ANLA - Resolución 000397 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000397 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000397 (10 FEB. 2026) Página 1 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 762 de 2022, 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 3330 de 2025, y CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025, y con fundamento en el Concepto Técnico 011539 del 17 de diciembre de 2025, negó la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), para un vehículo liviano híbrido marca CUPRA, con código de identificación ZZZKP, modelo TERRAMAR, año 2026, solicitado por la sociedad PORSCHE COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900.466.209-7, a través del radicado 20256201331272 del 28 de octubre de 2025, asociado al número VITAL 6800090046620925022. El citado acto administrativo fue notificado el 30 de diciembre de 2025. La sociedad PORSCHE COLOMBIA S.A.S., mediante la comunicación con radicado
de 2025, asociado al número VITAL 6800090046620925022. El citado acto administrativo fue notificado el 30 de diciembre de 2025. La sociedad PORSCHE COLOMBIA S.A.S., mediante la comunicación con radicado 20266200002072 del 02 de enero de 2026, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. El escrito de impugnación fue objeto de análisis por parte del equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, emitiéndose el Concepto Técnico 000802 del 05 de febrero de 2026, el cual sirve de insumo para el presente acto administrativo. 1 Ley 1437 del 18 de enero de 2011Resolución No. 000397 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 9 CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables.
los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente2, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión.
deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades
modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 000397 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 9 Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto, para el presente caso, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no
Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 3 conforme a lo establecido en el artículo 87 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad Los motivos de inconformidad formulados por la sociedad PORSCHE COLOMBIA S.A.S., frente a la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025, expuestos en el recurso con radicado 20266200002072 del 02 de enero de 2026, son los siguientes: “(…) 3.1. Instrucciones previas de ANLA sobre el código de motor a diligenciar para el trámite de CEPD En primer lugar, Porsche Colombia recibió una instrucción diferente de ANLA en el pasado sobre este mismo tema. En el radicado VITAL 6800090046620920012 y expediente PDA0578-00-2020 del fabricante SEAT S.A., ANLA exigió vía requerimiento que el código motor a especificar en las solicitudes de CEPD es el de 3 dígitos señalado en la sección de “Código del fabricante (marcado en el convertidor de la energía de propulsión u otro medio de identificación” de los reportes técnicos. 3 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal
de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 4 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 000397 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 9
En dicha oportunidad, ANLA ordenó especificar el código DJK y no el DJKA mencionado en varias secciones del reporte, porque el código DJK es el código asignado por el fabricante y que aparece grabado en el respectivo motor, como lo especificaba la siguiente sección 3.1.1. del respectivo reporte técnico: DJK Desde que se recibió dicha instrucción, todas las solicitudes de CEPD para vehículos del fabricante SEAT S.A. han estado alineadas con lo exigido por la Autoridad de que el código correcto es el de 3 dígitos establecido por el fabricante en la mencionada sección 3.1.1, que además es el que identifica físicamente al motor y no el de 4 dígitos establecido para efectos de la prueba de emisiones. (…)
el código correcto es el de 3 dígitos establecido por el fabricante en la mencionada sección 3.1.1, que además es el que identifica físicamente al motor y no el de 4 dígitos establecido para efectos de la prueba de emisiones. (…) En 2025, durante el trámite de número VITAL 6800090046620925005 y PDA0454-002025 se solicitó vía requerimiento diligenciar los 4 dígitos, sin embargo, vía respuesta al requerimiento se expusieron los motivos técnicos y fácticos que obligan al importador a solicitar el CEPD con el código de 3 dígitos – situación que fue aceptada por ANLA mediante la emisión del CEPD para dicho trámite sin reparos adicionales. En consecuencia, en aras de mantener la certidumbre en el marco de las decisiones administrativas de la autoridad y de las instrucciones emitidas en el pasado, se debe aceptar que el código correcto para esta solicitud es el de 3 dígitos “DXD”. 3.2. El código DXD es el que corresponde a la identificación física real del motor asignada por el fabricante En segundo lugar, de acuerdo con la mencionada instrucción de ANLA de 2020 y la información de este reporte, el código que efectivamente está grabado en el motor del vehículo para su identificación es el “DXD”. La siguiente sección del reporte identifica plenamente el código asignado por el fabricante y marcado en el motor: Así mismo, la sección de “Motor ensayado” del reporte técnico muestra un ejemplo completo de número de motor con su serial, donde se observa que el código que lo identifica es “DXD”, no “DXDB”.Resolución No. 000397 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 9
completo de número de motor con su serial, donde se observa que el código que lo identifica es “DXD”, no “DXDB”.Resolución No. 000397 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 9 En el trámite del CEPD #29648, radicado VITAL 6800090046620925019, se homologó un vehículo de la marca AUDI con el mismo motor DXD con el que cuenta el modelo CUPRA Terramar. En el reporte técnico de dicho vehículo se observa claramente que la letra “B” es el “application stage”, no hace parte propiamente del código de motor. Esto se debe a que, para efectos de las pruebas y su clasificación interna, los reportes técnicos de los motores del Grupo Volkswagen señalan este cuarto dígito, pero no hace parte del código del fabricante marcado en el motor. En conclusión, el cuarto dígito no hace parte del código motor real asignado por el fabricante, pues el código que debe tenerse en cuenta es el indicado en el numeral 3.1.1. del Reporte Técnico, Página 65. 3.3. La inclusión del código de 4 dígitos en el CEPD generaría imposibilidad para la importación de los vehículos Debido a que el código de 4 dígitos no es el grabado en el vehículo porque es un número de tipo definido solo para efectos de la prueba y la clasificación al interior del Grupo Volkswagen, existirían inconsistencias durante el proceso de importación entre el CEPD y las autoridades que verifican las descripciones mínimas y documentación del registro de importación, porque el código de motor marcado físicamente en estos
Grupo Volkswagen, existirían inconsistencias durante el proceso de importación entre el CEPD y las autoridades que verifican las descripciones mínimas y documentación del registro de importación, porque el código de motor marcado físicamente en estos vehículos y especificado en las facturas siempre será “DXD”. En consecuencia, un CEPD con el código de 4 dígitos solicitado en esta oportunidad sería imposible de utilizar por nosotros como importadores para los trámites requeridos en la nacionalización, impidiendo que desarrollemos nuestra actividad económica. A manera de ejemplo, la factura de la fábrica para el CUPRA Terramar MHEV identificado con VIN VSSZZZKP5T1015022 indica que el “NUM. MOTOR” es DXD W87418. Como se observa, la letra “B” solicitada por el evaluador no está integrado en el código, pues los seis dígitos siguientes al DXD son el serial que individualizan el motor de cada vehículo.Resolución No. 000397 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 9 (…) ” Finaliza el recurrente con las siguientes peticiones: “(…) De acuerdo con los argumentos expuestos en este recurso de reposición, solicitamos respetuosamente a ANLA que REVOQUE la decisión adoptada mediante la Resolución N°003729 de 2025. En su lugar, solicitamos APROBAR el trámite del expediente PDA3566-00-2025 para el CUPRA Terramar, con la emisión de su respectivo CEPD. (…)” Dado lo anterior, procede esta Autoridad a hacer el análisis técnico de la solicitud de recurso y los motivos del recurrente, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se
Terramar, con la emisión de su respectivo CEPD. (…)” Dado lo anterior, procede esta Autoridad a hacer el análisis técnico de la solicitud de recurso y los motivos del recurrente, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se surtieron dentro del trámite ambiental, y lo expuesto en el Concepto Técnico 000802 del 05 de febrero de 2026. Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad Antes de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, es necesario resaltar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene como función, entre otras, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En este orden de ideas, esta Autoridad en sus trámites ejerce la potestad de aplicación de la Ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos. Sumado a lo anterior, el análisis que realizará esta Autoridad en la presente decisión se centrará en los hechos que sirven como fundamento de la petición y que están directamente relacionados con aspectos sustanciales y operacionales que hicieron parte de la solicitud inicialmente formulada y que, a su vez, fueron objeto de evaluación técnica, así como se evidencia en el Concepto Técnico 000802 del 05 de febrero de 2026, insumo del presente acto administrativo. En ese orden de ideas, a través del presente acto administrativo se analizarán las razones técnicas que se han tenido en cuenta por parte del recurrente, poniendo de presente que los temas que no correspondan a esta temática no se abordarán y podrán ser objeto de solicitud mediante otros mecanismos para tal fin. Esta Autoridad, con base en la información que reposa en el expediente PDA3566-00-2025,
los temas que no correspondan a esta temática no se abordarán y podrán ser objeto de solicitud mediante otros mecanismos para tal fin. Esta Autoridad, con base en la información que reposa en el expediente PDA3566-00-2025, evaluada mediante el Concepto Técnico 000802 del 05 de febrero de 2026 y considerando lo expuesto por la sociedad PORSCHE COLOMBIA S.A.S., manifiesta lo siguiente: Luego de la revisión de los antecedentes correspondientes a los casos referenciados por la mencionada sociedad y del análisis del documento denominado “ReporteTecnicoPruebaEnsayo_20251020_224911.pdf”, asociado al reporte técnico de pruebas, se evidenció que, si bien en las páginas 3, 29 y 50 se identifica el tipo de motor como “DXDB”, en las páginas 50 y 65 se establece que el código de motor del modelo de la fuente móvil objeto de importación corresponde a “DXD”. Con base en lo anterior, se determina que el código “DXD”, referenciado en el motor ensayado, corresponde a la identificación física real del motor, asignada directamente por el fabricante.Resolución No. 000397 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 9 En consecuencia, esta Autoridad concluye que la solicitud de aprobación del CEPD resulta procedente, en la medida en que, tras la verificación de los antecedentes de la solicitud y la documentación asociada al reporte técnico de pruebas, se estableció que el código “DXD” corresponde a la codificación física real del motor instalado en los modelos de la fuente móvil objeto de importación.
la documentación asociada al reporte técnico de pruebas, se estableció que el código “DXD” corresponde a la codificación física real del motor instalado en los modelos de la fuente móvil objeto de importación. En razón a los argumentos expuestos por la sociedad recurrente y las consideraciones hechas líneas atrás, conforme el Concepto Técnico 000802 del 05 de febrero de 2026, esta Autoridad estima procedente continuar con la evaluación de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD), para el vehículo liviano híbrido marca CUPRA, con código de identificación ZZZKP, modelo TERRAMAR, año 2026, presentada a través del radicado 20256201331272 del 28 de octubre de 2025, asociado al número VITAL 6800090046620925022, dentro del expediente PDA3566-00-2025, siendo entonces procedente conceder las pretensiones que la sociedad PORSCHE COLOMBIA S.A.S. señaló en su escrito de recurso de reposición. En consideración a que los argumentos del recurrente son ciertos, dadas las consideraciones precedentes, esta Autoridad considera pertinente y en derecho REVOCAR la decisión adoptada a través de la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se dará continuidad al trámite administrativo de evaluación de la solicitud de aprobación de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, presentada por la sociedad PORSCHE COLOMBIA S.A.S., en la etapa procesal respectiva, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente acto administrativo.
COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD
Protocolo de Montreal, presentada por la sociedad PORSCHE COLOMBIA S.A.S., en la etapa procesal respectiva, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente acto administrativo. COMPETENCIA DE ESTA AUTORIDAD El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la dirección general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de
modificada por la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de MontrealResolución No. 000397 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 9 CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Reponer en el sentido de revocar la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025, por la cual se negó la aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD), para un vehículo liviano híbrido marca CUPRA, con código de identificación ZZZKP, modelo TERRAMAR, año 2026, solicitado por la sociedad PORSCHE COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900.466.209-7, a través del radicado 20256201331272 del 28 de octubre de 2025, asociado al número VITAL 6800090046620925022. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo y en el Concepto Técnico 000802 del 05 de febrero de 2026. ARTÍCULO SEGUNDO. Continuar con el proceso de evaluación de la solicitud de aprobación de Certificado de Emisión por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por
Técnico 000802 del 05 de febrero de 2026. ARTÍCULO SEGUNDO. Continuar con el proceso de evaluación de la solicitud de aprobación de Certificado de Emisión por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, presentada por la sociedad PORSCHE COLOMBIA S.A.S., con NIT. 900.466.209-7, a través del radicado 20256201331272 del 28 de octubre de 2025, asociado al número VITAL 6800090046620925022. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el presente acto administrativo a la sociedad PORSCHE COLOMBIA S.A.S., a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido. PARÁGRAFO. En la diligencia de notificación, se deberá entregar copia del Concepto Técnico 000802 del 05 de febrero de 2026. ARTÍCULO CUARTO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO QUINTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 10 FEB. 2026 JORGE ALBERTO SANABRIA MORALESResolución No. 000397 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003729 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones”
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SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
NICOLAS RAMIREZ AVILA
CONTRATISTA
OSCAR DANIEL PALACIO VELEZ
CONTRATISTA
Expediente No. PDA3566-00-2025 Concepto Técnico No. 000802 del 05 de febrero de 2026
Fecha: 09 de febrero de 2026
Proceso No.: 20265000003974
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad