ANLA - Resolución 000566 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000566 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000566 (25 FEB. 2026) Página 1 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 673 del 9 de junio de 2004”

LA ASESORA DE LA SUBDIRECCIÓN DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS

AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de las competencias establecidas en la Ley 99 de 1993 y las funciones asignadas en el numeral 2 del artículo tercero del Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 y las Resoluciones,1442 del 14 de agosto de 2008, 1288 del 4 de julio de 2019, 2938 del 27 de diciembre de 2024, 686 del 14 de abril de 2025 y numeral 7 del artículo séptimo de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, y

CONSIDERANDO Que mediante Resolución 673 del 9 de junio de 2004, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, emitió el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, a nombre de la sociedad AGROGEN S.A. Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con Resolución 2115 del 8 de octubre de 2024 modificada por Resoluciones 286 del 6 de febrero de 2008, 99239

de la sociedad AGROGEN S.A. Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con Resolución 2115 del 8 de octubre de 2024 modificada por Resoluciones 286 del 6 de febrero de 2008, 99239 del 18 de junio de 2021 y 104090 del 25 de agosto de 2021, otorgó el Registro Nacional 56 de plaguicidas químicos de uso agrícola al producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, para su uso como herbicida en los cultivos de arroz, algodón, sorgo, maíz, caña de azúcar, malezas en general, malezas anuales y perennes, con país origen del producto formulado en Colombia. Que en Auto 23 del 6 de enero de 2006, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental, emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, para el periodo 2004 - 2005.Resolución No. 000566 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 673 del 9 de junio de 2004” Página 2 de 14 Que por medio de Resolución 551 del 28 de marzo de 2007, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tuvo en cuenta el cambio de razón social de la sociedad AGROGEN S.A. por la sociedad NUFARM COLOMBIA S.A. Que según Auto 3253 del 6 de diciembre de 2007, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones

sociedad AGROGEN S.A. por la sociedad NUFARM COLOMBIA S.A. Que según Auto 3253 del 6 de diciembre de 2007, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental, emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, para los periodos 2005 – 2006 (no cumplimiento) y 2006 – 2007. Que mediante Auto 145 del 23 de enero de 2008, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental, emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, para el periodo 2005 – 2006. Que conforme Auto 645 del 12 de marzo de 2009, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental, emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, para el periodo 2007 – 2008. Que por intermedio de Auto 2573 del 6 de julio de 2010, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental, emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, para el periodo 2009. Que en Auto 2699 del 27 de agosto de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias

producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, para el periodo 2009. Que en Auto 2699 del 27 de agosto de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental, emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, para los periodos 2010 y 2011. Que con Auto 931 del 16 de marzo de 2016, ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental, emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, para los periodos 2012, 2013 y 2014. Que a través de comunicaciones de radicados 2017010473-1-000 del 14 de febrero de 2017, 2018090944-1-000 del 11 de julio de 2018, 2019026930-1-000 del 5 de marzo de 2019 y 2020016722-1-000 del 5 de febrero de 2020, la sociedad NUFARM COLOMBIA S.A. por medio de su Representante Legal, informó sobre la no importación ni comercialización del producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partirResolución No. 000566 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 673 del 9 de junio de 2004” Página 3 de 14 del ingrediente activo GLIFOSATO, durante los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente.

2004” Página 3 de 14 del ingrediente activo GLIFOSATO, durante los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente. Que según Auto 5113 del 7 de noviembre de 2017, ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental, emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, para el periodo 2015. Que mediante la Resolución 897 del 19 de mayo de 2020, ANLA tuvo en cuenta el cambio de razón social de la sociedad NUFARM COLOMBIA S.A. por el de

SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A.

Que a través de la Resolución 1780 del 6 de noviembre de 2020, ANLA tuvo en cuenta el cambio de razón social de la sociedad SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A. por el de SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A.S Que por medio de Auto 724 del 19 de febrero de 2021, ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental, emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, enfocado en los requerimientos del Auto 5113 del 7 de noviembre de 2017. Que por intermedio de comunicaciones de radicados 2021044349-1-000 del 12 de marzo de 2021, 2022028028-1-000 del 18 de febrero de 2022, 2023025654-1-000 del 10 de febrero de 2023, 20246200102722 del 29 de enero de 2024,

marzo de 2021, 2022028028-1-000 del 18 de febrero de 2022, 2023025654-1-000 del 10 de febrero de 2023, 20246200102722 del 29 de enero de 2024, 20256200097402 del 28 de enero de 2026 y 20266200114152 del 28 de enero de 2026, el titular del instrumento de manejo ambiental, por medio de su Representante Legal, informó a ANLA la no importación ni comercialización del producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, durante los periodos 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, respectivamente. Que conforme Auto 894 del 23 de febrero de 2022, ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental, emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, enfocado en los requerimientos del Auto 724 del 19 de febrero de 2021. Que a través de Auto 937 del 22 de febrero de 2023, ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental, emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, enfocado en los requerimientos del Auto 937 del 22 de febrero de 2023. Que en Auto 4067del 22 de mayo de 2025, ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental,Resolución No. 000566 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 14

Que en Auto 4067del 22 de mayo de 2025, ANLA efectuó control y seguimiento ambiental a las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental,Resolución No. 000566 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 673 del 9 de junio de 2004” Página 4 de 14 emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, enfocado en los requerimientos del Auto 894 del 23 de febrero de 2022. Que a través de la Resolución 10052 del 15 de julio de 2025, ICA canceló el Registro Nacional 56 del producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS.

Que el Grupo Técnico de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de ANLA, llevó a cabo el análisis respectivo para verificar el estado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Dictamen Técnico Ambiental emitido para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo GLIFOSATO, a nombre de la sociedad SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A. quedando consignada la valoración técnica en el Concepto Técnico 1369 del 18 de febrero de 2026, el cual servirá como fundamento técnico para el presente auto y del cual se extrae lo siguiente: “(…) OBJETIVO Y ALCANCE El objetivo del presente (…) consiste en la verificación de los aspectos referentes a la importación del producto formulado GLIFOGEN 648 SL a partir del ingrediente activo

fundamento técnico para el presente auto y del cual se extrae lo siguiente: “(…) OBJETIVO Y ALCANCE El objetivo del presente (…) consiste en la verificación de los aspectos referentes a la importación del producto formulado GLIFOGEN 648 SL a partir del ingrediente activo grado técnico GLIFOSATO, respecto a los requerimientos efectuados en el Auto 004067 del 22 de mayo de 2025, con base en información documental presentada por

la sociedad SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A.S.

El presente seguimiento ambiental es efectuado con base en la revisión documental realizada sobre el expediente LAM2982 hasta el día 13 de febrero de 2026. (…) Objetivo de la Actividad El objetivo de la actividad es importación del producto formulado GLIFOGEN 648 SL a partir del ingrediente activo grado técnico GLIFOSATO. Caracterización de la Actividad A continuación, se presenta la caracterización de la actividad y uso del producto involucrado en la actividad objeto del presente seguimiento y se indican los fabricantes tanto del producto como del ingrediente activo; todo lo anterior, de acuerdo con lo aprobado dentro del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante Resolución 673 del 09 de junio de 2004, para la sociedad SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A.S •Producto involucrado:Resolución No. 000566 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 673 del 9 de junio de 2004” Página 5 de 14 Usos del producto formulado Uso(s)Producto Formulado Ingrediente(s) Activo(s) Clase Cultivo(s) Blanco(s) Biológico(s) Dosis(L/ha) Acto(s) Administrativo(s) Futas, plátano, banano,

Usos del producto formulado Uso(s)Producto Formulado Ingrediente(s) Activo(s) Clase Cultivo(s) Blanco(s) Biológico(s) Dosis(L/ha) Acto(s) Administrativo(s) Futas, plátano, banano, palma africana, sorgo, maíz, algodón y arroz 2.5 – 3.0 Resolución 673 del 09 de junio de 2004GLIFOGEN 648 SL GLIFOSATO Herbicida Caña de azúcar Malezas anuales y perennes 3.0 Resolución ICA 104090 del 25 de agosto de 2021

Fuente: Resolución 673 del 09 de junio de 2004 y Resolución ICA 104090 del 25 de agosto de 2021 •Fabricante(s) del producto formulado y su ingrediente activo: Empresa(s) Fabricante(s)P.F. I.A. Nombre Nombre Acto(s) Administrativo(s) X GLIFOGEN 648 SL NUFARM COLOMBIA S.A deColombia Resolución 673 del 09 de junio de 2004

X GLIFOSATO No establecido en la Resolución 673 del 09 de junio de 2004

Fuente: Resolución 673 del 09 de junio de 2004

CAMBIOS MENORES Las siguientes actividades fueron informadas por la sociedad SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A.S, como actividades informadas y/o realizadas, como cambio menor o giro ordinario de la actividad, de acuerdo con lo establecido en el Artículo Sexto de la Resolución 1442 del 22 de agosto de 2008 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Actividades informadas como modificaciones menores del instrumento Tipo de actividad(es) Actividad(es) verificada(s) Acto(s) Administrativo(s) Adicionar uso para el producto formulado

Sostenible: Actividades informadas como modificaciones menores del instrumento Tipo de actividad(es) Actividad(es) verificada(s) Acto(s) Administrativo(s) Adicionar uso para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL Incluir cultivo de caña de azúcar para ser usado en malezas anuales y perennes con una dosis de 3.0

L/Ha Resolución ICA 104090 del 25 de agosto de 2021 Por otra parte, una vez consultado el listado de Registros Nacionales (https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNDRmNWU1ZjAtZjM2ZC00NzhjLWE5YTctM GI5ZjQ4YTc5ZWVkIiwidCI6ImI3YWVkYTBjLTY0Y2QtNDlkMi05YTRkLTMwNjIzNjc0M zJlMyIsImMiOjR9 ) del ICA, se evidencia que no se realizaron cambios menores nuevos para el presente seguimiento adicional a esto, el registro nacional se encuentra cancelado actualmente a través de la Resolución ICA 10052 del 15 de julio de 2025. (…) OTRAS CONSIDERACIONESResolución No. 000566 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 673 del 9 de junio de 2004” Página 6 de 14 (…) Que la sociedad SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A.S., ha dado cumplimiento en su totalidad con las obligaciones establecidas en la Resolución 673 del 09 de junio de 2004 y con los requerimientos efectuados en los diferentes Actos Administrativos (Autos de Seguimiento y Control Ambiental (…). (…)”.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

del 09 de junio de 2004 y con los requerimientos efectuados en los diferentes Actos Administrativos (Autos de Seguimiento y Control Ambiental (…). (…)”. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que tal como se mencionó en los antecedentes del presente acto administrativo, ANLA emitió mediante Resolución 673 del 9 de junio de 2004 el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo grado técnico GLIFOSATO, hoy bajo la titularidad de la sociedad SUMITOMO

CHEMICAL COLOMBIA S.A.S.

Que por su parte, a través de Resolución 2115 del 8 de octubre de 2024 modificada por Resoluciones 286 del 6 de febrero de 2008, 99239 del 18 de junio de 2021 y 104090 del 25 de agosto de 2021, el Instituto Colombiano Agropecuario otorgó el Registro Nacional 56 al producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo grado técnico GLIFOSATO. Que a partir del otorgamiento de este Registro Nacional, el beneficiario del Dictamen Técnico Ambiental, la sociedad SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A.S. podía realizar actividades de importación y comercialización del producto en el territorio nacional; así mismo, se activó la potestad de seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con lo establecido en el artículo noveno de la Resolución 1442 del 14 de agosto de 20081. Que de acuerdo con lo consignado por el equipo técnico de seguimiento del Grupo de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la ANLA, en el Concepto 1369 del 18 de febrero de 2026, ICA mediante Resolución 10052 del 15

Que de acuerdo con lo consignado por el equipo técnico de seguimiento del Grupo de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la ANLA, en el Concepto 1369 del 18 de febrero de 2026, ICA mediante Resolución 10052 del 15 de julio de 2025, canceló el Registro Nacional 56 del producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo grado técnico GLIFOSATO, de la sociedad

SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A.S.

Que de otra parte, y según la conceptualización emitida en el citado concepto, insumo técnico considerado para la emisión de este acto administrativo, el equipo técnico de seguimiento de ANLA respecto del requerimiento del numeral 7 del artículo segundo del Auto 93 del 16 de marzo de 2016, reiterado en el numeral 4 del artículo primero de Auto 5113 del 7 de noviembre de 2017, numeral 1 del artículo cuarto del Auto 724 del 19 de febrero de 2021, numeral 3 del artículo primero del Auto 937 del 22 de febrero de 2023 y el artículo primero el Auto 4067 del 22 de 1 “Por la cual se establece el procedimiento para la expedición del dictamen técnico-ambiental al que alude la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, Decisión 436, de la Comisión de la Comunidad Andina, y se toman otras determinaciones”Resolución No. 000566 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 673 del 9 de junio de 2004” Página 7 de 14 mayo de 2025, referido a “…presentar el soporte que permita verificar la exclusión del

“Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 673 del 9 de junio de 2004” Página 7 de 14 mayo de 2025, referido a “…presentar el soporte que permita verificar la exclusión del uso del producto formulado GLIFOGEN 648 SL en cultivos de palma y medidas para asegurar que el producto formulado GLIFOGEN 648 SL no sea comercializado ni utilizado en los territorios colectivos del Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera de la zona de la Cuenca del Pacífico del Departamento de Nariño.”, en consideración a la respuesta de la sociedad SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A.S. remitida a ANLA a través de comunicación con radicado ANLA 20256200662252 del 9 de junio de 2025, se concluyó lo siguiente: “Teniendo en cuenta (…) que al observar la Resolución ICA 104090 del 25-08-2021 por medio de la cual se modifica la Resolución 2115 del 08-10-2024 por actualización en el periodo de reentrada donde se muestra que el cultivo de palma no está presente dentro de los cultivos aprobados en el Registro nacional No.0056 para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL (…) y que con el compilado de radicados acerca de la no importación y no comercialización de dicho producto desde el año 2020 a la fecha (…), se complementa con que el producto no ha sido usado para dicho cultivo, esta Autoridad Nacional Ambiental, considera que no aplica seguir revisando el presente requerimiento y no permanece vigente.”. Que en consideración a lo señalado, ANLA procederá a declarar concluidos los requerimientos anteriormente señalados y así quedará plasmado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

aplica seguir revisando el presente requerimiento y no permanece vigente.”. Que en consideración a lo señalado, ANLA procederá a declarar concluidos los requerimientos anteriormente señalados y así quedará plasmado en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Que así las cosas, y conformidad con el equipo técnico de seguimiento del Grupo de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de ANLA, la sociedad SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A.S. dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones establecidas en la Resolución 673 del 9 de junio de 2004 y los requerimientos efectuados en los diferentes actos administrativos que se encontraban pendientes de cumplimiento, a la fecha de emisión del Concepto técnico 1369 del 18 de febrero de 2026. Que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el citado concepto, las obligaciones establecidas en la Resolución 673 del 9 de junio de 2004 y los requerimientos formulados ANLA, producto del seguimiento al Dictamen Técnico Ambiental a través de los Autos de seguimiento: 23 del 6 de enero de 2006, 1455 del 16 de agosto de 2007, 3253 del 6 de diciembre de 2007, 145 del 23 de enero de 2008, 645 del 12 de marzo de 2009, 2573 del 6 de julio de 2010, 2699 del 27 de agosto de 2012, 931 del 16 de marzo de 2016, 5113 del 7de noviembre de 2017, 724 del 19 de febrero de 2021, 894 del 23 de febrero de 2022, 937 del 22 de febrero

agosto de 2012, 931 del 16 de marzo de 2016, 5113 del 7de noviembre de 2017, 724 del 19 de febrero de 2021, 894 del 23 de febrero de 2022, 937 del 22 de febrero de 2023 y 4067 del 22 de mayo de 2025; se consideran cumplidos y concluidos y, se tiene que no hay obligaciones, ni requerimientos, que a la fecha se encuentren pendientes por cumplir por parte de la sociedad SUMITOMO CHEMICAL COLOMBIA S.A.S.Resolución No. 000566 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 673 del 9 de junio de 2004” Página 8 de 14 Que así las cosas, no existen impactos ni riesgos ambientales que deban ser objeto de mitigación, prevención, corrección ni compensación, por parte de la beneficiaria del instrumento de manejo. Esto, en todo caso, de reunirse los presupuestos legales para ello, ANLA puede iniciar los procedimientos sancionatorios ambientales a que pueda haber lugar, atendiendo a lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 modificado por el artículo 18 de la Ley 2387 de 2024. Que si bien el Concepto Técnico 1369 del 18 de febrero de 2026, refiere “…la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental…”, desde la óptica jurídica, la figura que aplica es la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por el cual se emitió el Dictamen Técnico Ambiental, la cual, conforme a la doctrina, se produce cuando desaparece alguno de sus atributos y en consecuencia pierde su capacidad de producir efectos jurídicos.

se emitió el Dictamen Técnico Ambiental, la cual, conforme a la doctrina, se produce cuando desaparece alguno de sus atributos y en consecuencia pierde su capacidad de producir efectos jurídicos. Bajo el anterior presupuesto, se debe acudir a la norma general administrativa, sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, esto es el artículo 91 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia (…).”

(Negrilla y Cursiva fuera del texto) Que tal y como se expresó previamente, mediante Resolución 10052 del 15 de julio de 2025, el Instituto Colombiano Agropecuario declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 2115 del 8 de octubre de 2004, con la cual se otorgó el

de 2025, el Instituto Colombiano Agropecuario declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 2115 del 8 de octubre de 2004, con la cual se otorgó el Registro Nacional 56 del producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo grado técnico GLIFOSATO.Resolución No. 000566 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 673 del 9 de junio de 2004” Página 9 de 14 Ahora bien, señala el Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante la Resolución 673 del 9 de junio de 2004, en su artículo sexto, lo siguiente: “ARTÍCULO SEXTO: El Dictamen Técnico Ambiental, que se otorga a la empresa AGROQUÍMICOS GENERICOS S.A. AGROGEN, a través de esta providencia, tiene una vigencia igual a la duración de la actividad de Registro Único”. Este artículo constituye una condición resolutoria, hecho futuro e incierto que da la pauta de la vigencia del Dictamen Técnico Ambiental. Para el caso puntual, se ha presentado y acaecido la condición resolutoria prevista, pues se ha cancelado el Registro Nacional y con ello, se configura la causal número cuatro (4) del artículo 91 del CPACA, sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, incidiendo no ya en su validez o perfeccionamiento, lo cual no se pone en duda, sino en su posibilidad de ser ejecutado2. Que por lo tanto, de conformidad con lo plasmado en el Concepto Técnico 1369 del 18 de febrero de 2026, así como las normas jurídicas esgrimidas a lo largo de estas

sino en su posibilidad de ser ejecutado2. Que por lo tanto, de conformidad con lo plasmado en el Concepto Técnico 1369 del 18 de febrero de 2026, así como las normas jurídicas esgrimidas a lo largo de estas consideraciones, se configura la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 673 del 9 de junio de 2004, por la cual se emitió el Dictamen Técnico Ambiental para el producto formulado GLIFOGEN 648 SL, a partir del ingrediente activo grado técnico GLIFOSATO, la cual no generará más efectos en derecho a futuro y en tal virtud, se plasmará así en la parte resolutiva de este pronunciamiento. Que en consecuencia, cuando esta decisión quede en firme, se deberá proceder al archivo del expediente LAM2982 que contiene las actuaciones desarrolladas respecto del instrumento de manejo y control ambiental sub examine. Que en este sentido, en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se preceptúa que en los aspectos no contemplados en dicho código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil (derogado por la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso), en la que no sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, por lo tanto, se remite al artículo 122 de la Ley 1564 de 2012, que contempla lo siguiente: "Art. 122.- Formación y Archivo de los expedientes: “(…) El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos 2 “Las causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se

proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos 2 “Las causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación, pero afecta su ejecutoriedad. Hace relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma.” Sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02032-01 y del once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016) Rad. No.: 15001-23-33-000-2013-00408-01(2838-13).Resolución No. 000566 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 10 de 14 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 673 del 9 de junio de 2004” Página 10 de 14 establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.” Que por otro lado, es importante aclarar el error de transcripción consignado en los numerales 9.1, 9.3 y 9.3.2 del concepto técnico 1369 del 18 de febrero de 2026, donde por error se señaló que la sociedad no había dado respuesta a requerimientos y que estos debían reiterarse. No obstante, como se puede observar del análisis que se desprende en el numeral

donde por error se señaló que la sociedad no había dado respuesta a requerimientos y que estos debían reiterarse. No obstante, como se puede observar del análisis que se desprende en el numeral 7.1 del referido concepto técnico, se consigna que a través del comunicado con radicado 20256200662252 del 09 de junio de 2025, la sociedad da respuesta a los requerimientos pendientes, donde se concluye que no aplican y no permanecerán vigentes, y acogerse a lo señalado en el numeral 8.1 que estipuló: “(8.1.…la Sociedad dio cumplimiento a los requerimientos pendientes de los actos administrativos, se considera pertinente declarar la pérdida de vigencia del Dictamen Técnico Ambiental otorgado mediante la Resolución 673 del 09 de 2004)” COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Que mediante la expedición de la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental - SINA, y se dictaron otras disposiciones. Que mediante el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que a través de los numerales 1 y 2 del artículo tercero del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, se le establecieron a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las funciones de otorgar o negar las licenci

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