ANLA - Resolución 000349 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000349 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000349 (05 FEB. 2026) Página 1 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 0747 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y SE ADOPTAN
OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades conferidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 496 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la pertinencia de levantar la medida preventiva impuesta a la sociedad Diamond Coal 1 Ltd, sucursal Colombia, hoy CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA con NIT 900.268.901-7, en su condición de titular, para la fecha de los hechos, del proyecto denominado “Explotación Minería de Carbón, Mina El Hatillo”, localizada en jurisdicción de los municipios de El Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar.
II. Competencia
“Explotación Minería de Carbón, Mina El Hatillo”, localizada en jurisdicción de los municipios de El Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar.
II. Competencia Mediante el Decreto-Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), encargada de que los proyectos, obras o
actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con laResolución No. 000349 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 0747 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 13 normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos. Esta Autoridad es la encargada del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por ley se les exijan instrumentos de control y manejo ambiental.
reglamentos. Esta Autoridad es la encargada del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por ley se les exijan instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto–Ley 3573 de 2011 le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA”, es función del Despacho de la Directora General de la ANLA “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas (…)” Así las cosas, mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa
Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes Permisivos (LAM1862) 3.1. Mediante Resolución 1713 de 29 de agosto de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante MAVDT), otorgó Licencia Ambiental a la Empresa de Carbones del Cesar y La Guajira S.A. – EMCARBON S.A., para el proyecto denominado “Explotación Minería de
Carbón, Mina El Hatillo”, localizada en jurisdicción de los municipios de El PasoResolución No. 000349 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 0747 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 13 (Corregimiento La Loma), Chiriguaná y La Jagua de Ibirico, en el departamento del Cesar. 3.2. Por medio de la Resolución con Resolución 605 del 30 de marzo de 2009, el mencionado ministerio autorizó la cesión de los derecho y obligaciones de la Licencia Ambiental a favor de la sociedad Diamond Coal I Ltd Sucursal Colombia. 3.3. La sociedad sociedad Diamond Coal I Ltd Sucursal Colombia por medio del radicado 4120-E1-4778 del 15 de enero de 2010, informó el cambio de razón social por Vale Coal Colombia Ltd Sucursal Colombia. 3.4. Mediante radicado 4120-E1-7660 del 24 de octubre de 2012 la sociedad Vale
radicado 4120-E1-4778 del 15 de enero de 2010, informó el cambio de razón social por Vale Coal Colombia Ltd Sucursal Colombia. 3.4. Mediante radicado 4120-E1-7660 del 24 de octubre de 2012 la sociedad Vale Coal Colombia Ltd Sucursal Colombia informó el cambio de razón social por
CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA.
Antecedentes medida preventiva y sancionatorio. 3.5. El MAVDT por medio de la Resolución 0747 del 22 de abril de 2009, impuso medida preventiva a la sociedad Diamond Coal I Ltd Sucursal Colombia consistente en la suspensión inmediata de los vertimientos de aguas de la actividad minera al caño El Jobo. 3.6. A través de la citada resolución ese ministerio inició proceso sancionatorio de carácter ambiental contra la sociedad Diamond Coal I Ltd Sucursal Colombia y le formuló el siguiente pliego de cargos: Cargo primero: Verter aguas provenientes de la actividad minera adelantada en el proyecto de explotación de Carbón “mina El Hatillo”, localizada en jurisdicción de los municipios de el Paso (Corregimiento La Loma), Chiriguaná y la Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar, al caño El Jobo, actividad no autorizada en la licencia ambiental (…) Cargo segundo: Introducir al caño el Jobo, sustancias capaces de inferir con el bienestar del recurso hídrico, trasgrediendo la prohibición establecida en el Artículo 238 del Decreto 1541 de 1978. 3.7. Mediante Auto 1970 del 6 de julio de 2009, el MAVDT dispuso dar apertura al periodo probatorio en el presente proceso administrativo, por el término de treinta (30) días contados a partir de su ejecutoria, ordenando tener como
3.7. Mediante Auto 1970 del 6 de julio de 2009, el MAVDT dispuso dar apertura al periodo probatorio en el presente proceso administrativo, por el término de treinta (30) días contados a partir de su ejecutoria, ordenando tener como pruebas las obrantes en el expediente.Resolución No. 000349 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 0747 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 13 3.8. El MAVDT por medio de la Resolución 1424 del 23 de julio de 2010 exoneró a la sociedad Vale Coal Colombia Ltd Sucursal Colombia por cargo segundo formulado mediante Resolución 0747 del 22 de abril de 2009, y la declaró responsable por el cargo primero, imponiéndole como sanción en modalidad de multa, la cuantía de ochenta y un millones quinientos setenta y seis mil pesos ($81.576.000). 3.9. Mediante Resolución 183 del 16 de diciembre de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1424 del 23 de julio de 2010, en el sentido de no reponer el artículo segundo y reponer el artículo tercero de ese mismo acto administrativo, el cual quedó así: …ARTÍCULO TERCERO: Imponer sanción de multa a la empresa VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, por la suma de SETENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHI MIL PESOS. M/CTE
COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, por la suma de SETENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHI MIL PESOS. M/CTE ($71.568.000,00) … 3.10. La ANLA por medio de la Resolución 952 del 14 de agosto de 2017, resolvió: “Mantener la medida preventiva impuesta en el artículo 1° de la Resolución No. 0747 del 22 de abril de 2009, la cual es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos y se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar…”. 3.11. A través memorando 2019191041-3-001 del 23 de diciembre de 2019, emitido por el Grupo de Finanzas y Presupuesto de esta Entidad, se informó a la Oficina Asesora Jurídica, que el día 31 de enero de 2012 la empresa CNR III LTDA SUCURSAL realizó el pago de la multa impuesta por medio de la Resolución No. 183 del 16 de diciembre de 2011. 3.12. Con Auto 5988 del 30 de junio de 2020, la ANLA ordenó el archivo del expediente SAN0490-00-2018. 3.13. Finalmente, el Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad, remitió a través de memorando 20254205464333 del 27 de noviembre de 2025, el concepto técnico 10639 del 27 de noviembre de 2025 por medio del cual evaluó técnicamente la posibilidad de levantar la medida preventiva impuesta por el MAVDT a través de la Resolución 0747 del 22 de abril de 2009.
IV. Del desarchivo del expediente SAN0490-00-2018
por medio del cual evaluó técnicamente la posibilidad de levantar la medida preventiva impuesta por el MAVDT a través de la Resolución 0747 del 22 de abril de 2009.
IV. Del desarchivo del expediente SAN0490-00-2018
Como se indicó en párrafos anteriores, por medio de la Resolución 1424 del 23 de julio de 2010, se declaró responsable a la sociedad investigada por el cargo primero formulado mediante Resolución 0747 del 22 de abril de 2009, imponiéndole unaResolución No. 000349 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 0747 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 13 sanción en modalidad de multa en cuantía de SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHI MIL PESOS. M/CTE ($71.568.000,00), cuyo pago fue acreditado por el Grupo de Finanzas y Presupuesto de esta Autoridad a través del 2019191041-3-001 del 23 de diciembre de 2019, motivo por el cual esta Autoridad ordenó el archivo del expediente SAN0490-00-2018. No obstante, se evidenció que dentro de la presente actuación administrativa no se había decidido lo pertinente respecto de la medida preventiva impuesta por el MAVDT a través de la Resolución 0747 del 22 de abril de 2009, consistente en la suspensión inmediata de los vertimientos de aguas de la actividad minera al caño El Jobo. Razón por la cual el Grupo Caribe, de la Subdirección de Seguimiento de Licencias
suspensión inmediata de los vertimientos de aguas de la actividad minera al caño El Jobo. Razón por la cual el Grupo Caribe, de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad, remitió a través de memorando 20254205464333 del 26 de noviembre de 2025, el concepto técnico 10639 del 27 de noviembre de 2025, en el que evaluó la pertinencia de levantar la citada medida preventiva. En ese sentido, se hace necesario acoger a través de acto administrativo lo señalado en el citado concepto técnico y decidir de fondo lo relacionado con la medida preventiva en comento, por lo que, resulta procedente el desarchivo del expediente SAN0490-00-2018, tal y cómo se ordenara en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 209 1 de la Constitución y el artículo 3 2 de la Ley 1437 de 2011, que establece, en virtud del principio de eficacia, que “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código, las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.
V. De las Medidas Preventivas En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (artículo 4) y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y
establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (artículo 4) y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y 1 “(…)Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. 2 “Artículo 3º - Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales… Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…”.Resolución No. 000349 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 0747 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 13 naturales de la Nación (artículo 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95). La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la
velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95). La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (artículos 4° y 12 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la ley 2387 de 2024). Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional expuesta en la Sentencia C-703 del 06 de septiembre de 2010, “(...) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. (...).”. Por su parte, la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024) en su artículo 32 establece que las medidas preventivas, tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.
artículo 32 establece que las medidas preventivas, tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024), prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos que originaron su imposición. Para efectos de determinar si se levanta la medida preventiva impuesta a CNR III LTDA SUCURSAL mediante la Resolución 0747 del 22 de abril de 2009, se tendrá en cuenta la finalidad de la medida en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024 relativo a: “Prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”. De igual forma, se tendrá en cuenta lo considerado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-703/ 2010, en la cual señaló: “Las consecuencias gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en laResolución No. 000349 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA POR MEDIO DE LA
gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en laResolución No. 000349 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 0747 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 13 práctica conducen a la suspensión del régimen jurídico aplicable en condiciones normales, hacen indispensable que a la valoración fundada que antecede a su adopción se le agreguen algunos límites que, en términos generales, al menos procuren dotar a la medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad”. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, señala que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así las cosas, para efectos de su consideración, la condición para el levantamiento de la medida preventiva debe guardar un nexo causal con los motivos que dieron origen a su imposición, por lo que, si ésta se cumple, la autoridad procederá a levantar la medida por cuanto implica que han desaparecido las causas fundantes de la imposición de esta. 5.1. Análisis del caso en concreto El MAVDT por medio de la Resolución 0747 del 22 de abril de 2009, impuso a la sociedad Diamond Coal I Ltd Sucursal Colombia, hoy CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de los
El MAVDT por medio de la Resolución 0747 del 22 de abril de 2009, impuso a la sociedad Diamond Coal I Ltd Sucursal Colombia, hoy CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de los vertimientos de aguas de la actividad minera al caño El Jobo, cuyo levantamiento de conformidad con el artículo segundo de dicho acto administrativo estaba sujeto a la desaparición de las causas que la originaron.
Así las cosas, con el fin de verificar la procedencia de levantar o no la medida preventiva en comento, el Grupo Caribe de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, adelantó seguimiento documental, cuyos resultados quedaron documentados en el concepto técnico 10639 del 27 de noviembre de 2025, el cual concluyó: “En el concepto técnico 07084 del 04 de diciembre de 2019, acogido por el Auto 4901 del 29 de mayo de 2020, en respuesta a la ficha: Manejo de aguas residuales domésticas e industriales– PMRH-4, se manifiesta lo siguiente en relación con los vertimientos de aguas residuales industriales: De acuerdo a lo observado en desarrollo de la vista de seguimiento ambiental3 a las aguas residuales industriales provenientes del área de talleres de mantenimiento, reparación y lavado de los equipos de minería, se les realiza un pretratamiento, pasando por un canal desarenador, trampa de grasa de tipo gravitacional y canal perimetral que las conduce a las lagunas de sedimentación 4 y 5 y finalmente son vertidas al arroyo Paraluz, vertimiento autorizado en el literal B del artículo sexto de la resolución 834 del 24 de julio de 2014 (…)”
gravitacional y canal perimetral que las conduce a las lagunas de sedimentación 4 y 5 y finalmente son vertidas al arroyo Paraluz, vertimiento autorizado en el literal B del artículo sexto de la resolución 834 del 24 de julio de 2014 (…)” 3 Visita de seguimiento realizada los días 26 al 29 de marzo de 2019.Resolución No. 000349 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 0747 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 13 “Las aguas de escorrentía que discurren por la pared alta del pit de explotación son conducidas por un canal perimetral hasta la laguna 5 y de ahí pasan al vertimiento en el Arroyo Paraluz. y las aguas de la pared baja llegan a la laguna 6, posteriormente al gran sedimentador y finalmente son vertidas al Arroyo Paraluz. (…)”. En respuesta al numeral 1 y 2 del artículo segundo del Auto 1062 del 17 de abril de 2009, se informa que lo siguiente: “(…) Cabe destacar que en la actualidad el titular del instrumento ambiental no direcciona las aguas interceptadas del botadero hacia el caño el Jobal, por lo que se realizaron obras de artes adicionales para darle un mejor manejo a las aguas de este sector de botadero y que ahora son orientadas hacia el caño Paraluz. (…)” se informa igualmente, que los vertimientos sobre el caño El Jobo fueron suspendidos y se aclara lo siguiente: En cumplimiento de la Resolución 562 de junio 7 de 2013 y su modificación en la
Paraluz. (…)” se informa igualmente, que los vertimientos sobre el caño El Jobo fueron suspendidos y se aclara lo siguiente: En cumplimiento de la Resolución 562 de junio 7 de 2013 y su modificación en la Resolución 1070 de 24 de octubre de 2013, estableció que la sociedad CNR III LTD. SUCURSAL COLOMBIA, debe presentar ante esta Autoridad, en el término establecido en este artículo, en los ICA y en los informes de avance de la rehabilitación del Botadero Norte, lo siguiente: a. Diseños de las obras necesarias para suspender el vertimiento hacia el caño El Jobal de aguas residuales industriales provenientes del Botadero Norte y de aguas lluvias provenientes de la mina El Hatillo. En donde por parte del titular se allegan los diseños de las obras necesarias para suspender el vertimiento hacia el caño El Jobal de aguas residuales industriales provenientes del Botadero Norte y de aguas lluvias provenientes de la mina El Hatillo en la propuesta manejo de vertimientos con radicado 2016066230-1-000 de fecha 2016-10-12. Plantea el titular un diseño de canal perimetral que con el objeto de llevar las aguas escorrentías del sector norte del botadero norte de la mino el hatillo al caño Paraluz evitando vertimientos al área aferente del caño el Jobal y rio calenturitas, dicho canal captaría las aguas de la cara nororiental y noroccidental y dirigidas hasta un canal que recoges las aguas de las caras opuestas a las mencionadas y que son vertidas al arroyo Paraluz. Con el objeto de interceptar todas las aguas y direccionarlas como se mencionó con anterioridad, se construyó un terraplén en lleno a lo largo del nivel inferior del
y que son vertidas al arroyo Paraluz. Con el objeto de interceptar todas las aguas y direccionarlas como se mencionó con anterioridad, se construyó un terraplén en lleno a lo largo del nivel inferior del botadero norte. (…)” De igual manera, con fundamento en la verificación documental, se encuentra que, en los conceptos técnicos de seguimiento ambiental posteriores, esto es 2020 aResolución No. 000349 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 0747 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 13 2025, se confirma la suspensión de los vertimientos de las aguas provenientes de la actividad minera al caño Jobal y se confirma que los vertimientos que se realizan en el proyecto se conducen al arroyo Paraluz conforme con los Autorizado en la Resolución 0834 del 24 de julio de 2014, concluyendo con lo anterior que, se está haciendo efectivo el permiso de vertimiento y que la obligación se considera cumplida para cada periodo de seguimiento, tal como se expresa en el concepto técnico 08075 del 16 de diciembre de 2021, cuyos resultados quedaron plasmados en el Acta de control y seguimiento 771 (…) del 28 de diciembre de 2021, el concepto Técnico No.4737 del 8 de julio de 2024, cuyos resultados quedaron plasmados en el Acta 493 del 18 de julio de 2024, así como, en el concepto técnico 05553 del 25 de julio de 2025 acogido por la Resolución 5553 de 2025 (…)
9.2 RECOMENDACIONES FINALES
el Acta 493 del 18 de julio de 2024, así como, en el concepto técnico 05553 del 25 de julio de 2025 acogido por la Resolución 5553 de 2025 (…) 9.2 RECOMENDACIONES FINALES Teniendo en cuenta el análisis realizado en el presente concepto técnico y una vez verificado el material probatorio en referencia que reposa en el expediente permisivo LAM1862, el equipo técnico considera que, se cuenta con los soportes necesarios para realizar el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 747 del 22 de abril de 2009 a la sociedad DIAMOND COAL 1 LTD SUCURSAL COLOMBIA, con NIT. 900.268.901-7, hoy CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA…”. (Negrillas fuera de texto). En atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1333 de 2009 (modificada por la ley 2387 de 2024), conforme con el cual las medidas preventivas se pueden levantar de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron, en el presente caso y de conformidad con lo consignado en el citado concepto técnico, se evidenció en los seguimientos efectuados entre los años 2020 y 2025, que los vertimientos hacia el caño El Jobal permanecen suspendidos y que los únicos vertimientos realizados por el proyecto se efectuaron conforme al permiso otorgado mediante la Resolución 0834 de 2014. Cabe agregar que esta situación ha sido validada, entre otros, en los conceptos técnicos 08075 del 16 de diciembre de 2021; 4737 del 8 de julio de 2024 y 05553
0834 de 2014. Cabe agregar que esta situación ha sido validada, entre otros, en los conceptos técnicos 08075 del 16 de diciembre de 2021; 4737 del 8 de julio de 2024 y 05553 del 25 de julio de 2025 los cuales sirvieron de fundamento para proferir las Actas 771 de 2021, 493 del 18 de julio de 2024 y la Resolución 5553 del 25 de julio de 2025, en los cuales se concluyó que la obligación asociada al manejo de vertimientos y que motivó la imposición de la medida preventiva aquí analizada, se considera cumplida. En consecuencia, se encuentra acreditado que el titular ha dado cumplimiento efectivo, continuo y verificable a las obligaciones ambientales que motivaron la adopción de la medida preventiva, habiendo cesado los hechos que la originaron. Por lo tanto, resulta técnicamente procedente y jurídicamente viable elResolución No. 000349 Del 05 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 13 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN 0747 DEL 22 DE ABRIL DE 2009 Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 13 levantamiento de la medida preventiva impuesta por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-MAVDT a través de la Resolución 0747 del 22 de abril de 2009.
VI. Archivo del expediente Por último, teniendo en cuenta que la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024) - norma especial que regula el procedimiento sancionatorio ambiental – no alude en su articulado al archivo de expediente cuando ha culminado el proceso
Por último, teniendo en cuenta que la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024) - norma especial que regula el procedimiento sancionatorio ambiental – no alude en su articulado al archivo de expediente cuando ha culminado el proceso sancionatorio, es necesario remitirse a la Ley 1437 de 2011, pues de conformidad con su artículo 2 4, en lo no previsto en los procedimientos regulados en normas especiales, se deberán aplicar sus disposiciones. Una vez precisado lo anterior y al evidenciar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tampoco regula la materia, es dable destacar que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la natural
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