ANLA - Resolución 000545 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000545 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000545 (24 FEB. 2026) Página 1 de 41 “POR LA CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN
OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, de las funciones asignadas por el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y;
CONSIDERANDO
I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado bajo expediente SAN0104-00-2022, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, se procede a decidir sobre el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 1595 del 26 de julio de 2022 a la sociedad CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S. con NIT. 830.021.417 - 9, por los hechos acaecidos en el marco del desarrollo del proyecto de explotación de carbón a cielo abierto – Mina Caypa, localizado en jurisdicción del municipio de Barrancas, en el departamento de La Guajira.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar,
carbón a cielo abierto – Mina Caypa, localizado en jurisdicción del municipio de Barrancas, en el departamento de La Guajira.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 yResolución No. 000545 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 41 “POR LA CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 2 de 41 7 del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. De conformidad con el precitado numeral 7º del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. El parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009 prevé que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria.
ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. En el presente caso, los hallazgos que dieron lugar a la imposición de la medida preventiva se encuentran directamente relacionados con el proyecto de explotación de carbón a cielo abierto – Mina Caypa, de cuyo Plan de Manejo Ambiental avocó conocimiento el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio) mediante Auto No. 1169 del 14 de junio de 2006. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4º del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA” se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del MADS, se nombró con carácter ordinario a Irene Vélez Torres, en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. Antecedentes permisivos – expediente LAM3491 3.1.1. Mediante Resolución No. 3434 de 1996, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA) aprobó un Plan de Manejo Ambiental –
3.1. Antecedentes permisivos – expediente LAM3491 3.1.1. Mediante Resolución No. 3434 de 1996, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA) aprobó un Plan de Manejo Ambiental – PMA a la sociedad Carreteras y Pavimentos – CAYPA S.A., sobre un área de 72,36 hectáreas. 3.1.2. Mediante la Resolución No. 522 de 1997, CORPOGUAJIRA autorizó la cesión de derechos y obligaciones por parte de la empresa Carreteras y Pavimentos CAYPA S.A., a favor de la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón Central, hoy Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S.Resolución No. 000545 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 41 “POR LA CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 3 de 41 3.1.3. Más adelante, a través de la Resolución No. 11866 del 28 de junio de 2000, CORPOGUAJIRA estableció un Plan de Manejo Ambiental a la sociedad CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A. (hoy CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S.), para la explotación de carbón a cielo abierto en el área de las 300 hectáreas que conforman el proyecto, ubicado en el Cerrejón Central en jurisdicción del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira. 3.1.4. Luego, por medio del Auto No. 1169 de 14 de junio de 2006, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible avocó el conocimiento del trámite de
departamento de La Guajira. 3.1.4. Luego, por medio del Auto No. 1169 de 14 de junio de 2006, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible avocó el conocimiento del trámite de establecimiento de Plan de Manejo Ambiental (PMA) a nombre de la empresa CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S., con ocasión del aumento de producción de carbón a 1.200.000 toneladas/año. 3.1.5. Fue así como, mediante la Resolución No. 1765 del 5 de septiembre de 2006, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció a CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJON S.A.S. un Plan de Manejo Ambiental (PMA) para el desarrollo de las actividades de explotación carbonífera en la mina de carbón ubicada en Cerrejón Zona Centro, en el municipio de Barrancas, departamento de la Guajira, según la producción proyectada a 1.200.000 toneladas/año. 3.1.6. Posteriormente, mediante la Resolución No. 572 del 18 de julio de 2012, la ANLA modificó el PMA establecido mediante la Resolución No. 1765 del 5 de septiembre de 2006, en el sentido de autorizar a CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S. la modificación del diseño minero. 3.1.7. Más adelante, mediante la Resolución No. 175 del 26 de febrero de 2014, la ANLA modificó el PMA establecido mediante la Resolución 1765 del 5 de septiembre de 2006, en el sentido de autorizar a CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S. el desarrollo de actividades de
ANLA modificó el PMA establecido mediante la Resolución 1765 del 5 de septiembre de 2006, en el sentido de autorizar a CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S. el desarrollo de actividades de minería subterránea y obras asociadas. 3.1.8. Posteriormente, por medio del Acta No. 242 del 19 de diciembre de 2019 la ANLA llevó a cabo seguimiento y control ambiental al proyecto, reiterando, entre otras, la obligación de presentar medidas para el manejo y control de los impactos ocasionados en la Pared Lateral Oriental. 3.1.9. El mencionado requerimiento, también se efectuó a través de las Actas de Seguimiento No. 48 del 11 de mayo de 2020, 545 del 18 de diciembre de 2020, 375 del 18 de agosto de 2021 y 726 del 23 de diciembre de 2021.Resolución No. 000545 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 41 “POR LA CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 4 de 41 3.1.10. Asimismo, mediante los radicados No. 2020123061-1-000 del 31 de julio de 2020, 2020202678-1-000 del 18 de noviembre de 2020, 20211644051-000 del 6 de agosto de 2021, 2022096467-1-000 del 17 de mayo de 2022 y 2022103663-1-000 del 25 de mayo de 2022, la Agencia Nacional de Minas presentó a esta Autoridad conceptos de fiscalización respecto a la Pared Oriental. 3.2. Antecedentes de la medida preventiva
y 2022103663-1-000 del 25 de mayo de 2022, la Agencia Nacional de Minas presentó a esta Autoridad conceptos de fiscalización respecto a la Pared Oriental. 3.2. Antecedentes de la medida preventiva 3.2.1 Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico No. 3658 del 29 de junio de 2022, la ANLA mediante Resolución No. 1595 del 26 de julio de 2022 impuso a la sociedad CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S. las siguientes medidas preventivas:
1. Suspensión inmediata de las actividades que se desarrollan en la parte alta de la Pared Lateral Oriental (Sector C) de la Mina Caypa, localizado en el municipio Barrancas, departamento de La Guajira.
2. Suspensión inmediata del avance actual de la explotación, en la Pared Sur (Pared Baja - Sector D) de la Mina Caypa, localizado en el municipio Barrancas, departamento de La Guajira. 3.2.2. Mediante radicado No. 2022164598-1-000 del 04 de agosto de 2022 la empresa Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. presentó “solicitud de levantamiento de la medida preventiva impuesta en el numeral 2 del ARTÍCULO PRIMERO de la resolución No. 01595 del 26 de julio de 2022 sobre el Sector D así como también el archivo de un eventual procedimiento sancionatorio”. 3.2.3. Teniendo como fundamento técnico el Concepto Técnico No. 7759 del 6 de diciembre de 2021, la ANLA a través del Auto No. 6554 del 10 de agosto de 2022 ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón
diciembre de 2021, la ANLA a través del Auto No. 6554 del 10 de agosto de 2022 ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. con NIT. 830.021.417 – 9. El precitado acto administrativo fue notificado a la sociedad investigada por medios electrónicos mediante radicado No. 2022171910-2-000 del 11 de agosto de 2022. Asimismo, fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante radicado No. 2022172403-2-000 del 11 de agosto de 2022 y publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 16 de agosto de 2022. 3.2.4. Mediante radicado No. 2022185166-1-000 del 26 de agosto de 2022 la empresa Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. allegó alcance al documento con radicado No. 2022164598-1-000 del 4 de agosto de 2022Resolución No. 000545 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 41 “POR LA CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 5 de 41 “Solicitud de Levantamiento de Medida Preventiva impuesta mediante la Resolución 01595 del 26 de Julio del 2022 a Carbones Colombianos del Cerrejón SAS”, en el sentido de aportar el Plano Geológico con la topografía y secciones utilizadas para el Análisis de Estabilidad de la Pared Lateral Orienta de la Mina Caypa. 3.2.5. Mediante radicado No. 2022186233-1-000 del 29 de agosto de 2022 (número
y secciones utilizadas para el Análisis de Estabilidad de la Pared Lateral Orienta de la Mina Caypa. 3.2.5. Mediante radicado No. 2022186233-1-000 del 29 de agosto de 2022 (número VITAL 3500083002141722001) la empresa Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. allegó segundo alcance al documento con radicado No. 2022164598-1-000 del 4 de agosto de 2022 “Solicitud de Levantamiento de Medida Preventiva impuesta mediante la Resolución 01595 del 26 de Julio del 2022 a Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S.”, en el sentido de aportar los planos de la clasificación del macizo rocoso del área minera y los planos del plan minero (secuencia) que se tiene proyectado ejecutar en el Sector D del área a intervenir. 3.2.6. Mediante Resolución No. 2349 del 27 de septiembre de 2022, la ANLA resolvió levantar la medida preventiva impuesta a través del numeral 2 del artículo 1° de la Resolución No. 1595 del 26 de julio de 2022, consistente en la “suspensión inmediata del avance actual de la explotación, en la Pared Sur (Pared Baja - Sector D) de la Mina Caypa, localizado en el municipio Barrancas, departamento de La Guajira” y mantener la medida del numeral 1 del artículo 1° ibídem, relacionada con la suspensión de las actividades que se desarrollan en la parte alta de la Pared Lateral Oriental (Sector C). 3.2.7. Mediante radicado No. 20246200082832 del 23 de enero de 2024, la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. allegó para evaluación
se desarrollan en la parte alta de la Pared Lateral Oriental (Sector C). 3.2.7. Mediante radicado No. 20246200082832 del 23 de enero de 2024, la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. allegó para evaluación y aprobación de esta Autoridad, el Plan de Restauración de la Pared Lateral Oriental de la Mina Caypa junto con sus correspondientes anexos. 3.2.8. Mediante radicado No. 20246200298092 del 18 de marzo de 2024, la sociedad Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. remitió respuesta a los requerimientos establecidos en el numeral 2 del artículo segundo de la Resolución No. 1595 del 26 de julio de 2022. 3.2.9. Mediante Resolución No. 1596 del 26 de julio de 2024, teniendo como fundamento el Concepto Técnico No. 3251 del 22 de mayo de 2024, la ANLA resolvió mantener vigente la medida preventiva impuesta en el numeral 1 del artículo primero de la Resolución No. 1595 del 26 de julio de 2022. 3.2.10. Mediante Concepto Técnico No. 9813 del 5 de noviembre de 2025, la ANLA realizó seguimiento a la medida preventiva impuesta por medio de la Resolución No. 1595 del 26 de julio de 2022, a fin evaluar la procedencia deResolución No. 000545 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 41 “POR LA CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 6 de 41 su levantamiento, levantamiento parcial o si por el contrario debe mantenerse.
IV. De la medida preventiva
“POR LA CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 6 de 41 su levantamiento, levantamiento parcial o si por el contrario debe mantenerse.
IV. De la medida preventiva En relación con la protección del ambiente, el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades; asimismo, los artículos 8 y 95 Ibidem consagran como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
El artículo 79 de la Carta Política consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. El artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. El artículo 333 de la Constitución Política establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común", y que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Es de manifestar que la función constitucional y legal de las medidas preventivas es
iniciativa privada son libres, pero "dentro de los límites del bien común", y que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Es de manifestar que la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Al respecto, es preciso mencionar lo indicado en la Ley 1333 de 2009, que señala: “ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer unaResolución No. 000545 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 41 “POR LA CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 7 de 41 medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado”. La jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional estableció en sentencia CDETERMINACIONES Página 7 de 41 medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado”. La jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional estableció en sentencia C703 del 6 de septiembre de 2010, lo siguiente1: “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…)” (negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009 establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 ibidem prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. De igual manera, el artículo 39 ídem establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un
oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. De igual manera, el artículo 39 ídem establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental competente, la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: •Cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al ambiente, al paisaje o la salud humana; •Cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización; •Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir a los principios de prevención, desarrollo sostenible y al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al artículo 44 de la Ley 1 Corte Constitucional, sentencia C-703/10. Referencia expediente D-8019Resolución No. 000545 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 41 “POR LA CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 8 de 41 1437 del 2011 las medidas preventivas impuestas deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
V. Análisis del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, procede esta Autoridad a verificar los aspectos y
de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
V. Análisis del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, procede esta Autoridad a verificar los aspectos y condiciones generales del proyecto de explotación de carbón a cielo abierto – Mina Caypa, y si en la actualidad, conforme lo verificado en el Concepto Técnico No. 9813 del 5 de noviembre de 2025, es procedente o no el levantamiento parcial o definitivo de la medida preventiva impuesta en el numeral 1 del artículo 1° de la Resolución No. 1595 del 26 de julio de 2022.
Así pues, de acuerdo con la Resolución No. 1595 del 26 de julio de 2022, las razones que motivaron la imposición de la medida preventiva se circunscriben a las siguientes: ▪ Actividades de extracción y de construcción y/o adecuación de vías de acceso no autorizadas en la Pared Lateral Oriental y por fuera del área establecida en el Plan de Manejo Ambiental. ▪ El avance de explotación en la Pared Sur (Pared Baja – Sector D), sin la autorización correspondiente. ▪ No ejecución de las medidas de corrección y mitigación de los efectos generados sobre la pared oriental del PIT. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, las medidas preventivas deben adoptarse atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que exista una relación adecuada entre la gravedad de los hechos verificados, el riesgo o la afectación ambiental identificada y la medida impuesta por la autoridad ambiental. En ese sentido, esta Autoridad procede a evaluar la proporcionalidad de la medida preventiva de suspensión de actividades
de los hechos verificados, el riesgo o la afectación ambiental identificada y la medida impuesta por la autoridad ambiental. En ese sentido, esta Autoridad procede a evaluar la proporcionalidad de la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta mediante la Resolución No. 1595 del 26 de julio de 2022, con el fin de determinar su procedencia y necesidad en el caso concreto. La medida preventiva de suspensión de obras o actividades resulta adecuada para alcanzar el fin perseguido, consistente en prevenir la generación o agravamiento de impactos ambientales sobre los recursos naturales y el medio ambiente. En efecto, la suspensión de las actividades extractivas y de construcción y/o adecuación de vías de acceso en la Pared Lateral Oriental (Sector C), así como del avance de explotación en la Pared Sur (Pared Baja – Sector D), permite interrumpir de manera inmediata la ejecución de actividades no amparadas por el instrumento de manejo y control ambiental vigente y aquellas que se desarrollan bajo condiciones de inestabilidad geotécnica, sin la implementación efectiva de las medidas de corrección y mitigación requeridas.Resolución No. 000545 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 41 “POR LA CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 9 de 41 De acuerdo con la valoración técnica consignada en los Conceptos Técnicos Nos. 03658 del 29 de junio de 2022 y 9813 del 5 de noviembre de 2025, la continuidad de dichas actividades podría intensificar los impactos residuales, acumulativos y sinérgicos ya identificados, así como materializar escenarios de riesgo asociados a procesos de remoción en masa, afectación de cuerpos de agua superficiales y
de dichas actividades podría intensificar los impactos residuales, acumulativos y sinérgicos ya identificados, así como materializar escenarios de riesgo asociados a procesos de remoción en masa, afectación de cuerpos de agua superficiales y subterráneos, y deterioro de los ecosistemas circundantes. En tal sentido, la medida adoptada se muestra idónea para evitar la consolidación de un daño ambiental y para garantizar la protección preventiva de los recursos naturales involucrados. Asimismo, la medida preventiva se estima necesaria, en tanto no se evidencian alternativas menos restrictivas que resulten igualmente eficaces para mitigar el riesgo ambiental identificado y asegurar el cumplimiento del instrumento ambiental. Lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a los reiterados requerimientos formulados por esta Autoridad y a la posibilidad otorgada al titular para subsanar los hallazgos evidenciados, la sociedad CARBONES COLOMBIANOS DEL CERREJÓN S.A.S. no ha acreditado de manera suficiente la ejecución integral de las medidas de corrección y mitigación exigidas, ni la obtención de las autorizaciones ambientales correspondientes para las actividades adelantadas en áreas no licenciadas. A ello se suma la persistencia de incertidumbres técnicas relevantes relacionadas con la estabilidad geotécnica de la Pared Lateral Oriental, la ausencia de estudios plenamente validados que soporten los factores de seguridad de los taludes finales y la falta de obras efectivas para el manejo de aguas y la mitigación de procesos erosivos, circunstancias que descartan la viabilidad de medidas menos gravosas. Finalmente, la medida preventiva de suspensión de actividades resulta proporcional en sentido estricto, toda vez que los beneficios derivados de su mantenimiento
y la mitigación de procesos erosivos, circunstancias que descartan la viabilidad de medidas menos gravosas. Finalmente, la medida preventiva de suspensión de actividades resulta proporcional en sentido estricto, toda vez que los beneficios derivados de su mantenimiento superan las cargas que se generan para el titular del proyecto. Si bien la suspensión implica una limitación temporal al desarrollo de determinadas actividades mineras, dicha restricción se encuentra plenamente justificada en la necesidad de proteger bienes jurídicos de especial relevancia constitucional, como el medio ambiente sano y los recursos naturales, frente a riesgos graves y potencialmente irreversibles. Adicionalmente, se trata de una medida de carácter preventivo y temporal, que no constituye una sanción, y cuyo levantamiento se encuentra supeditado al cumplimiento de las obligaciones impuestas. ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA RESOLUCIÓN 01595 DE 2022 oARTÍCULO PRIMERO. - Imponer a la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN S.A.S., con NIT. 830.021.417-9, en su condición de titular del Plan de Manejo Ambiental establecido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la Resolución No. 1765 del 5 de septiembre de 2006, modificada por la Resolución No. 572 del 18 de julio de 2012 y la Resolución No. 175 del 26 de febrero de 2014, las siguientes medidas preventivas:Resolución No. 000545 Del 24 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 41 “POR LA CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 10 de 41 Obligación
“POR LA CUAL SE MANTIENE UNA MEDIDA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 10 de 41
Obligación
1. Suspensión inmediata de las actividades que se desarrollan en la parte alta de la Pared Lateral Oriental (Sector C) de la Mina Caypa, localizado en el municipio
Barrancas, departamento de La Guajira. Si bien las operaciones de minería a cielo abierto finalizaron el 29 de julio de 2023 por agotamiento del recurso y falta de área disponible para continuar el desarrollo minero, y pese a que las actividades de explotación en la Pared Oriental del sector C ya se encontraban suspendidas desde el 26 de julio de 2022 con ocasión de la medida preventiva impuesta, ello no implica que las condiciones que dieron origen a dicha medida hayan desaparecido. Por el contrario, se verificó que la sociedad mantiene suspendidas las actividades de explotación en la Pared Oriental y que actualmente solo ejecuta las labores de estabilización ordenadas como condicionantes. Sin embargo, las actividades de estabilización no suponen, por sí mismas, la eliminación del riesgo, ni garantizan de manera plena la recuperación de las condiciones de estabilidad y seguridad del talud, las cuales fueron precisamente las que llevaron a la adopción de la medida preventiva. En consecuencia, no se cuenta con la evidencia técnica suficiente que permita concluir que se han superado los factores de riesgo identificados, ni que las condiciones que motivaron la imposición de la medida han sido plenamente mitigadas. Persisten incertidumbres respecto al comportamiento del talud y a la eficacia de las medidas implementadas, por lo cual la medida preventiva continúa siendo necesaria para salvaguardar la integridad del área intervenida y prevenir posibles afectaciones ambientales.
mitigadas. Persisten incertidumbres respecto al comportamiento del talud y a la eficacia de las medidas implementadas, por lo cual la medida preventiva continúa siendo necesaria para salvaguardar la integridad del área intervenida y prevenir posibles afectaciones ambientales. Por lo anterior, esta Autoridad determina que no se encuentran acreditados los presupuestos que permitan proceder con el levantamiento de la medida preventiva, motivo por el cual se mantendrá. oARTÍCULO SEGUNDO. - Las medidas impuestas en el anterior artículo se levantarán una vez la sociedad CARBONES DEL CERREJÓN S.A.S., cumpla con las siguientes actividades: Obligación
1. Presentar para evaluación y aprobación de esta Autoridad, el Plan de restauración de la Pared Oriental, teniendo en c
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