ANLA - Resolución 000619 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000619 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000619 (03 MAR. 2026) Página 1 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 1959 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2020, SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN

OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales, en especial de aquellas conferidas por el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, los numerales 1 y 2 del artículo tercero del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, acorde con lo regulado por el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el artículo primero de la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Resolución 496 de 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y,

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 705 del 30 de julio de 2001, el Ministerio de Medio Ambiente – MMA, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (En adelante, el Ministerio), establece a la sociedad ECOPETROL S.A., el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto “Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega-Tetuán”, localizado en los municipios de Ortega y San Luis en el departamento del Tolima.

establece a la sociedad ECOPETROL S.A., el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto “Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega-Tetuán”, localizado en los municipios de Ortega y San Luis en el departamento del Tolima. Que a través de la Resolución 283 de 04 de abril de 2002, el Ministerio modificó la Resolución 705 de 30 de julio de 2001, en el sentido de establecer obras y actividades en el Plan de Manejo Ambiental, para la perforación de cuatro (4) pozos de desarrollo en el Campo Toldado (Pozos Toldado 1, 2 y 5) y uno en el Campo Quimbaya (Quimbaya - 1). Que con la Resolución 1229 del 19 de octubre de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante esta Autoridad Nacional autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 705 del 30 de julio de 2001, modificada por la Resolución 283 de 04 de abril de 2002, a favor de la sociedad HOCOL S.A. Que mediante la Resolución 1486 del 22 de noviembre de 2017, esta Autoridad Nacional impuso medidas adicionales asociadas a la calidad del aire y ruido en cumplimiento de laResolución No. 000619 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 1959 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2020, SE

EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 18 ficha MR-3 emisiones atmosféricas y ruido al proyecto “Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega -Tetuán”. Que a través de la Resolución 1959 del 3 de diciembre de 2020, esta Autoridad Nacional impuso medidas adicionales al proyecto “Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega -Tetuán” en atención a la contingencia nivel III generada en el campo Toldado. Que con la Resolución 1591 del 25 de julio de 2022, esta Autoridad Nacional ajustó vía seguimiento la ficha SM – 5 Monitoreo de emisiones atmosféricas del Plan de Seguimiento y Monitoreo del proyecto “Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega -Tetuán”. Que por medio del Auto 11855 del 31 de diciembre de 2024, esta Autoridad Nacional efectuó seguimiento y control ambiental y realizó requerimientos a la sociedad HOCOL S.A., respecto del proyecto “Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega -Tetuán”. Que mediante la comunicación con radicado ANLA 20256200572442 del 20 de mayo de 2025, la sociedad HOCOL S.A., presentó la solicitud de ajuste en la frecuencia de la caracterización isotópica de aguas extraídas de la formación Potrerillos asociada al requerimiento establecido en la Resolución 1959 de 03 de diciembre de 2020, para el proyecto “Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega -Tetuán”.

requerimiento establecido en la Resolución 1959 de 03 de diciembre de 2020, para el proyecto “Campos Toldado, Ortega, Quimbaya, Pacandé y Toy del área Ortega -Tetuán”. Que por medio de la comunicación con radicado ANLA 20256201243842 del 9 de octubre de 2025, la sociedad HOCOL S.A., solicitó la ampliación del plazo para la ejecución de la obligación consistente en el retiro y disposición en sitios autorizados de los suelos contaminados con hidrocarburos presentes en la locación del pozo Toldado 2, prevista en el artículo 2 del Auto 11855 de 31 de diciembre de 2024. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Sea lo primero señalar que la Ley 99 de 1993, en su numeral 15 del artículo 5, facultó al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la evaluación de estudios ambientales y expedición, negación o suspensión de la Licencia Ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el artículo 52 del Título VIII de la ley precitada. Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto – Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y le asignó, entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS. Que el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único

licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS. Que el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, dispone que los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental serán objeto de control y seguimiento por parte las autoridades ambientales con el propósito, entre otros, de verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo ambiental implementadas en relación con el plan de manejo, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan deResolución No. 000619 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 1959 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2020, SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 18 contingencias, el plan de desmantelamiento y el plan de inversión del 1%, si aplican; y en desarrollo de ese propósito, podrá realizar visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales; así como corroborar los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia o plan de manejo ambiental. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto Único Reglamentario Sector Ambiental 1076 de 2015, “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”.

Reglamentario Sector Ambiental 1076 de 2015, “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”. Por su parte, de acuerdo con el numeral 2 del artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”, corresponde al director general de la Entidad, suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. De conformidad con la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, la cual señala que es función del director general, la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró en el empleo de Director General de UAE Código 0015 de la Dirección de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA.

Licencias Ambientales – ANLA; por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, realizó la evaluación de la comunicación con radicado ANLA 20256200572442 del 20 de mayo de 2025, mediante la cual la sociedad HOCOL S.A., presentó una solicitud de ajuste en la frecuencia de la caracterización isotópica de aguas extraídas de la formación Potrerillos asociada al requerimiento establecido en el literal c del numeral 9 del artículo primero de la Resolución 1959 de 03 de diciembre de 2020, cuyas verificaciones y resultados se plasmaron en el Concepto Técnico 9851 de 06 de noviembre de 2025, que sustenta las decisiones que se adoptan por medio del presente acto administrativo: “ALCANCE El objetivo del presente seguimiento ambiental consiste en verificar los aspectos referentes al proyecto “Plan de Manejo Ambiental para los Campos Toldado, Quimbaya, Ortega, Pacandé y Toy del área Ortega – Tetuán” en Tolima, en su etapa de operación, para el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2024 y el 2 de septiembre de 2025, con base en la información documental presentada por el titular del instrumento de manejo y control ambiental, la sociedad HOCOL S.A.,Resolución No. 000619 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 1959 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2020, SE

EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

“POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 1959 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2020, SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 18 correspondiente al Informe de Cumplimiento Ambiental ICA 21 para el periodo de reporte del año 2024, el Seguimiento Documental Espacial SDE No. 52561 de 02 de septiembre de 2025, la visita de control y seguimiento ambiental desarrollada del 28 de julio al 1° de agosto de 2025 y la información documental presentada por el titular del instrumento de manejo y control ambiental con corte al 1 de agosto de 2025. Tipo de Seguimiento Seguimiento con visita presencial + Seguimiento Documental Espacial. Etapa en la que se encuentra el proyecto Operación. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto El proyecto “Plan de Manejo Ambiental para los Campos Toldado, Quimbaya, Ortega, Pacandé y Toy del área Ortega – Tetuán” tiene como objetivo la realización de actividades de extracción, almacenamiento, tratamiento y, transporte de crudo y gas, contando con pozos productores, líneas de flujo y transferencia, estaciones de producción y área administrativa. Localización El proyecto “Plan de Manejo Ambiental para los Campos Toldado, Quimbaya, Ortega, Pacandé y Toy del área Ortega – Tetuán” se localiza municipios de Ortega (Cabecera Municipal, Inspección de Olaya Herrera, veredas Flautillo, Hato de Iglesia, Luany Toy, Mesa de Cucuana, Playa Verde, Taquina, Toporco y Ventaquemada. Haciendas Celanía, El Porvenir y Las Brisas) y San Luis

Olaya Herrera, veredas Flautillo, Hato de Iglesia, Luany Toy, Mesa de Cucuana, Playa Verde, Taquina, Toporco y Ventaquemada. Haciendas Celanía, El Porvenir y Las Brisas) y San Luis (Veredas La Cunada y San Atanasio) en el departamento de Tolima (Ver imagen en la página 10 del concepto técnico 9851 de 06 de noviembre de 2025). (…)

OTRAS CONSIDERACIONES

(…) AJUSTE EN LA FRECUENCIA DE LA CARACTERIZACIÓN ISOTÓPICA Mediante la comunicación con radicado ANLA 20256200572442 del 20 de mayo de 2025, la sociedad HOCOL S.A. presentó la solicitud de ajuste en la frecuencia de la caracterización isotópica de aguas extraídas de la formación Potrerillos asociada al requerimiento establecido en el literal c del numeral 9 del artículo primero de la Resolución 01959 de 03 de diciembre de 2020, para el campo Toldado. Frente a esta solicitud, se realizó un espacio de discusión con el componente técnico de ambas partes para discutir las opciones y pertinencia de los monitoreos. Los principales argumentos de la sociedad HOCOL S.A. se referencian en la siguiente cita: “A partir de los resultados obtenidos, se ha realizado un análisis de tendencias en donde se genera un comparativo con la línea de agua meteórica global que ha sido establecida a partir de estos dos isótopos. En la Figura 1 se presenta el análisis de las 8 muestras, evidenciando que la tendencia general es su ubicación cercana a la línea de agua meteórica global. Sólo existen dos muestras, tomadas en el año 2022 que se encuentran ligeramente alejadasResolución No. 000619 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 18

existen dos muestras, tomadas en el año 2022 que se encuentran ligeramente alejadasResolución No. 000619 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 1959 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2020, SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 18 (Tabla 1), cuyo reporte indica que puede corresponder a un error en la toma de muestras, ya que a lo largo de los años se evidencia la continuidad en los resultados obtenidos”. (Ver Figura de Análisis de tendencia isotópica de las formaciones caballos y potrerillo en la página 781 del concepto técnico insumo) En el contexto de la solicitud, la propuesta de la sociedad HOCOL S.A. es la siguiente: “A) Realización de muestreo isotópico y su respectivo análisis (estables y radiactivos) cada 500.000 barriles del agua extraída del pozo de alivio. B) Monitoreo semanal de cloruros in situ en agua extraída en el pozo de alivio (mediante equipos directos de Hocol S.A). C) Monitoreo quincenal del ión cloruro en agua extraída en el pozo de alivio (mediante un laboratorio certificado del IDEAM)”. Una vez verificada la información isotópica, y evidenciando que no se logran obtener diferenciaciones importantes que aporten información relevante al seguimiento de la contingencia, esta Autoridad define ajustar el requerimiento quincenal isotópico, basado en la propuesta presentada por la sociedad HOCOL S.A. de la siguiente manera:

importantes que aporten información relevante al seguimiento de la contingencia, esta Autoridad define ajustar el requerimiento quincenal isotópico, basado en la propuesta presentada por la sociedad HOCOL S.A. de la siguiente manera: a. Realizar el muestreo isotópico y su respectivo análisis frente al histórico (estables y radiactivos) cada 500.000 barriles del agua extraída del pozo de alivio. b. Monitorear semanalmente los cloruros in situ en agua extraída en el pozo de alivio. c. Monitorear quincenalmente los iones principales en agua extraída en el pozo de alivio garantizando un error en el balance iónico inferior al 10% (mediante un laboratorio certificado del IDEAM). (…) AJUSTE LÍMITE DETECCIÓN TÉCNICA ANALÍTICA Se identificó que el límite de cuantificación de la técnica empleada por el laboratorio para el parámetro fenoles es de <0.1 mg/L, el cual se encuentra por encima del límite máximo permitido establecido en el Decreto 1076 de 2015, el cual es de 0,002 mg/L. Lo mínimo que detecta la técnica del laboratorio que realizó los monitoreos presentados en el ICA 21, es 50 veces mayor que el límite máximo permitido establecido en el Decreto 1076 de 2015, lo cual implica que no permite identificar si hay exceso de este analito en el agua y, en consecuencia, tampoco contaminación. Dicho esto, y atendiendo la recomendación del reporte de Análisis Regional del Centro y Sur Tolima (RAR-CST), los próximos resultados de laboratorio correspondientes a las campañas de monitoreo para el parámetro Fenoles, se requiere que se implemente una técnica analítica con un límite de

(RAR-CST), los próximos resultados de laboratorio correspondientes a las campañas de monitoreo para el parámetro Fenoles, se requiere que se implemente una técnica analítica con un límite de detección igual o inferior a 0,002 mg/L, que de alcance a lo dispuesto en los artículos 2.2.3.3.9.3, 2.2.3.3.9.4 y 2.2.3.3.9.7 del Decreto 1076 de 2015. (…)”.

FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA AUTORIDAD

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

A. Generalidades:Resolución No. 000619 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 1959 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2020, SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 18

Que el interés privado se encuentra subordinado al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su actividad económica en el marco establecido en la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación, siendo el Estado a quien corresponde el deber de prevención, control del deterioro ambiental, establecimiento de medidas de mitigación de impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales, lo cual hace a través de diferentes mecanismos entre estos la exigencia de licencias ambientales. Que esta Autoridad en sus actuaciones administrativas debe cumplir con los principios orientadores de la gestión de las autoridades administrativas, en tanto estas actuaciones

de los elementos ambientales, lo cual hace a través de diferentes mecanismos entre estos la exigencia de licencias ambientales. Que esta Autoridad en sus actuaciones administrativas debe cumplir con los principios orientadores de la gestión de las autoridades administrativas, en tanto estas actuaciones son la manifestación de la voluntad de la administración, de manera que sus efectos se traducen en crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones de carácter particular, personal y concreto, teniendo como amparo y referente el orden público y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. Que es necesario resaltar que las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental cuentan con las facultades para impulsar la preservación y conservación, así como defensa de las riquezas naturales de la Nación, de manera que se pueda garantizar el derecho colectivo a un ambiente sano.

B. De la Protección al medio ambiente Que la Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural.

Que el artículo 79 de la misma Constitución Política establece que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” y que “es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Que por mandato constitucional le corresponde al Estado planificar el manejo y

diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Que por mandato constitucional le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Art. 80). Que según el artículo 1º del Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, el ambiente es patrimonio común; el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social; también ordena que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social. Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 1º, numeral 11, dispone “Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial”.Resolución No. 000619 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 1959 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2020, SE

EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 18

Que el artículo 2.2.2.3.9.1., del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, establece que la autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental tiene el deber de constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental; tal como lo señala el Parágrafo 1° Ibidem “la Autoridad Ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el Plan de Manejo Ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas”. Que en cuanto al objeto de la Licencia Ambiental, es pertinente señalar que dicha autorización tiene múltiples propósitos relativos a la prevención, el manejo y la planificación, y opera como un instrumento coordinador, previsor y cautelar, mediante el cual el Estado cumple, entre otros, con los mandatos constitucionales de protección de los recursos naturales y del ambiente, el deber de conservación de las áreas de especial importancia ecológica y la realización de la función ecológica de la propiedad (artículos. 8, 58 inc. 2º, 79 y 80 de la Constitución Política).

C. De las medidas adicionales El artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, establece el concepto y alcance de la licencia ambiental, así: “ARTÍCULO 2.2.2.3.1.3. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia

licencia ambiental, así: “ARTÍCULO 2.2.2.3.1.3. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental. La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental. PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)”. A la luz de los mandatos constitucionales y legales, la licencia ambiental es una autorización condicionada en el caso de obras, proyectos o actividades que puedan afectar los recursos

privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)”. A la luz de los mandatos constitucionales y legales, la licencia ambiental es una autorización condicionada en el caso de obras, proyectos o actividades que puedan afectar los recursos naturales o el ambiente; tal autorización está supeditada al cumplimiento de “lasResolución No. 000619 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 18 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 1959 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2020, SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 18 condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente”, a partir de la valoración de los estudios ambientales, la cual constituye una herramienta con la que el Estado, a través de las autoridades ambientales, ejerce y conserva la competencia de protección de los recursos naturales y del ambiente, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental. (Sentencia C-328/95). En consecuencia, la razón de ser de los instrumentos de control y manejo ambiental es la protección de los derechos individuales y colectivos, correspondiéndole a las autoridades velar por estos derechos, en particular cuando el riesgo de su vulneración aumenta debido al desarrollo de actividades que generan impactos negativos; en este sentido, el Estado, a través de la autoridad ambiental, se ocupa de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Ahora bien, y en desarrollo de lo expuesto, es oportuno tener en cuenta las consideraciones y línea jurisprudencial en relación con la Licencia Ambiental, su concepto y alcance en los términos de las Sentencias C-035 de 2016 y C-746 de 2012, la cual a pesar

consideraciones y línea jurisprudencial en relación con la Licencia Ambiental, su concepto y alcance en los términos de las Sentencias C-035 de 2016 y C-746 de 2012, la cual a pesar de tratar asuntos relativos al Sistema de Parques Nacionales Naturales, y actividades mineras en páramos, constituyen jurisprudencia que recoge criterios jurisprudenciales en torno al concepto y función de la licencia ambiental con carácter protector y desarrolla criterios sobre la función propia de la Licencia Ambiental. Al respecto la Sentencia C-746 de 2012 dispuso: “(…) la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o

de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público. (…)” Así mismo, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, en el artículo 2.2.2.3.9.1 de la Sección 9 del Control y Seguimiento Capítulo 3 de Licencias Ambientales Título 2 Parte 2, Libro 2, establece que es deber de la Autoridad Ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o a un Plan de Manejo Ambiental (PMA), durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono.Resolución No. 000619 Del 03 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 18

proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o a un Plan de Manejo Ambiental (PMA), durante su construcción, operación,

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