ANLA - Resolución 000399 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000399 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000399 (10 FEB. 2026) Página 1 de 83
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN0367-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 20091, este, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 20242, se procede a decidir sobre la responsabilidad del sociedad Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. - En Liquidación, con NIT. 900.127.236-2, respecto a los hechos u omisiones ocurridos en el marco del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto “Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional “GUSTAVO ROJAS PINILLA”,
omisiones ocurridos en el marco del cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental establecido para el proyecto “Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional “GUSTAVO ROJAS PINILLA”, localizado en San Andrés Isla, departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Resolución No. 750 del 24 de junio de 2000.
II. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa 2.1. Antecedentes Permisivos (LAM2980) 2.1.1. El entonces Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 750 del 24 de junio de 2000, estableció a favor de la Unidad Administrativa Especial de 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 2 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar
herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 000399 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 83
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Aeronáutica Civil – Aerocivil, con NIT. 899.999.059-3, un Plan de Manejo Ambiental – PMA para el desarrollo del proyecto “Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional “GUSTAVO ROJAS PINILLA”, este, localizado en San Andrés Isla, en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.1.2. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo
en San Andrés Isla, en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.1.2. Posteriormente, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución No. 2373 del 18 de diciembre de 2008, autorizó la cesión del Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, a favor de la sociedad Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. CASYP S.A. 2.1.3. El referido Ministerio, a través de la Resolución 1403 del 21 de julio de 2009, resolvió entre otras determinaciones, aprobar unos proyectos propuestos para la actualización del Plan de Manejo Ambiental establecido para para el desarrollo del proyecto “Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional “GUSTAVO ROJAS PINILLA”. 2.1.4. El entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 1938 del 26 septiembre de 2011, modificó el artículo cuarto de la Resolución 1403 del 21 de julio del 2009, en el sentido de actualizar el Plan de Manejo Ambiental del referido proyecto. 2.1.5. El Grupo de Infraestructura de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, como resultado del seguimiento y control realizado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, emitió el Concepto Técnico 1417 del 8 de abril de 2013 3, en el cual puso de presente, entre otras, el aparente incumplimiento a lo previsto en el parágrafo
emitió el Concepto Técnico 1417 del 8 de abril de 2013 3, en el cual puso de presente, entre otras, el aparente incumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo segundo, al artículo quinto de la Resolución nro. 1403 de 2009 y al numeral 39 del artículo 1° del Auto 2893 de agosto de 2011, en lo que respecta a no haber incluido una propuesta para un programa enfocado hacia el manejo de fauna terrestre en sustitución del Programa Manejo del Peligro Aviar. 2.2. Antecedentes Sancionatorios 2.2.1. La ANLA tomando en consideración los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 1417 del 8 de abril de 20134, profirió el Auto 2494 del 3 Insumo técnico que sirvió de fundamento para proferir la Resolución nro. 0561 del 07 de junio de 2013 "Por la cual se imponen medidas adicionales en desarrollo de un control y seguimiento ambiental, a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en un Instrumento de Manejo y Control Ambiental" y el Auto nro. 1718 del 07 de junio de 2013 “Por el cual se efectúa control y seguimiento, y se adoptan otras decisiones”. 4 El insumo técnico fue remitido a la Oficina Asesora Jurídica por medio del Memorando nro. 4120-2-23495 del 05 de junio de 2013.Resolución No. 000399 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 83
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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 83 12 de agosto de 2013, mediante el cual ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. - En Liquidación, con NIT. 900.127.236-2, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro del marco del desarrollo de las actividades que hacen parte del PMA establecido para el proyecto “Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional “GUSTAVO ROJAS PINILLA”, localizado en San Andrés Isla, departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.2.2. De la decisión adoptada en el Auto nro. 2494 del 12 de agosto de 2013 se notificó personalmente el día 3 de septiembre de 2013 la señora María Cecilia Lugo Fuentes, identificada con la cédula de ciudadanía 51.869.638, en calidad de autorizada por la sociedad investigada. Por eso, dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el día 4 de septiembre de 2013, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.3. En cumplimiento del artículo 56 de la ley 1333 de 2009, el Auto nro. 2494 del 12 de agosto de 2013 se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios 5 y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) a través de los Oficios nros. 4120-E2-7035 del 17 de febrero de
Asuntos Ambientales y Agrarios 5 y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) a través de los Oficios nros. 4120-E2-7035 del 17 de febrero de 2014 (enviado a la dirección Carrera 5 # 15 – 80, piso 14, de Bogotá) y 2020066600-2-000 del 30 de abril de 2020, (enviado a la dirección electrónica info@cormacarena.gov.co), según constancia obrante en el expediente. 2.2.4. En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el Auto nro. 2494 del 12 de agosto de 2013, fue publicado en la Gaceta Oficial6 de la Entidad el día 12 de agosto de 2013. 2.2.5. El señor Eduardo Borda Soto, representante legal de la sociedad investigada por medio del Radicado nro. 4120-E1-42424 del 30 de septiembre de 2013, aportó unos elementos que consideró necesarios para determinar con certeza el cumplimiento de las presuntas omisiones indicadas en el Concepto Técnico nro. 1417 del 8 de abril de 2013. 2.2.6. La ANLA no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento establecidas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, norma hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, determinó el mérito para continuar con el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y en consecuencia, tomando como fundamento lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 1417 del 8 de abril de 2013 y 5 Hoy Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.
carácter sancionatorio y en consecuencia, tomando como fundamento lo documentado en los Conceptos Técnicos nros. 1417 del 8 de abril de 2013 y 5 Hoy Procuraduría delegada para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios. 6 https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gacetaResolución No. 000399 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 83 8406 del 16 de mayo de 2014, a través del Auto nro. 3981 del 11 de septiembre de 2014 le formuló a la investigada el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO. La SOCIEDAD CONCESIÓN AEROPUERTO INTERNACIONAL GUSTAVO ROJAS PINILLA, CASYP S.A, en contravención del numeral 39 del artículo primero (1º) del auto 2893 de 2011, presuntamente no había remitido a la ANLA, al 8 de abril de 2013, la ficha de manejo de fauna terrestre en sustitución del programa "Manejo del Peligro Aviar', cuando el plazo máximo para ello expiró el 18 de marzo de 2012.”. 2.2.7. La ANLA le hizo saber a la presunta infractora en el artículo segundo de la providencia en mención que disponía del “término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los respectivos descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes, de acuerdo
contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los respectivos descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.”. 2.2.8. De la decisión adoptada en el Auto nro. 3981 del 11 de septiembre de 2014, se notificó personalmente el día 22 de septiembre de 2014 la señora María Cecilia Lugo Fuentes, identificada con la cédula de ciudadanía 51.869.638, en calidad de autorizada por la sociedad investigada. Por eso, dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el día 23 de septiembre de 2014, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.9. Una vez vencido el término de ley establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0367-00-2019, así como lo reportado en el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, pudo observar que el señor Eduardo Borda Soto, representante legal de la entonces sociedad Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A., por medio del Radicado 2014055012-1-000 del 6 de octubre de 2014, presentó escrito de descargos frente a las circunstancias que dieron lugar al cargo formulado en el Auto 3981 del 11 de septiembre de 2014. 2.2.10. La ANLA, acorde con los antecedentes que dieron origen a la actuación sancionatoria, profirió el Auto. 6000 del 18 de diciembre de 2015,
2.2.10. La ANLA, acorde con los antecedentes que dieron origen a la actuación sancionatoria, profirió el Auto. 6000 del 18 de diciembre de 2015, por medio del cual abrió formalmente el periodo probatorio dentro de la presente investigación y en tal sentido, dispuso tener como pruebas los documentos obrantes en los expedientes LAM2973 y LAM2973 (s) 7, este último asociado al Auto 2494 del 12 de agosto de 2013, así como los anexos al escrito de descargos con radicado 2014055012-1-000 del 6 de octubre de 2014. 7 Hoy denominado expediente SAN0367-00-2019Resolución No. 000399 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 83 2.2.11. La sociedad investigada, hoy en Liquidación, fue citada para notificarle personalmente el contenido y la decisión adoptada por medio del Auto nro. 6000 del 18 de diciembre de 2015, esto, a través del Oficio nro. 20150691492-000 del 24 de diciembre de 2015, enviado a la dirección Calle 93B # 18 – 45, oficina 102, de Bogotá D.C., sin embargo, esta no compareció y en tal sentido, se procedió a efectuar la notificación por Aviso en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, diligencia que se surtió por medio del Oficio nro. 2016002982-2-000 del 22 de enero de 2016, enviado a la misma
artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, diligencia que se surtió por medio del Oficio nro. 2016002982-2-000 del 22 de enero de 2016, enviado a la misma dirección y entregado el 26 de enero de 2016, como consta en el expediente. En consecuencia, el citado acto administrativo quedó ejecutoriado el 28 de enero de 2016, acorde con la constancia obrante en el plenario. 2.2.12. La ANLA a través del Auto nro. 6381 del 20 de agosto de 2019 realizó el saneamiento documental del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna LAM2973 (s), asociado al Auto nro. 2494 del 12 de agosto de 2013, correspondiente al expediente permisivo LAM2973, en el sentido de renombrarse para todos los efectos como expediente SAN036700-2019. 2.2.13. La decisión adoptada en el Auto nro. 6381 del 20 de agosto de 2019, se le comunicó a la sociedad Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. - En Liquidación, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Coralina y a la hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, por medio de los Oficios nros. 2019125050-2-000 (enviado a la dirección electrónica carolina.barrios@casyp.com.co), 2019125051-2-000 (enviado a la dirección electrónica coralina@coralina.gov.co) y 2019125054-2-000 del 23 de agosto de 2019 (enviado a la dirección electrónica quejas@procuraduria.gov.co),
2019125051-2-000 (enviado a la dirección electrónica coralina@coralina.gov.co) y 2019125054-2-000 del 23 de agosto de 2019 (enviado a la dirección electrónica quejas@procuraduria.gov.co), respectivamente, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.14. La ANLA en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto nro. 8747 del 02 de octubre de 2025, a través del cual le corrió traslado a la Corporación investigada para que presentara sus alegatos de conclusión. 2.2.15. El referido acto administrativo se le notificó vía electrónica a la sociedad Concesión Aeropuerto San Andrés y Providencia S.A. - En Liquidación el día 09 de octubre de 2025, diligencia que se surtió a través del buzón carolina.barrios@casyp.com.co, al cual se remitió el Oficio nro. 20256600816201 de 2025, previa autorización concedida por medio del Radicado nro. 20256201012342 del 28 de agosto de 2025, según constancias obrantes en el expediente.Resolución No. 000399 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 83 2.2.16. Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0367-00-2019, pudo observar que la sociedad Concesión Aeropuerto San Andrés Y Providencia S.A.- En
2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0367-00-2019, pudo observar que la sociedad Concesión Aeropuerto San Andrés Y Providencia S.A.- En Liquidación, por medio del Radicado nro. 20256201296432 del 21 de octubre de 2025, presentó alegatos de conclusión respecto de los medios probatorios arrimados a la presente investigación en contraste con las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el procedimiento sancionatorio ambiental. 2.2.17. Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, se tiene que el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambiental de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió los Conceptos Técnicos nros 4239 del 27 de octubre de 2023 (valoración y análisis de los argumentos elevados en el escrito de descargos) y 10131 del 14 de noviembre de 2025, al cual se le dio alcance por medio del Concepto Técnico 00704 del 03 de febrero de 2026, insumos que servirán para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.18. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de
razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya".Resolución No. 000399 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 83
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Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo
Página 7 de 83 Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma hoy modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el Plan de Manejo Ambiental – PMA establecido por medio de la Resolución nro. 750 del 24 de junio de 2000, modificada mediante las Resoluciones nros. 1403 del 21 de julio de 2009 y 1938 del 26 septiembre de 2011, para el desarrollo de las actividades asociadas al proyecto “Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional “GUSTAVO ROJAS PINILLA”, este, localizado en San Andrés Isla, en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se
376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.
IV. De la Protección Al Ambiente y de la Potestad Sancionatoria Ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las
riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derechoResolución No. 000399 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 83 constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 83 constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).8 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o
desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 9 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007. 9 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su
un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momentoResolución No. 000399 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 83
internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momentoResolución No. 000399 Del 10 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 83 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 83 importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 10 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.11 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), de los principios rectores de la función administrativa (artículo 209) y entre ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo reconoce de modo implícito que la Administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior).12 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, al tiempo que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. la Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó:
administrados, al tiempo que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. la Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedi
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