ANLA - Resolución 000432 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000432 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000432 (12 FEB. 2026) Página 1 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 762 de 2022, 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y 3330 de 2025, y

CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025, con fundamento en el Concepto Técnico 11714 del 22 de diciembre de 2025, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la Fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca HITACHI modelo ZX210, código de identificación HCMBWF00T00313600, año modelo 2023, presentada por la sociedad AMTEK S.A.S., con NIT 901.495.573-0, a través del radicado 20256201343772 del 30 de octubre y número VITAL 6800901495573025005, en el expediente PDA3603-00-2025. El citado acto administrativo fue notificado el 30 de diciembre de 2025.

VITAL 6800901495573025005, en el expediente PDA3603-00-2025. El citado acto administrativo fue notificado el 30 de diciembre de 2025. La sociedad AMTEK S.A.S., mediante escrito con radicado 20266200000442 del 02 de enero de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, encontrando que fueron cumplidos. En tal sentido, el escrito de impugnación fue objeto de análisis técnico por parte del equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante el Concepto Técnico 784 del 05 de febrero de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo. 1 Ley 1437 del 18 de enero de 2011Resolución No. 000432 Del 12 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 10 CONSIDERACIONES JURÍDICAS Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables.

los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3164 del 26 de noviembre de 2025, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente2, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración, previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo

cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: 2 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el

decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 000432 Del 12 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 10 “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto el 02 de enero de 2026, por parte de la sociedad AMTEK S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 3, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación los siguientes argumentos: “(…)

1. El 29 de octubre de 2025, AMTEK S.A.S. presentó ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA la solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), de conformidad con lo establecido en la Resolución 762 de 2022, la cual quedó registrada bajo el radicado No. 6800901495573025005, correspondiente al expediente PDA3603-00-2025

2. Con anterioridad, el 06 de octubre de 2025, se solicitó a esa Autoridad la habilitación de la plataforma VITAL para la atención de una novedad no sustancial asociada al trámite. Dicha solicitud fue respondida inicialmente mediante el radicado No. 20252300917771 del 28 de octubre de 2025, y notificada por correo electrónico el

de la plataforma VITAL para la atención de una novedad no sustancial asociada al trámite. Dicha solicitud fue respondida inicialmente mediante el radicado No. 20252300917771 del 28 de octubre de 2025, y notificada por correo electrónico el 29 de octubre de 2025; sin embargo, el oficio emitido no contenía una autorización expresa, clara ni suficiente para proceder con la modificación requerida 3 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 4 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 000432 Del 12 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10

3. En razón a la ambigüedad de la respuesta recibida y con el propósito de evitar una eventual negación del trámite, fue necesario generar el radicado No.

del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10

3. En razón a la ambigüedad de la respuesta recibida y con el propósito de evitar una eventual negación del trámite, fue necesario generar el radicado No. 6800901495573025005 el 29 de octubre de 2025, el cual constituye el objeto del presente recurso de reposición.

4. Posteriormente, el 31 de octubre de 2025, mediante el radicado No. 20255500927131, la ANLA informó que la plataforma VITAL se encontraba habilitada para atender la novedad no sustancial solicitada, razón por la cual el ajuste fue realizado de manera inmediata ese mismo día.

5. De manera adicional, se informa que AMTEK S.A.S. presentó con anterioridad un trámite bajo el radicado No. 6800901495573025001, correspondiente a un vehículo con características técnicas idénticas al objeto del expediente PDA3603-002025, el cual fue aprobado el 14 de noviembre de 2025, circunstancia que resulta relevante para efectos de la coherencia y uniformidad administrativa.

6. Asimismo, conforme al Concepto Técnico No. 010196 del 18 de noviembre de 2025, en aplicación de lo dispuesto en su artículo 8, fue negado el trámite identificado con el radicado No. 6800901495573025002, debido a su duplicidad con el radicado No.

6800901495573025005.

7. Finalmente, el 24 de diciembre de 2025, fue radicado un derecho de petición solicitando información sobre el estado del trámite, ante el vencimiento de los términos legales contados desde la fecha de radicación inicial, identificado con el radicado No. 20256201620412.

solicitando información sobre el estado del trámite, ante el vencimiento de los términos legales contados desde la fecha de radicación inicial, identificado con el radicado No. 20256201620412. Con fundamento en los hechos y consideraciones jurídicas expuestas, de manera respetuosa y formal, solicito a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA que, en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se sirva:

1. REVOCAR la decisión de negación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) contenida en el acto administrativo sustentado en el Concepto Técnico No. 011714 del 22 de diciembre de 2025, por configurarse una incorrecta apreciación de los hechos, una omisión en la valoración de la prueba aportada y un defecto en la motivación del acto administrativo.

2. DEJAR SIN EFECTOS las conclusiones contenidas en el Ítem II – Observaciones, tercer párrafo, de la Tabla 1. Verificación de Información – Fuentes Móviles Fuera de Carretera, en cuanto afirma que la solicitud se sustentó en fichas técnicas o certificaciones expedidas por una empresa distinta al fabricante, por tratarse de una afirmación fácticamente errada y jurídicamente improcedente.

3. SOLICITAR la valoración integral, expresa y motivada de la Orden Ejecutiva

(Executive Order) No. U-R-006-0530, expedida por la California Air Resources Board (CARB), documento que fue debidamente aportado dentro del trámite aResolución No. 000432 Del 12 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731

Board (CARB), documento que fue debidamente aportado dentro del trámite aResolución No. 000432 Del 12 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 10 través de la plataforma VITAL, y que constituye un acto administrativo oficial de una autoridad ambiental competente y los anexos correspondientes a las placas del vehículo, válidos para efectos de la verificación del cumplimiento de estándares de emisiones conforme a la Resolución 762 de 2022.

4. Como consecuencia de lo anterior, RECONSIDERAR la solicitud del CEPD presentada, verificando el cumplimiento de los requisitos normativos con base en la documentación efectivamente aportada, y PROFERIR una nueva decisión debidamente motivada, ajustada a los principios de legalidad, debido proceso, verdad material y eficacia administrativa. (…)” Consideraciones de la ANLA frente a los motivos de inconformidad Una vez analizados los argumentos presentados por el recurrente en el escrito presentado a través del radicado 20266200000442 del 02 de enero de 2026, la documentación contenida en el expediente PDA3603-00-2025 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emitió el Concepto Técnico 784 del 05 de febrero de 2026, conforme al cual se considera procedente no reponer y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada

en la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025, con fundamento en lo siguiente: Primera Consideración de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) En ejercicio de las competencias atribuidas a esta Autoridad y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 762 de 2022, mediante la cual se establecen los lineamientos, criterios técnicos y requisitos aplicables para la clasificación y evaluación ambiental de las fuentes móviles terrestres, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procedió a efectuar la revisión integral de la documentación presentada por el recurrente respecto del vehículo objeto de evaluación. Como resultado del análisis técnico realizado, se constató que, del análisis de la imagen aportada por el solicitante correspondiente a la plaqueta de identificación del motor, se evidencia que presenta anomalías técnicas, por lo cual no corresponde de manera clara e inequívoca a una plaqueta de identificación de motor conforme a los criterios técnicos normalmente utilizados por el fabricante ISUZU. En consecuencia, no es posible establecer que dicha plaqueta haya sido instalada directamente por el fabricante en la fuente móvil, lo que impide verificar su trazabilidad y la correspondencia del motor con la fuente móvil objeto de la solicitud, por lo que la misma no permite validar la información técnica que normalmente es incorporada por el fabricante ISUZU en sus plaquetas de motor, tales como la identificación completa del motor, datos de homologación, normas regulatorias aplicables y demás elementos necesarios para su verificación. Así mismo, no permite evidenciar que la plaqueta se encuentre físicamente instalada y fijada al motor de la fuente móvil. Adicionalmente, se identifican inconsistencias técnicas relevantes en la referencia al sistema de control de emisiones “AOC”, el cual no es una referencia reconocida como un

la plaqueta se encuentre físicamente instalada y fijada al motor de la fuente móvil. Adicionalmente, se identifican inconsistencias técnicas relevantes en la referencia al sistema de control de emisiones “AOC”, el cual no es una referencia reconocida como un sistema de control de emisiones. Usualmente, en las plaquetas de control de emisiones delResolución No. 000432 Del 12 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 10 fabricante ISUZU, para dicho sistema se reconoce la denominación AMOX, lo que genera incertidumbre al tipo de sistema de control que refiere la información consignada. En virtud de las anomalías descritas, no es posible relacionar ni validar la información contenida en la plaqueta de motor presentada con el certificado de homologación U-R0060530, toda vez que no se encuentra ratificado que dicha plaqueta haya sido instalada por el fabricante, ni que su contenido técnico corresponda efectivamente al motor instalado en la fuente móvil objeto de la solicitud. En consecuencia, la documentación aportada no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, en cuanto a la obligación de suministrar información técnica completa, verificable y que provenga directamente del fabricante, que permita a la autoridad ambiental realizar la evaluación correspondiente. Segunda Consideración de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) De conformidad con el requerimiento formulado en el Ítem III, y una vez ajustada la información registrada por el solicitante, se evidencia que en el apartado correspondiente a sistemas de control de emisiones se hace referencia al sistema identificado con la sigla

De conformidad con el requerimiento formulado en el Ítem III, y una vez ajustada la información registrada por el solicitante, se evidencia que en el apartado correspondiente a sistemas de control de emisiones se hace referencia al sistema identificado con la sigla AMOX, la cual corresponde en idioma inglés a “Ammonia Oxidation Catalyst”. No obstante, el solicitante diligenció dicho sistema como “Catalizador de Óxidos de Amoniaco”, denominación que no existe ni corresponde a la nomenclatura técnica reconocida. De acuerdo con la traducción técnica adjunta, el componente correcto corresponde a “Catalizador de Oxidación de Amoniaco”, siendo esta última la denominación técnicamente adecuada y coherente con el sistema de control de emisiones AMOX. Tercera Consideración de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) En cuanto a la aplicación del artículo 5° de la Resolución 762 de 2022, se requiere evidencia verificable y concordante sobre las sustancias refrigerantes empleadas en los sistemas de aire acondicionado equipados en la fuente móvil. De manera que, a partir del soporte documental anexo a la solicitud, la fotografía (ver imagen) remitida no permite acreditar de manera fehaciente la originalidad ni la correspondencia de la plaqueta con la unidad instalada, pues carece de trazabilidad al no contener información del fabricante del compresor o serial de la unidad de refrigeración que permita su verificación in situ. En consecuencia, la imagen es insuficiente para emitir un pronunciamiento favorable en este aspecto.Resolución No. 000432 Del 12 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones”

aspecto.Resolución No. 000432 Del 12 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 10 No obstante, para su validación es obligatorio presentar fotografía in situ de la plaqueta instalada originalmente por el fabricante del sistema de aire acondicionado o en su defecto; b) copia de la ficha técnica del fabricante del equipo donde se relacione la sustancia refrigerante y cantidad instalada en la fuente móvil. Por lo tanto, la equivalencia normativa prevista en el artículo 5° no sustituye, modifica ni exonera la obligación legal de aportar información técnica verificable que permita acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el Protocolo de Montreal. En ausencia de la documentación técnica exigida y verificable, no resulta jurídicamente viable validar la información consignada en el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD). En consecuencia, esta Autoridad no cuenta con fundamento fáctico ni jurídico suficiente para acceder a lo solicitado en el recurso, sin perjuicio de que el interesado presente una nueva solicitud debidamente sustentada con la documentación técnica pertinente, en los términos y condiciones previstos en la Resolución 762 de 2022. Por lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), procederá a confirmar la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025, en los términos a establecer en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de reposición es un mecanismo

confirmar la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025, en los términos a establecer en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de reposición es un mecanismo dispuesto para que la Función Pública enmiende sus propios errores, y no para solicitar cambios con base en especificaciones que no fueron incluidas en la petición original. Es decir, el recurso es un mecanismo para que las autoridades administrativas consideren y subsanen los errores que hubieren podido cometer, y no para que el peticionario subsane extemporáneamente las falencias de la solicitud original. Así, la decisión adoptada mediante la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025, fue el resultado legítimo de la evaluación de la documentación presentada por el recurrente y que había sido incorporada al expediente PDA3603-00-2025, acorde al artículo 42 5 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, no es procedente pretender la modificación de dicha decisión mediante la subsanación y presentación de nueva documentación, distinta a la que se incluyó al momento de la petición original, cuando la evaluación técnica ya ha concluido. 5 “(…) Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. (…)”Resolución No. 000432 Del 12 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731

reconocidos. (…)”Resolución No. 000432 Del 12 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 10 En conclusión, la decisión adoptada en la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025, fue adecuadamente motivada en hechos y en derecho, y no es posible modificar la decisión, después de expedida la decisión. En tal sentido, el trámite administrativo recurrido se ajustó a parámetros constitucionales, esto es, a las garantías del debido proceso administrativo y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, y, por consiguiente, es procedente confirmarlo. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, que modificó el Decreto Ley 3573 del 2011, se asignó en el Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.

Licencias Ambientales (ANLA), la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en el Subdirector de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y de resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer y, en su lugar, confirmar la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para la Fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca HITACHI modelo ZX210, código de identificación HCMBWF00T00313600, año modelo 2023, presentada por la sociedad AMTEK S.A.S., con NIT 901.495.573-0, a través del radicado 20256201343772 del 30 de octubre y número VITAL 6800901495573025005, en el expediente PDA3603-00-2025, conforme el Concepto Técnico 784 del 05 de febrero de 2026 y lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la

Técnico 784 del 05 de febrero de 2026 y lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad AMTEK S.A.S., a través de su representante legal, apoderado debidamente constituido o persona autorizada para el efecto. PARÁGRAFO. En la diligencia de notificación se deberá entregar copia del Concepto Técnico 784 del 05 de febrero de 2026.Resolución No. 000432 Del 12 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 10 ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 12 FEB. 2026

JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES

SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

JOHANNA MONTES ACOSTA

CONTRATISTA

JORGE ANDRES GARZON PEDROZA

CONTRATISTA

Expediente No. PDA3603-00-2025

Concepto Técnico N° 784 del 05 de febrero de 2026

Fecha: 11 de febrero de 2026

Proceso No.: 20265000004324

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la EntidadResolución No. 000432 Del 12 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3731 del 29 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 10

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