ANLA - Resolución 000577 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000577 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000577 (25 FEB. 2026) Página 1 de 116

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. ASUNTO POR DECIDIR Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0025-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 20241, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., identificada con NIT. 811.000.740-4, respecto a los hechos u omisiones evidenciados en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo

identificada con NIT. 811.000.740-4, respecto a los hechos u omisiones evidenciados en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucurí, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el departamento de Santander.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1. Antecedentes permisivos – Expediente LAM0237

2.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en adelante el Ministerio, mediante Resolución 476 del 17 de mayo de 2000, 1 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 000577 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 2 de 116 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 116 otorgó Licencia Ambiental a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., para el desarrollo del proyecto “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San

otorgó Licencia Ambiental a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., para el desarrollo del proyecto “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucurí, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Tories y Barrancabermeja, en el departamento de Santander. 2.1.2. El MAVDT por medio de las Resoluciones 898 del 26 de septiembre de 2002, 1709 del 30 de septiembre de 2008, 2370 del 18 de diciembre de 2008, 206 del 9 de febrero de 2009, 982 del 28 de mayo de 2009, 1497 del 31 de julio de 2009, 2649 de 22 de diciembre de 2010, 970 del 27 de mayo de 2011, 1 del 10 de octubre de 2011, 351 del 12 de abril de 2013, 51 del 23 de enero de 2013, 1062 del 21 de octubre de 2013, 363 del 10 de abril de 2014 y 960 del 5 de agosto de 2015, modificó parcialmente la Licencia Ambiental otorgada en virtud de la Resolución 476 del 17 de mayo de 2000, al mencionado proyecto. 2.1.3. El anterior MAVDT, por medio de la Resolución 1497 de 31 de julio de 2009, modificó la Licencia Ambiental en el sentido de incluir actividades y obligaciones conforme a la actualización del Estudio de Impacto Ambiental – EIA. 2.1.4. El MAVDT, mediante la Resolución 2329 de 30 de noviembre de 2009, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en

obligaciones conforme a la actualización del Estudio de Impacto Ambiental – EIA. 2.1.4. El MAVDT, mediante la Resolución 2329 de 30 de noviembre de 2009, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución 1497 del 31 de julio de 2009, en el sentido de confirmar y modificar algunos artículos de la providencia recurrida. 2.1.5. El equipo técnico de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT realizó visita técnica de seguimiento los días 29 de enero al 5 de febrero de 2011 al “Proyecto Hidroeléctrico Río Sogamoso”, localizado en jurisdicción del departamento de Santander, cuyos resultados quedaron plasmados en el Concepto Técnico 1185 del 31 de julio de 2011. 2.1.6. La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT a través de la Resolución 970 del 27 de mayo de 2011, otorgó a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. permiso de aprovechamiento forestal de biomasa y material maderable para el depósito Miramar (numeral 30, artículo 60). 2.1.7. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), por medio del Auto 2160 del 12 de julio de 2013 y tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico 2668 del 24 de junio de 2013 (visita adelantada entre el 24 y el 27 de abril de 2012), realizó seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, requiriendo, entre otras cosas, información relacionada con los

el 24 y el 27 de abril de 2012), realizó seguimiento y control ambiental al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido proyecto, requiriendo, entre otras cosas, información relacionada con los aprovechamientos forestales ejecutados.Resolución No. 000577 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 3 de 116 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 116 2.1.8. La ANLA mediante Resolución 1051 del 17 de octubre de 2013, autorizó la cesión parcial de la Licencia Ambiental otorgada a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. por medio de la Resolución 476 del 17 de mayo de 2000, modificada por la Resolución 351 del 12 de abril de 2013, en el sentido de ceder los derechos y obligaciones emanadas de la Resolución 351 de 2013, a favor de la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.-ISA E.S.P., para la Construcción y Operación de la Subestación Sogamoso 230/500 kv, y líneas desconexión. 2.1.9. La ANLA a través de Resoluciones 1062 del 21 de octubre de 2013, 363 del 10 de abril de 2014 y 960 del 5 de agosto de 2015, modificó el instrumento de manejo y control ambiental otorgado para el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”. 2.2. Antecedentes sancionatorios 2.2.1. El MAVDT, con fundamento en los hallazgos evidenciados en el Concepto Técnico 1185 del 31 de julio de 2011, ordenó el inicio de un procedimiento

2.2. Antecedentes sancionatorios 2.2.1. El MAVDT, con fundamento en los hallazgos evidenciados en el Concepto Técnico 1185 del 31 de julio de 2011, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio a través del Auto 3179 del 7 de octubre de 2011, contra la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., con ocasión del desarrollo de actividades de aprovechamiento forestal y captación de aguas, actividades no autorizadas en el instrumento de manejo ambiental. 2.2.2. El prenotado Auto quedó notificado por edicto fijado el 11 de noviembre de 2011 y desfijado el 25 de noviembre de 2011, previo envío de la citación para notificación personal efectuada mediante oficio 2400-E2-134953 del 26 de octubre de 2011, quedando ejecutoriado el 28 de noviembre de 2011, según constancia visible en el expediente. 2.2.3. Posteriormente, la ANLA, no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem y acogiendo la valoración realizada en el Concepto Técnico 8339 del 14 de mayo de 2014, por intermedio del Auto 2714 de 27 de junio de 2016, formuló en contra de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., el siguiente pliego de cargos: “(…) ARTICULO PRIMERO. - Formular los siguientes cargos a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. (NIT 811000740-4) representada legalmente por el señor LUIS FERNANDO RICO PINZÓN, o por quien haga sus veces, en su condición

ISAGEN S.A. E.S.P. (NIT 811000740-4) representada legalmente por el señor LUIS FERNANDO RICO PINZÓN, o por quien haga sus veces, en su condición de titular de la Licencia Ambiental otorgada para el Proyecto Hidroeléctrico Río Sogamoso, mediante Resolución No. 0476 del 17 de mayo de 2000, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 3179 del 07Resolución No. 000577 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 4 de 116 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 116 de octubre de 2011, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, así: CARGO PRIMERO: Por no haber tramitado y obtenido en forma previa la modificación de la Licencia Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Río Sogamoso y/o la autorización respectiva para la realización de actividades de aprovechamiento forestal de las coberturas vegetales presentes en 15 Has ubicadas en el depósito Miramar, localizado sobre la margen izquierda del río Sogamoso, aguas abajo del sitio de presa, aledaña a la zona de depósito 1 C y a la vía de acceso a la Hacienda La Flor en jurisdicción del Municipio de Betulia, en el Departamento de Santander, generando afectación el recurso flora, entre otros sectores, en área de ronda de una quebrada innominada. Lo anterior, configura presunta infracción de lo dispuesto en el Numeral 5 0 del

en el Departamento de Santander, generando afectación el recurso flora, entre otros sectores, en área de ronda de una quebrada innominada. Lo anterior, configura presunta infracción de lo dispuesto en el Numeral 5 0 del Artículo Tercero y en el Artículo Décimo Cuarto de la Resolución No. 1497 del 31 de julio de 2009, así como en los Numerales 2 y 3 del Artículo 29 del Decreto 2820 de 2010; conducta agravada por las causales 5° (Infringir varias disposiciones con la misma conducta) y 9° (Obstaculizar la acción de la Autoridad Ambiental) del Artículo 7° de la Ley 1333 de 2009.

CARGO SEGUNDO: Por no haber tramitado y obtenido en forma previa la modificación de la Licencia Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Río Sogamoso y/o la autorización respectiva para la realización de actividades de captación del recurso hídrico de la quebrada denominada por la comunidad como "La joya" localizada entre túneles de la vía sustitutiva Barrancabermeja - Bucaramanga, empleando una manguera con una construcción en piedras y cemento, con afectación del recurso hídrico.

Lo anterior, configura presunta infracción de lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo Tercero y el Articulo Décimo Cuarto de la Resolución No. 1497 del 31 de julio de 2009, modificada mediante las Resoluciones Nos. 2329 de 30 de noviembre de 2009 y 2649 de 22 de diciembre de 2010 y en los numerales 2 y 3 del Artículo 29 del Decreto 2820 de 2010; conducta agravada por las causales 5°

noviembre de 2009 y 2649 de 22 de diciembre de 2010 y en los numerales 2 y 3 del Artículo 29 del Decreto 2820 de 2010; conducta agravada por las causales 5° (Infringir varias disposiciones con la misma conducta) y 9° (Obstaculizar la acción de la Autoridad Ambiental) del Artículo 7° de la Ley 1333 de 2009 (…)”. 2.2.4. La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. fue notificada personalmente el día 27 de junio de 2016, previa citación que se hiciera para adelantar la diligencia de notificación personal, según constancias que obran en el expediente. 2.2.5. La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. estando dentro del término legal, mediante los radicados 2016043828-1-000 del 29 de julio y 2016043986-1-000 del 1° de agosto de 2016, presentó escrito de descargos y solicitó el decreto y práctica de pruebas, frente a las circunstancias que motivaron el pliego de cargos formulado por esta Autoridad mediante Auto 2714 del 27 de junio de 2016.Resolución No. 000577 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 5 de 116 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 116 2.2.6. El Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de la Subdirección de Evaluación Seguimiento de esta Autoridad Ambiental, mediante el Concepto Técnico 5305 del 30 de octubre de 2017 llevó a cabo

Subdirección de Evaluación Seguimiento de esta Autoridad Ambiental, mediante el Concepto Técnico 5305 del 30 de octubre de 2017 llevó a cabo el análisis técnico y la valoración del material probatorio remitido junto con el escrito de descargos arriba señalado y sobre el cual solicitó tener en cuenta dentro de esta investigación. 2.2.7. Esta Autoridad, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1333 de 2009, emitió el Auto 2805 del 5 de junio de 2018, acto por medio del cual se abrió formalmente el periodo probatorio. 2.2.8. La decisión adoptada en el Auto 2805 del 5 de junio de 2018, le fue notificado a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., por aviso enviado el día 22 de junio de 2018, remitido al buzón electrónico notificacioneslinea@isagen.com.co, previa citación que se hiciera para adelantar la diligencia de notificación personal, según constancias que obran en el expediente. 2.2.9. En consecuencia, de ello, se puede establecer que la investigada tenía desde el lunes 25 junio hasta el martes 9 de julio de 2018, para interponer recurso de reposición en contra de la decisión adoptada en dicho proveído. 2.2.10. Esta Autoridad, mediante el Auto 3220 del 21 de mayo de 2019 realizó el saneamiento documental del expediente LAM0237 (s), asociado al Auto 3179 del 7 de octubre de 2011, contentivo del presente procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio y como consecuencia ordenó renombrar el mismo y en adelante, archivar las diligencias, actos administrativos y demás actuaciones que se deriven de las etapas procesales

administrativo ambiental de carácter sancionatorio y como consecuencia ordenó renombrar el mismo y en adelante, archivar las diligencias, actos administrativos y demás actuaciones que se deriven de las etapas procesales establecidas en la Ley 1333 de 2009, en el expediente SAN0025-00-2019. 2.2.11. El Auto 3220 del 21 de mayo de 2019 fue comunicado a la sociedad investigada vía correo electrónico el día 24 de mayo de 2019, según constancias de expediente. 2.2.12. Vencido el término de ley establecido en el Auto 2805 del 5 de junio de 2018, la ANLA acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0025-00-2019, pudo observar que la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., estando dentro del término legal, mediante radicado 2018089084-1-000 del 9 de julio de 2018 presentó recurso de reposición en contra de la decisión adoptada en el Auto 2805 del 5 de junio de 2018. 2.2.13. Posteriormente, la ANLA con fundamento en la valoración consignada en el Concepto Técnico 5305 del 30 de octubre de 2017, resolvió el referido recurso de reposición, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión adoptada en el artículo tercero del Auto 2805 del 5 de junio de 2018 “Por elResolución No. 000577 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 6 de 116 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 116 cual abre a periodo probatorio dentro del procedimiento sancionatorio

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 116 cual abre a periodo probatorio dentro del procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras determinaciones”. 2.2.14. La decisión adoptada en el mencionado acto administrativo le fue notificada a la investigada mediante aviso el día 28 de junio de 2019, previa citación que se hiciera para adelantar la diligencia de notificación personal, quedando ejecutoriada el 3 de julio de 2019, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.15. Posteriormente, el Representante a la Cámara por Santander, señor Cristian Danilo Avendaño Fino, mediante radicado 2023005236-1-000 del 11 de enero de 2023 solicitó ser reconocido como tercero interviniente dentro de los procesos sancionatorios que cursan contra la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. en el marco de la Licencia Ambiental otorgada para la “(…) ejecución de la Hidroeléctrica SIC Topocoro en el Departamento de Santander”. 2.2.16. La ANLA por medio del Auto 370 del 30 de enero de 2023 reconoció como tercero interviniente al Representante a la Cámara por Santander, CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO, con cédula de ciudadanía No. 1.020.786.403, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado con Auto 3179 del 7 de octubre de 2011. 2.2.17. La decisión adoptada en dicha providencia se le notificó por aviso al tercero interviniente el día 7 de febrero de 2023, esto, acorde con las

Auto 3179 del 7 de octubre de 2011. 2.2.17. La decisión adoptada en dicha providencia se le notificó por aviso al tercero interviniente el día 7 de febrero de 2023, esto, acorde con las constancias obrantes en el expediente. 2.2.18. El equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico 1439 del 29 de marzo de 2023, insumo por medio del cual realizó el análisis técnico de los argumentos de defensa argüidos en el escrito de descargos presentado por medio de los radicados 2016043828-1-000 del 29 de julio y 2016043986-1-000 del 1° de agosto de 2016, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.19. La ANLA en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto 8733 del 2 de octubre de 2025, a través del cual le corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión. 2.2.20. El referido acto administrativo se le notificó por aviso a la sociedad investigada el día 14 de octubre de 2025, diligencia que se adelantó a través de buzón “cmacias@isagen.com.co”, al cual se remitió el oficio 20256600853941 del 2025, esto, previa citación efectuada para llevar a cabo la diligencia de notificación personal del referido acto administrativo (oficioResolución No. 000577 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 116

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

la diligencia de notificación personal del referido acto administrativo (oficioResolución No. 000577 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 7 de 116 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 116 20256600817081 del 3 de octubre de 2025), según constancias obrantes en el expediente. 2.2.21. La decisión adoptada en el referido auto se le comunicó vía electrónica al señor Cristian Danilo Avendaño Fino (tercero interviniente), diligencia que se llevó a cabo a través del buzón “cristian.avendano@camara.gov.co”, al cual se remitió el oficio 20256600863531 del 15 de octubre de 2025, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.22. Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta autoridad ambiental observó que la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., por medio del radicado 20256201336472 del 28 de octubre de 2025 presentó escrito de alegatos de conclusión respecto de las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el presente procedimiento sancionatorio ambiental. 2.2.23. Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico 1130 del 13 de febrero de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo.

de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico 1130 del 13 de febrero de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.24. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

III. COMPETENCIA La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental deResolución No. 000577 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 116

3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental deResolución No. 000577 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 8 de 116 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 116 acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia Ambiental otorgada por el MAVDT a través de la Resolución 476 del 17 de mayo de 2000, para el desarrollo del “Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso”, localizado en jurisdicción de los municipios de Girón, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Chucurí, Lebrija, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja, en el departamento de Santander. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la ANLA por el Decreto 3573 de 2011, es esta la autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley.

el Decreto 3573 de 2011, es esta la autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

IV. DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y DE LA POTESTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del

teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo ésteResolución No. 000577 Del 25 FEB. 2026 Hoja No. 9 de 116 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 116 exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).2 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el

del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 3 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007. 3 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos

(arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respe

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