ANLA - Resolución 000364 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000364 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000364 (06 FEB. 2026) Página 1 de 35 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA

OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. Asunto a decidir De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009 1, se procede a decidir sobre la imposición de una medida preventiva a la sociedad Perenco Colombia Limited, con NIT. 860.032.463-4, en su condición de titular de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución nro. 015 del 08 de enero de 2008, para el desarrollo del proyecto “Bloque Corocora A1”, ubicado en jurisdicción del municipio Trinidad, en el departamento de Casanare.

II. Competencia La Ley 1333 de 2009 establece en su artículo 1º 2 que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes entidades, entre las que se encontraba el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo

potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes entidades, entre las que se encontraba el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con las funciones que legalmente le son atribuidas. El Decreto Ley 3573 de 2011 (modificado por el Decreto 376 de 2020) creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo 1Modificada por la Ley 2387 de 2024 2 Modificado por el artículo 2° de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 000364 Del 06 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 35 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 35 Sostenible y le confirió, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado ministerio; así como la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, prevé que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria.

o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución nro. 496 del 16 de abril de 2025 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró con carácter ordinario a la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Nacional, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes Permisivos (Expediente LAM3610) 3.1.1. El entonces Ministerio del Medio Ambiente por medio de la Resolución nro. 542 del 20 de junio de 1997, le otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la sociedad Perenco Colombia S.A. para la ejecución del Proyecto de Desarrollo Corocora A, Corocora B y Garcero B, el cual comprendía: (i) la construcción de líneas eléctricas y de transferencia de crudo entre la Estación Los Toros y el Pozo Corocora 1 (Línea 1), y (ii) la construcción de

construcción de líneas eléctricas y de transferencia de crudo entre la Estación Los Toros y el Pozo Corocora 1 (Línea 1), y (ii) la construcción de líneas eléctricas y de transferencia de crudo desde los pozos Remache Sur 1, Caño Gandul 1 y Sirenas 1, hasta su conexión con la Línea 1 (Línea 2). 3.1.2. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución nro. 015 del 08 de enero de 2008, le otorgó una Licencia Ambiental a la sociedad Perenco Colombia Limited, para el proyecto del proyecto "Bloque Corocora A1", ubicado en jurisdicción delResolución No. 000364 Del 06 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 35 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 35 municipio Trinidad, en el departamento de Casanare. 3.1.3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, a través de la Resolución nro. 198 del 5 de febrero de 2020, modificó la referida Licencia Ambiental en el sentido de incluir la autorización para realizar nuevas actividades, aumentar el caudal de la concesión de aguas superficiales, adicionar una concesión de aguas subterráneas, un permiso de vertimientos y una ocupación de cauce, establecer la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental, entre otras cosas. 3.1.4. La ANLA por medio de la Resolución nro. 788 del 28 de abril de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en

Zonificación de Manejo Ambiental, entre otras cosas. 3.1.4. La ANLA por medio de la Resolución nro. 788 del 28 de abril de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 198 del 5 de febrero de 2020, en el sentido de modificar el artículo trigésimo noveno de la providencia recurrida. 3.1.5. La ANLA mediante Resolución nro. 922 del 20 de mayo de 2024, corrigió la parte motiva de la Resolución nro. 198 del 5 de febrero de 2020, en el sentido de aclarar que el proyecto “Bloque Corocora A1”, se encuentra ubicado en las veredas El Porvenir del Guacharía, Lagunitas y Zambranero, estas, localizadas en jurisdicción del municipio de Trinidad, en el departamento de Casanare. 3.1.6. La sociedad Perenco Colombia Limited por medio del Radicado nro. 20256200752182 del 27 de junio de 2025, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA nro. 28, a través del cual reportó las actividades ejecutadas para el periodo comprendido entre al 1° de enero a 31 de diciembre de 2024. 3.1.7. La ANLA por medio del Oficio nro. 20254705395753 del 08 de octubre de 2025, informó la realización del Seguimiento Documental Espacial (SDE) No. 53058 del 8 de octubre de 2024, efectuado en relación con el Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA nro. 28. 3.1.8. El Grupo Norte Orinoquia - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, tomando en consideración las facultades de

Cumplimiento Ambiental -ICA nro. 28. 3.1.8. El Grupo Norte Orinoquia - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, tomando en consideración las facultades de vigilancia ambiental frente al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la referida Licencia Ambiental, los días comprendidos entre el 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2025, realizó la práctica de una visita al área del proyecto “Bloque Corocora A1”, así como la revisión obrante en el expediente LAM3610 (permisivo) con corte al 10 de octubre del año 2025, cuyos resultados quedaron documentados en el Concepto Técnico nro. 011665 del 19 de diciembre de 20253. 3 Insumo técnico que sirvió de fundamento para llevar a cabo la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental practicada el día 19 de diciembre de 2025, de la cual se suscribió el Acta nro. 1044 de 2025.Resolución No. 000364 Del 06 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 35 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 35 3.2. Antecedentes de la medida preventiva 3.2.1. El equipo técnico del Grupo Norte Orinoquia - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, una vez valorada la información obrante en el expediente LAM3610 (permisivo), así como los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento efectuada los días comprendidos entre el 14 al 17 de octubre de 2025 (Concepto Técnico nro.

información obrante en el expediente LAM3610 (permisivo), así como los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento efectuada los días comprendidos entre el 14 al 17 de octubre de 2025 (Concepto Técnico nro. 011665 del 19 de diciembre de 2025), emitió el Concepto Técnico nro. 011925 del 26 de diciembre de 2025 4, en el cual recomendó evaluar la procedencia de imponerle a la sociedad Perenco Colombia Limited, con NIT. 860.032.463-4, medida preventiva consistente en la suspensión inmediata del “vertimiento generado mediante el descole de aguas lluvias, resultante de la acumulación de las filtraciones del agua Residual Domestica de la Planta de Tratamiento de Agua Residual, ubicada en la estación Corocora A, del proyecto Bloque Corocora A1, localizado en las veredas El Porvenir del Guachiría, Zambranero y Lagunitas, del municipio de Trinidad, departamento de Casanare, (…)”.

IV. Fundamentos jurídicos de la medida preventiva En relación con la protección del ambiente, el artículo 79 de la Carta Política consagra el derecho a gozar de un ambiente sano y establece como obligación del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines.

Por su parte, el artículo 80 ejusdem, impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la

manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Así mismo, el artículo 333 ibidem establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T254 del 30 de junio de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: “…Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y 4 Insumo técnico remitido al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales a través del Memorando nro. 20254405513723 del 29 de diciembre de 2025.Resolución No. 000364 Del 06 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 35 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 35 mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del

actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales…". Por su parte, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1333 de 2009 5, dispone que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 6 , facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. En concordancia con lo anotado, la misma Corte en la sentencia C-703 de 2010 expuso que las medidas preventivas “… responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento

si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción...”. Por su parte, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, en su artículo 32 establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 de la misma normativa establece que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que se han cumplido las condiciones para su levantamiento y desaparecido las causas que la originaron. 5 Modificada por la Ley 2387 de 2024 6 Sentencia C-595 de 2010. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009.Resolución No. 000364 Del 06 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 35 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 35 Adicionalmente, el artículo 36 ibidem determina los tipos de medidas preventivas, entre las cuales se encuentra la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto

OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 35

Adicionalmente, el artículo 36 ibidem determina los tipos de medidas preventivas, entre las cuales se encuentra la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad que consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental competente, la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: • Cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al ambiente, al paisaje o la salud humana; • Cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización; • Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. En tal sentido, el artículo 39 del mismo estatuto normativo define la medida preventiva de suspensión como la orden de cesar, por un tiempo determinado la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, el paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA– las medidas preventivas a decretar deben ser adecuadas a los fines de la

biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA– las medidas preventivas a decretar deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

V. Análisis del caso concreto A continuación, se realizará la valoración sobre la procedencia de imponer la medida preventiva recomendada por parte del equipo técnico del Grupo Norte Orinoquia - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad a través del Concepto Técnico nro. 11925 del 26 de diciembre de 2025 y que constituye el fundamento de la decisión que se adopta en el presente acto administrativo. Dicho Concepto Técnico recomendó evaluar el mérito de imponerle a la sociedad Perenco Colombia Limited, con NIT. 860.032.463-4, en su condición de titular de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Bloque Corocora A1”, la medida preventiva de suspensión

inmediata de actividades, esta, consistente en:Resolución No. 000364 Del 06 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 35 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 35 •La suspensión del vertimiento directo y puntual al suelo en las coordenadas Este: 5.223.738,12 – Norte: 2.151.883,74 - Coordenadas Origen Único Nacional CTM12, el cual se está generado a través de la tubería del dique de contención de la Planta de Tratamiento de Agua Residual - PTAR emplazada

Nacional CTM12, el cual se está generado a través de la tubería del dique de contención de la Planta de Tratamiento de Agua Residual - PTAR emplazada en la Estación Corocora A, esta, localizada en las coordenadas E:5.223.742,54 N:2.151.885,69 (Origen Único Nacional CTM12), con ocasión del descole de aguas lluvias resultantes de la acumulación de las filtraciones del agua residual domestica de dicha planta, la cual hace parte del proyecto “Bloque Corocora A1”. Lo anterior, encuentra su fundamento en los parámetros establecidos en el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, norma modificada por la Ley 2387 de 2024, el cual, respecto a la medida preventiva consistente en la suspensión de actividades, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 39. Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.”. Es oportuno indicar que según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, una vez la Autoridad Ambiental tenga conocimiento de los hechos, debe comprobar y determinar la necesidad o no de imponer las medidas preventiva a que haya lugar conforme los parámetros establecidos en los artículos 32 y siguientes de la norma en mención.

una vez la Autoridad Ambiental tenga conocimiento de los hechos, debe comprobar y determinar la necesidad o no de imponer las medidas preventiva a que haya lugar conforme los parámetros establecidos en los artículos 32 y siguientes de la norma en mención. En este caso, se tiene que el equipo técnico del Grupo Norte Orinoquia - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, una vez valorada la información obrante en el LAM3610 (permisivo), así como los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento efectuada los días comprendidos entre el 14 al 17 de octubre de 2025 (Concepto Técnico nro. 011665 del 19 de diciembre de 2025), emitió el Concepto Técnico nro. 011925 del 26 de diciembre de 2025, en el cual puso de presente que durante la visita de seguimiento realizada al área del proyecto “Bloque Corocora A1”, acumulación de las filtraciones del agua residual doméstica de dicha planta, la cual hace parte del proyecto en mención, actividad que no fue autorizada en el Licencia Ambiental otorgada por medio del Resolución nro. 015 del 08 de enero de 2008. Así las cosas, este Despacho conforme lo consignado en el referido insumo técnico, en el siguiente acápite procederá a realizar el análisis técnico – jurídico de la necesidad de imponer o no medida preventiva de suspensión de actividades, conResolución No. 000364 Del 06 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 35 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 35 fundamento en la valoración efectuada a los hallazgos evidenciados en el

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 35 fundamento en la valoración efectuada a los hallazgos evidenciados en el seguimiento ambiental adelantado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del proyecto “Bloque Corocora A1”, Lo anterior en el marco de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1333 de 20097. ➢Necesidad de la medida preventiva Ahora bien, de la valoración realizada a los hallazgos evidenciados en el marco del seguimiento ambiental documentado en el Concepto Técnico nro. 011665 del 19 de diciembre de 2025, se observa que el Grupo Norte Orinoquia - Catatumbo de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad, emitió el Concepto Técnico nro. 011925 del 26 de diciembre de 2025, el cual sirve de fundamento para la motivación del presente acto administrativo. Del referido insumo técnico se resalta lo siguiente: “(…) 4.1 Localización específica del lugar de los hechos De acuerdo con lo evidenciado en la visita técnica de control y seguimiento ambiental desarrollada durante los días 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2025 por parte de esta Autoridad, se pudo constatar que en la vereda El Porvenir de Guachiría, del municipio de Trinidad en el Departamento de Casanare, en el costado Norte del Bloque Corocora A1 se encuentra la Estación Corocora (ubicada en las coordenadas E:5.223.792,23 N:2.151.745,58 (Origen Único Nacional CTM12), acorde con el polígono establecido en el artículo primero de la Resolución 015 del 08 de enero de

E:5.223.792,23 N:2.151.745,58 (Origen Único Nacional CTM12), acorde con el polígono establecido en el artículo primero de la Resolución 015 del 08 de enero de 2008 mediante el cual se otorgó Licencia Ambiental Global al proyecto, obrante en el Expediente LAM3610. (…) Dentro de la Estación Corocora A, al costado Noroccidental se encuentra ubicada la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas – PTAR (ubicada en las coordenadas E:5.223.742,54 N:2.151.885,69 Origen Único Nacional CTM12), la cual cuenta con un dique de contención y placa de concreto. Al momento de la visita de seguimiento realizada se evidenció un vertimiento directo y puntual al suelo, que sale de la tubería del dique de contención para el manejo de aguas lluvias, discurriendo libremente hasta llegar a una zanja externa que conduce aguas lluvias, ubicada fuera de la estación, tal como se observa en las Fotos 6 y 9. 7 ARTÍCULO 36. Tipos de medidas preventivas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, y las demás autoridades ambientales, la Autoridad Nacional dé Licencias Ambientales, las Autoridades Ambientales, las entidades territoriales, los demás centros urbanos, Parques Nacionales Naturales de Colombia y las delegaciones de asuntos ambientales de la Armada Nacional, el Ejercito Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas

Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas: (…) 3. Suspensión e/el proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. (…)”Resolución No. 000364 Del 06 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 35 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 35 Figura 3. Localización específica de la Estación Corocora y Vertimiento puntual directo al suelo. Adicionalmente, es importante mencionar que la PTAR se encuentra ubicada al Norte del Campo de Infiltración aprobado mediante el numeral 3.2.3 del artículo tercero de la Resolución 015 del 08 de enero de 2008, para el vertimiento de las ARD tratadas, a una distancia de 25 metros del punto de vertimiento directo al suelo identificado durante la visita de control y seguimiento desarrollada los días 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2025.Resolución No. 000364 Del 06 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 35 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 35 Figura 4. Localización específica del Vertimiento puntual directo al suelo y campo de

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 35

Figura 4. Localización específica del Vertimiento puntual directo al suelo y campo de infiltración autorizado en Estación Corocora A. La Ubicación del Punto de Vertimiento directo al Suelo identificado Coordenadas Origen Único Nacional CTM12 Coordenadas Geográficas Decimales Este Norte W N 5.223.738,12 2.151.883,74 70,980119 5,371255 La situación referida se documenta con el registro fotográfico y planos presentados, del vertimiento puntual y directo al suelo, de las aguas residuales de la PTAR de la Estación Corocora A. Por otra parte, es importante resaltar que, a una distancia de 405 metros del vertimiento identificado, se encuentra la fuente hídrica denominada Caño El Perro y considerándose que por acción de la escorrentía las aguas vertidas de maneraResolución No. 000364 Del 06 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 35 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 35 puntual sobre el suelo pueden discurrir hasta llegar al mencionado Caño. Sumado a lo anterior, esta zona se caracteriza por bajas pendientes y sabanas inundables, lo que potencializa el riesgo de afectación de este recurso hídrico. 4.2 Descripción técnica de los hechos que motivarían una imposición de medida preventiva La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA realizó visita de seguimiento los días 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2025 al Proyecto “Bloque Corocora A1”, en

medida preventiva La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA realizó visita de seguimiento los días 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2025 al Proyecto “Bloque Corocora A1”, en donde se evidenció que la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED, identificada con NIT 860.032.463-4, está realizando un vertimiento puntual directo al suelo en las coordenadas E: 5.223.738,12/ N: 2.151.883,74 (Origen Único Nacional CTM12), en el área donde se encuentra instalada la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas -PTAR de la Estación Corocora A, actividad que no se encuentra autorizada en la Resolución 015 del 08 de enero de 2008 (que otorgó Licencia Ambiental Global al proyecto), ni en los actos administrativos modificatorios. Durante la visita de control y seguimiento ambiental, se constató que la PTAR no cuenta con las condiciones óptimas de mantenimiento, lo cual fue posible establecer en el recorrido en campo donde se observaron los siguientes hallazgos: •Fugas de agua residual identificadas en las conducciones hidráulicas que conectan los procesos internos de la PTAR. •Crecimiento de especies vegetales en los tanques de filtración y en los lechos de secado de lodos. •Olores ofensivos percibidos en el sitio Lo anterior se documenta a través del siguiente registro fotográfico: Fotografía 1. PTAR ARD - Estación COROCORA A, Tanques de filtración y lechos de secado con vegetación creciendo y fugas entre las conexiones. Coordenadas Magna

Sirgas Origen Único Nacional: E: 5.223.747,21

N:2.151.883,66

COROCORA A, Tanques de filtración y lechos de secado con vegetación creciendo y fugas entre las conexiones

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