ANLA - Resolución 000537 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
ANLA - Resolución 000537 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000537 (23 FEB. 2026) Página 1 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL”

EL JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011, el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, y en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, y de acuerdo con las funciones asignadas por medio de la Resolución 2938 de 2024 1, modificada por la Resolución 686 de 2025 2, y de las Resoluciones 1226 de 20253 literal b artículo 2º y 3332 de 20254, y: CONSIDERANDO: I.Asunto a decidir Se resuelve la procedencia de declarar la cesación del procedimiento ambiental sancionatorio dentro del expediente SAN0040-00-2024, iniciado a través de Auto 2452 del 18 de abril de 2024 en contra de la sociedad CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S., con NIT: 800.087.7952, por presuntas omisiones relacionadas con el dictamen técnico ambiental para el producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS,

DE COLOMBIA S.A.S., con NIT: 800.087.7952, por presuntas omisiones relacionadas con el dictamen técnico ambiental para el producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución 108 del 24 de noviembre de 2011. II.Antecedentes relevantes y actuación administrativa 1 Mediante la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 2 Por medio de la cual se modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la ANLA. 3 A través de la cual se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones. 4 Mediante la cual se nombra al doctor Tomás Restrepo Rodríguez en el empleo de Jefe Oficina Asesora Jurídica, Código 1045, Grado 16, de la planta de personal de la ANLA.Resolución No. 000537 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 2 de 22 2.1Antecedentes Permisivos – Expediente LAM4704 2.1.1.Mediante la Resolución 108 del 24 de noviembre de 2011, el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, emitió Dictamen Técnico Ambiental a la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., para el producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico

CLORPIRIFOS.

Ambiente, y Desarrollo Sostenible, emitió Dictamen Técnico Ambiental a la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., para el producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS. 2.1.2.Mediante Resolución 2183 del 20 de mayo de 2013, modificada por la Resolución 93841 del 26 de marzo de 2021, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA otorgó el Registro Nacional a favor de la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., al producto formulado TRAPPER® EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS (480 g/L), para su uso insecticida en los cultivos de algodón, maíz, sorgo, café, papa, pastos, piña habichuela, tomate, banano, con el producto formulado de origen Colombia. 2.1.3.Mediante los Autos 520 del 20 de febrero de 2013 y 4135 del 29 de noviembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó control y seguimiento al Dictamen Técnico Ambiental de la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., para el producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, para el avance del Plan de Manejo Ambiental Conjunto, correspondiente a los ocho (8) meses y a los doce (12) meses. 2.1.4.Mediante el Auto 1220 del 03 de abril de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó control y seguimiento al Dictamen Técnico Ambiental de la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA

2.1.4.Mediante el Auto 1220 del 03 de abril de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó control y seguimiento al Dictamen Técnico Ambiental de la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., para el producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS. 2.1.5.Mediante el Auto 5764 del 18 de diciembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó control y seguimiento al Dictamen Técnico Ambiental de la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., para el producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, para el avance del Plan de Manejo Ambiental Conjunto, correspondiente a los veinticuatro (24) meses. 2.1.6.Mediante radicado 2016003418-1-000 del 26 de enero de 2016, la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., informó que el producto formulado TRAPPER EC no fue comercializado durante el periodo 2015.Resolución No. 000537 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 3 de 22 2.1.7.A través de los Autos 0493 del 18 de febrero de 2016 y 1349 del 20 de abril de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, efectuó control y seguimiento ambiental al Dictamen Técnico Ambiental otorgado a la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., para el producto

2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, efectuó control y seguimiento ambiental al Dictamen Técnico Ambiental otorgado a la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., para el producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, para los periodos 2013 y 2014. 2.1.8.Mediante radicado 2018181583-1-000 del 21 de diciembre de 2018, la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., presentó a esta Autoridad el Informe de Cumplimiento Ambiental del producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS para el periodo 2017. 2.1.9.Mediante radicado 2019089996-1-000 del 28 de junio de 2019, la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., remitió a esta Autoridad el Informe de Cumplimiento Ambiental del producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS para el periodo 2018. 2.1.10.Mediante radicado 2020123000-1-000 del 31 de julio de 2020, la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., presentó a esta Autoridad el Informe de Cumplimiento Ambiental del producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS para el periodo 2019. 2.1.11.Mediante el Auto 1332 del 12 de marzo de 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA efectuó control y seguimiento al Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado TRAPPER EC para los periodos 2016 y 2018.

Licencias Ambientales - ANLA efectuó control y seguimiento al Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado TRAPPER EC para los periodos 2016 y 2018. 2.1.12.Mediante la Resolución 847 del 29 de abril de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA aceptó el cambio de razón social de la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT No. 800.087.795-2, como titular del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución 0108 del 24 de noviembre del 2011, por el de CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S. 2.1.13.Mediante el Auto 6027 del 1 de agosto de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA efectuó control y seguimiento al Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado TRAPPER EC, enfocado al seguimiento de los Autos Nos. 1349 del 20 de abril de 2017 y 1332 del 12 de marzo de 2021. 2.1.14.Por medio del concepto técnico 485 del 16 de febrero de 2023 se realizóResolución No. 000537 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 4 de 22 la verificación de los aspectos referentes al Dictamen Técnico Ambiental a nombre de la sociedad CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S para el producto formulado TRAPPER EC, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, enfocado al seguimiento del Auto No. 6027 del 1 de agosto de 2022, con base en información documental

S.A.S para el producto formulado TRAPPER EC, a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS, enfocado al seguimiento del Auto No. 6027 del 1 de agosto de 2022, con base en información documental presentada por la citada sociedad. 2.1.15.Mediante el Auto 972 del 23 de febrero de 2023 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA efectuó control y seguimiento al Dictamen Técnico Ambiental del producto formulado TRAPPER EC, enfocado al seguimiento del Auto 6027 del 1 de agosto de 2022. 2.1.16.Mediante radicación 20236200581312 del 7 de septiembre de 2023, CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S. informó que el producto TRAPPER EC, no fue comercializado en el año 2015, lo cual había sido comunicado en la radicación 20160034181-000 del 26 de enero de 2016 y además señaló, que el Informe de Cumplimiento Ambiental de dicho producto, correspondiente al periodo 2018, se había presentado con radicación 2019089996-1-000 de 28 de junio de 2019. 2.1.17.Por medio del Auto 2248 del 15 de abril de 2024 emitido con fundamento en el concepto técnico 1896 del 2 de abril de ese mismo año, la ANLA requirió a la sociedad CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S. el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el Dictamen Técnico Ambiental. 2.1.18.En respuesta al anterior acto administrativo la mencionada sociedad por medio del radicado 20246201133522 del 1 de octubre de 2024 adjuntó el certificado de no importación y no comercialización del producto formulado

Ambiental. 2.1.18.En respuesta al anterior acto administrativo la mencionada sociedad por medio del radicado 20246201133522 del 1 de octubre de 2024 adjuntó el certificado de no importación y no comercialización del producto formulado TRAPPER EC, durante el periodo 2018 e indicó que en la radicación 2019089996-1-000 del 28 de junio de 2019, se remitió el Informe de Cumplimiento Ambiental del producto TRAPPER EC. 2.2Actuación sancionatoria 2.2.1.La ANLA con fundamento en el conceto técnico 6525 del 5 de octubre de 2023 profirió el Auto 2452 del 18 de abril de 2024, por medio del cual inicio proceso sancionatorio contra la sociedad CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S., por los siguientes hechos:

1. Por no presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental del producto formulado TRAPPER EC, con base en el ingrediente activo grado Técnico CLORPIRIFOS,

correspondiente a los periodos 2015 y 2018.Resolución No. 000537 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 5 de 22

2. Por no incluir en el Plan de Manejo Ambiental medidas para disminuir el riesgo en las abejas en el sentido de incorporar en la etiqueta del producto formulado el pictograma No. 16, y las frases de advertencia tales como: “Evitar aplicar el producto en zonas cercanas a enjambres de abejas” y “Realizar las aplicaciones en horas tempranas”, para el periodo 2013.

pictograma No. 16, y las frases de advertencia tales como: “Evitar aplicar el producto en zonas cercanas a enjambres de abejas” y “Realizar las aplicaciones en horas tempranas”, para el periodo 2013.

2.2.2.El anterior acto administrativo se notificó electrónicamente el 22 de abril de 2024, se comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios ese mismo día, y se publicó en la Gaceta Ambiental el 23 de abril de ese año. 2.2.3.La sociedad CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S. por medio del radicado 20246201319042 del 15 de noviembre de 2024, solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio iniciado por esta Autoridad mediante el Auto 2452 del 18 de abril de 2024. III.Competencia El suscrito jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA es competente para adoptar en la decisión que en derecho corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º y 2º de la Ley 1333 de 2009, el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 3573 de 2011, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 del 2020, y el literal b) del artículo 2 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, donde se le delega la facultad de suscribir aquellos actos que resuelven la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental. Se destaca que, por medio de la Resolución 3332 de 2025, se nombró al doctor Tomás Restrepo Rodríguez en el empleo de Jefe Oficina Asesora Jurídica, Código

sancionatorio ambiental. Se destaca que, por medio de la Resolución 3332 de 2025, se nombró al doctor Tomás Restrepo Rodríguez en el empleo de Jefe Oficina Asesora Jurídica, Código 1045, Grado 16, de la planta de personal de la ANLA. En consecuencia, es el funcionario competente para suscribir el presente acto administrativo. IV.Consideraciones jurídicas De la cesación del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. La Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por desconcentración de funciones mediante la ANLA, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. Igualmente, señaló que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 9° del Código de Recursos Naturales Renovables Decreto Ley 2811 de 1974, 1 ° de la Ley 99 de 1993, la Ley 165 deResolución No. 000537 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 6 de 22 1994, lo Ley 388 de 1997 y los demás principios contenidos en las disposiciones ambientales vigentes.

A su vez determinó que: “Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de

1994, lo Ley 388 de 1997 y los demás principios contenidos en las disposiciones ambientales vigentes.

A su vez determinó que: “Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación a las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”5.

Por otra parte, frente al inicio del procedimiento sancionatorio, el artículo 18 de la citada Ley 1333 de 2009 estableció: “Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.”

Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.” El artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, fijó las causales de cesación del procedimiento en materia ambiental en los siguientes términos: “Artículo 9. Causales de cesación del procedimiento en materia ambiental. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes: 1.Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitiva de la persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo 9A de la presente Ley. 2.Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental. 3.Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 4.Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. Parágrafo. Las causales consagradas en los numerales 1 y 4 operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere.” (Negrilla fuera de texto) 5 Ley 1333 de 2009. Artículo 5, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.Resolución No. 000537 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 22 Ahora bien, en línea con lo estatuido en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, es deber de la autoridad ambiental declarar la cesación del procedimiento

SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 7 de 22

Ahora bien, en línea con lo estatuido en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, es deber de la autoridad ambiental declarar la cesación del procedimiento sancionatorio cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el citado artículo 9º o en su defecto, dar continuidad a la actuación administrativa si existe mérito para ello. Prevé la norma en comento: “ARTÍCULO 23. Cesación de Procedimiento. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.” (Subrayas fuera de texto). De acuerdo con las normas citadas y al descender al estado de las diligencias que componen el expediente SAN0040-00-2024, se encuentra que la autoridad ambiental debe determinar si aparece plenamente demostrada o no alguna de las causales establecidas en el artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, caso en el cual ordenará cesar el procedimiento mediante acto administrativo motivado o, en su defecto, dar

artículo 14 de la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, caso en el cual ordenará cesar el procedimiento mediante acto administrativo motivado o, en su defecto, dar continuidad a la actuación administrativa, si existe mérito para ello, mediante la formulación de cargos en contra del presunto infractor. V.Análisis del caso concreto Revisadas las actuaciones surtidas dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado por Auto 2452 del 18 de abril de 2024, expediente SAN0040-002024, se advierte que la investigación contra la sociedad CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S., se originó por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de la expedición Dictamen Técnico ambiental para el producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS., establecido en la Resolución 108 del 24 de noviembre de 2011. En el marco de los seguimientos efectuados por esta Autoridad Ambiental, se identificaron presuntas omisiones en el cumplimiento de las obligaciones del Dictamen Técnico ambiental para el producto formulado TRAPPER EC a partir del ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS. No obstante, la mencionada empresa mediante radicado 20246201319042 del 15 de noviembre de 2024, solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio.Resolución No. 000537 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 22 El equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambiente de esta

“POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 8 de 22

El equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambiente de esta Autoridad, mediante concepto técnico 8987 del 16 de octubre de 2025, analizó dicha información la cual será tenida en cuenta dentro del presente acto administrativo. 5.1. Del escrito de cesación del procedimiento La sociedad CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S. mediante radicado 20246201319042 del 15 de noviembre de 2024, solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio iniciado por medio del Auto 2452 del 18 de abril de 2024, bajo los siguientes argumentos: “…I. Respecto de la no presentación del ICA 2015 De acuerdo con lo señalado en las consideraciones del Auto 2452 y en el Concepto Técnico 6525 del 5 de octubre de 2023 (“Concepto Técnico 6525”), Corteva habría incumplido el artículo 3 de la Resolución 108 del 24 de diciembre de 2011, al no haber presentado el ICA para el periodo 2015. En particular, el Concepto Técnico 6525 que sirvió como fundamento para la expedición del Auto 2452, señaló: “El incumplimiento normativo de las obligaciones relacionadas con la presentación del informe de cumplimiento ambiental del periodo 2015, impide que la Autoridad realice sus funciones de Seguimiento y control ambiental al no presentar dicha información, desconociendo si hubo comercialización del producto al interior del país y en consecuencia si hubo o no la adecuada aplicación de las medidas de manejo ambiental para el control de los impactos derivados de su aplicación como insecticida. Si bien

desconociendo si hubo comercialización del producto al interior del país y en consecuencia si hubo o no la adecuada aplicación de las medidas de manejo ambiental para el control de los impactos derivados de su aplicación como insecticida. Si bien mediante Oficio radicado ANLA 2016003418-1-000 del 26 de enero de 2016: el cual representante Legal de la sociedad DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., informó que el producto formulado TRAPPER EC no fue comercializado durante el periodo 2015; la Autoridad exigió en el numeral 2 del artículo segundo Auto 972 del 23 de febrero de 2023 a la sociedad remitir a esta Autoridad la certificación suscrita por su Representante Legal y/o Revisor Fiscal, en la cual señalará expresamente tal situación, Lo anterior en cumplimiento Numeral 1 del artículo tercero de la Resolución 108 del 24 de noviembre de 2011, reiterado en el artículo primero del Auto 1332 del 12 de marzo de 2021, numeral 1 del artículo tercero del Auto 6027 del 1 de agosto de 2022 y numeral 2 del artículo segundo Auto 00972 del 23 de febrero de 2023” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Tal como reconoce expresamente la ANLA en el concepto previamente transcrito, mediante comunicación con número de radicado 2016003418-1-000 del 25 de enero 2016, debidamente suscrita por el representante legal de Corteva, la Compañía expresamente informó a la ANLA que durante 2015 no había comercializado ninguna unidad de Trapper EC y que, en esa medida, no procedía la presentación del ICA correspondiente a dicho periodo. Ahora bien, en el seguimiento y control realizado en 2021, 2022 y 2023 la ANLA

unidad de Trapper EC y que, en esa medida, no procedía la presentación del ICA correspondiente a dicho periodo. Ahora bien, en el seguimiento y control realizado en 2021, 2022 y 2023 la ANLA requirió a Corteva la presentación de una certificación en el mismo sentido de la que ya se había presentado en 2016, lo cual evidencia un error manifiesto en la evaluaciónResolución No. 000537 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 9 de 22 realizada por la entidad, pues no se tuvo en cuenta la totalidad de la información que reposaba en el expediente y que permitía verificar que la Compañía sí había presentado oportunamente la información necesaria para soportar la no presentación del ICA para 2015. Precisamente por ello, en el Concepto Técnico 1896 del 2 de abril de 2024, la ANLA dio por cumplida la obligación de presentación del ICA 2015, con base en la comunicación que se presentó oportunamente el 25 de enero de 2016, tal como se evidencia a continuación: De conformidad con lo anterior es claro que no se configura la supuesta infracción relacionada con la no presentación del ICA para el periodo 2015, dado que, tal como fue oportuna y debidamente soportado por Corteva y posteriormente aceptado por la ANLA, para el periodo 2015 no había lugar a la presentación del ICA en razón a la no comercialización del producto. En consecuencia, no existe mérito para continuar el proceso sancionatorio por este concepto.

II. Respecto de la no presentación del ICA 2018.

De acuerdo con lo señalado en las consideraciones del Auto 2452 y en el Concepto

comercialización del producto. En consecuencia, no existe mérito para continuar el proceso sancionatorio por este concepto.

II. Respecto de la no presentación del ICA 2018.

De acuerdo con lo señalado en las consideraciones del Auto 2452 y en el Concepto Técnico 6525, Corteva habría incumplido el artículo 3 de la Resolución 108 al no haber presentado el ICA para el periodo 2018. En particular, el Concepto Técnico 6525 que sirvió como fundamento para la expedición del Auto 2452, señaló: “Si bien mediante radicado 2019089996-1-000 del 28 de junio de 2019, la empresa DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., allegó a esta Autoridad el Informe de Cumplimiento Ambiental del producto formulado TRAPPER EC a partir delResolución No. 000537 Del 23 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 22 “POR LA CUAL SE DECIDE SOBRE LA CESACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” Página 10 de 22 ingrediente activo grado técnico CLORPIRIFOS para el periodo 2018, en el cual informó que el mencionado producto no fue fabricado ni comercializado durante la referida vigencia, Sin embargo, al revisar el Anexo 0 de este informe se encuentra certificado emitido por el Revisor Fiscal Cristhian Olaya Romero designado por Deloitte & Touche Ltda; donde señala que el producto Trapper EC se importó para Exportar a España”. A este respecto es importante señalar que, tal como se reportó mediante radicado 2019089996-1-000 del 28 de junio de 2019, durante 2018 Corteva no realizó la importación ni comercialización de Trapper EC. Sin embargo, por un error involuntario

A este respecto es importante señalar que, tal como se reportó mediante radicado 2019089996-1-000 del 28 de junio de 2019, durante 2018 Corteva no realizó la importación ni comercialización de Trapper EC. Sin embargo, por un error involuntario de digitación, la certificación que se allegó como Anexo 0 reportó la importación del producto para su posterior exportación a España, lo cual no correspondió a la realidad. Como soporte de lo anterior, es importante señalar en primer lugar que Corteva no ha realizado ni realiza exportaciones a España. Adicionalmente, al realizar la revisión del estatus regulatorio de los productos a base de Chlorpyrifos en España, identificamos que el único registro de titularidad del grupo Corteva para Chlorpyrifos 480 g/L fue otorgado en 2015, bajo la marca DURSBAN PROACTIVE y con formulador aprobado Dow AgroSciences Iberica S.A. - España. Así las cosas, en 2018 era materialmente imposible hacer importaciones a España de un producto no registrado y por parte de un formulador no registrado (ver Anexo 2). Por otra parte, con el fin de soportar documentalmente la no importación de Trapper EC que se reportó mediante radicado 2019089996-1-000 del 28 de junio de 2019, adjuntamos al presente escrito: (i) la certificación de no importación expedida por la agencia de aduanas de la Compañía el 20 de septiembre de 2024; y (ii) la declaración en la cual la Corteva certifica que durante 2018 no se realizaron exportaciones del producto Trapper EC a España. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que para el periodo 2018 no hubo importación ni comercialización de Trapper EC, tal como se informó a la ANLA

en la cual la Corteva certifica que durante 2018 no se realizaron exportaciones del producto Trapper EC a España. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que para el periodo 2018 no hubo importación ni comercialización de Trapper EC, tal como se informó a la ANLA mediante radicado 2019089996-1-000 del 28 de junio de 2019 y se acredita con la documentación que se aporta en este escrito, no había lugar a presentar el ICA para el periodo 2018 y por tanto no hay mérito para continuar con el proceso sancionatorio por dicho concepto.

III. Respecto del ajuste de las medidas del PMA relacionadas con la incorporación de pictograma y frases en la etiqueta del producto.

De acuerdo con lo señalado en las consideraciones del Auto 2452 y en el Concepto Técnico 6525, Corteva habría incumplido el subnumeral 6.1. del numeral 6 del artículo 3 de la Resolución 108. A este respecto, el Concepto Técnico 6525 señala: “la sociedad CORTEVA AGRISCIENCE DE COLOMBIA S.A.S., no ha dado cumplimiento con la obligación relativa a la presentación del ajuste del plan de manejo en el primer ICA, correspondiente al periodo 2013, específicamente al no vincular medidas para disminuir el riesgo en las abejas, referente a incorporar en la etiqueta del producto formulado el pictograma No. 16, y las fras

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...