ANLA - Resolución 000479 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000479 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000479 (17 FEB. 2026) Página 1 de 152
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0038-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 1, modificada por la Ley 2387 de 2024 2, se procede a decidir sobre la responsabilidad de sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P. - GENSA S.A. E.S.P., con NIT. 800.194.208 – 9, titular del instrumento de manejo y control ambiental otorgado para el proyecto denominado “Central Termoeléctrica de Paipa – TERMOPAIPA I, II, III”, localizado en el municipio de Paipa, departamento de Boyacá respecto de los cargos formulados en
proyecto denominado “Central Termoeléctrica de Paipa – TERMOPAIPA I, II, III”, localizado en el municipio de Paipa, departamento de Boyacá respecto de los cargos formulados en el Auto 5570 del 18 de julio de 2022.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la entidad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del 1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 000479 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 152 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 152 artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia
numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Por su parte, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General la de: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa Antecedentes permisivos (LAM0273) 3.1. El entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA, mediante la Resolución 718 del 8 de agosto de 1991, aceptó el Estudio de Impacto Ambiental – EIA presentado por la empresa de Energía de Boyacá S.A.
ESP., para el desarrollo del proyecto “Central Termoeléctrica de Paipa – TERMOPAIPA I, II, III”, y para el proyecto de la unidad presentado por la Compañía eléctrica de Sochagota S.A. 3.2. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT (en
TERMOPAIPA I, II, III”, y para el proyecto de la unidad presentado por la Compañía eléctrica de Sochagota S.A. 3.2. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT (en adelante MAVDT), mediante Auto 91 del 22 de enero de 2009, requirió a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., la presentación del Plan de Manejo AmbientalPMA, con su respectivo Plan de Contingencia, Plan de seguimiento y de monitoreo de las Unidades 1, II, III de la Central Térmica de Paipa. 3.3. El MAVDT a través de la Resolución 1783 del 17 de septiembre de 2009, aclarada por la Resolución 2104 del 29 de septiembre de 2009, autorizó la cesión de la Resolución 718 del 8 de agosto de 1991, y demás actos administrativos relacionados con dicha resolución, a favor de la sociedad Gestión Energética S.A. E.S.P – GENSA S.A. E.S.P., en adelante GENSA S.A. E.S.P. 3.4. Posteriormente, dicho Ministerio a través de la Resolución 251 del 9 de febrero de 2010, aprobó a la sociedad GENSA S.A. E.S.P., la actualización del PMA para la etapa de operación y mantenimiento de la Central Termoeléctrica de Paipa, localizada en jurisdicción del municipio de Paipa, departamento de Boyacá. 3.5. El MAVDT a través del Auto 222 del 28 de enero de 2011, realizó algunos requerimientos a la sociedad, como consecuencia del seguimiento y control ambiental efectuado al proyecto.Resolución No. 000479 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 152
requerimientos a la sociedad, como consecuencia del seguimiento y control ambiental efectuado al proyecto.Resolución No. 000479 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 152 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 152 3.6. El entonces MAVDT con Resolución 419 del 9 de marzo de 2011, ajustó vía seguimiento la Resolución 251 del 9 de febrero de 2010, a efectos de establecer a la sociedad GENSA S.A. E.S.P. la obligación de presentar Informes de Cumplimiento Ambiental - ICA con una frecuencia semestral. 3.7. Con posterioridad, el referido Ministerio mediante el Auto 1981 del 24 de junio de 2011, reiteró a la sociedad GENSA S.A. E.S.P., el cumplimiento a algunas obligaciones. 3.8. La sociedad GENSA S.A. E.S.P., a través del radicado 4120-E1-146390 del 23 de noviembre de 2011, presentó al MAVDT, el ICA 2. 3.9. Igualmente, la sociedad GENSA S.A E.S.P., con radicado 4120-E1-146390 del 23 de noviembre de 2011, presentó información adicional al ICA presentado con radicado 4120-E1-146390 del 23 de noviembre de 2011, en cumplimiento de las obligaciones del PMA del que es titular. 3.10. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, a través del Auto 1317 del 30 de abril de 2012, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Central Térmica de Paipa”, y como consecuencia requirió a la sociedad
del Auto 1317 del 30 de abril de 2012, efectuó seguimiento y control ambiental al proyecto “Central Térmica de Paipa”, y como consecuencia requirió a la sociedad GENSA S.A E.S.P. el cumplimiento de unas obligaciones. 3.11. Subsiguientemente, la ANLA a través del Auto 2546 del 14 de agosto de 2012, requirió a la sociedad GENSA S.A E.S.P., para que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de dicho acto administrativo, ajustará la Ficha MANTVIA-1 – Mantenimiento de la Vía de Acceso al Patio de Ceniza y realizará otros requerimientos. 3.12. La ANLA mediante el Auto 3203 del 12 de octubre de 2012, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad GENSA S.A E.S.P., relacionado con los requerimientos efectuados con Auto 1317 del 30 de abril de 2012, conforme con el cual se confirmaron algunos requerimientos, se aclararon y modificaron y se revocaron otros. 3.13. La sociedad GENSA S.A. E.S.P. a través del radicado 4120-E1-61355 del 28 de diciembre de 2012, allegó la documentación solicitada en respuesta a los Autos 1317 del 30 de abril de 2012 y 3203 del 12 de octubre de 2012. 3.14. La ANLA a través del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013, requirió a la sociedad el cumplimiento de unas obligaciones en el marco del PMA aprobado con Resolución 251 del 9 de febrero de 2010, y como consecuencia de la visita efectuada al proyecto el 19 y 20 de noviembre de 2012 y, el 18 de febrero de 2013.
el cumplimiento de unas obligaciones en el marco del PMA aprobado con Resolución 251 del 9 de febrero de 2010, y como consecuencia de la visita efectuada al proyecto el 19 y 20 de noviembre de 2012 y, el 18 de febrero de 2013. 3.15. La sociedad GENSA S.A. E.S.P. por medio del radicado 4120E1-14910 del 25 de marzo de 2014, dio respuesta a los requerimientos del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013, radicado que fue complementado mediante el radicado 4120-E1-28945 del 6 de junio de 2014.Resolución No. 000479 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 152 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 152 3.16. La ANLA a través del Auto 6393 del 23 de diciembre de 2016, reiteró algunos requerimientos relacionados, entre otros, con los programas de manejo de residuos, seguimiento y monitoreo de la calidad del agua, ruido y aire y programa de revegetalización. 3.17. Posteriormente, la ANLA adelantó el 12 de junio de 2019, la práctica de una visita de seguimiento ambiental al área de influencia de este, así como revisión y valoración de la información obrante en el expediente LAM0273 (permisivo), cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico 5367 del 20 de septiembre de 2019, el cual fue sirvió de fundamento para proferir el Auto 8435 del 3 de octubre de 2019, mediante el cual se reiteró a la investigada el cumplimiento de las obligaciones
el cual fue sirvió de fundamento para proferir el Auto 8435 del 3 de octubre de 2019, mediante el cual se reiteró a la investigada el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el PMA. Antecedentes sancionatorios (SAN0038-002019) 3.18. El entonces Grupo de Energía de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad Ambiental, con base en la visita técnica efectuada el 19 y 20 de noviembre de 2012, al proyecto “Central Termoeléctrica Paipa I, II y III” localizada en jurisdicción del municipio de Paipa, departamento de Boyacá, correspondiente al expediente LAM0273 (permisivo) emitió el Concepto Técnico 3717 del 26 de agosto de 2013, en el cual se consignaron posibles incumplimientos de las obligaciones establecidas dentro del instrumento de manejo ambiental otorgado para el desarrollo de la actividad antes descrita, así como a la normativa ambiental que regula la materia. 3.19. Como consecuencia, la ANLA a través del Auto 477 del 19 de febrero de 2014, ordenó el inicio la apertura de una investigación ambiental en contra de la sociedad GENSA S.A. ESP., con el fin de investigar la presunta comisión de infracciones ambientales. 3.20. Del Auto 477 del 19 de febrero de 2014, se notificó a la sociedad GENSA S.A E.S.P. el 20 de febrero de 2014 de manera personal a través de la señora María Piedad Mier Cantillo, persona debidamente facultada por la sociedad investigada. 3.21. La decisión adoptada en el Auto 477 del 19 de febrero de 2014, fue comunicada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante oficio 4120Cantillo, persona debidamente facultada por la sociedad investigada. 3.21. La decisión adoptada en el Auto 477 del 19 de febrero de 2014, fue comunicada a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante oficio 4120E1-14367 del 21 de marzo de 2014, y publicada en la gaceta oficial de esta Autoridad el 19 de febrero de 2014. 3.22. La sociedad GENSA S.A E.S.P. mediante radicado 4120-E1-47874 del 9 de septiembre de 2014 presentó ante la ANLA solicitud de cesación del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado mediante Auto 477 del 19 de febrero de 2014. 3.23. La ANLA a través del Auto 10243 del 29 de noviembre de 2021, estimó necesario ordenar como diligencia administrativa la incorporación de unos documentos al expediente.Resolución No. 000479 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 152 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 152 3.24. Posteriormente, la ANLA con fundamento en el Concepto Técnico 6969 del 13 de noviembre de 2020, emitió el Auto 5570 del 18 de julio de 2022, por el cual formuló en contra de la sociedad GENSA S.A E.S.P., el respectivo pliego de cargos, así: “Primer cargo: No implementar las medidas señaladas dentro del Programa de Manejo de Residuos Sólidos – Residuos Peligrosos, en lo relacionado con el almacenamiento y manejo adecuado de los RESPEL, específicamente en almacenar el material de chatarra de forma
“Primer cargo: No implementar las medidas señaladas dentro del Programa de Manejo de Residuos Sólidos – Residuos Peligrosos, en lo relacionado con el almacenamiento y manejo adecuado de los RESPEL, específicamente en almacenar el material de chatarra de forma separada, almacenar de manera adecuada las canecas que contuvieran los aceites usados y almacenar los RESPEL en un sitio que cumpliera con las especificaciones técnicas teniendo en cuenta sus características de compatibilidad, infringiendo lo establecido en el numeral 4 del Artículo 2 del Auto 1981 del 24 de junio de 2011 y el numeral 14 del Artículo 1 del Auto 1317 del 30 de abril de 2012.
Segundo cargo: No presentar los monitoreos de agua y sedimentos conforme a la totalidad de parámetros, identificación de puntos y frecuencia establecidos en la Ficha “Vertimiento de las unidades de generación y lagunas de enfriamiento” del Programa de Seguimiento y Monitoreo de la Calidad del Agua, infringiendo lo establecido en el numeral 6 del artículo quinto del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013.
Tercer cargo: No presentar los monitoreos de calidad del aire y ruido conforme la frecuencia establecida, así como no desarrollar el modelo de dispersión de contaminantes corrido de mes a mes para los doce meses del año, de acuerdo del Programa de Seguimiento y Monitoreo de la Calidad del Aire y Ruido, infringiendo lo establecido en el artículo sexto de la Resolución 0251 del 09 de febrero de 2010 y en el numeral 7 del artículo quinto del Auto
4401 del 19 de diciembre de 2013.
Cuarto cargo: No presentar los ajustes de las fichas 4.1.1.1.2 Manejo adecuado del agua de refrigeración, 4.1.1.1.4 Lixiviados de carbón y 4.1.1.1.5 Purga de la caldera que hacen parte del Programa de Manejo de Residuos Líquidos del Plan de Manejo Ambiental, en lo relacionado con definir la posible afectación del ecosistema del cuerpo receptor, incluir el cronograma de actividades de ejecución de dicha actividad y ajustar el cronograma de ejecución de las actividades tendientes a la definición del sistema definitivo de tratamiento de las aguas procedentes de la purga de la caldera. Lo anterior, infringiendo lo establecido en el numeral 6.2.1 del artículo segundo de la Resolución 0251 del 9 de febrero de 2010, numeral 25 del artículo segundo del Auto 222 del 28 de enero de 2011, en el literal a, b, y c del numeral 17 del artículo segundo del Auto 1981 del 24 de junio de 2011, numeral 25 del Artículo Primero del Auto 1317 del 30 de abril de 2012 y numerales 12, 13 y 14 del artículo 5 del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013.
Quinto cargo: No presentar en el término establecido los ajustes de la ficha 4.1.1.2.5
Revegetalización de patios de almacenamiento de cenizas del Programa de Manejo de la calidad del aire y control de ruido del Plan de Manejo Ambiental, en cuanto a precisar el periodo de inicio de las actividades de revegetalización. Lo anterior, infringiendo lo establecido en el numeral 6.2.2 artículo segundo de la Resolución 251 del 9 de febrero de
calidad del aire y control de ruido del Plan de Manejo Ambiental, en cuanto a precisar el periodo de inicio de las actividades de revegetalización. Lo anterior, infringiendo lo establecido en el numeral 6.2.2 artículo segundo de la Resolución 251 del 9 de febrero de 2010, reiterado en el numeral 26 artículo segundo del Auto 222 del 28 de enero de 2011, numeral 18 artículo segundo del Auto 1981 del 24 de junio de 2011, numeral 26 artículo primero del Auto 1317 del 30 de abril de 2012 y numeral 15 del artículo 5 del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013 y numeral 5 del Artículo Sexto del Auto 2452 del 23 de junio de 2015.
Sexto cargo: No presentar en el término establecido los ajustes de la ficha 4.1.1.2.10
Implementación de Barreras naturales para evitar la acción erosiva del viento y la propagación del ruido, del Programa de Manejo de la calidad del aire y control de ruido delResolución No. 000479 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 152
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Plan de Manejo Ambiental, en relación con el periodo de estabilidad de la plantación el cual debe ser superior a tres (3) años con un porcentaje de supervivencia superior al 90% mantenimiento de las plantaciones establecidas durante tres años con dos mantenimientos anuales, cronograma y costos. Lo anterior, infringiendo lo establecido en el numeral 6.2.2 artículo segundo de la Resolución 251 del 9 de febrero de 2010, reiterado en el numeral 28
anuales, cronograma y costos. Lo anterior, infringiendo lo establecido en el numeral 6.2.2 artículo segundo de la Resolución 251 del 9 de febrero de 2010, reiterado en el numeral 28 artículo segundo del Auto 222 del 28 de enero de 2011, numeral 19 artículo segundo del Auto 1981 del 24 de junio de 2011 y numeral 27 artículo primero del Auto 1317 del 30 de abril de 2012.
Séptimo cargo: No presentar en el término establecido los ajustes de la Ficha 4.1.2.1.1
Proyecto de Barreras Vivas con Vegetación Arbóreas y Ficha 4.1.2.1.2 Proyecto de Revegetalización en Predios de la Central y Zonas de Ronda del Río Chicamocha del Plan de Manejo Ambiental. Lo anterior, infringiendo lo establecido en el numeral 6.2.4 artículo segundo de la Resolución 0251 del 9 de febrero de 2010, reiterado en los numerales 30 y 31 artículo segundo del Auto 222 del 28 de enero de 2011, numerales 20 y 21 artículo segundo del Auto 1981 del 24 de junio de 2011 y numerales 28 y 29 del artículo primero del Auto 1317 del 30 de abril de 2012 y numerales 17 y 18 del artículo 5 del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013.
Octavo cargo: No presentar en el término establecido los ajustes de la Ficha 4.1.2.2.1
Proyecto de Conservación de Áreas de Importancia Ecológica en las Lagunas de Enfriamiento del Plan de Manejo Ambiental, en lo relacionado con los costos para el manejo de las áreas de conservación y los costos para educación ambiental. Lo anterior, infringiendo
Proyecto de Conservación de Áreas de Importancia Ecológica en las Lagunas de Enfriamiento del Plan de Manejo Ambiental, en lo relacionado con los costos para el manejo de las áreas de conservación y los costos para educación ambiental. Lo anterior, infringiendo lo establecido en el numeral 6.2.5 del artículo segundo de la Resolución 0251 del 9 de febrero de 2010, numeral 32 artículo segundo del Auto 222 del 28 de enero de 2011, numeral 22 artículo segundo del Auto 1981 del 24 de junio de 2011, numeral 30 del artículo primero del Auto 1317 del 30 de abril de 2012 y numeral 19 del artículo 5 del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013.
Noveno cargo: No presentar en el término establecido el Programa para el Manejo de los transformadores con contenido de PCBs y los aceites contaminados con PCBs para su evaluación y aprobación. Lo anterior, infringiendo lo establecido en el numeral 2 artículo cuarto de la Resolución 0251 del 9 de febrero de 2010, literal b numeral 39 artículo segundo del Auto 222 del 28 de enero de 2011, numeral 26 artículo segundo del Auto 1981 del 24 de junio de 2011, numeral 32 del artículo primero del Auto 1317 del 30 de abril de 2012 y numeral 20 del artículo 5 del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013.
Décimo cargo: No presentar en el término establecido el balance de aguas de la Central
(volumen de agua captada, el volumen de agua utilizada en los diferentes procesos, el volumen vertido, el volumen a reutilizar dentro del proceso de ahorro y uso eficiente del agua, y el porcentaje de ahorro), así como los soportes del seguimiento de los consumos y
volumen vertido, el volumen a reutilizar dentro del proceso de ahorro y uso eficiente del agua, y el porcentaje de ahorro), así como los soportes del seguimiento de los consumos y comparación con metas de ahorro fijadas de acuerdo con su consumo actual, valoración de las posibilidades de ahorro y retroalimentación. Lo anterior, infringiendo lo establecido en los literales b y c del numeral 1 artículo segundo del Auto 222 del 28 de enero de 2011, reiterados en el numeral 1 artículo segundo del Auto 1981 del 24 de junio de 2011, numeral 1 del artículo primero del Auto 1317 del 30 de abril de 2012 y numeral 23 del artículo 5 del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013.
Décimo primer cargo: No implementar la medida de cubrimiento de las demás áreas de cenizas expuestas a la acción del viento con el uso de materiales de polietileno, acorde a lo establecido en la Ficha 4.1.1.2.6 Control de emisiones fugitivas de los patios de almacenamiento de cenizas del Programa 4.1.1.2 Manejo de la Calidad del Aire y Control
del Ruido del Plan de Manejo Ambiental. Lo anterior, infringiendo lo establecido en el literalResolución No. 000479 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 152 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 152 c del numeral 8 del Artículo Primero del Auto 222 del 28 de enero de 2011, en el numeral 7 del Artículo Segundo del Auto 1981 del 24 de junio de 2011, en el numeral 5 del Artículo
Página 7 de 152 c del numeral 8 del Artículo Primero del Auto 222 del 28 de enero de 2011, en el numeral 7 del Artículo Segundo del Auto 1981 del 24 de junio de 2011, en el numeral 5 del Artículo Primero del Auto 1317 del 30 de abril del 2012 y en el numeral 24 del artículo quinto del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013.
Décimo segundo cargo: No dar estricto cumplimiento a las medidas establecidas dentro del PMA, específicamente en el Programa 4.1.1.1 Programa de manejo de residuos líquidos, ficha 4.1.1.1.9 Otros, en el sentido de no presentar los registros de los residuos líquidos de laboratorio contaminados con sustancias peligrosas, la disposición final de los mismos, certificación de la empresa que realiza esta disposición, certificados que indiquen la composición de los mismos indicando si estos están contaminados con sustancias peligrosas. Lo anterior, infringiendo lo establecido en el literal a numeral 13 del artículo Sexto del Auto 2454 de 2015, el numeral 5 del artículo segundo del Auto 222 del 28 de enero de 2011, numeral 4 y 5 del artículo primero del Auto 1981 del 24 de junio de 2011, numeral 4 del artículo primero del Auto 1317 del 30 de abril de 2012, numeral 3 artículo primero y numeral 28 artículo quinto del Auto 4401 del 19 de diciembre de 2013, numeral 3 artículo segundo del Auto 2452 del 23 de junio de 2015 y numeral 3 del Artículo Tercero del Auto 6393 de 2016.
Décimo tercer cargo: Por no dar estricto cumplimiento a las medidas establecidas en las fichas del programa de manejo de la calidad del aire y control del ruido, que conforman el
6393 de 2016.
Décimo tercer cargo: Por no dar estricto cumplimiento a las medidas establecidas en las fichas del programa de manejo de la calidad del aire y control del ruido, que conforman el Plan de Manejo Ambiental en la fase operativa y en la fase de seguimiento: 4.1.1.2.2. Control de emisiones de óxido de azufre 4.1.1.2.3. Control de emisiones de óxido de Nitrógeno 4.1.1.2.8. Control de emisión de material particulado de las pilas de almacenamiento de carbón 5.1.1.2. Programa de seguimiento y monitoreo de la calidad del aire y ruido.
Lo anterior, infringiendo lo establecido en el Artículo sexto de la Resolución 0251 del 09 de febrero de 2010.
Décimo cuarto cargo: Por no precisar las medidas implementadas y necesarias para la protección de la vegetación y revegetalización para: El sitio donde se disponen las cenizas en el patio Los taludes intervenidos con las obras de mantenimiento de la vía.
Lo anterior, infringiendo lo establecido en el Artículo sexto de la Resolución 0251 del 09 de febrero de 2010.
Décimo quinto cargo: Por no presentar la información y sus respectivos soportes correspondientes a los residuos generados durante las obras que se adelantaron en el año 2011 en la adecuación y modernización de los precipitadores de las unidades I y III de
manera oportuna y completa, en referencia a: a. Volúmenes de material de estériles generados, disposición final de los mismos y sus respectivas certificaciones por un gestor autorizado. b. Reporte de residuos generados por clase correspondientes al desmonte de la estructura,
a. Volúmenes de material de estériles generados, disposición final de los mismos y sus respectivas certificaciones por un gestor autorizado. b. Reporte de residuos generados por clase correspondientes al desmonte de la estructura, carcasa y cambios internos con sus respectivas certificaciones de empresas autorizadas para su disposición.Resolución No. 000479 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 152
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Décimo sexto cargo: Por no replantear y presentar las metas e indicadores de cumplimiento alineados a los objetivos, las acciones a implementar, evaluando la efectividad de cada una de las medidas propuestas de forma independiente en el PMA-Plan de Manejo Ambiental, específicamente para la Ficha MANTVIA-1 – Mantenimiento de la Vía de Acceso al Patio de Ceniza, infringiendo lo establecido en el artículo sexto de la Resolución 0251 del 09 de febrero de 2010.
Décimo séptimo cargo: Por no precisar las medidas establecidas para el manejo, protección y control de la vegetación, las metas e indicadores, infringiendo lo establecido en los numerales 4.3.1 y 4.3.3 del artículo primero del Auto 2546 del 14 de agosto de 2012.” 3.25. El mencionado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos el 26 de julio de 2022, mediante oficio 2022154967-2-000 de la misma fecha, remitido al correo electrónico ventanillaunica@gensa.com.co atendiendo a la autorización expresa para notificación electrónica allegada por la sociedad mediante radicado 2022153636-1de 2022, mediante oficio 2022154967-2-000 de la misma fecha, remitido al correo electrónico ventanillaunica@gensa.com.co atendiendo a la autorización expresa para notificación electrónica allegada por la sociedad mediante radicado 2022153636-1000 del 25 de julio de 2022. 3.26. La sociedad GENSA S.A E.S.P., estando dentro del término legal, mediante el radicado 2022170352-1-000 del 9 de agosto de 2022, presentó escrito de descargos y solicitó el decreto y práctica de pruebas, frente a las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado por esta Autoridad mediante Auto 5570 del 18 de julio de 2022. 3.27. Esta Autoridad emitió el Auto 8932 del 12 de octubre de 2022, acto por medio del cual se abrió formalmente el periodo probatorio. 3.28. La decisión adoptada en el Auto 8932 del 12 de octubre de 2022, le fue notificada a la sociedad GENSA S.A E.S.P. vía electrónica el 12 de octubre de 2022, remitido al buzón electrónico ventanillaunica@gensa.com.co, previa autorización que se hiciera para adelantar la diligencia de notificación personal por dicha vía, según constancias que obran en el expediente 3.29. Mediante Auto 8732 del 2 de octubre de 2025, la ANLA corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión frente al procedimiento sancionatorio ambiental del expediente SAN0038-00-2019. El citado acto administrativo fue notificado a la investigada por correo electrónico el 3 de octubre de 2025 mediante radicado 20256600817341.
ambiental del expediente SAN0038-00-2019. El citado acto administrativo fue notificado a la investigada por correo electrónico el 3 de octubre de 2025 mediante radicado 20256600817341. 3.30. Mediante radicado 20256201295972 del 21 de octubre de 2025, la sociedad GENSA S.A E.S. P, presentó escrito de alegatos de conclusión, dentro del término legal, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 8732 del 2 de octubre de 2025 3.31. Los alegatos de conclusión presentados por GENSA S.A E.S.P. fueron valorados técnicamente en el Concepto Técnico 660 del 2 de febrero de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constitucionales inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidadResolución No. 000479 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 152 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 152 que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Política colombiana ha sido denominada una constitución ecológica o constitución verde
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