ANLA - Resolución 000478 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000478 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000478 (17 FEB. 2026) Página 1 de 28

POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” LA DIRECTORA GENERAL AD HOC DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en concordación con las funciones conferidas por los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3°del Decreto – Ley 3573 de 2011, el numeral 7º del artículo 3°el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 0063 del 28 de enero de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0923-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad ECOPETROL S.A., identificada con NIT 899.999.068-1, titular de la “Construcción de las variantes de Bello y San José de Nus-Cisneros del Poliducto Sebastopol-Medellín.”, localizado en los municipios de Cimitarra (Departamento de Santander), Puerto Berrío, Maceo, San Roque, Yondó, Cisneros, Santo Domingo,

Poliducto Sebastopol-Medellín.”, localizado en los municipios de Cimitarra (Departamento de Santander), Puerto Berrío, Maceo, San Roque, Yondó, Cisneros, Santo Domingo, Barbosa, Girardota, Copacabana, Bello, Medellín, La Estrella, Caldas, Fredonia, La Pintada, Valparaíso, Caramanta (Departamento de Antioquia), Marmato, Supía, Riosucio, Filadelfia, Neira, Palestina, Chinchiná (Departamento de Caldas), Marsella, Pereira (Departamento de Risaralda) y Cartago (Departamento del Valle del Cauca), respecto de los cargos formulados en el Auto No. 07663 del 12 de septiembre de 2022.

II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la entidad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 delResolución No. 000478 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 28 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 28 artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el

Página 2 de 28 artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución 63 del 28 de enero de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se designó como Directora General ad hoc de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – a la doctora DIANA MARCELA HURTADO CHAVES, quien actualmente ocupa el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21, adscrito a la Subdirección de Evaluación de Licencias Ambientales de esta entidad, para todos los trámites administrativos de carácter particular y concreto dentro de los cuales sea solicitante o interesada la empresa ECOPETROL S.A. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa

solicitante o interesada la empresa ECOPETROL S.A. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa Antecedentes permisivos (LAM0520) 3.1.A través de la Resolución No. 978 del 6 de septiembre de 1995, el entonces Ministerio del Medio Ambiente actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, otorgó a ECOPETROL S.A. la Licencia Ambiental para el proyecto de construcción de las variantes de Bello y San José de Nus-Cisneros del Poliducto Sebastopol-Medellín. 3.2.Mediante radicación 4120-E1-1781 del 8 de enero de 2009, ECOPETROL S.A., remitió información y planes de manejo en cumplimiento de las medidas de manejo ambiental; relacionadas a los sitios críticos identificados como (PK15+300 y PK17+700). 3.3.Por medio de la radicación 4120-E1-33831 del 25 de mayo de 2012, ECOPETROL S.A., solicitó a la ANLA autorización especial para intervenir el sistema de transporte de hidrocarburos Sebastopol-Medellín, la cual fue otorgada mediante Oficio 4120-E233831 del 19 de julio de 2012. 3.4.A través de la radicación 4120-E1-47075 del 11 de septiembre de 2012 la ANLA recibió una queja vía correo electrónico por presuntas afectaciones ambientales

causados por ECOPETROL S.A.Resolución No. 000478 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 28

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

causados por ECOPETROL S.A.Resolución No. 000478 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 28 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 28 3.5.Mediante radicación 4120-E1-32816 del 31 de julio de 2013, Ecopetrol solicitó a la ANLA autorización especial para realizar obras en el sector Fincas en los tramos del K11+230 al K 13+053, K 14+502 al K 14+847 y del K 14+982 al K 15+224. 3.6.Por medio de la Resolución No. 1086 del 31 de octubre de 2013, la ANLA estableció el Plan de Manejo Ambiental (PMA) para el Sistema de Transporte de Hidrocarburos Poliducto Sebastopol-Medellín-Cartago, dejando sin vigencia licencias anteriores. 3.7.A través de la Resolución No. 389 del 24 de abril de 2014, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1086 del 31 de octubre de 2013. 3.8.Mediante Auto No.1600 del 5 de mayo de 2014, la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto, con fundamento en el Concepto Técnico 3289 del 31 de julio de 2013. 3.9.Por medio de la Resolución No. 431 del 8 de mayo de 2014, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados del PMA a favor de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S identificada con NIT 900.531.210-3.

cesión total de los derechos y obligaciones derivados del PMA a favor de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S identificada con NIT 900.531.210-3. Antecedentes sancionatorios (SAN0923-00-2019) 3.10.Por Auto No. 6150 del 24 de diciembre de 2015, la ANLA ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la empresa ECOPETROL S.A., identificada con NIT. 899.999.068-1, con el fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de presuntas infracciones ambientales en la ejecución del proyecto “Construcción de las variantes de Bello y San José de Nus-Cisneros del Poliducto Sebastopol-Medellín” dentro de la Licencia Ambiental otorgada en la Resolución No. 978 del 6 de septiembre de 1995, teniendo en cuenta las recomendaciones del Concepto Técnico 3289 del 31 de julio de 2013. 3.11.El citado acto administrativo fue notificado a la sociedad ECOPETROL S.A., personalmente a Paula Alejandra Nossa Novoa, el día 7 de enero de 2016, previa autorización de la Representante Legal de la Apoderada General de ECOPETROL S.A., Juanita de la Hoz Herrera. 3.12.De igual forma, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el Auto No. 6150 del 24 de diciembre de 2015, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad y comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios a través del radicado 2016020364-1-000 el día 17 de marzo de 2016.

en la Gaceta Oficial de la Entidad y comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios a través del radicado 2016020364-1-000 el día 17 de marzo de 2016. 3.13.Mediante Auto No. 5513 del 27 de noviembre de 2017 la ANLA formuló pliego de cargos contra ECOPETROL S.A. y con Auto No. 5857 del 30 de julio de 2018 la ANLA decretó un periodo probatorio. Sin embargo, a través del Auto No.11243 del 26 de noviembre de 2020, la ANLA corrigió la actuación sancionatoria ambiental adelantada en el expediente SAN0923-00-2019, dejando sin efecto los citados autos e indicó que al momento de evaluar la investigación se debía decidir sobre la solicitud de cesación del procedimiento presentada por ECOPETROL S.A. mediante radicación 2016012112-1-000 del 9 de marzo de 2016.Resolución No. 000478 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 28 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 28 3.14.A través del Auto No. 7663 del 12 de septiembre de 2022, la ANLA negó la solicitud de cesación de procedimiento sancionatorio ambiental y formuló el cargo único contra ECOPETROL S.A, con fundamento en los hallazgos del concepto técnico 1750 del 6 de abril de 2022, de la siguiente manera: “CARGO ÚNICO: Por la ejecución de obras de mitigación y control en el sector PK14+800 del Poliducto Sebastopol – Medellín – Cartago, el 13 de febrero de 2013,

de abril de 2022, de la siguiente manera: “CARGO ÚNICO: Por la ejecución de obras de mitigación y control en el sector PK14+800 del Poliducto Sebastopol – Medellín – Cartago, el 13 de febrero de 2013, sin haber solicitado y obtenido el respectivo pronunciamiento de la Autoridad Ambiental competente, sobre la necesidad o no de adelantar el trámite de modificación del instrumento ambiental, infringiendo lo establecido en el numeral octavo del artículo segundo de la Resolución 978 del 06 de septiembre de 1995 y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2820 del 2010” 3.15.La anterior decisión fue notificada electrónicamente a la sociedad ECOPETROL S.A. el 12 de septiembre de 2022, en virtud de la autorización otorgada mediante radicado 2021260980-1-000 del 01 de diciembre de 2021, en concordancia con los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del oficio con radicado ANLA 022200258-2-000, y publicada en la Gaceta de la Entidad el 14 de septiembre de 2022.

3.16.Mediante radicación 2022213331-1-000 del 26 de septiembre de 2022, ECOPETROL S.A., presentó escrito de descargos en contra del Auto No. 7663 del 12 de septiembre de 2022, dentro del término legalmente establecido. 3.17.Mediante el Auto No. 9508 del 26 de octubre de 2022, la ANLA incorporó pruebas de tipo documental al procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 6150 del 24 de diciembre de 2015.

3.17.Mediante el Auto No. 9508 del 26 de octubre de 2022, la ANLA incorporó pruebas de tipo documental al procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 6150 del 24 de diciembre de 2015. 3.18.La anterior decisión, se notificó electrónicamente a la sociedad ECOPETROL S.A., el 26 de octubre de 2022, y publicado en la Gaceta de la Entidad el 27 de octubre de 2022. 3.19.A través del Auto No. 145 del 17 de enero de 2023, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 7663 del 12 de septiembre de 2022 que negó la cesación de procedimiento, en el sentido de declarar su improcedencia. 3.20.La anterior decisión, se notificó electrónicamente a la sociedad ECOPETROL S.A., el 23 de enero de 2023, y publicado en la Gaceta de la Entidad el 24 de enero de 2023. 3.21.Por Auto 8756 del 2 de octubre de 2025, la ANLA corrió traslado a la sociedad ECOPETROL S.A por el término de diez (10) días hábiles para que presentara alegatos de conclusión en el marco del proceso sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 6150 del 24 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 000478 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 28

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 28

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 28 3.22.La anterior decisión, se notificó electrónicamente a la sociedad ECOPETROL S.A., el 3 de octubre de 2025, y publicado en la Gaceta de la Entidad el 6 de octubre de 2025. 3.23.Mediante radicación 20256201293892 del 20 de octubre de 2025 la sociedad ECOPETROL S.A presentó los anexos del escrito de alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el Auto No. 8756 del 2 octubre de 2025. 3.24.Por medio de la radicación 20256201297122 del 21 de octubre de 2025, pero con ingreso al correo electrónico de la ANLA el 20 de octubre de 2025, la sociedad ECOPETROL S.A. presentó el escrito de alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el Auto No. 8756 del 2 octubre de 2025, dentro del término legalmente establecido. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de proteger los recursos naturales de la nación; ii) todos los habitantes del país tienen derecho

IV. Consideraciones jurídicas La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde porque: i) dentro de las obligaciones del Estado se encuentra la de proteger los recursos naturales de la nación; ii) todos los habitantes del país tienen derecho a exigir un ambiente sano y iii) la protección del medio ambiente es de obligatorio cumplimiento tanto para los particulares como para las autoridades. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79).

Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)”1 (subraya fuera de texto)

la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección (…)”1 (subraya fuera de texto) 1 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martínez CaballeroResolución No. 000478 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 28

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 28

Para la Corte Constitucional, además, debe existir un equilibrio entre el derecho al medio ambiente y la protección de los demás derechos contenidos en la carta política: “(…) no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante, la importancia de tal derecho, de acuerdo a (sic) cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la

y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”2 Así las cosas, la Constitución Política3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria, para la protección de los derechos a través de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados, se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. El fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, en los principios rectores de la función administrativa, entre ellos el principio de eficacia. Así 2 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández 3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991.

3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (…)” 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor.

4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 2010, la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloResolución No. 000478 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 28 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 28 mismo, el debido proceso, que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones6. Esa potestad sancionatoria en materia ambiental se sustenta en lo previsto por el artículo 80 de nuestra Constitución Política, el cual, respecto de dicha facultad, establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, se reitera que en el ejercicio de la facultad o poder sancionatorio del Estado se debe garantizar en todo momento el derecho al debido proceso, que constituye el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados durante el desarrollo del

Por su parte, se reitera que en el ejercicio de la facultad o poder sancionatorio del Estado se debe garantizar en todo momento el derecho al debido proceso, que constituye el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados durante el desarrollo del proceso del que se les puede derivar responsabilidad y la imposición de una sanción. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 indicó lo siguiente: “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”. 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y

previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó: “(…) debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse 6 IbidemResolución No. 000478 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 28 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 28 asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”7 Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional expresó: “La exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa”8

normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa”8 Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Debiéndose entender, entonces: “…que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas será objeto de sanción…”9 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como última ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente en esta etapa emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

V. Análisis del Caso en Concreto

modificada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente en esta etapa emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

V. Análisis del Caso en Concreto En primera medida, el Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024 “En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el legislador, la Corte Constitucional

al declarar dicha norma exequible, precisó: 7 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M. P. María Victoria Calle Correa 8 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra 9 Ibidem.Resolución No. 000478 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 28

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

9 Ibidem.Resolución No. 000478 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 28 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 28 “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aqu

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