ANLA - Resolución 000505 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000505 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000505 (19 FEB. 2026) Página 1 de 93
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental que se surte en el expediente SAN0042-00-2017, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 20091, este, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 20242, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, identificada con Nit. 899.999.059-3, por los hechos u omisiones ocurridos en desarrollo del proyecto denominado “Ejecución de las obras de Construcción y Operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto
u omisiones ocurridos en desarrollo del proyecto denominado “Ejecución de las obras de Construcción y Operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto Internacional El Dorado”, localizado en la ciudad de Bogotá D.C y el cual limita con las localidades de Fontibón, Engativá y la zona rural del municipio de Funza.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA o esta Entidad) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la 1 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones." 2 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras
disposiciones"Resolución No. 000505 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 93
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN
PROCEDIMIENTOSANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 93 autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto. Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS o “el Ministerio”), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024), siendo por ende competente para el
3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024), siendo por ende competente para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental que pueda derivarse de los hechos sucedidos en ejecución de este proyecto. De esta manera, el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, asignó a la ANLA la función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". En el presente caso, las presuntas infracciones investigadas se encuentran directamente relacionadas con obligaciones derivadas de la licencia ambiental otorgada a la Aerocivil mediante la Resolución No. 1330 del 7 de noviembre de 1995, para el desarrollo del proyecto “Ejecución de las obras de Construcción y Operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto Internacional El Dorado, por el hoy MADS, cuyas funciones de licenciamiento ambiental se desconcentraron en la ANLA, como se detalló anteriormente; encontrándose entonces que esta Autoridad Ambiental es la competente para adoptar la decisión contenida en el presente acto administrativo. De acuerdo con lo anterior y en virtud del procedimiento establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024 3 ), resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional
procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la Doctora Irene Vélez 3 Por medio del cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 000505 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 93
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Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Ambiental, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos (Expediente LAM0209) 3.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) mediante Resolución No. 1330 del 7 de noviembre de
3.1. Antecedentes permisivos (Expediente LAM0209) 3.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) mediante Resolución No. 1330 del 7 de noviembre de 1995, le otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL (en adelante AEROCIVIL) para desarrollar el proyecto de “Ejecución de las obras de Construcción y Operación de la Segunda Pista y/o Ampliación del Aeropuerto Internacional El Dorado”, localizado en la Ciudad de Bogotá D.C. y que limita con las localidades de Fontibón, Engativá y la zona rural del municipio de Funza. 3.1.2. A través de la Resolución No. 392 del 15 de abril de 1996, el citado Ministerio modificó la Resolución No. 1330 del 7 de noviembre de 1995, en el sentido de prorrogar el plazo previsto para la presentación de los diseños de la barrera de protección contra el ruido en la zona de Engativá, que vencerían el 1° de diciembre de 1996, así como también la fecha de terminación de la barrera, que sería el 1° de julio de 1998, entre otros asuntos. 3.1.3. Posteriormente, el MADS expidió la Resolución No. 598 del 2 de julio 1997, con la cual modificó el mencionado instrumento de manejo ambiental, en el sentido de incluir la construcción del paso inferior o vía de acceso a CATAM y Aviación General dentro de las obras autorizadas. 3.1.4. El MADS profirió la Resolución No. 534 de 16 de junio de 1998 mediante la
sentido de incluir la construcción del paso inferior o vía de acceso a CATAM y Aviación General dentro de las obras autorizadas. 3.1.4. El MADS profirió la Resolución No. 534 de 16 de junio de 1998 mediante la cual modificó parcialmente la licencia ambiental concedida, en el sentido de autorizar el nuevo modelo de operación para el Aeropuerto Internacional El Dorado una vez entrara en operación la segunda pista, presentado por la AEROCIVIL, a cambio de la propuesta de operación bidireccional que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 1330 del 7 de noviembre de 1995. 3.1.5. Mediante Resolución No. 1001 del 1 de junio de 2009, el MADS autorizó la cesión parcial de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada a la AEROCIVIL a través de la Resolución No. 1330 del 07 de noviembre de 1995 y sus actos administrativos modificatorios, a favor de la sociedad ConcesionariaResolución No. 000505 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 93
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Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – OPAIN S.A. (en adelante OPAIN). 3.1.6. Por medio de Resolución No. 1695 del 07 de septiembre de 2009, el MADS resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1001 del 1° de junio de 2009, en el sentido de modificar el numeral primero de su artículo segundo, a efecto de incluir dentro de las obligaciones cedidas a
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1001 del 1° de junio de 2009, en el sentido de modificar el numeral primero de su artículo segundo, a efecto de incluir dentro de las obligaciones cedidas a OPAIN las contenidas en el artículo cuarto del Auto No. 3191 del 2007, el cual acoge lo relacionado con el contrato de concesión, respecto al plazo de ejecución de la construcción de la zona de pruebas de motores, ubicación y especificaciones técnicas, entre otros aspectos. 3.1.7. La ANLA expidió la Resolución No. 825 del 28 de septiembre de 2012, a través de la cual impuso a la AEROCIVIL medidas adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 1330 del 7 de noviembre de 1995. 3.1.8. Con fundamento en el Concepto Técnico 3945 del 6 de septiembre de 2013, la ANLA profirió la Resolución No. 1000 del 3 de octubre de 2013, mediante la cual autorizó a la AEROCIVIL la ejecución de las actividades de relleno y nivelación cerca de la cabecera 13R de la pista Sur sector Suroccidental del aeropuerto El Dorado. 3.1.9. Mediante Resolución No. 1034 del 24 de agosto de 2015 la ANLA modificó la Licencia Ambiental otorgada en relación con la configuración operacional del Aeropuerto Internacional El Dorado, a efecto de cambiar los horarios de operación para las pistas 13L-31R, 13R-31L y establecer una zonificación de manejo ambiental, entre otras determinaciones.
del Aeropuerto Internacional El Dorado, a efecto de cambiar los horarios de operación para las pistas 13L-31R, 13R-31L y establecer una zonificación de manejo ambiental, entre otras determinaciones. 3.1.10. En ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, la ANLA mediante Auto No. 2094 del 30 de mayo de 2017 llevó a cabo seguimiento ambiental al proyecto, en virtud del cual, requirió a la AEROCIVIL para que diera cumplimiento inmediato a las obligaciones del proyecto licenciado y presentara los soportes correspondientes en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA. 3.1.11. La AEROCIVIL mediante Radicado No. 2019045919-1-000 de 10 de abril de 2019, presentó solicitud de “modificación temporal por giro ordinario de la Resolución 1034 de 2015, para la implementación del plan piloto del Aeropuerto Internacional El Dorado” 3.1.12. A través de Resolución No. 1842 de 16 de septiembre de 2019, la ANLA ajustó vía seguimiento, el artículo primero de la Resolución No. 1034Resolución No. 000505 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 93
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN
PROCEDIMIENTOSANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 93 del 24 de agosto de 2015 con el fin de autorizar la ejecución temporal del Plan Piloto Operacional en el Aeropuerto El Dorado. 3.1.13. En escrito radicado No. 2019144499-1-000 de 23 de septiembre de 2019, la AEROCIVIL interpuso recurso de reposición contra la anterior
Plan Piloto Operacional en el Aeropuerto El Dorado. 3.1.13. En escrito radicado No. 2019144499-1-000 de 23 de septiembre de 2019, la AEROCIVIL interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1980 del 2 de octubre de 2019, ordenando modificar el artículo segundo, aclarar los numerales 2, 4 y 12 del artículo tercero y los artículos quinto y octavo de la Resolución 1842 del 16 de septiembre de 2019. 3.2. Antecedentes actuaciones sancionatorias (Expedientes SAN0042-002017 y SAN0143-00-2020) 3.2.1. En consideración a los hallazgos documentados en el Concepto Técnico No. 6929 del 28 de diciembre de 2017 tras la visita practicada al área de influencia del proyecto entre el 26 y el 29 de julio de 2016, la ANLA expidió el Auto No. 4453 del 31 de julio de 2018 dentro del Expediente Sancionatorio SAN0042-00-2017, a través del cual ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio contra la AEROCIVIL, para verificar las acciones u omisiones constitutivas de una presunta infracción ambiental referentes al acopio no autorizado de material sobrante de excavación, demolición y descapote temporal en un sitio no autorizado por la licencia y al incumplimiento de algunas de las obligaciones impuestas en la Resolución 1034 del 24 de agosto de 2015. 3.2.2. El mencionado acto administrativo se notificó por aviso el 14 de agosto de
por la licencia y al incumplimiento de algunas de las obligaciones impuestas en la Resolución 1034 del 24 de agosto de 2015. 3.2.2. El mencionado acto administrativo se notificó por aviso el 14 de agosto de 2018 con oficio 2018108688-2-000; se comunicó a la hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios el 30 de agosto de 20184 ; y se publicó en la gaceta de la entidad el 31 de julio de ese mismo año. 3.2.3. Con fundamento en el Concepto Técnico No 4652 del 29 de julio de 2020 emitido por el Grupo del Alto Magdalena – Cauca de la Subdirección de Seguimiento de Licencias, esta Autoridad Ambiental profirió el Auto No. 10444 del 28 de octubre de 2020 dentro del Expediente Sancionatorio SAN0143-00-2020, a través del cual ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de la AEROCIVIL, con el fin de establecer las acciones u omisiones constitutivas de una presunta infracción ambiental por no haber presentado el protocolo de medición y evaluación de cumplimiento a los niveles de ruido asociados a la operación aérea del Aeropuerto El Dorado ordenado en la Resolución 1034 4 Radicado 2018118896-2-000 de 30 de agosto de 2018Resolución No. 000505 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 93
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PROCEDIMIENTOSANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 93 del 24 de agosto de 2015.
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN
PROCEDIMIENTOSANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 93 del 24 de agosto de 2015. 3.2.4. Acto administrativo notificado electrónicamente el 29 de octubre de 2020 a la AEROCIVIL mediante oficio 2020190864-2-000 de esa misma fecha; la comunicó a la hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios el 18 de noviembre de 2020 5 ; y se publicó en la gaceta de la entidad el 31 de julio de ese mismo año. 3.2.5. Posteriormente, se advirtió que el hecho investigado en el expediente SAN0143-00-2020 también había sido incluido en la investigación adelantada dentro del expediente SAN0042-00-2017, los cuales se originaron en el seguimiento adelantado en el Expediente LAM0209 por el presunto incumplimiento de las condiciones impuestas en la Resolución 1034 del 24 de agosto de 2015 y hacen parte de la licencia ambiental otorgada a la AEROCIVIL mediante Resolución 1330 del 7 de noviembre de 1995 para la “Ejecución de las obras de Construcción y Operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto Internacional El Dorado”. 3.2.6. Por lo anterior, se expidió el Auto 2297 del 7 de abril de 2022 a través del cual se ordenó la acumulación de los expedientes, la incorporación al SAN0042-00-20179 de los documentos obrantes en el SAN0143-00-2020 y la anulación de la nomenclatura de este último, con el fin de adelantar una
cual se ordenó la acumulación de los expedientes, la incorporación al SAN0042-00-20179 de los documentos obrantes en el SAN0143-00-2020 y la anulación de la nomenclatura de este último, con el fin de adelantar una sola actuación administrativa sancionatoria ambiental por tratarse de los mismos hechos investigados. 3.2.7. La ANLA, no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 y teniendo como fundamento la valoración documentada en los Conceptos Técnicos 2324 del 20 de abril de 2020 y 5288 del 31 de agosto de 2021, profirió el Auto No. 5569 del 18 de julio de 2022 mediante el cual ordenó la incorporación de algunas piezas procesales del expediente LAM0209 (permisivo) al expediente SAN0042-00-2017 y formuló el siguiente pliego de cargos en contra de la AEROCIVIL: “CARGO PRIMERO. - Haber realizado el acopio del material sobrante de excavación, demolición y descapote temporal generado con ocasión de la construcción de una parte de la calle de rodaje paralela a la actual calle de rodaje MIKE 1, en las coordenadas Este: 991316 y Norte: 1011999, sitio no autorizado en la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Ejecución de las obras de Construcción y Operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto Internacional El Dorado”. 5 Radicado 2020201984-2-000Resolución No. 000505 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 93
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ampliación del Aeropuerto Internacional El Dorado”. 5 Radicado 2020201984-2-000Resolución No. 000505 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 93
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(…) CARGO SEGUNDO. - Iniciar la operación del Aeropuerto Internacional El Dorado las veinticuatro (24) horas del día, sin haber dado previo cumplimiento a las obligaciones relacionadas con:
- Presentar el Protocolo de Medición y Evaluación de Cumplimiento a los Niveles de Ruido, probado en un 100%. ii. Habilitar un usuario y/o una estación de monitoreo que permita efectuar el seguimiento a las restricciones en las operaciones y a los niveles reportados por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. iii. Presentar para las aeronaves de carga que operan en el Aeropuerto Internacional El Dorado la documentación pertinente que dé cuenta de la reconversión de sus motores a la etapa necesaria para operar en la terminal aérea o de lo contrario un plan de reconversión de la flota aérea específicamente para los operadores de carga. (…)” 3.2.8. La decisión adoptada en el referido Auto No. 5569 del 18 de julio de 2022 se notificó vía electrónica a la AEROCIVIL el 19 de julio de 2022, de manera que, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, el término de 10 días hábiles para presentar descargos venció el día 3 de
que, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, el término de 10 días hábiles para presentar descargos venció el día 3 de agosto de 2022, dentro del cual, la AEROCIVIL presentó escrito de descargos frente a las circunstancias génesis de la presente actuación sancionatoria, por medio de Radicado 2022163928-1-000 del 3 de agosto de 2022. 3.2.9. Mediante el Auto No. 9785 del 1 de noviembre de 2022, la ANLA ordenó la incorporación del material probatorio relacionado por la investigada en su escrito de descargos y de unas pruebas de oficio al presente procedimiento sancionatorio ambiental. Acto administrativo notificado electrónicamente el 8 de noviembre de 2022. 3.2.10. A través del Auto No.8803 del 6 de octubre de 2025, esta autoridad ambiental, corrió traslado a la AEROCIVIL para alegatos de conclusión, que le fue notificado de manera electrónica el 8 de octubre de 2025 3.2.11. Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental observó que la AEROCIVIL, por medio del Radicado 20256201315372 del 23 de octubre de 2025, presentó escrito de alegatos de conclusión respecto de las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el presente procedimiento sancionatorio ambiental.Resolución No. 000505 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 93
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DETERMINACIONES”
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN
PROCEDIMIENTOSANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 93 3.2.12. Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió los Conceptos Técnicos 2202 del 2 de mayo de 2023 y 10848 del 1 de diciembre de 2025, el cual fue objeto de alcance mediante el Concepto Técnico 568 del 30 de enero de 2026, insumos que servirán para la motivación del presente acto administrativo. 3.2.13. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.
IV. Protección al ambiente y potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho
prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y, por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).6 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007Resolución No. 000505 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 93
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DETERMINACIONES”
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN
PROCEDIMIENTOSANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 93 la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema” Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 7 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 8 y la proscripción general de establecer 7 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus
Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no,
cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14). 8 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 yResolución No. 000505 Del 19 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 93
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN
PROCEDIMIENTOSANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 93 regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz9 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales
potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz9 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2º), de los principios rectores de la función administrativa (artículo 209) y entre ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo reconoce, de modo implícito que la Administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior)10 El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, al tiempo que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. La C
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