ANLA - Resolución 000480 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000480 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000480 (17 FEB. 2026) Página 1 de 142

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, de las funciones asignadas por el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y;

I. ASUNTO A DECIDIR Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0670-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., con NIT 800.249.313-2, por hechos u omisiones ocurridos en el marco del proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto

Boyacá (Boyacá).

II. COMPETENCIA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio

Boyacá (Boyacá).

II. COMPETENCIA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 000480 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 142

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De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por medio del

actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por medio del artículo 6° de la Ley 2387 de 2024, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del desarrollo del proyecto “Campo Moriche”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá, cuyo instrumento ambiental fue otorgado mediante Resolución No. 790 del 3 de agosto de 2000 por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyas funciones fueron desconcentradas en la ANLA; por lo que en virtud del numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, esta última es la competente para para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), se

materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), se determinó nombrar con carácter ordinario a IRENE VÉLEZ TORRES, en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Expediente permisivo LAM1994: 3.1.El entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, otorgó a la empresa Omimex de Colombia Ltd., hoy Mansarovar Energy Colombia Ltd., identificada con NIT. 800.249.313-2, en adelante MANSAROVAR, a través de Resolución No. 790 de 3 de agosto de 2000, Plan de Manejo Ambiental para la realización de pruebas tempranas de producción de los Pozos Moriche 1, Balso 1 y Laurel 1, dentro del proyecto “Campo Moriche”, localizado en la vereda Ermitaño, en jurisdicción del

municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de Boyacá.Resolución No. 000480 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 142 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 142 3.2.A través de Resolución No. 1378 del 17 de diciembre de 2003, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental Global al titular del instrumento de manejo y control para el desarrollo del proyecto “Campo Moriche”.

Página 3 de 142 3.2.A través de Resolución No. 1378 del 17 de diciembre de 2003, el Ministerio otorgó Licencia Ambiental Global al titular del instrumento de manejo y control para el desarrollo del proyecto “Campo Moriche”. 3.3.Por medio de la Resolución No. 100 del 18 de enero de 2007, el Ministerio modificó la Resolución No. 1378 del 17 de diciembre de 2003, en el sentido de cambiar el nombre del titular de la Licencia Ambiental de la sociedad Omimex de Colombia Ltd. por el de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. 3.4.Mediante Resolución No. 933 del 30 de agosto de 2016, la ANLA modificó la Resolución No. 1378 del 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se otorgó Licencia Ambiental Global para el proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá). 3.5.Por medio del Auto No. 1542 del 13 de abril de 2018, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 6494 del 14 de diciembre de 2017. 3.6.A través del Auto No. 1562 del 16 de abril de 2018, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 4833 del 2 de octubre de 2017. 3.7.Con Auto No. 3903 del 16 de julio de 2018, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 3392 del 28 de junio de 2018.

3.7.Con Auto No. 3903 del 16 de julio de 2018, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 3392 del 28 de junio de 2018. 3.8.Por medio de la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental llevada a cabo el día 26 de junio de 2019, consignada en el Acta No. 60 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida de que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del Concepto Técnico No. 3135 del 21 de junio de 2019, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas, entre las cuales se relaciona el plazo máximo establecido para dar cumplimiento de requerimientos, en el marco del proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”. 3.9.A través del Auto No. 12054 del 31 de diciembre de 2019, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 6028 del 21 de octubre de 2019. 3.10.Mediante Auto No. 7530 del 10 de agosto de 2020, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 4563 del 27 de julio de 2020.Resolución No. 000480 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 142

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 142 3.11.Por medio del Auto No. 11600 del 9 de diciembre de 2020, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 7008 del 17 de noviembre de 2020. 3.12.A través del Auto No. 12430 del 30 de diciembre de 2020, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 7953 del 30 de diciembre de 2020. 3.13.Mediante Auto No. 1793 del 30 de marzo de 2021, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 1268 del 17 de marzo de 2021. 3.14.Por medio del Auto No. 5150 del 12 de julio de 2021, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 3438 del 21 de junio de 2021. 3.15.A través del Auto No. 9937 del 22 de noviembre de 2021, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 5877 del 24 de septiembre de 2021. 3.16.Mediante Auto No. 9957 del 23 de noviembre de 2021, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con

3.16.Mediante Auto No. 9957 del 23 de noviembre de 2021, la ANLA efectuó seguimiento y control al proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, con fundamento en el Concepto Técnico No. 6252 del 11 de octubre de 2021. 3.17.Por medio de Resolución No. 409 del 18 de febrero de 2022, la ANLA autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental del proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”, cuya titularidad se encontraba en cabeza de la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., en favor de la sociedad ECOPETROL S.A. Expediente sancionatorio SAN0670-00-2019: 3.18.Mediante Auto No. 640 del 5 de marzo de 2013, la ANLA ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental, de conformidad con el postulado del artículo 181 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y con fundamento en el Concepto Técnico No. 20 del 12 de enero de 2016, en contra de la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., con el fin de investigar la ocurrencia de acciones u omisiones que presuntamente constituyen infracciones ambientales, en el marco del proyecto “Campo de 1 “ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas

motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”.Resolución No. 000480 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 142

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Desarrollo Moriche”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 2 de la mencionada normatividad. 3.19.El Auto No. 640 del 5 de marzo de 2013 fue notificado de manera personal a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., el día 15 de marzo de 2013, previo envío de citación personal mediante oficio con radicado No. 4120-E1-10817 del 12 de marzo de 2013, y adquirió ejecutoria el día 18 de marzo del mismo año. 3.20.En cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 3 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, el Auto No. 640 del 5 de marzo de 2013 fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el día 12 de julio de 2013, según consta en el oficio con radicado No. 4120-E2-29046 del 11 de julio de 2013. 3.21.Asimismo, el Auto No. 640 del 5 de marzo de 2013 fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ), a la

4120-E2-29046 del 11 de julio de 2013. 3.21.Asimismo, el Auto No. 640 del 5 de marzo de 2013 fue comunicado a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ), a la Gobernación de Boyacá y a la Alcaldía de Puerto Boyacá, el día 11 de julio de 2013. 3.22.De acuerdo a lo contemplado en el inciso segundo del artículo 70 4 de la Ley 99 de 1993, el Auto No. 640 del 5 de marzo de 2013 fue publicado en la Gaceta de la ANLA, el día 23 de junio de 2013. 3.23.Por medio del Auto No. 5144 del 21 de octubre de 2016, la ANLA reconoció como tercero interviniente 5 al señor William Alfonso Navarro Grisales, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.425.671 de Bogotá D.C., dentro 2 “ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la

autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”. 3 “ARTÍCULO 56. FUNCIONES DE LOS PROCURADORES JUDICIALES AMBIENTALES Y AGRARIOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan las funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación y la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán, además de las funciones contenidas en otras normas legales, la siguiente: Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y utilización de los recursos naturales. Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales”. 4 “ARTÍCULO 70. DEL TRÁMITE DE LAS PETICIONES DE INTERVENCIÓN. La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como

una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite”. 5 Ibidem.Resolución No. 000480 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 142 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 142 del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado a través del Auto No. 640 del 5 de marzo de 2013. 3.24.A través del Auto No. 118 del 29 de enero de 2019, la ANLA formuló cargos a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., con fundamento en el Concepto Técnico No. 11925 del 24 de octubre de 2014, el cual fue notificado a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., el día 30 de enero del mismo año. 3.25.Mediante Auto No. 9272 del 30 de octubre de 2019, la ANLA dejó sin valor ni efecto el Auto No. 118 del 29 de enero de 2019, teniendo en cuenta que la solicitud de cesación 6 del procedimiento sancionatorio iniciado por medio del Auto No. 640 del 5 de marzo de 2013, presentada a través del documento con

efecto el Auto No. 118 del 29 de enero de 2019, teniendo en cuenta que la solicitud de cesación 6 del procedimiento sancionatorio iniciado por medio del Auto No. 640 del 5 de marzo de 2013, presentada a través del documento con radicado No. 2015040547-1-000 del 31 de julio de 2015, no fue valorada antes de la expedición del acto administrativo por medio del cual se formuló cargos a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009. 3.26.A través del Auto No. 2698 del 28 de abril de 2021 reconoció como tercero interviniente al señor Rafael Leonardo Granados Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.452.256 de Santa Marta (Magdalena), dentro de los procedimientos sancionatorios ambientales contenidos en los expedientes SAN0670-00-2019, SAN0493-00-2019, SAN0245-00-2020, SAN0081-002020, SAN0046-00-2021, SAN0560-00-2019, SAN0561-00-2019, SAN008500-2020, SAN0270-00-2020, SAN0068-00-2017, SAN0757-00-2019, SAN0762-00-2019, SAN0237-00-2018 y SAN0240 00-2018, adelantados en contra de la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. 3.27.Mediante Auto No. 4627 del 25 de junio de 2021, la ANLA adelantó la etapa de pruebas establecida en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

3.27.Mediante Auto No. 4627 del 25 de junio de 2021, la ANLA adelantó la etapa de pruebas establecida en el artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. 3.28.Por medio del Auto No. 9008 del 25 de octubre de 2021, la ANLA dejó sin valor ni efectos el Auto No. 4627 del 25 de junio de 2021, teniendo en cuenta los documentos con radicados Nos. 2021141436-1-000 y 2021141613-1-000 del 12 de julio de 2021, a través de los cuales la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo referido y solicitó su revocatoria. 6 “ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo”.Resolución No. 000480 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 142

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 142 3.29.Mediante Auto No. 4578 del 17 de junio de 2022, la ANLA formuló cargos a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., con fundamento en el Concepto Técnico No. 6913 del 11 de noviembre de 2020, y de conformidad con el postulado del artículo 247 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Formular el siguiente pliego de cargos a la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., identificada con NIT 800.249.313-2, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 640 del 5 de marzo de 2013, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, así: PRIMER CARGO – No realizar el tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, en presunta infracción del numeral 4 del artículo tercero de la Resolución No. 0069 del 16 de enero de 2009 y el numeral 12 del artículo tercero del Auto No. 2769 del 16 de julio de 2010. SEGUNDO CARGO – Haber excedido el caudal de vertimiento autorizado para aguas residuales domésticas en el Campo Moriche, en presunta infracción a lo establecido en el artículo quinto de la Resolución 1378 del 17 de diciembre de 2003, modificado

residuales domésticas en el Campo Moriche, en presunta infracción a lo establecido en el artículo quinto de la Resolución 1378 del 17 de diciembre de 2003, modificado por el numeral 4 del artículo tercero de la Resolución No. 69 del 16 de enero de 2009 y el numeral 3 del artículo tercero de la Resolución No. 2026 del 21 de octubre de 2009, en concordancia con el numeral 3 del artículo cuarto del Auto No. 2769 del 16 de julio de 2010. TERCER CARGO – No construir ni mantener alrededor de los tanques de almacenamiento de hidrocarburos ubicados en los clústeres ABARCO-AQ, ABARCOAZ-04, ABARCO-AX-02, ABARCO-AH-03 y ABARCO-Q-03 del Campo Moriche, los diques perimetrales sobredimensionados en un 10% del volumen de los tanques de almacenamiento de combustible, con su interior revestido en concreto para retener cualquier tipo de escape o fuga de combustible, en presunta infracción del artículo séptimo de la Resolución No. 1378 del 17 de diciembre de 2003, el numeral 5 del artículo tercero del Auto No. 3424 del 24 de noviembre de 2008, y el literal q del numeral 4 del artículo tercero de la Resolución No. 69 del 16 de enero de 2009, en concordancia con los numerales 11 y 12 del artículo primero del Auto 2769 del 16 de julio de 2010. CUARTO CARGO – No presentar dentro del término establecido la información relacionada con los resultados de los monitoreos de fauna y el completamiento del inventario de fauna de acuerdo con las acciones de la ficha Monitoreos sobre la Fauna

julio de 2010. CUARTO CARGO – No presentar dentro del término establecido la información relacionada con los resultados de los monitoreos de fauna y el completamiento del inventario de fauna de acuerdo con las acciones de la ficha Monitoreos sobre la Fauna del Plan de Manejo Ambiental del Campo Moriche, en presunta infracción a lo 7 “ARTÍCULO 24. FORMULACIÓN DE CARGOS. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista mérito para continuar con le <sic> investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o afectación ambiental, estas circunstancias se deberán indicar en la motivación del pliego de cargos, así como indicar y explicar los tipos de agravantes. Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno”.Resolución No. 000480 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 142 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 142 establecido en la ficha de Monitoreo sobre Fauna del Plan de Manejo Ambiental aprobado por Resolución 1378 de 2003, los numerales 2.1 y 2.2 del artículo décimo

Página 8 de 142 establecido en la ficha de Monitoreo sobre Fauna del Plan de Manejo Ambiental aprobado por Resolución 1378 de 2003, los numerales 2.1 y 2.2 del artículo décimo tercero del Auto 3424 del 24 de noviembre de 2008, el numeral 13 del artículo primero y el numeral 23 del artículo tercero del Auto 2769 del 16 de julio de 2010. QUINTO CARGO – No presentar con la frecuencia bimensual establecida en la Licencia Ambiental, los resultados del programa de monitoreo de aguas subsuperficiales en el área del campo de infiltración, en la piscina de contingencia y el bajo aledaño a la piscina de contingencia ubicado dentro de la Batería Moriche, debidamente analizados y comentados dentro de los Informes de Cumplimiento Ambiental, en presunta infracción del artículo décimo segundo de la Resolución 1378 del 17 de diciembre de 2003”. 3.30.El Auto No. 4578 del 17 de junio de 2022 fue notificado por correo electrónico a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. el día 17 de junio de 2022, de conformidad con la autorización para notificaciones electrónicas presentada mediante radicado 2018093812-1-000 del 17 de julio de 2018. 3.31.En el referido Auto No. 4578 del 17 de junio de 2022 se otorgó a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación del mencionado acto administrativo, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 25 8 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, presentara

contados a partir del día siguiente a la notificación del mencionado acto administrativo, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 25 8 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, presentara descargos y aportara pruebas. 3.32.Mediante Auto No. 10604 del 25 de noviembre de 2022, la ANLA ordenó tener como pruebas los documentos relacionados en el título “V. Pruebas a incorporar” del referido auto, de acuerdo al postulado del artículo 26 9 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y teniendo en cuenta el documento con radicado No. 2022138149-1-000 del 6 de julio de 2022, por medio del cual la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. presentó descargos al Auto No. 4578 del 17 de junio de 2022 y solicitó tener como pruebas las que allí indicó. 3.33.A través del Auto No. 8749 del 2 de octubre de 2025, la ANLA ordenó correr traslado de la actuación sancionatoria, a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., por el término de diez (10) días contados a partir 8 “ARTÍCULO 25. DESCARGOS. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite”.

o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite”. 9 “ARTÍCULO 26. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas. PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas”.Resolución No. 000480 Del 17 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 142 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 142 de la notificación del mencionado auto, para que presentara alegatos de conclusión, según lo previsto en el artículo 810 de la Ley 2387 de 2024.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Para resolver el caso en concreto, se analizarán las conductas presuntamente constitutivas de infracción ambiental por parte de la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., como titular del proyecto “Campo de Desarrollo Moriche”,

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