ANLA - Resolución 000519 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000519 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000519 (20 FEB. 2026) Página 1 de 122

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las funciones legales establecidas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO

I. Asunto por decidir: Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0760-00-2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 2024, este Despacho procede a determinar la responsabilidad de las sociedades Vetra E&P S.A.S, con NIT 860.352.419 – 2, y Southeast Investment Corporation, actualmente Gran Tierra Energy (ÁFRICA) GMBH Sucursal Colombia – En liquidación, con NIT. 830.093.262 – 2; las cuales, en su momento, integraron el Consorcio Colombia Energy. Lo

Energy (ÁFRICA) GMBH Sucursal Colombia – En liquidación, con NIT. 830.093.262 – 2; las cuales, en su momento, integraron el Consorcio Colombia Energy. Lo anterior, por los hechos ocurridos en la ejecución del Proyecto de Desarrollo de los Campos, Quinde, Cohembí y Quillacinga, ubicado en el municipio de Puerto Asís en el departamento del Putumayo.

II. Competencia: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente

proyecto.Resolución No. 000519 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 122

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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto - Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el numeral 7 del mismo artículo 3º ibidem, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya".

ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar al inicio de la presente investigación se encuentran directamente relacionados con la Resolución 937 del 22 de mayo de 2009 mediante la cual, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó Licencia Ambiental al Consorcio Colombia Energy para el desarrollo del proyecto. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto – Ley 3573 de 2011, es esta la autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es de indicar que en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, el Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para

Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. III.Antecedentes relevantes y actuación administrativa: Antecedentes permisivos – Expediente LAM4174 3.1.Mediante Resolución 937 del 22 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), otorgó Licencia Ambiental al Consorcio Colombia Energy, integrado en ese entonces por las sociedadesResolución No. 000519 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 122

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Vetra Exploración y Producción Colombia S.A. (antes Petrotesting Colombia S.A.), y Southeast Investment Corporation, para la ejecución del proyecto Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga, localizado en el municipio de Puerto Asís en el departamento de Putumayo. 3.2.A través de la Resolución 1930 del 1 de octubre de 2010, el Ministerio modificó la Licencia Ambiental en el sentido de adicionar actividades, modificar permisos e imponer obligaciones. 3.3.Mediante radicado 4120-E1-104291 del 19 de agosto de 2011, el Consorcio Colombia Energy, remitió el Plan de Manejo Ambiental -PMAespecífico de los pozos Cohembí 4, 5 y 6.

3.3.Mediante radicado 4120-E1-104291 del 19 de agosto de 2011, el Consorcio Colombia Energy, remitió el Plan de Manejo Ambiental -PMAespecífico de los pozos Cohembí 4, 5 y 6. 3.4.A través del radicado 4120-1-13770 del 8 de febrero de 2012, el Consorcio Colombia Energy informó el inicio de las obras civiles de construcción de la plataforma del pozo Cohembí 4. 3.5.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 1493 del 26 de septiembre de 2011, el Ministerio, mediante Auto 33 del 13 de enero de 2012, realizó seguimiento y control ambiental al proyecto, y efectuó algunos requerimientos. 3.6.Entre el 10 y 13 de abril de 2012, la ANLA, en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control ambiental, adelantó visita técnica al proyecto. Antecedentes sancionatorios – Expediente SAN0760-00-2019 3.7.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 786 del 23 de mayo de 2012, mediante Resolución 509 del 26 de junio de 2012, la ANLA impuso medida preventiva al Consorcio Colombia Energy, consistente en la suspensión de las actividades de construcción y perforación de la locación de los pozos Cohembí 4, 5 y 6. 3.8.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 1141 del 18 de julio de 2012, a través de la Resolución 573 del 19 de julio de 2012, la ANLA levantó la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 509 del 26 de junio de

de 2012, a través de la Resolución 573 del 19 de julio de 2012, la ANLA levantó la medida preventiva impuesta mediante la Resolución 509 del 26 de junio de 2012, atendiendo a la información presentada mediante radicado 4120-E138736 del 9 de julio de 2012 por el Consorcio Colombia Energy. 3.9.En atención a la medida preventiva impuesta, la ANLA, mediante Auto 1225 del 3 de mayo de 2013 inició un procedimiento sancionatorio ambiental por los hechos acaecidos en el marco del desarrollo del proyecto, en los siguientes términos:Resolución No. 000519 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 122

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ARTÍCULO PRIMERO. – Ordenar la apertura de investigación ambiental contra el CONSORCIO COLOMBIA ENERGY., con NIT 830.132.959.5, conformado por las empresas PETROTESTING COLOMBIA S.A.S. y SOUTH INVESTMENT CORPORATION, a fin de verificar las acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental, dentro del marco de la ejecución del proyecto denominado Desarrollo de los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga, ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Asis departamento del Putumayo, cuya licencia ambiental fue otorgada mediante Resolución No. 0937 de mayo 22 de 2009, modificada por la Resolución No. 1930 del 01 de octubre de 2010, en relación con los hechos descritos en la parte motiva de este acto administrativo. El precitado acto administrativo fue notificado personalmente 1 el 28 de mayo

octubre de 2010, en relación con los hechos descritos en la parte motiva de este acto administrativo. El precitado acto administrativo fue notificado personalmente 1 el 28 de mayo de 2013, al señor John Alexander Monroy Ruiz, con cédula de ciudadanía 1.015.401.105, en calidad de autorizado. Asimismo, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 3 de mayo de 2013 y comunicado a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo, mediante oficio con radicado 4120-E2-33225 del 2 de agosto de 2013. 3.10.A través del radicado 4120-E1-28760 del 9 de julio de 2013, el Consorcio Colombia Energy presentó información relacionada con los hechos que generaron la investigación ambiental, con la finalidad de que se tuvieran como prueba en el marco del procedimiento sancionatorio. 3.11.Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico 12132 del 10 de noviembre de 2014, la ANLA, mediante Auto 93 del 19 de enero de 2017, formuló cargos en los siguientes términos: ARTICULO PRIMERO. - Formular los siguientes cargos al CONSORCIO COLOMBIA ENERGY con NIT. 830079996-1, conformado por las empresas SOUTHEAST INVESTMENT CORPORATION con Nit. 830093262 – 2, representada legalmente por ADRIAN SANTIAGO CORAL PANTOJA y por la empresa PETROTESTING COLOMBIA S.A., hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. con Nit. 860352419 – 2, representada legalmente por LINA MARÍA PATIÑO PERILLA, o por quien haga sus veces,

empresa PETROTESTING COLOMBIA S.A., hoy VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. con Nit. 860352419 – 2, representada legalmente por LINA MARÍA PATIÑO PERILLA, o por quien haga sus veces, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 1225 del 03 de mayo de 2013 y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, así: CARGO PRIMERO: Por disponer inadecuadamente excedentes de excavación en área de no intervención (exclusión) correspondiente a la ronda de protección del río San Lorenzo, ubicado en jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo, generando afectación de los bienes de protección zona de ronda del río San Lorenzo, recurso hídrico y recurso suelo. 1 Folio 65 del expediente SAN0760-00-2019Resolución No. 000519 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 122

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Lo anterior, configura presunta infracción de lo dispuesto en el Literal b) del Numeral 1 del Artículo Tercero de Resolución No. 1930 del 01 de octubre de 2010, por medio del cual se modificó el Numeral 1° del Artículo Tercero de la Resolución No. 0937 del 22 de mayo de 2009 y del literal b) del Artículo Tercero del Decreto 1449 del 27 de junio de 1977, hoy compilado en el Artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015; conducta agravada por la causal

del Decreto 1449 del 27 de junio de 1977, hoy compilado en el Artículo 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015; conducta agravada por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 7° de la Ley 1333 de 2009 (Infringir varias disposiciones con la misma conducta).

CARGO SEGUNDO: Por realizar un aprovechamiento forestal no contemplado en la Licencia Ambiental, en la franja de protección del río San Lorenzo, durante las actividades de construcción (obras civiles) de la locación de los pozos Cohembí 4, 5 y 6, ubicada en jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo, generando afectación al recurso flora.

Lo anterior, configura presunta infracción de lo dispuesto en los Literales a) y d) del Numeral 3° del Artículo Cuarto de la Resolución No. 937 del 22 de mayo de 2009, en el Artículo Décimo Tercero de la Resolución No. 1930 del 01 de octubre de 2010 y en el Artículo Undécimo del Auto No. 0033 del 13 de enero de 2012; conducta agravada por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 7° de la Ley 1333 de 2009 (Infringir varias disposiciones con la misma conducta). El precitado acto administrativo fue notificado mediante aviso con radicado 2017016294-2-004 del 7 de marzo de 2017, previo al envío de citación para notificación personal con radicado 2017006195-2-000 del 27 de enero de 2017. 3.12.A través del radicado 2017020675-1-000 del 23 de marzo de 2017, la sociedad

notificación personal con radicado 2017006195-2-000 del 27 de enero de 2017. 3.12.A través del radicado 2017020675-1-000 del 23 de marzo de 2017, la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A., en calidad de representante legal del Consorcio, presentó escrito de descargos contra el Auto 93 del 19 de enero de 2017. 3.13.Mediante Auto 5891 del 31 de julio de 2019, la ANLA abrió formalmente el periodo probatorio en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental que nos ocupa, incorporando como pruebas, las siguientes:

1. Copia simple del reporte de pluviosidad del IDEAM para el mes de abril del

2012.

2. Radicado 4120-E1-104291 del 19 de agosto de 2011.

3. Auto 33 del 13 de enero de 2012.

4. Concepto Técnico 786 del 23 de mayo de 2012.

5. Resolución 509 del 26 de junio de 2012.

6. Radicado 4120-E1-47827 del 17 de septiembre de 2012.

7. Radicado 4120-E1-28760 del 9 de julio de 2013.

8. Acuerdo consorcial.Resolución No. 000519 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 122

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9. Análisis multitemporal de imágenes satelitales – AGIL-SAT.

El citado acto administrativo fue notificado personalmente el 6 de agosto de 2019 al señor Carlos Ariel Suns Vitovis, con cédula de ciudadanía 12.277.855,

9. Análisis multitemporal de imágenes satelitales – AGIL-SAT.

El citado acto administrativo fue notificado personalmente el 6 de agosto de 2019 al señor Carlos Ariel Suns Vitovis, con cédula de ciudadanía 12.277.855, en calidad de autorizado. 3.14.A través del Auto 7638 del 16 de septiembre de 2019, la ANLA realizó el saneamiento documental del expediente LAM4174(S) asociado al Auto 1225 del 3 de mayo de 2013 y lo renombró para todos los efectos como expediente SAN0760-00-2019. 3.15.Mediante radicado 2019123968 del 22 de agosto de 2019, el Consorcio Colombia Energy presentó recurso de reposición contra el Auto 5891 del 31 de julio de 2019. 3.16.A través del Auto 7949 del 20 de agosto de 2020, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 5891 del 31 de julio de 2019, e incorporó como prueba el registro fotográfico aportado en el radicado 2019123968 del 22 de agosto de 2019. 3.17.Mediante radicado 2020209634-1-000 del 27 de noviembre de 2020, se allegó el acta de terminación y liquidación del acuerdo consorcial. 3.18.Mediante Auto 11273 del 27 de diciembre de 2021, la ANLA determinó la procedencia de continuar con el procedimiento sancionatorio ambiental en contra de las empresas que para el momento de los hechos conformaban el Consorcio, como son: Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., y Southeast Investment Corporation, e incorporó como prueba el acta de terminación y liquidación del acuerdo consorcial.

contra de las empresas que para el momento de los hechos conformaban el Consorcio, como son: Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., y Southeast Investment Corporation, e incorporó como prueba el acta de terminación y liquidación del acuerdo consorcial. 3.19.En cumplimiento del artículo 2° del Auto 5891 del 31 de julio de 2019, el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento, remitió el análisis multitemporal de imágenes satelitales – AGILSAT, mediante el memorando 2022062093-3-000 del 1 de abril de 2022. 3.20.A través del Auto 8760 del 3 de octubre de 2025, la ANLA corrió traslado para alegar de conclusión a las sociedades que integraban el Consorcio Colombia Energy. Dicho acto administrativo fue notificado por medios electrónicos mediante radicado 20256600835971 del 8 de octubre de 2025. 3.21.Estando dentro del término legal establecido, mediante radicados 20256201300832 del 21 de octubre de 2025 y 20256201308892 del 22 deResolución No. 000519 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 122 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 7 de 122 octubre de 2025, las sociedades Gran Tierra Energy Colombia GMBH Sucursal y Vetra Exploración y Producción Colombia, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión.

IV. Consideraciones jurídicas: La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión

dentro del ordenamiento jurídico colombiano:

  1. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la

de alegatos de conclusión.

IV. Consideraciones jurídicas: La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente una triple dimensión

dentro del ordenamiento jurídico colombiano:

  1. La protección al ambiente comporta un valor fundante representado en la prevalencia del interés general y se erige como un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 8° superior, es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación, ii. Comprende el derecho constitucional de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial, iii. Por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades como a los particulares (artículos 79 y 80).

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado2: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado

relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. 2 Corte Constitucional, sentencia T – 760 de 2007Resolución No. 000519 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 122

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Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5

a la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.5 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado6, en los principios rectores de la función administrativa 7 -entre ellos el principio de eficaciay en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior, reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior).8 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con

de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) (Sentencia C 123-14) 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 6 ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia

participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Constitución política de 1991) 7 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010Resolución No. 000519 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 122

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El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó:

administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. La Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C -034 de 2014 con relación

controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C -034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: (…) debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 de 2024, establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción

Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típicoResolución No. 000519 Del 20 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 122 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES” Página 10 de 122 del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la activ

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