ANLA - Resolución 000395 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000395 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000395 (10 FEB. 2026) Página 1 de 18
“POR LA CUAL SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 1389 DEL 9 DE JULIO DE 2024”
LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto-Ley 3573 del 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 1, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre el levantamiento de las medidas preventivas impuestas mediante Resolución 1389 del 09 de julio de 2024 a la sociedad BABI DE COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900.419.487-8, titular de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Zoocriadero Babi de Colombia”, localizado en jurisdicción del municipio de Magangué, departamento de
Bolívar.
II. Competencia La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló en su artículo primero (modificado por el artículo 2 de la
Bolívar.
II. Competencia La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló en su artículo primero (modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024), que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes entidades, entre las cuales se encuentra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
1 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 18
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El Decreto Ley 3573 de 2011 (modificado por el Decreto 376 de 2020) creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y le confirió, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado ministerio; así como la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, prevé que la autoridad ambiental competente para otorgar
2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, prevé que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. A través de la Resolución 496 de 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA.
III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa (LAM6996-00) 3.1Mediante Resolución 54 del 10 de marzo de 2014 la Corporación Autónoma Regional del Sur de BolívarCSB, le otorgó licencia ambiental a la sociedad BABI DE COLOMBIA LTDA 2 para el desarrollo del proyecto “Zoocriadero Babi de Colombia”, localizado en el predio Guamachal, del corregimiento El Retiro, municipio de Magangué, departamento de Bolívar.
BABI DE COLOMBIA LTDA 2 para el desarrollo del proyecto “Zoocriadero Babi de Colombia”, localizado en el predio Guamachal, del corregimiento El Retiro, municipio de Magangué, departamento de Bolívar. 3.2La ANLA, por medio del Auto 1484 del 25 de abril de 2016 avocó conocimiento del expediente correspondiente al proyecto de zoocría denominado “Zoocriadero Babi de Colombia”, remitido por la CSB mediante radicado 2016016578-1-000 del 4 de abril de 2015, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 52 del Decreto 2041 de 20143. 2 De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Magangué, por escritura pública 2799 del 28 de julio de 2015 de la Asamblea de accionistas de Cartagena, inscrita el 18 de agosto de 2021, la sociedad se transformó de Limitada a S.A.S. 3 El Decreto 2041 de 2014 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015Resolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 18 “POR LA CUAL SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 1389 DEL 9 DE JULIO DE 2024” Página 3 de 18 3.3La sociedad Babi de Colombia S.A.S., con radicado 2020097987-1-000 del 23 de junio de 2020, presentó solicitud de cupo para el aprovechamiento de la producción del 2016, y la ANLA mediante Resolución 729 del 21 de abril del 2021, resolvió “No otorgar cupo de aprovechamiento de la producción de la
de junio de 2020, presentó solicitud de cupo para el aprovechamiento de la producción del 2016, y la ANLA mediante Resolución 729 del 21 de abril del 2021, resolvió “No otorgar cupo de aprovechamiento de la producción de la especie Caiman Crocodilus Fuscus (Babilla) correspondiente a la producción obtenida en el año 2016”. 3.4La ANLA, mediante las Actas 199 del 28 de abril de 2022, 122 del 30 de marzo de 2023, 775 del 30 de septiembre de 2024 y 1072 del 30 de diciembre de 2025 realizó control y seguimiento ambiental al proyecto “Zoocriadero Babi de Colombia S.A.S.”. Antecedentes de la medida preventiva 3.5De conformidad con las evidencias técnicas consignadas en el Concepto Técnico 7137 del 26 de octubre de 2023, resultantes de la visita de seguimiento efectuada los días 13 y 14 de febrero de 2023 al proyecto, la ANLA mediante Resolución 1389 del 9 de julio de 2024, la ANLA impuso a la sociedad BABI DE COLOMBIA S.A.S. medidas preventivas, en los siguientes términos: •“Medida de suspensión inmediata de la actividades de zoocría en ciclo cerrado de la especie Babilla (Caiman Crocodilus fuscus), del proyecto Zoocriadero Babi de Colombia, localizado en el corregimiento El Retiro, del municipio de Magangué, departamento de Bolívar, considerando que no cuenta con la totalidad de la infraestructura relacionada en el Estudio de Impacto Ambiental… •Medida de aprehensión preventiva de 1.652 individuos vivos de la especie
departamento de Bolívar, considerando que no cuenta con la totalidad de la infraestructura relacionada en el Estudio de Impacto Ambiental… •Medida de aprehensión preventiva de 1.652 individuos vivos de la especie Babilla (Caiman Crocodilus fuscus), que se encuentran en las instalaciones del proyecto Zoocriadero Babi de Colombia, localizado en el corregimiento El Retiro, del municipio de Magangué, departamento de Bolívar, considerando que no ha suministrado la información que permita establecer la procedencia de estos animales, pese a que el titular los atribuyó a la producción del zoocriadero del año 2016…” (negrilla y subrayado fuera del texto). Antecedentes del procedimiento sancionatorio 3.6Tomando en consideración el Concepto Técnico 7137 del 26 de octubre de 2023, mediante Auto 3676 del 13 de mayo de 2025, la ANLA ordenó la apertura de trámite sancionatorio ambiental contra la sociedad BABI DE COLOMBIA S.A.S., por los siguientes hechos: “Hecho primero: No adelantar en su totalidad las obras de infraestructura para desarrollar la actividad de reproducción de los animales del grupo parental que mantiene dentro de su zoocriadero de ciclo cerrado con fines comerciales presuntamente incumpliendo lo previsto en el Estudio de Impacto AmbientalResolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 18
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IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 1389 DEL 9 DE JULIO DE 2024” Página 4 de 18 autorizado en el Artículo Segundo de la Resolución 54 del 10 de marzo de 2014 y en Literal b del artículo séptimo de la Ley 611 del 17 de agosto del 2000.
Hecho segundo: No remitir información que permita evidenciar el cumplimiento a los criterios e indicadores de la Resolución 1660 del 4 de noviembre de 2005 del ahora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, para el otorgamiento de cupos de aprovechamiento o que permita establecer el origen de 1.652 individuos restantes atribuidos a la producción del año 2016, y cuyo cupo de aprovechamiento que fue negado por medio de la Resolución 729 del 21 de abril de 2021”. 3.7El anterior acto administrativo se notificó a la sociedad investigada el 14 de mayo de 2025, en la misma fecha se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, y se publicó en la Gaceta de esta entidad el 15 de mayo de la misma anualidad.
IV. Fundamentos Jurídicos En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (artículo 4) y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95).
El artículo 79 ibidem consagra el derecho a gozar de un ambiente sano y establece
naturales de la Nación (artículo 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95). El artículo 79 ibidem consagra el derecho a gozar de un ambiente sano y establece como obligación del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. Por su parte, el artículo 80 ejusdem, impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Así mismo, el artículo 333 ibidem establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. En relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, la Corte Constitucional en Sentencia T254 de 1993, sostuvo: “…Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interésResolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 18
“POR LA CUAL SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interésResolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 18 “POR LA CUAL SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 1389 DEL 9 DE JULIO DE 2024” Página 5 de 18 público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales…". El parágrafo del artículo 1º de la Ley 1333 de 2009 4, dispone que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 5 , facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. En concordancia con lo anotado, la misma Corte en la Sentencia C-703 de 2010 expuso que las medidas preventivas “… responden a un hecho, situación o riesgo
advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. En concordancia con lo anotado, la misma Corte en la Sentencia C-703 de 2010 expuso que las medidas preventivas “… responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción... Según el artículo 4º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las medidas preventivas cumplen una función preventiva y transitoria, son de efecto inmediato, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. El artículo 35 de la misma normativa establece que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que se han cumplido las condiciones para su levantamiento y desaparecido las causas que la originaron.
4 Modificada por la Ley 2387 de 2024. 5 Sentencia C-595 de 2010. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009.Resolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 18
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El artículo 36 ibidem consagra los tipos de medidas preventivas, a saber: a) Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, b) Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática, c) Suspensión del proyecto, obra o actividad, d) Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. De acuerdo con los artículos 38 y 39 del mismo estatuto normativo, el decomiso y aprehensión preventivos consiste “en la aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido como resultado de la misma”, y la suspensión radica en la orden de cesar, por un tiempo determinado la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio
como resultado de la misma”, y la suspensión radica en la orden de cesar, por un tiempo determinado la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, el paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.
V. Análisis del caso concreto Tal como se reseñó en los antecedentes de este acto administrativo, la ANLA a través del artículo primero de la Resolución 1389 del 9 de julio de 2024, impuso a la sociedad BABI DE COLOMBIA S.A.S. medidas preventivas, en los siguientes términos: •“Medida de suspensión inmediata de la actividades de zoocría en ciclo cerrado de la especie Babilla (Caiman Crocodilus fuscus), del proyecto Zoocriadero Babi de Colombia, localizado en el corregimiento El Retiro, del municipio de Magangué, departamento de Bolívar, considerando que no cuenta con la totalidad de la infraestructura relacionada en el Estudio de Impacto Ambiental… •Medida de aprehensión preventiva de 1.652 individuos vivos de la especie Babilla (Caiman Crocodilus fuscus), que se encuentran en las instalaciones del proyecto Zoocriadero Babi de Colombia, localizado en el corregimiento El Retiro, del municipio de Magangué, departamento de Bolívar, considerando que no ha suministrado la información que permita establecer la procedencia de estos animales, pese a que el titular los atribuyó a la producción del zoocriadero del año 2016…” (negrilla y subrayado fuera del texto).
suministrado la información que permita establecer la procedencia de estos animales, pese a que el titular los atribuyó a la producción del zoocriadero del año 2016…” (negrilla y subrayado fuera del texto). En el artículo tercero de la Resolución 1389 del 9 de julio de 2024 se estableció como condición para su levantamiento lo siguiente:Resolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 18 “POR LA CUAL SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 1389 DEL 9 DE JULIO DE 2024” Página 7 de 18 “ARTÍCULO TERCERO. - Las medidas preventivas impuestas en el presente acto administrativo se levantarán una vez la sociedad Babi de Colombia S.A.S. (…) acredite el cumplimiento de las siguientes actividades:
1. De la medida de aprehensión preventiva de especímenes: • Remitir evidencia fotográfica, fílmica, documental y descriptiva que permita establecer que el zoocriadero Babi de Colombia custodió y conservó adecuadamente los 1.652 individuos de la especie Babilla (Caiman crocodilus fuscus) objeto de la medida, suministrando permanentemente las condiciones de bienestar como el ofrecimiento de dietas adecuadas y permanentes, los recambios de agua, el suministro de medidas preventivas y de tratamientos clínicos cuando hubiera lugar a ello. • Remitir evidencias que permitan establecer qué individuos de la especie Babilla
(Caiman crocodilus fuscus), con los que cuenta actualmente el zoocriadero y que son atribuidos a la producción del año 2016, provienen efectivamente del pie parental autorizado para el proyecto zoocriadero Babi de Colombia.
(Caiman crocodilus fuscus), con los que cuenta actualmente el zoocriadero y que son atribuidos a la producción del año 2016, provienen efectivamente del pie parental autorizado para el proyecto zoocriadero Babi de Colombia. • Remitir la información que permita darle cumplimiento a los diferentes ítems de la metodología para efectos del cálculo anual de la cantidad de especímenes a aprovechar en zoocriaderos, establecida en la Resolución 1660 del 4 de noviembre de 2005. • Remitir en los reportes trimestrales del zoocriadero Babi de Colombia para los 1.652 animales con los que cuenta actualmente el zoocriadero que son atribuidos a la producción del año 2016, evidencia fotográfica, fílmica, documental y descriptiva de las mortalidades que se vayan presentando.
2. De la medida de suspensión de actividades • Presentar los diseños, planos de construcción y coordenadas de la infraestructura que se implementará en el proyecto. • Construir la infraestructura que hace falta, según lo estipulado en el Estudio de Impacto Ambiental, que fue autorizado en la Resolución 54 del 10 de marzo de 2014. • Informar a esta Autoridad Nacional cuando se dé el inicio de la construcción de las obras de infraestructura restantes del proyecto. • Informar a esta Autoridad cuando se finalicen las actividades de construcción”.
Ahora bien, con base en lo evidenciado durante la visita de control y seguimiento ambiental al proyecto “Zoocriadero Babi de Colombia”, llevada a cabo los días 2 y 3 de diciembre de 2025, se erigió el Concepto Técnico 12176 del 31 de diciembre de 2025, en el cual se plasmaron aspectos específicos relacionados con cada una
3 de diciembre de 2025, se erigió el Concepto Técnico 12176 del 31 de diciembre de 2025, en el cual se plasmaron aspectos específicos relacionados con cada una de las medidas preventivas impuestas, por lo cual, a continuación se pondrán deResolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 18 “POR LA CUAL SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 1389 DEL 9 DE JULIO DE 2024” Página 8 de 18 presente las circunstancias actuales de la medida de aprehensión preventiva de especímenes y de la de suspensión de actividades. 5.1 Medida preventiva de aprehensión preventiva de especímenes En cuanto a la medida de aprehensión preventiva de 1.652 especímenes de la especie Babilla (Caiman Crocodilus fuscus), el Concepto Técnico 12176 del 31 de diciembre de 2025, indicó lo siguiente: “Durante la última visita realizada al proyecto, que corresponde a los días 2 y 3 de diciembre de 2025, y la verificación del expediente LAM6996-00, se evidenció por parte del equipo técnico de seguimiento ambiental del grupo Caribe de la ANLA, que la sociedad Babi de Colombia S.A.S., titular del proyecto Zoocriadero Babi de Colombia, no ha remitido los soportes que permitan evidenciar el origen de los 1.652 individuos atribuidos a la producción 2016, cuyo cupo de aprovechamiento fue negado por medio de la Resolución 729 del 21 de abril de 2021. Adicionalmente dentro de la revisión del expediente LAM6996-00, se
producción 2016, cuyo cupo de aprovechamiento fue negado por medio de la Resolución 729 del 21 de abril de 2021. Adicionalmente dentro de la revisión del expediente LAM6996-00, se encontró lo siguiente con respecto a los individuos atribuidos a la producción del 2016: • La sociedad mantiene dentro de sus instalaciones los 1.652 individuos atribuidos a la producción 2016, los cuales fueron verificados en la visita del 2 y 3 de diciembre de 2025, donde se identificó que en general los individuos se encuentran en buena condición corporal, son alimentados una vez a la semana y se observó que a las piletas se les realizan recambios de agua. • Adicionalmente, los individuos verificados en el desarrollo de la visita se encontraron identificados por medio del corte en el décimo verticilo caudal sencillo. • En cuanto a las tallas identificadas, se encontró que los individuos muestreados se encuentran entre los 91 y 110 cm. • No se ha remitido a esta Autoridad Nacional, la documentación actualizada que permita determinar que los 1.652 individuos atribuidos a la producción 2016, provienen de efectivamente de dicha producción, la información que permita realizar los cálculos establecidos en la Resolución 1660 del 4 de noviembre de 2005, ni el reporte realizado por profesionales competentes para determinar las razones de la mortalidad de 748 individuos que correspondían a esta producción.Resolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 18
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Por lo expuesto anteriormente, se considera que los hechos que motivaron la imposición de esta medida preventiva continúan, toda vez, que la sociedad no ha remitido la información actualizada de los individuos atribuidos a la producción 2016, por lo tanto, no se cuenta con la información detallada que permita identificar la procedencia exacta de los 1.652 individuos”. Así las cosas, con fundamento en el insumo técnico citado esta Autoridad Ambiental considera que debe mantenerse vigente la medida de aprehensión preventiva impuesta en la Resolución 1389 del 9 de julio de 2024, porque no se ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en ese acto administrativo para su levantamiento, pues la sociedad mantiene dentro de sus instalaciones los 1.652 individuos y si bien les suministra alimento una vez a la semana y están en buena condición corporal, no ha remitido la evidencia fotográfica, fílmica, documental y descriptiva de este proceso, que permita evidenciar todas las medidas necesarias para garantizar la supervivencia de estos animales. Asimismo, no ha remitido la información que permita establecer que los 1.652 individuos atribuidos a la producción 2016, provienen efectivamente del pie parental autorizado para el proyecto, y tampoco ha allegado la información actualizada que permita darle cumplimiento a los diferentes criterios establecidos en la metodología para el cálculo anual de la cantidad de especímenes a aprovechar, contemplada en la Resolución 1660 del 4 de noviembre de 2005. 5.2 Medida preventiva de suspensión de actividades
cumplimiento a los diferentes criterios establecidos en la metodología para el cálculo anual de la cantidad de especímenes a aprovechar, contemplada en la Resolución 1660 del 4 de noviembre de 2005. 5.2 Medida preventiva de suspensión de actividades Con respecto a la medida de suspensión de actividades desarrolladas dentro del proyecto “Zoocriadero Babi de Colombia”, el Concepto Técnico 12176 del 31 de diciembre de 2025, concluyó: “Durante la última visita realizada al proyecto el día 2 de diciembre de 2025, descrita en el Concepto Técnico 12104 del 30 de diciembre de 2025, cuyos resultados se notificaron en audiencia del 30 de diciembre de 2025 dejando constancia en el Acta 1072 de la misma fecha, se evidenció por parte del equipo técnico de seguimiento ambiental del grupo Caribe de la ANLA, que “la sociedad no ha desarrollado ningún tipo de construcción diferente a la observada en el 2024 para los encierros para parentales, los cuales han sido acondicionados con la apertura de un área para el almacenamiento de agua y de distribución de arena en dichas áreas. Pese a tener una medida preventiva, en la cual se debe construir una serie de estructuras para de esta manera cumplir con el objetivo de zoocría, tales como incubadora, encierros de parentales, completar el sistema de tratamiento de aguas residuales, etc., únicamente se han adquirido algunos materiales de construcción para dichas adecuaciones los cuales se encuentran acopiados a las afueras del área de sacrificio.Resolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 18
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de sacrificio.Resolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 18
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La Sociedad manifiesta que la fase de construcción de las estructuras aprobadas y que nunca fueron desarrolladas iniciaría en enero del 2026, salvo el cuarto frio que se encuentra en buen estado.” De esta manera, se pudo identificar que no se cuenta con las instalaciones requeridas para desarrollar la actividad de reproducción en cautiverio de la especie objeto de zoocría. Adicionalmente, una vez verificado el expediente LAM6996-00, se encontró con respecto a la infraestructura y aspectos relacionados con la medida preventiva, lo siguiente: • En revisión de la información que reposa en el expediente, se identifica que mediante radicado 20246200598462 del 27 de mayo de 2024, la sociedad Babi de Colombia S.A.S., remitió respuesta al Acta 122 del 30 de marzo de 2023, en la cual para el Requerimiento 3, presentó los diseños, planos de construcción y coordenadas de la infraestructura que se implementará en el proyecto, en el cual se remiten aspectos relevantes como: • Se relacionan las coordenadas de toda la infraestructura existente y proyectada en el proyecto a través del anexo “Coordenadas” de la siguiente forma: Figura 1. Coordenadas infraestructuraResolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 18
“POR LA CUAL SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Figura 1. Coordenadas infraestructuraResolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 18
“POR LA CUAL SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 1389 DEL 9 DE JULIO DE 2024” Página 11 de 18
Fuente: Anexo “Coordenadas” del radicado 20246200598462 del 27 de mayo de 2024Resolución No. 000395 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 12 de 18
“POR LA CUAL SE MANTIENEN VIGENTES LAS MEDIDAS PREVENTIVAS IMPUESTAS MEDIANTE RESOLUCIÓN 1389 DEL 9 DE JULIO DE 2024” Página 12 de 18 • Se relacionan planos de manera general, hidráulicos de captación y recirculación, sanitarios de la siguiente forma: Figura
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