ANLA - Resolución 000469 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000469 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000469 (17 FEB. 2026) Página 1 de 12 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución 126 del 5 de febrero del 2015”

LA ASESORA DE LA SUBDIRECCIÓN DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS

AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) En uso de las competencias establecidas en el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 y las funciones asignadas en el numeral 2 del artículo tercero del Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 y las Resoluciones,1442 del 14 de agosto de 2008, 1288 del 4 de julio de 2019, 2938 del 27 de diciembre de 2024, 686 del 14 de abril de 2025 y numeral 8 del artículo séptimo de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, y,

CONSIDERANDO: Que a través de la Resolución 126 del 5 de febrero de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en adelante ANLA, emitió el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado CONCLUSION®, con base en los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA e IMIDACLOPRID, a nombre de la sociedad FMC LATINOAMÉRICA S.A.

Que mediante la Resolución 2574 del 14 de marzo de 2016, el Instituto Colombiano

producto formulado CONCLUSION®, con base en los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA e IMIDACLOPRID, a nombre de la sociedad FMC LATINOAMÉRICA S.A. Que mediante la Resolución 2574 del 14 de marzo de 2016, el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA., otorgó el Registro Nacional CONCLUSION®, a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID (30 g/L y 100 g/L), para su uso como insecticida en los cultivos de Ornamentales (Rosas) y arroz, con países de origen del producto formulado en Estados Unidos y Brasil. Que mediante Acta No. 28 de la Asamblea de Accionistas, del 20 de septiembre de 2016, inscrita el 22 de septiembre de 2016 bajo el número 02142703 del libro IX, la sociedad de la referencia se transformó de Sociedad Anónima a Sociedad Por Acciones Simplificada bajo el nombre de: FMC COLOMBIA S.A.S. Que por medio del Auto 8648 del 26 de diciembre de 2018, ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado CONCLUSION® 130 SC, con base en los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA e IMIDACLOPRID, correspondiente a los periodos 2016 y 2017.Resolución No. 000469 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 12 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido

mediante la Resolución126 del 5 de febrero de 2015” Página 2 de 12 Que con Auto 10227 del 21 de octubre de 2020, ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado CONCLUSION®, con base en los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA e IMIDACLOPRID, correspondiente al periodo 2019. Que mediante el Auto 9677 del 16 de noviembre de 2021, ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado CONCLUSION®, con base en los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA e IMIDACLOPRID, correspondiente al periodo 2020. Que a través del Auto 9237 del 7 de noviembre de 2023, ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado CONCLUSION®, con base en los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA e IMIDACLOPRID, correspondiente a los periodos 2021 y 2022.

Que con Auto 6284 del 6 de agosto de 2024, ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado CONCLUSION®, con base en los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA e IMIDACLOPRID, enfocado en los requerimientos efectuados en Auto 9237 del 7 de noviembre de 2023. Que, por otro lado, mediante comunicaciones con radicados 2019093506-1-000 del 5 de

BIFENTRINA e IMIDACLOPRID, enfocado en los requerimientos efectuados en Auto 9237 del 7 de noviembre de 2023. Que, por otro lado, mediante comunicaciones con radicados 2019093506-1-000 del 5 de julio del 2019, 2019162667-1-000 del 18 de octubre del 2019, 2020234202-1-000 del 30 de diciembre del 2020, 2021041175-1-000 del 9 de marzo del 2021, 2022000909-1-000 del 4 de enero del 2022, 20256200091372 del 21 de enero del 2025, 20256200236792 del 4 de marzo del 2025, el representante legal de la sociedad FMC LATINOAMÉRICA S.A. informó a ANLA que el producto formulado CONCLUSION® a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID (30 g/L y 100 g/L), no fue importado ni comercializado durante los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2024 Que a través de la comunicación con radicado 20256200285762 del 14 de marzo del 2025, la sociedad FMC LATINOAMÉRICA S.A.S. dio respuesta a los requerimientos realizados en los Autos 9237 del 7 de noviembre de 2023, Auto 6284 del 6 de agosto de 2024 y 1097 del 27 de febrero de 2025. Que por medio de la comunicación con radicado 20256200480172 del 29 de abril del 2025, la sociedad FMC LATINOAMÉRICA S.A.S. presentó a ANLA solicitud de Pérdida de Fuerza Ejecutoria para el Dictamen Técnico Ambiental emitido para la importación del producto

la sociedad FMC LATINOAMÉRICA S.A.S. presentó a ANLA solicitud de Pérdida de Fuerza Ejecutoria para el Dictamen Técnico Ambiental emitido para la importación del producto formulado CONCLUSION® a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA

E IMIDACLOPRID.

Que mediante comunicación con radicado 20256200716012 del 19 de junio del 2025, la sociedad FMC LATINOAMÉRICA S.A.S. dio respuesta al Radicado 20254600419181 del 12 de junio de 2025, informando que en el Anexo 1 de esta comunicación dio respuesta al Auto 1097 del 27 de febrero de 2025 para el producto CONCLUSION®.Resolución No. 000469 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 12 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución126 del 5 de febrero de 2015” Página 3 de 12 CONSIDERACIONES TÉCNICAS Que el Equipo Técnico del Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Seguimiento de la ANLA, llevó a cabo el análisis respectivo para verificar el estado de cumplimiento de los requerimientos del Auto 1097 del 27 de febrero del 2025, realizados a partir de las obligaciones establecidas en la Resolución 126 del 5 de febrero de 2015, que emitió el Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado CONCLUSION®, a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID, quedando consignada la valoración técnica en el Concepto Técnico 799 del 5 de febrero del 2026, el cual servirá como fundamento técnico para la motivación del

IMIDACLOPRID, quedando consignada la valoración técnica en el Concepto Técnico 799 del 5 de febrero del 2026, el cual servirá como fundamento técnico para la motivación del presente acto administrativo y del cual se extrae lo siguiente: “(…) OBJETIVO Y ALCANCE DEL SEGUIMIENTO Consiste en la verificación de los aspectos referentes a la importación del producto formulado CONCLUSION®, a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID, respecto a los requerimientos efectuados mediante el Auto 1097 del 27 de febrero de 2025, con base en información documental presentada por la sociedad FMC COLOMBIA S.A.S., la cual fue relacionada en el numeral 1 del presente concepto técnico. DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD DESCRIPCIÓN GENERAL Objetivo de la actividad El objetivo de la actividad es la importación del producto formulado CONCLUSION®, a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID. Actividad La caracterización de la actividad y uso del producto involucrado en la actividad objeto del presente seguimiento y se indican los fabricantes tanto del producto como del ingrediente activo; todo lo anterior, de acuerdo con lo aprobado dentro del Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado CONCLUSION®, a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID, emitido mediante Resolución 126 del 5 de febrero de 2015, para la sociedad FMC COLOMBIA S.A.S. Producto(s) involucrado(s): Usos del producto formulado CONCLUSION® Uso(s)Producto(s) Formulado(s) Ingrediente(s) Activo(s) Clase Cultivo(s) Blanco(s) Biológico(s) Dosis Acto(s) Administrativo(s) Arroz Chinche de la panoja Oebalus

Uso(s)Producto(s) Formulado(s) Ingrediente(s) Activo(s) Clase Cultivo(s) Blanco(s) Biológico(s) Dosis Acto(s) Administrativo(s) Arroz Chinche de la panoja Oebalus insulares) 1,0 L/ha

CONCLUSION® BIFENTRINA E IMIDACLOPRID Insecticida

Rosa Trips(Frankliniella occidentali) 2,04 L/ha Resolución 126 del 05 de febrero de 2015Resolución No. 000469 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 12 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución126 del 5 de febrero de 2015” Página 4 de 12

Fuente: Resolución 126 del 5 de febrero de 2015

Fabricante del producto formulado y su ingrediente activo: Empresa(s) Fabricante(s)P.F. I.A. Nombre Nombre Acto(s) Administrativo(s)

X CONCLUSION®

•SYGLA COLOMBIA LTDA de Colombia

•LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA

S.A. de Colombia •FMC CORPORATION de Estados Unidos

•FMC QUÍMICA DO BRASIL LTDA de Brasil

X BIFENTRINA

•JIANGSU LIANHE CHEMICAL

TECHNOLOGY de China •PYOSA S.A. DE C.V. de México

•HAILIR PESTICIDES AND CHEMICALS

GROUP CO., LTD de China

•JIANGSU YANGNONG CHEMICAL

GROUP CO., LTD de China

•HEBEI YETIAN AGROCHEMICALS CO.,

LTD de China

•JIANGSU LANFENG BIOCHEMICAL CO.,

LTD de China Resolución 126 del 5 de febrero de 2015

X IMIDACLOPRID

•HEBEI YETIAN AGROCHEMICALS CO.,

LTD de China

•JIANGSU LANFENG BIOCHEMICAL CO.,

LTD de China Resolución 126 del 5 de febrero de 2015

X IMIDACLOPRID

•JIANGSU RUIXIANG CHEMICAL CO. LTD de China Auto 8648 del 26 de diciembre de 2018 PF: Producto Formulado, I.A.: Ingrediente Activo.)- Fuente: Resolución 126 del 05 de febrero de 2015 y Auto 8648 del 26 de diciembre de 2018

ESTADO ACTUAL DE LA ACTIVIDAD.

En el Concepto Técnico que se acoge en el presente acto administrativo se evaluó el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Auto 1097 del 27 de febrero de 2025.

OTRAS CONSIDERACIONES Mediante comunicación con radicado 20256200091372 del 21 de enero de 2025, el titular del instrumento de manejo y control ambiental FMC LATINOAMÉRICA S.A.S., informó a esta Autoridad que producto formulado CONCLUSION® a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID no fue importado y comercializado durante el periodo 2024. Aunado a lo anterior, mediante comunicación con radicado 20256200480172 del 29 de abril de 2025, la Sociedad FMC LATINOAMÉRICA S.A.S., remitió a esta Autoridad solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 126 del 05 de febrero de 2015. Frente a lo anterior, y con base en los resultados derivados del presente seguimiento, mediante el cual se verifico el cumplimiento de las actividades del Plan de Manejo Ambiental y de la

de fuerza ejecutoria de la Resolución 126 del 05 de febrero de 2015. Frente a lo anterior, y con base en los resultados derivados del presente seguimiento, mediante el cual se verifico el cumplimiento de las actividades del Plan de Manejo Ambiental y de la Resolución 126 del 5 de febrero de 2015; desde el punto de vista técnico se considera otorgar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 126 del 5 de febrero de 2015, en tanto el titular del instrumento de manejo y control ambiental FMC LATINOAMÉRICA S.A.S., se encuentra al día con la totalidad de las obligaciones establecidas por parte de esta Autoridad. (…)”. CONSIDERACIONES JURÍDICASResolución No. 000469 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 12 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución126 del 5 de febrero de 2015” Página 5 de 12 Que mediante Resolución 126 del 5 de febrero de 2015, ANLA emitió el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado CONCLUSION®, con base en los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA e IMIDACLOPRID, a nombre de la sociedad FMC

LATINOAMÉRICA S.A.

Que mediante las comunicaciones con radicados 2019093506-1-000 del 5 de julio del 2019, 2019162667-1-000 del 18 de octubre del 2019, 2020234202-1-000 del 30 de

diciembre del 2020, 2021041175-1-000 del 9 de marzo del 2021, 2022000909-1-000 del 4 de enero del 2022, 20256200091372 del 21 de enero del 2025, 20256200236792 del 4 de marzo del 2025, el representante legal de la sociedad FMC LATINOAMÉRICA S.A., informó que el a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID (30 g/L y 100 g/L), no fue importado ni comercializado durante los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2024. Además, en la comunicación con radicación 20256200091372 del 21 de enero del 2025, manifestación de la cancelación del Registro Nacional por parte del ICA. Que, de acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta como insumo el Concepto Técnico 799 del 5 de febrero de 2026 se pudo verificar que las actividades de importación y comercialización del producto formulado CONCLUSION® a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID (30 g/L y 100 g/L), no fueron realizadas por parte de la sociedad FMC COLOMBIA S.A.S. titular del Dictamen Técnico Ambiental durante la vigencia del instrumento de manejo y control ambiental, períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2024 La sociedad FMC COLOMBIA S.A.S, mediante comunicación con radicado 20256200480172 del 29 de abril del 2025, solicitó “… Pérdida de Fuerza Ejecutoria para la importación del producto formulado CONCLUSION® a partir de los ingredientes activos

La sociedad FMC COLOMBIA S.A.S, mediante comunicación con radicado 20256200480172 del 29 de abril del 2025, solicitó “… Pérdida de Fuerza Ejecutoria para la importación del producto formulado CONCLUSION® a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID”. Al respecto es importante decir que la pérdida de fuerza ejecutoria está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, Así el artículo 91 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2014 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos…”. Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está (…)

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los

actos que le correspondan para ejecutarlos.Resolución No. 000469 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 12 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido

actos que le correspondan para ejecutarlos.Resolución No. 000469 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 12 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución126 del 5 de febrero de 2015” Página 6 de 12

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

Cuando pierdan vigencia. Que por lo anterior y de conformidad con el inciso tercero del artículo segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en dicho Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, las cuales tendrán aplicación preferente. Que por lo anterior, concierne a esta Autoridad Ambiental precisar que el trámite a seguir corresponde a la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental - DTA, figura establecida en la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, “Por la cual se establece el procedimiento para la expedición del dictamen técnico-ambiental al que alude la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, Decisión 436, de la Comisión de la Comunidad Andina, y se toman otras determinaciones”, que establece lo siguiente “(…) ARTÍCULO SÉPTIMO. Vigencia del Dictamen Técnico Ambiental. El Dictamen Técnico Ambiental perderá su vigencia cuando:

1. Transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo emitió, el titular del mismo no haya realizado la actividad autorizada en éste.

Técnico Ambiental perderá su vigencia cuando:

1. Transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo emitió, el titular del mismo no haya realizado la actividad autorizada en éste.

2. Transcurrido tres (3) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo emitió, el titular del mismo no haya obtenido el Registro Nacional que otorga la Autoridad Nacional Competente -ANC.

3. Por renuncia expresa del titular del Dictamen Técnico Ambiental, siempre y cuando no haya realizado la actividad autoriza en este. (…).” (negrilla y subrayado fuera del texto).

Que teniendo en cuenta, que han transcurrido más de tres (3) años contados a partir del 6 de marzo del 2015, fecha de ejecutoria de la Resolución 126 del 5 de febrero del 2015, mediante la cual se emitió el Dictamen Técnico Ambiental sin que el titular del mismo haya realizado actividades de importación y/o comercialización del mencionado producto formulado y que, adicionalmente, dicha sociedad en calidad de titular del citado instrumento, solicitó de manera expresa “… Pérdida de Fuerza Ejecutoria para la importación del producto formulado CONCLUSION® a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID”, resulta viable circunscribir tales circunstancias a las causales 1 y 3 del artículo séptimo de la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008. De conformidad con la evaluación realizada por el Grupo Técnico de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Entidad, se determinó mediante las comunicaciones con radicados

De conformidad con la evaluación realizada por el Grupo Técnico de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Entidad, se determinó mediante las comunicaciones con radicados 2019093506-1-000 del 5 de julio del 2019, 2019162667-1-000 del 18 de octubre del 2019, 2020234202-1-000 del 30 de diciembre del 2020, 2021041175-1-000 del 9 de marzo del 2021, 2022000909-1-000 del 4 de enero del 2022, 20256200091372 del 21 de enero delResolución No. 000469 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 12 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución126 del 5 de febrero de 2015” Página 7 de 12 2025, 20256200236792 del 4 de marzo del 2025, presentadas por la sociedad ante esta Autoridad Nacional que la misma en su actividad comercial no importó ni comercializó el producto formulado CONCLUSION® a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID (30 g/L y 100 g/L), durante los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, 2024 y 2025 Que por otro lado, en cuanto a las obligaciones y requerimientos establecidos en los actos administrativos obrantes en el expediente que nos ocupa, se debe mencionar que las obligaciones de carácter permanente que emanaron del instrumento de manejo no son objeto de un análisis de cumplimiento o incumplimiento, por cuanto no se ejecutaron las

administrativos obrantes en el expediente que nos ocupa, se debe mencionar que las obligaciones de carácter permanente que emanaron del instrumento de manejo no son objeto de un análisis de cumplimiento o incumplimiento, por cuanto no se ejecutaron las acciones autorizadas en el DTA, y por lo tanto se tendrán como concluidas. Frente a las obligaciones y requerimientos de carácter temporal o de única conducta establecidos en los actos administrativos que a continuación se enuncian, se darán por concluidos igualmente, quedando entonces todas las obligaciones emanadas y derivadas del acto permisivo bajo dicha condición de conclusión y no procedibilidad de reiteración: RESOLUCIÓN 126 DEL 5 DE FEBRERO DE 2015 •Artículo noveno AUTO 8648 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2018 •Numeral 2 del artículo segundo AUTO 10227 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2020 •Numeral 1 del artículo segundo •Numeral 1 del artículo tercero AUTO 9677 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2021 •Numerales 1 y 3 del artículo primero •Artículo segundo AUTO 9237 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2023 •Artículo Primero. •Numerales: 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo segundo •Artículo tercero AUTO 6284 DEL 6 DE AGOSTO DE 2024 •Numerales 1, 2,3,4,5,6 y 8 del artículo primero AUTO 1097 DEL 27 DE FEBRERO DE 2025 •Numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo primero De otra parte, es de precisar que tampoco existen impactos ni riesgos ambientales que no hayan sido objeto de medidas de manejo. Esto, en todo caso, no obsta para que de reunirse

De otra parte, es de precisar que tampoco existen impactos ni riesgos ambientales que no hayan sido objeto de medidas de manejo. Esto, en todo caso, no obsta para que de reunirse los presupuestos legales para ello ANLA pueda iniciar los procedimientos sancionatorios ambientales a que pueda haber lugar, atendiendo a lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 modificado por el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 000469 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 12 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución126 del 5 de febrero de 2015” Página 8 de 12 Que de conformidad con lo plasmado en el Concepto Técnico 799 del 5 de febrero del 2026, así como las normas jurídicas esgrimidas a lo largo de estas consideraciones, se configura la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución 126 del 5 de febrero del 2015, por la cual se emitió Dictamen Técnico para el producto formulado CONCLUSION® a partir de los ingredientes activos grado técnico BIFENTRINA E IMIDACLOPRID, la cual no generará más efectos en derecho a futuro y en tal virtud, se plasmará así en la parte resolutiva de este pronunciamiento. Consecuentemente, cuando esta decisión quede en firme, se debe proceder al archivo del expediente LAM6526 que contiene las actuaciones desarrolladas respecto del instrumento de manejo y control ambiental sub examine. Que en este sentido, en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se preceptúa que en los aspectos no contemplados en dicho código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil

de manejo y control ambiental sub examine. Que en este sentido, en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se preceptúa que en los aspectos no contemplados en dicho código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil (derogado por la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso), en lo que no sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, se remite al artículo 122 de la Ley 1564 de 2012, que contempla lo siguiente: "Art. 122.- Formación y Archivo de los expedientes: “(…) El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.” FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Que el artículo 8º de la Constitución Nacional establece: “Es obligación del Estado y de las Personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. Que el artículo 79 de la Carta Política, a su vez establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla e igualmente establece para el Estado entre otros deberes, el de proteger la diversidad e integridad del ambiente. Que el artículo 80 del Ordenamiento Superior, preceptúa que le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir y controlar los

Que el artículo 80 del Ordenamiento Superior, preceptúa que le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que igualmente, el Ordenamiento Constitucional señala en su artículo 95 que toda persona está obligada a cumplir con la Constitución y las leyes y dentro de los deberes de la persona y el ciudadano, establece en su numeral 8º el de: “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. Que mediante Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, así como la formulación de la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, fines,Resolución No. 000469 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 12 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución126 del 5 de febrero de 2015” Página 9 de 12 objetivos y propósitos que se mantuvieron en el Decreto Ley 216 de 2003, por el cual se organizó y creó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Que el artículo 5 numeral 35 de la ley 99 de 1993, señala que dentro de las funciones de este Ministerio le corresponde hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y

este Ministerio le corresponde hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos. Que la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, establece el procedimiento para la expedición del Dictamen Técnico Ambiental al que alude la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, 804 de 2015 de la Comunidad Andina, sobre la importación de plaguicidas químicos de uso agrícola. Que así mismo, la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, estableció en su artículo séptimo, lo relativo a la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Que mediante la expedición de la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA), y se dictaron otras disposiciones. Que mediante el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que a través de los numerales 1 y 2 del artículo tercero del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, se le establecieron a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las funciones de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos, e igualmente, realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que mediante el Decreto 3578 del 27 de septiembre de 2011 modificado por el Decreto 377 del 11 de marzo de 2020, se estableció la Planta de Personal Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Que mediante Resolución 1288 del 4 de julio de 2019, el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, nombró a la abogada JENNY ADRIANA BUITRAGO PRIETO, para desempeñar el empleo Asesor, Código 1020, Grado 13, de la planta global de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo cual es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.Resolución No. 000469 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 12 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental emitido

mediante la Resolución126 del 5 de febrero de 2015” Página 10 de 12 Que mediante el Decreto 376 de 2020, se modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y de conformidad con el numeral 2 del artículo segun

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