ANLA - Resolución 000492 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000492 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000492 (19 FEB. 2026) Página 1 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, y en cumplimiento de las Resoluciones 762 de 2022 y 3330 de 2025, y la Resolución 1226 de 2025 modificada por la Resolución 3129 de 2025, y,
CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025, con fundamento en el Concepto Técnico 10410 del 21 de noviembre de 2025, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, para el vehículo con Código de identificación VIN: 7SVAAABA1TX073828, marca: TOYOTA, modelo: SEQUOIA
4WD, año modelo: 2026, presentada por la sociedad ALTERNATIVAS EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S., con NIT 900.965.410-2, solicitado con radicado 2025620119712 del 30 de septiembre de 2025, en el expediente PDA3340-00-2025. El citado acto administrativo fue notificado el 28 de noviembre de 2025.
del 30 de septiembre de 2025, en el expediente PDA3340-00-2025. El citado acto administrativo fue notificado el 28 de noviembre de 2025. La sociedad ALTERNATIVAS EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S., mediante escrito con radicado 20256201505642 y 20256201505682 del 02 de diciembre 2025, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025. El equipo técnico de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), emitió el Concepto Técnico 1022 del 11 de febrero de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, encontrando que fueron cumplidos. 1 Ley 1437 del 18 de enero de 2011Resolución No. 000492 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 12 Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación los siguientes argumentos: “(…) HECHOS Y OMISIONES De acuerdo con lo señalado en el acto administrativo recurrido, la negativa del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) se fundamentó en el
“(…) HECHOS Y OMISIONES De acuerdo con lo señalado en el acto administrativo recurrido, la negativa del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) se fundamentó en el Concepto Técnico No. 010410 del viernes, 21 de noviembre de 2025, en el cual se concluyó que no era viable aprobar la solicitud del CEPD ni otorgar el Visto Bueno por Protocolo de Montreal. No obstante, sobre el particular, es importante señalar los motivos concretos de la inviabilidad alegada en el Concepto Técnico, tal como se muestran a continuación: De lo anterior, se permite colegir que la inviabilidad de la solicitud se fundamentó únicamente en la omisión registrada en el documento «Certificate SummaryResolución No. 000492 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 12 Information - TTYXT03.4B5C-020», aportado como soporte e identificado como reporte técnico emitido por la Environmental Protection Agency (EPA), específicamente en el campo MFR FE (Manufacturer Fuel Economy), en el cual figura el valor 999. Es pertinente señalar que la omisión se encuentra en un documento oficial expedido por la Environmental Protection Agency (EPA), autoridad competente para reportar dicha información, y no proviene de una falta de diligencia u omisión mía al cumplir con los requisitos solicitados por el ANLA. Pese a lo anterior, la entidad impidió el ejercicio de nuestro derecho a subsanar la omisión originada por un tercero, tal como se indicó previamente. En efecto, según
mía al cumplir con los requisitos solicitados por el ANLA. Pese a lo anterior, la entidad impidió el ejercicio de nuestro derecho a subsanar la omisión originada por un tercero, tal como se indicó previamente. En efecto, según el Concepto Técnico, dicha omisión podía corregirse aportando la siguiente información:
Lo anterior demuestra que el inconveniente no correspondía a un error sustancial, pues, como se mencionó, podía ser solucionado mediante la presentación de la documentación alternativa señalada en el Concepto Técnico. VULNERACIÓN Al DERECHO DE LA IGUALDAD El derecho a la igualdad se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, así como gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ningún tipo de discriminación. Esta precisión resulta relevante, toda vez que la entidad, en lo referente a la información sobre el valor de consumo de combustible, en casos similares ha permitido la subsanación de este tipo de omisiones, como se muestra a continuación:Resolución No. 000492 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 12Resolución No. 000492 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 12Resolución No. 000492 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 12
del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 12Resolución No. 000492 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 12Resolución No. 000492 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 12 Motivo por el cual, al impedirnos subsanar la misma omisión —aclarando que fue generado por la entidad responsable de emitir esa información— que en ocasiones anteriores la misma ANLA sí ha permitido corregir al considerarla un error no sustancial, se estaría vulnerando nuestro derecho a la igualdad. (…)
CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
(ANLA).
Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempreResolución No. 000492 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 12 dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual,
Página 8 de 12 dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. En efecto, se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional en sentencia C - 319 de 2002, en el que consideró que: “(…) Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la
En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (…)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. En el Capítulo 6° de la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 se establece que, por regla general, contra los actos definitivos procede, entre otros, el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. El artículo 76 de la norma enunciada, señala que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó
interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, o al vencimiento del término de la publicación, según el caso, ante el funcionario que dictó la decisión. El artículo 77 de la citada ley establece los requisitos que deben reunir un recurso, señala que por regla general se interpondrá por escrito que no requiere de presentación personalResolución No. 000492 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 12 si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos. Adicionalmente, deberá reunir como requisitos; i) el interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ALTERNATIVAS EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S., reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, procede a pronunciarse de fondo. Por su parte, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su numeral 2° que, los actos administrativos quedarán en
legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, procede a pronunciarse de fondo. Por su parte, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su numeral 2° que, los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (…)”2 Así las cosas, se entiende que con el presente acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025, no procederá recurso alguno, una vez surta la etapa de publicidad; teniendo en cuenta que la decisión proferida pone fin a la etapa de la actuación administrativa, dándole firmeza a la determinación de la Autoridad, lo que conlleva su ejecutoriedad, conforme a lo señalado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 20113. Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En ejercicio de las competencias atribuidas a esta Autoridad y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 762 de 2022, mediante la cual se establecen los lineamientos,
Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA En ejercicio de las competencias atribuidas a esta Autoridad y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 762 de 2022, mediante la cual se establecen los lineamientos, criterios técnicos y requisitos aplicables para la clasificación y evaluación ambiental de las fuentes móviles terrestres, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA procedió a efectuar la revisión integral de la documentación presentada por el interesado respecto del vehículo objeto de evaluación. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número: 9453, Ref.: 25000-2324000-8635-01, Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. 3 “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.Resolución No. 000492 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 10 de 12 Como resultado del análisis técnico jurídico realizado frente a los argumentos expuestos por el recurrente, se observó que, el documento denominado “ReporteTecnicoPruebaEnsayo_20250930_121848.pdf”, correspondiente al reporte técnico de pruebas, se evidenció que en su contenido no se establece el consumo de
por el recurrente, se observó que, el documento denominado “ReporteTecnicoPruebaEnsayo_20250930_121848.pdf”, correspondiente al reporte técnico de pruebas, se evidenció que en su contenido no se establece el consumo de combustible del vehículo. En consecuencia, para determinar dicho consumo faltante y verificar su correcto diligenciamiento en la casilla “consumo de combustible” del formulario CEPD, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 762 de 2022 y a las instrucciones de diligenciamiento contenidas en el Anexo 2, se requiere la presentación de documentación adicional emitida por el fabricante o por la entidad certificadora del reporte técnico. En virtud de lo anterior, esta Autoridad concluye que la solicitud orientada a “subsanar la omisión alegada en el informe técnico, autorizando así la edición del formulario a través de la plataforma VITAL, módulo de certificados de emisiones por prueba dinámica”, resulta procedente, en tanto permite al solicitante aportar información complementaria y corregir la inconsistencia asociada al cumplimiento del requisito técnico establecido. Adicionalmente, en atención al derecho fundamental a la igualdad invocado por el recurrente, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, esta Autoridad considera que autorizar la subsanación solicitada resulta jurídicamente viable, en la medida en que garantiza un trato equivalente frente a situaciones fácticas y jurídicas análogas, evitando decisiones diferenciadas carentes de justificación objetiva y razonable. En efecto, el principio de igualdad impone a la Administración el deber de aplicar de manera uniforme las normas y criterios técnicos, así como de permitir, cuando el ordenamiento lo habilita, la
el principio de igualdad impone a la Administración el deber de aplicar de manera uniforme las normas y criterios técnicos, así como de permitir, cuando el ordenamiento lo habilita, la corrección de inconsistencias formales o documentales, siempre que no se alteren los requisitos sustanciales exigidos por la regulación vigente. En ese sentido, la autorización para editar el formulario a través de la plataforma VITAL no implica el cumplimiento del requisito técnico, sino que constituye un mecanismo procedimental orientado a garantizar su adecuada acreditación, en condiciones de equidad y transparencia. Atendiendo las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que resulta procedente reponer la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025, en la medida en que dicha determinación permite a la sociedad ALTERNATIVAS EN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. aportar información adicional y subsanar la inconsistencia relacionada con el requisito técnico establecido. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES El numeral 1 del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 establece dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. Así mismo, el numeral 2 del artículo 10° del Decreto Ley en mención asignó al Despacho de la Dirección General, la función otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientalesResolución No. 000492 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 11 de 12
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 11 de 12 y los numerales 8 y 17 del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025 modificado por el artículo 5° de la Resolución 3129 de 2025, delega por parte de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, la función de aprobar o negar los Certificados de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y de resolver los recursos de reposición, revocatorias, modificaciones y aclaraciones, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de sus funciones. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Reponer en el sentido de revocar la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 “Por medio de la cual se niega la solicitud del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal”, presentada por la sociedad ALTERNATIVAS EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S., con NIT 900.965.410-2, mediante radicado 2025620119712 del 30 de septiembre de 2025. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Continuar con el proceso de evaluación de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, presentada por la sociedad ALTERNATIVAS EN INGENIERIA Y
ARTÍCULO SEGUNDO. Continuar con el proceso de evaluación de la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, presentada por la sociedad ALTERNATIVAS EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S., con NIT 900.965.410-2, mediante radicado 2025620119712 del 30 de septiembre de 2025. ARTÍCULO TERCERO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad ALTERNATIVAS EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.S., a través de su representante legal, apoderado debidamente constituido o persona autorizada para el efecto. PARÁGRAFO. En la diligencia de notificación, se deberá entregar copia del Concepto Técnico 1022 del 11 de febrero de 2026. ARTÍCULO CUARTO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO QUINTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 19 FEB. 2026Resolución No. 000492 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 12 de 12 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3219 del 27 de noviembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 12 de 12
JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES
SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES
SHIRLEY YADEIBY BARBOSA PARRA
CONTRATISTA
JORGE ANDRES GARZON PEDROZA
CONTRATISTA
Expediente No. PDA3340-00-2025 Concepto Técnico No. 1022 del 11 de febrero de 2026
Fecha: 17 de febrero de 2026
Proceso No.: 20265000004924
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad