ANLA - Resolución 000629 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000629 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000629 (04 MAR. 2026) Página 1 de 46 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1360 DEL 21 DE AGOSTO DE 2018 Y SE ADOPTA

OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada y adicionada esta última por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011, en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre el levantamiento de la medida preventiva impuesta a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 860.516.431-7 por hechos relacionados con el proyecto “Bloque Santana B”, ubicado en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca y municipios de Mocoa, Villa Garzón, Puerto Guzmán, Puerto Umbría, Santana y Puerto Caicedo en el departamento del

Putumayo.

II. Competencia

Piamonte, departamento del Cauca y municipios de Mocoa, Villa Garzón, Puerto Guzmán, Puerto Umbría, Santana y Puerto Caicedo en el departamento del Putumayo.

II. Competencia Mediante el Decreto-Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), encargada de que los proyectos, obras o

actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con laResolución No. 000629 Del 04 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 46 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1360 DEL 21 DE AGOSTO DE 2018 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 46 normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Dentro de las funciones públicas desconcentradas, asignadas legalmente a la ANLA para cumplir su objeto de creación como organismo técnico especializado, se establece, entre otras, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio, de conformidad con la ley y los reglamentos. Esta Autoridad es la encargada del estudio, aprobación y expedición de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por ley se les exijan instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el

de licencias, permisos y trámites ambientales de aquellos proyectos, obras o actividades que por ley se les exijan instrumentos de control y manejo ambiental. De otro lado, para el adecuado ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, el numeral 7 del artículo 3° del Decreto–Ley 3573 de 2011 le asignó a esta Autoridad la función de "Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA”, es función del Despacho de la Directora General de la ANLA “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas (…)” Así las cosas, mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa (LAM0199)

Ambiente y Desarrollo Sostenible, se efectuó el nombramiento de IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la ANLA.

III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa (LAM0199) 3.1 Mediante Resolución No. 76 del 4 de mayo de 1994, el anterior Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA, levantó la medida de suspensión de actividades impuesta mediante la Resolución No. 456 del 16 de junio de 1993 y aprobó el Estudio Ecológico Ambiental y Plan de Manejo y Recuperación del Bloque Santana B. Igualmente, otorgó a la empresa ARGOSY ENERGY INTERNATIONAL (ARGOSY ENERGY) licencia ambiental para el proyecto de Exploración Sísmica del Bloque La Fragua y Nororiental del Bloque

Santana B. El proyecto Bloque Santana – B se encuentra ubicado en losResolución No. 000629 Del 04 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 46 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1360 DEL 21 DE AGOSTO DE 2018 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 46 departamentos de Cauca (municipio de Piamonte) y Putumayo (municipios de Mocoa, Villa Garzón, Puerto Guzmán, Puerto Umbría, Santana y Puerto Caicedo). 3.2 Más adelante, a través de la Resolución No. 263 del 31 de agosto de 1994, el entonces Ministerio del Medio Ambiente (MMA), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), otorgó licencia ambiental a la empresa ARGOSY

entonces Ministerio del Medio Ambiente (MMA), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), otorgó licencia ambiental a la empresa ARGOSY ENERGY para la construcción de la batería de producción Mary, la línea de transferencia Mary-Linda, las líneas de flujo, el cruce del río Caquetá y los puentes sobre los ríos Nabueno e Inchayaco. 3.3 Posteriormente, con Resolución No. 1146 del 9 de octubre de 1995, el MMA estableció un Plan de Manejo Ambiental a la empresa ARGOSY ENERGY para la perforación del pozo Palmera 1, ubicado en el Bloque Santana B, vereda La Leona en jurisdicción del municipio de Santa Rosa, departamento del Cauca. 3.4 Luego, a través de la Resolución No. 300 del 28 de abril de 1999, el MMA otorgó licencia ambiental a la empresa ARGOSY ENERGY para la perforación exploratoria Mary West, localizada en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca. 3.5 De manera ulterior, mediante comunicación con Radicado No. 4120-E1-1135 del 5 de enero de 2007, la sociedad ARGOSY ENERGY informó sobre el cambio de razón social, por el de GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD (GRAN TIERRA ENERGY). 3.6 A través del Auto No. 2595 del 21 de septiembre de 2007, el Ministerio requirió a la empresa GRAN TIERRA ENERGY, la presentación del Informe de Cumplimiento – ICA con los soportes de entre otras actividades, la instalación en la zona de “landfarming” de la batería Mary de un sistema de drenaje de aguas lluvias y de escorrentía, el control y registro en bitácoras las condiciones de degradación y

zona de “landfarming” de la batería Mary de un sistema de drenaje de aguas lluvias y de escorrentía, el control y registro en bitácoras las condiciones de degradación y biodegradación de los residuos aceitosos, la clausura y desmantelamiento definitivo de los incineradores de las baterías Toroyaco y Mary, el envío de todos los residuos al incinerador de ESMOCOA - E.S.P. la instalación de un sistema en cada piezómetro, el monitoreo de aguas subterráneas y el informe sobre el vertimiento de la batería el Toroyaco al hasta la quebrada El Picudo. 3.7 Mediante Auto No. 4256 del 10 de diciembre de 2013, la ANLA en ejercicio de su función de seguimiento y control ambiental al proyecto, reiteró los requerimientos condensados en el Auto No. 2595 del 21 de septiembre de 2007 respecto a las obligaciones relacionadas con la zona de landfarming y con el control de las condiciones de biodegradación de los residuos aceitosos.Resolución No. 000629 Del 04 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 46 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1360 DEL 21 DE AGOSTO DE 2018 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 46 3.8 A través del Auto No. 3746 del 29 de agosto de 2014, la ANLA ordenó a la empresa GRAN TIERRA ENERGY, la presentación de lo relacionado con la ejecución de los Programas del Plan de Manejo y Plan de Seguimiento y Monitoreo presentado para la reactivación del pozo Palmera 1.

empresa GRAN TIERRA ENERGY, la presentación de lo relacionado con la ejecución de los Programas del Plan de Manejo y Plan de Seguimiento y Monitoreo presentado para la reactivación del pozo Palmera 1. 3.9 Mediante Auto No. 5962 del 17 de diciembre de 2015, la ANLA requirió a la empresa GRAN TIERRA ENERGY, para efectuar entre otras actuaciones, la entrega del informe final de cierre de contingencias reportadas en el comunicado No. 2015037805-2-003 el 17 de septiembre de 2015, allegar soportes de capacitación de manejo de residuos sólidos, del retiro de elementos residuales y geomembrana en el pozo Miraflor-3, del tapado del tanque skimmer en el pozo Inchayaco 1 (Mary 6) y del mantenimiento y desinfección de los pozos sépticos ciegos en las locaciones. 3.10 A través del Auto No. 1084 del 31 de marzo de 2017, la ANLA requirió a la empresa GRAN TIERRA ENERGY la presentación del Informe de Cumplimiento Ambiental -ICA, en el cual incluyera el soporte de entre otras, la ejecución de las actividades especificadas en los artículos 1° y 2° del citado auto, el cumplimiento de la ficha 6.4.2.13 (cierre de operaciones) y la ficha 6.4.13 (Conservación del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y PEC2). Así mismo, el cumplimiento de forma inmediata del numeral 27 del artículo primero del Auto No. 1321 del 20 de diciembre de 2004, los informes ICA 2015 y 2016 y el ajuste de las fichas del Plan de Manejo Ambiental Bloque Guayuyaco. En general, se reiteran requerimientos de las

de 2004, los informes ICA 2015 y 2016 y el ajuste de las fichas del Plan de Manejo Ambiental Bloque Guayuyaco. En general, se reiteran requerimientos de las obligaciones señaladas en los instrumentos anteriormente citados. 3.11 A través del radicado No. 2020025543-1-000 del 19 de febrero de 2020, se dio a conocer una nueva modificación de razón social, en esta ocasión, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD pasó a denominarse GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LLC SUCURSAL. Esta información quedó consignada en el Auto No. 1925 del 11 de marzo de 2020 expedida por la ANLA, a través del cual se aceptó el mencionado cambio de razón social Actuación sancionatoria (SAN0142-00-2018) 3.12 Mediante la Resolución No. 1360 del 21 de agosto de 2018, esta Autoridad impuso a la sociedad entonces denominada GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD., la medida preventiva de suspensión de las actividades generadoras de residuos sólidos peligrosos en los campos Mary, Miraflor y el APE Mary West del Bloque Santana B, ubicados en el municipio de Piamonte, departamento del Cauca, con fundamento en las evidencias señaladas en el Concepto Técnico No. 4388 del 6 de agosto de 2018.Resolución No. 000629 Del 04 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 46 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1360 DEL 21 DE AGOSTO DE 2018 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 46

“POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1360 DEL 21 DE AGOSTO DE 2018 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 46 3.13 Con base en los hallazgos evidenciados en el Concepto Técnico No. 4388 del 6 de agosto de 2018. se profirió el Auto 10863 del 13 de noviembre de 2020, mediante el cual se ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad entonces denominada GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LLC SUCURSAL identificada con NIT. 860.516.431-7 3.14 Posteriormente, acogiendo la evaluación técnica realizada a través de los Conceptos Técnicos Nos. 2861 del 7 de mayo de 2024 y 4746 del 8 de julio de 2024, se profirió el Auto No. 431 del 30 de enero de 2026 por el cual se formula pliego de cargos a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 860.516.431-7 3.15 Que la anterior decisión se notificó por correo electrónico el día 2 de febrero de 2026 a la sociedad investigada.

IV. Fundamentos jurídicos En relación con la protección del ambiente, el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades; asimismo, los artículos 8º y 95 ibidem consagran como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, los recursos

Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades; asimismo, los artículos 8º y 95 ibidem consagran como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. El artículo 79 de la Carta Política consagra el derecho a gozar de un ambiente sano y establece como obligación del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. Por su parte, el artículo 80 ibidem, impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. Así mismo, el artículo 333 ibidem establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero “dentro de los límites del bien común”. Al respecto, la Corte Constitucional, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: “…Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad

limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerteResolución No. 000629 Del 04 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 46 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1360 DEL 21 DE AGOSTO DE 2018 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 46 que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales…".1 Por su parte, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1333 de 2009 2 , dispone que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual da lugar, entre otras cosas, a la imposición de medidas preventivas y a la inversión de la carga probatoria; instrumentos que a decir de la Corte Constitucional 3, facilitan la imposición de medidas de carácter cautelar respecto a comportamientos en los cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la

cuales la prueba del elemento subjetivo resulta de difícil consecución para el Estado. Lo anterior, atendiendo el riesgo que representa el desarrollo de ciertas actividades frente al ambiente, que en ocasiones se potencializa cuando se advierte la existencia de una omisión o acción que entraña falta al deber de diligencia. En concordancia con lo anotado, la misma Corte en la Sentencia C-703 de 2010 expuso que las medidas preventivas “… responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción...” Según el artículo 4º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, las medidas preventivas cumplen una función preventiva y transitoria, son de efecto inmediato, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 de la misma normativa establece que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que se han cumplido las condiciones para su levantamiento y desaparecido las causas que la originaron.

A su vez, el artículo 35 de la misma normativa establece que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que se han cumplido las condiciones para su levantamiento y desaparecido las causas que la originaron. 1 Sentencia T254 del 30 de junio de 1993 2 Modificada por la Ley 2387 de 2024 3 Sentencia C-595 de 2010. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009Resolución No. 000629 Del 04 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 46 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1360 DEL 21 DE AGOSTO DE 2018 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 46 Adicionalmente, el artículo 36 ibidem determina los tipos de medidas preventivas, a saber: a) decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, b) aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres, c) suspensión de obra o actividad y d) Realización de estudios y evaluaciones. En tal sentido, el artículo 39 del mismo estatuto normativo define la medida preventiva de suspensión como la orden de cesar, por un tiempo determinado la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, el paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

V. Análisis del caso concreto En consideración a la normativa y jurisprudencia expuesta en el acápite anterior, es preciso anotar que el hoy MADS, tomando en consideración lo señalado en el concepto técnico No. 4388 del 6 de agosto de 2018 y a través de la Resolución No. 1360 del 21 de agosto de 2018 impuso a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LLC SUCURSAL identificada con NIT. 860.516.431-7 medida preventiva consistente en suspensión de las actividades generadoras de residuos sólidos peligrosos en los campos Mary, Miraflor y el APE Mary West del Bloque Santana B, la cual, para su levantamiento, quedó supeditada a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo primero de dicha providencia, así: “PARÁGRAFO SEGUNDO: Advertir a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA, que la medida preventiva impuesta en el presente artículo solo se levantará una vez acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. El retiro y disposición adecuada de los residuos sólidos peligrosos que se encuentran almacenados en la Batería Mary en el área aledaña a la piscina de tratamiento de las aguas residuales no domésticas de la batería Mary, en inmediaciones de las coordenadas 740795E, 607330N, origen Bogotá, en jurisdicción de la vereda Nabueno del municipio de Piamonte, departamento del Cauca. Se debe presentar un informe de las actividades desarrolladas con los

inmediaciones de las coordenadas 740795E, 607330N, origen Bogotá, en jurisdicción de la vereda Nabueno del municipio de Piamonte, departamento del Cauca. Se debe presentar un informe de las actividades desarrolladas con los soportes correspondientes, autorizaciones y/o licencia ambiental del tercero que reciba y disponga los residuos así retirados de la Batería Mary.

2. Calcular el volumen promedio de residuos peligrosos que se generan y que se proyecta generar en los campos Mary, Miraflor y el APE Mary West y con base en ello diseñar un área ambientalmente viable para realizar el almacenamiento temporal de dichos residuos; la implementación de dicha área deberá efectuarse en

un tiempo máximo de 2 meses y deberá cumplir con la normatividad vigente enResolución No. 000629 Del 04 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 46 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1360 DEL 21 DE AGOSTO DE 2018 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 46 cuanto al sitio de ubicación y al procedimiento y manejo ambiental del almacenamiento de residuos, de tal forma que garanticen la protección de los recursos naturales.

3. Certificar que cuenta con terceros debidamente autorizados para realizar el transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos que se generen en los campos Mary, Miraflor y el APE Mary West, para lo cual deberá presentar los soportes correspondientes.

4. Realizar la limpieza de la piscina de tratamiento de las aguas residuales no domésticas de la batería Mary, y entregar los residuos resultantes a un gestor

lo cual deberá presentar los soportes correspondientes.

4. Realizar la limpieza de la piscina de tratamiento de las aguas residuales no domésticas de la batería Mary, y entregar los residuos resultantes a un gestor autorizado para su transporte, manejo y disposición final.

5. Realizar limpieza al cauce de la quebrada Mary en todo el trayecto que evidencie afectación por acumulación de crudo, aguas aceitosas, lodos, flóculos y/o sobrenadantes de crudo y material aceitoso y/o iridiscente.

6. Optimizar el sistema de tratamiento de las aguas residuales no domésticas (de producción y demás) de la batería Mary, bien sea con base en el documento “Optimización del sistema de tratamiento de aguas residuales de producción – Ingeniería conceptual batería Mary”, radicado 4120-E1-93433 del 29 de septiembre de 2006 u otra técnica, de tal forma que no se continúe el vertimiento de agua con residuos de crudo, a manera de flóculos, sobrenadantes ni emulsión, ni que se presente iridiscencia; se debe dar estricto cumplimiento a todos los parámetros referidos en el artículo 11 de la Resolución 631 del 17 de marzo de 2015 incluido lo establecido en su Parágrafo 1 (o aquella(s) que lo modifique(n) o sustituya(n)) y a lo establecido en los artículos 37 a 50 del Decreto 1594 de 1984 compilado en el Decreto 1076 de 2015, en cuanto a la destinación de los criterios de calidad para destinación del recurso hídrico, así como al postulado de conservación de las características originales del cuerpo receptor, planteado en el PMA.

Decreto 1076 de 2015, en cuanto a la destinación de los criterios de calidad para destinación del recurso hídrico, así como al postulado de conservación de las características originales del cuerpo receptor, planteado en el PMA. O en su defecto, enviar las aguas residuales de producción a un Campo que cuente con la capacidad instalada y con el permiso y/o autorización para realizar el tratamiento y disposición correspondientes; en caso de utilizar esta alternativa, la Empresa deberá informar previamente a la ANLA el destino, condiciones de la infraestructura, así como los permisos y/o autorizaciones del Campo receptor para el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales de producción. Igualmente, debe presentar los permisos y autorizaciones vigentes que se requieran para el transporte de los residuos y que cuente con el plan de contingencia viabilizado por la autoridad competente en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2157 de 2017”. Así las cosas, el Grupo Sur OrinoquiaAmazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Autoridad con el fin de verificar el cumplimiento de los condicionamientos previstos para levantar la medida preventiva impuesta a través de la Resolución No. 1360 del 21 de agosto de 2018, adelantó seguimientoResolución No. 000629 Del 04 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 46 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1360 DEL 21 DE AGOSTO DE 2018 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 46 ambiental de los aspectos referentes al proyecto Bloque Santana B, cuyos resultados quedaron documentados en el Concepto Técnico No. 946 del 10 de febrero de 2026.

OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 46 ambiental de los aspectos referentes al proyecto Bloque Santana B, cuyos resultados quedaron documentados en el Concepto Técnico No. 946 del 10 de febrero de 2026. Conforme a lo anterior, corresponde a la ANLA evaluar a continuación la procedencia o no de levantar definitivamente la medida preventiva impuesta a la sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA a través de la Resolución No. 1360 del 21 de agosto de 2018, dado el carácter temporal que la misma comporta, para lo cual se tendrá en cuenta la valoración técnica consignada por el equipo técnico del Grupo de Sur OrinoquiaAmazonas de la Subdirección de Seguimiento de Licencias de esta Entidad en el concepto técnico No. 946 del 10 de febrero de 2026, conforme a lo señalado en el artículo 35 de la Ley 1333 de 20094 (modificada por la Ley 2387 de 2024).

VI. Consideraciones frente a la medida preventiva Para efectos de determinar si se levanta o no la medida preventiva impuesta en el artículo 1° de la Resolución No. 1360 del 21 de agosto de 2018, a continuación se analizará si en la actualidad la misma es necesaria o no, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1333 de 20095, el cual establece lo siguiente: “Artículo 4. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.

ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. (...)” (Subrayado fuera del texto) También es importante resaltar lo afirmado por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C703 de 2010, a la cual hicimos referencia anteriormente, que señala en uno de sus apartes que “Las consecuencias gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en la práctica conducen a la suspensión del régimen jurídico aplicable en condiciones normales, hacen indispensable que a la valoración fundada que antecede a su adopción se le agreguen algunos límites que, en 4 “ARTÍCULO 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron”. 5 Modificada por la Ley 2387 de 2024Resolución No. 000629 Del 04 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 46 “POR LA CUAL SE LEVANTA LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN 1360 DEL 21 DE AGOSTO DE 2018 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 46 términos generales, al menos procuren dotar a la medida adoptada de dimensiones

MEDIANTE RESOLUCIÓN 1360 DEL 21 DE AGOSTO DE 2018 Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 46 términos generales, al menos procuren dotar a la medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad”. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 (modificada por la Ley 2387 de 2024) señala que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Adicionalmente, es dable indicar que la autoridad ambiental que impone la medida p

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