compensación fueron objeto de seguimientos ambientales, los cuales fueron plasmados en los Autos 3795 del 15 de
a la definición de las actividades a realizar y la identificación de sitios para el desarrollo de las mismas.” Seguidamente, las obligaciones relacionadas con la compensación fueron objeto de seguimientos ambientales, los cuales fueron plasmados en los Autos 3795 del 15 de octubre de 2010 y 4109 del 18 de septiembre de 2014, a través de los cuales se determinó que la sociedad no estaba dando cumplimiento a la obligación relacionada con el establecimiento de Guadua como bosque protector en un área de 10 hectáreas en las veredas Versalles, La Perla, Orú y Miramontes, razón por la cual se reiteró su cumplimiento, tal como se puede apreciar en el Auto 4109 del 18 de septiembre de 2014, así:Resolución No. 000348 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 35 “POR LA CUAL SE DECLARA LA CESACIÓN PARCIAL DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 35 “ARTÍCULO SEGUNDO. Reiterar a la Empresa PETROLIFERA PETROLEUM LIMITED para que una vez ejecutoriado el presente acto administrativo, de manera inmediata de cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1. Realice el establecimiento de Guadua como bosque protector en un área de 10 hectáreas en las veredas Versalles, La Perla, Orú y Miramontes de acuerdo con lo dispuesto en el numeral cinco del artículo quinto de la Resolución 1698 de agosto 26 de 2006, literal A, Artículo quinto del Auto 3021 del 1 de octubre de 2008, numeral 6 del Artículo cuarto del Auto 3795 del 15 de octubre de 2010 y ficha 22Compensación Forestal del PMA.”
de 2008, numeral 6 del Artículo cuarto del Auto 3795 del 15 de octubre de 2010 y ficha 22Compensación Forestal del PMA.” En consecuencia, la sociedad Petrolifera Petroleum presentó el radicado 2014067529-1000 del 04 de diciembre de 2014, mediante el cual indicó que las situaciones de orden público causaron la restricción del acceso del personal al área propuesta para el desarrollo del Plan de Compensación (presentando para ello una matriz de hechos que afectaron el orden público desde 1994 hasta 2014), y que no se pudo concertar una alianza con la Asociación de Productores de la Cuenca de Catatumbo - ASOPRONUCA, debido a los precios ofertados y la falta de experiencia forestal. Asimismo, se indicó que la sociedad en el año 2014 realizó la contratación de un análisis de cobertura de los predios comprados con los recursos del plan de inversión del 1%, así como de otros predios pertenecientes a la Corporación Autónoma
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