ANLA - Resolución 000666 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000666 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000666 (09 MAR. 2026) Página 1 de 45 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DEL PLAN DE INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%

Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales establecidas mediante en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, artículo segundo y numeral 2 del artículo tercero del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, numeral 1 del artículo 10 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución ANLA 2938 del 27 de diciembre de 2024, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, el numeral 1 del artículo 6 de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, y

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes Que mediante Resolución 1059 de 6 de diciembre de 1999, el Ministerio de Medio Ambiente - MMA, estableció el Plan de Manejo Ambiental a la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A)., para realizar pruebas extensas de producción, por el término de dos (2) años, del pozo Entrerríos 1, ubicado en jurisdicción del

de Petróleos (ECOPETROL S.A)., para realizar pruebas extensas de producción, por el término de dos (2) años, del pozo Entrerríos 1, ubicado en jurisdicción del Campo Casanare, municipios de Maní y Yopal, departamento de Casanare. Que por medio de la Resolución 750 del 5 de agosto de 2002, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, en adelante el Ministerio, prorrogó el PMA hasta el 28 de agosto de 2002. Que a través de la Resolución 223 del 7 de febrero de 2006, el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental Global a la Unión Temporal Andina para el desarrollo del proyecto “Campo Entrerríos”, ubicado en jurisdicción del municipio de Maní, departamento de Casanare.Resolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 45 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DEL PLAN INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 45 Que con la Resolución 638 del 10 de abril de 2006, el Ministerio, resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 223 del 7 de febrero de 2006, en el sentido de modificar el punto de vertimiento de aguas residuales industriales autorizado para el Campo Entrerríos sobre el caño Palo Blanco por uno sobre el río Charte, en la tabla de programa monitoreo y seguimiento. Que mediante Resolución 852 del 12 de mayo de 2006, el Ministerio, rechazó por

autorizado para el Campo Entrerríos sobre el caño Palo Blanco por uno sobre el río Charte, en la tabla de programa monitoreo y seguimiento. Que mediante Resolución 852 del 12 de mayo de 2006, el Ministerio, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 638 del 10 de abril de 2006. Que por medio de la Resolución 96 del 18 de enero de 2008 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible (MAVDT), modificó la Resolución 223 del 7 de febrero de 2006, en el sentido de incluir en el área del proyecto “Campo Entrerríos”, el Área de Interés para la perforación de nuevos pozos de desarrollo, relacionando las coordenadas; se adicionó la autorización de nuevas obras y actividades relacionadas con perforación de nuevos Pozos de Desarrollo, áreas de perforación, Infraestructura vial, líneas de flujo, pruebas de conducción, entre otras; así mismo se adicionó la concesión de aguas subterráneas para el uso y aprovechamiento de un nuevo pozo a construirse al interior de la Estación Entrerríos, en un caudal máximo de 3.0 l/s; se adicionó autorización para el manejo de las aguas residuales domésticas e industriales frente al desarrollo de los nuevos pozos, entre otras consideraciones. Que a través de la Resolución 792 del 16 de mayo de 2008, el Ministerio, resolvió un recurso de reposición y modificó el numeral 1 del artículo 5 de la Resolución 0096 del 18 de enero de 2008, en el sentido de establecer la posibilidad que tiene el Ministerio de ajustar los valores máximos establecidos para los parámetros de vertimientos.

del 18 de enero de 2008, en el sentido de establecer la posibilidad que tiene el Ministerio de ajustar los valores máximos establecidos para los parámetros de vertimientos. Que con la Resolución 1838 del 21 de octubre de 2008, el Ministerio, modificó el literal d) numeral 1.3 del artículo quinto de la Resolución 96 del 18 de enero de 2008, en lo referente a presentar un informe de evaluación y determinación de la distancia o longitud de mezcla del nuevo punto de vertimiento autorizado sobre el río Charle, entre otros aspectos. Que por medio de la 290 del 11 de febrero de 2010, el Ministerio, modificó el artículo primero de la Resolución 638 del 10 de abril de 2006, modificatoria de la Resolución 223 del 7 de febrero de 2006, el numeral 1 del artículo quinto de la Resolución 96 de 18 de enero de 2008 y el artículo tercero de la Resolución 792 de 16 de mayo de 2008, en el sentido de cambiar algunos parámetros autorizados de vertimiento localizado en el río Charte en las coordenadas N: 1.022.127, E: 1.207.922 Que mediante la Resolución 620 del 25 de marzo de 2010, el Ministerio, resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 290 del 11 de febrero deResolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 45 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DEL PLAN INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 45 2010, en el sentido de aclarar el numeral 1 del artículo segundo, estableciendo que

PLAN INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 45 2010, en el sentido de aclarar el numeral 1 del artículo segundo, estableciendo que el “caudal de vertimiento directo autorizado sobre el río Charte, no será incrementado. Dicho caudal corresponde a 29,4 l/s en época de invierno y a 32,64 l/s en época de verano, el cual no podrá ser excedido en caso de que la empresa utilice los dos puntos de vertimiento autorizados de manera simultánea”; adicionalmente se estableció que las condiciones dispuestas en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo segundo deberán ser cumplidas en la medida en que la UNIÓN TEMPORAL ANDINA utilice el nuevo punto de vertimiento autorizado sobre el río Charte. Que por medio de la Resolución 1264 del 9 de diciembre de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, en adelante La Autoridad Nacional, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 223 del 7 de febrero de 2006 para el proyecto “Campo Entrerríos”, de la UNIÓN TEMPORAL ANDINA en calidad de cedente, a favor de la Sociedad PETRÓLEOS SUD AMERICANOS SUCURSAL COLOMBIA, (En adelante la Sociedad), en calidad de cesionario. Que a través de la Resolución 457 del 28 de abril de 2015, La Autoridad Nacional, modificó vía seguimiento el artículo primero de la Resolución 2325 del 29 de noviembre de 2006, en el sentido de modificar las coordenadas del punto de vertimiento autorizado de aguas residuales industriales para el proyecto “Campo

modificó vía seguimiento el artículo primero de la Resolución 2325 del 29 de noviembre de 2006, en el sentido de modificar las coordenadas del punto de vertimiento autorizado de aguas residuales industriales para el proyecto “Campo Entrerríos”, en el Río Charte. Que con la Resolución 1352 del 23 de octubre de 2015, La Autoridad Nacional, ajustó vía seguimiento, el artículo décimo de la Resolución 96 del 18 de enero de 2008, en el sentido de indicar la disposición final de los residuos domésticos – orgánicos. Que mediante la Resolución 103 del 4 de febrero de 2016, La Autoridad Nacional, modificó el artículo segundo de la Resolución 290 del 11 de febrero de 2010, en el sentido de incluir un parágrafo que establezca la periodicidad de los monitoreos en el río Charte, durante el tiempo de suspensión del vertimiento. Que por medio de la Resolución 1327 del 8 de julio de 2019, la Autoridad Nacional, vía seguimiento aclaró el literal a), del sub numeral 1.2, del numeral 1, del artículo tercero de la Resolución 223 del 7 de febrero de 2006, estableciendo que la empresa debe instalar a la salida del pozo en la línea de bombeo, un medidor de flujo calibrado y allegar en los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA los reportes de caudales con frecuencia anual. Que a través de la Resolución 714 del 17 de abril de 2020, la Autoridad Nacional, modificó el artículo décimo segundo de la Resolución 223 del 7 de febrero de 2006, modificado por los artículos décimo tercero y décimo cuarto de la Resolución 96 delResolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 45

modificado por los artículos décimo tercero y décimo cuarto de la Resolución 96 delResolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 45 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DEL PLAN INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 45 18 de enero del 2008, en el sentido de aprobar la actualización de la base de inversión del 1% de los valores no ejecutados, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, para el proyecto “Campo Entrerríos”. Que con la Resolución 1288 del 28 de julio de 2020, la Autoridad Nacional, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 714 del 17 de abril de 2020, modificando el artículo tercero en el sentido de no especificar el número de hectáreas sobre las cuales se van a ejecutar las acciones de conservación, en la tabla que relaciona las áreas y acciones de conservación asociadas a la inversión forzosa de no menos del 1% para el proyecto “Campo Entrerríos”. Que mediante la Resolución 1365 del 13 de agosto de 2020, la Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición interpuesto en contra la Resolución 1327 del 8 de julio de 2019, en el sentido dividir las obligaciones del literal b) del numeral 1.2, del numeral 1° del artículo tercero de la Resolución 223 del 7 de febrero de 2006 y en consecuencia adicionar otro literal, con el fin de especificar de manera clara cada una de las obligaciones correspondientes a la concesión de aguas subterráneas.

numeral 1° del artículo tercero de la Resolución 223 del 7 de febrero de 2006 y en consecuencia adicionar otro literal, con el fin de especificar de manera clara cada una de las obligaciones correspondientes a la concesión de aguas subterráneas. Que por medio de la Resolución 1534 del 14 de julio de 2022, la Autoridad Nacional, impuso medidas adicionales de control y seguimiento al proyecto, relacionadas con la aceptación de la inversión forzosa de no menos del 1% del predio Villanueva – Lote 1 y la aceptación de la liquidación parcial actualizada de la inversión forzosa de no menos del 1%. Que a través de la Resolución 2656 del 4 de noviembre de 2022, la Autoridad Nacional, no aprobó el plan de compensación por cambio de uso del suelo presentado mediante radicado 2022166705-1-000 del 5 de agosto de 2022, que tenía como fin cambiar la acción de Compensación forestal por el cambio del uso del suelo, en un factor de 1:1 en un área de 7.26 ha. (mediante una reforestación), por la acción o línea de compra de predios. Que esta Autoridad Nacional, efectuó control y seguimiento ambiental al proyecto “Campo Entrerríos”, y como resultado se expidió el Concepto Técnico 10622 del 27 de noviembre de 2025, el cual, entre otros aspectos técnicos, evaluó lo referente a la obligación del Plan de Inversión Forzosa de no menos del 1%, que será objeto de análisis jurídico en el presente acto administrativo.

II. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES -ANLA

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

análisis jurídico en el presente acto administrativo.

II. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES -ANLA

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES -ANLAResolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 45 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DEL PLAN INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 45 En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d, e y f del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asignándole entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS. El Gobierno Nacional mediante Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, como una entidad con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998. El numeral 1 del artículo 3 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de

El numeral 1 del artículo 3 del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, le estableció a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. El Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.9.1 establece en su parágrafo 1º que “La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.” El Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, escindiéndose la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, generando dos subdirecciones independientes, dentro de la estructura de la Entidad. Aunado a lo anterior a través de la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, se adoptó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y en el que se establece la función de elaborar, revisar y suscribir los actos administrativos requeridos en el proceso de seguimiento de licencias ambientales y otros instrumentos. Que mediante Resolución 828 del 2 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de ANLA. Que mediante el numeral 1 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo 4 de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de laResolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 45 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DEL PLAN INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 45 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que aprueben los a planes de compensación y de inversión forzosa no menos del 1%. Teniendo en cuenta lo anterior, es el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el competente para firmar el presente acto administrativo.

III.CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL

DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.

a. Fundamentos Constituciones y Legales La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas

colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. En este orden de ideas el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Así mismo el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales. De otro lado, el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. A su vez, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.Resolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 45

deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.Resolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 45 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DEL PLAN INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 45 El artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: (…) “…Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia,

(…) “…Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…” (…)

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

(… )

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13.En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia,

dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. (…)"Resolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 45 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DEL

dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. (…)"Resolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 45 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DEL PLAN INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 45 En este orden de ideas, las autoridades administrativas deben sujetar sus actuaciones a los procedimientos que se establece la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley Ibidem. Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico especial, entre ellas se destaca la Ley 99 de 1993, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINAy se dictaron otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Que aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 de 1993, estableció que actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras

actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los impactos ambientales que genera un proyecto, obra o actividad autorizada. Mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, se reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente. En el artículo 2.2.2.3.9.1 ibídem, establece que es deber de la Autoridad Ambiental realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o a un Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono. b. Consideraciones Técnicas La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en ejercicio de las funciones de control y seguimiento ambiental realizó seguimiento ambiental al proyecto denominado “Campo Entrerríos”, correspondiente al expediente LAM2160, y como consecuencia se expidió el Concepto Técnico 10622 del 27 de noviembre de 2025, el cual fue acogido mediante Acta 914 del 27 de noviembre de 2025; sin embargo, en el citado concepto se realizaron algunas consideraciones y recomendaciones relacionadas con el plan de inversión forzosa de no menos del

de 2025, el cual fue acogido mediante Acta 914 del 27 de noviembre de 2025; sin embargo, en el citado concepto se realizaron algunas consideraciones y recomendaciones relacionadas con el plan de inversión forzosa de no menos del 1%, que serán acogidas en el presente acto administrativo.Resolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 45 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DEL PLAN INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 45 Que en el Concepto Técnico No. 10622 del 27 de noviembre de 2025, se señaló lo siguiente en relación a lo antes indicado: “(…) ALCANCE El objetivo del presente (…) seguimiento ambiental integral consiste en verificar los aspectos referentes al proyecto “Campo Entrerríos.”. Etapa en la que se encuentra el proyecto

  • Operación.

Tabla Etapa en la que se encuentra el proyecto

ETAPA DESCRIPCIÓN

Preconstrucción Construcción Operación X Desmantelamiento y abandono El proyecto se encuentra en etapa de operación. Sin embargo, a la fecha esta inactivo, ya que, mediante comunicación con radicado 20236201066492 del 29 de diciembre de 2023, la Sociedad informó la suspensión temporal de operaciones a partir de la primera semana de enero de 2024. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto El proyecto “Campo Entrerríos” tiene como objetivo realizar la explotación de hidrocarburos, incluyendo las actividades de extracción, almacenamiento, tratamiento transporte de crudo y gas desde las áreas operativas conformadas por

Objetivo del proyecto El proyecto “Campo Entrerríos” tiene como objetivo realizar la explotación de hidrocarburos, incluyendo las actividades de extracción, almacenamiento, tratamiento transporte de crudo y gas desde las áreas operativas conformadas por los pozos ERR-1, ERR-2, y las facilidades de producción, localizadas en la Estación Entrerríos; los pozos ERR-3, ERR-6, ERR-7 y ERR-8 ubicados en la Plataforma Multipozo Entrerríos-3, y disposición de aguas de producción mediante el pozo inyector ERR-5, localizado en el área de la Plataforma Entrerríos-5. Localización El proyecto Campo Entrerríos se localiza en el departamento de Casanare, municipios de Maní y Yopal. (…) Plan de Inversión forzosa de no menos del 1%Resolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 45 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DEL PLAN INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 45 Para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, según lo reportado en el Seguimiento Documental Espacial 53321 del 8 de octubre de 2025, frente a la obligación de inversión forzosa de no menos del 1% se tiene la siguiente consideración: “Inversión forzosa de no menos del 1%: De acuerdo con la información contenida en la base de datos geográfica del ICA 19 (año 2024), el titular reportó las tablas ‘EstSueloTB’, ‘Inversion1PorCientoTB’, ‘Seg_IndicadoresTB’,

contenida en la base de datos geográfica del ICA 19 (año 2024), el titular reportó las tablas ‘EstSueloTB’, ‘Inversion1PorCientoTB’, ‘Seg_IndicadoresTB’, ‘Seg_Inversion1PorCientoTB’, ‘TipoEcosistemaTB’ y ‘Ubic_Comp_InvTB’, asociadas a las capas ‘Inversion1PorCientoLN’ e ‘Inversion1PorCientoPG’. En las Tablas 10 y 11 se presentan los atributos más importantes de cada una de las capas, respectivamente. (…)” Respecto a lo reportado en el SDE, es importante mencionar que para el proyecto solo se tiene aprobada la línea de inversión “Adquisición de predios y/o mejoras en zonas de páramo, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimiento y recarga de acuíferos, estrellas fluviales y rondas hídricas” de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la Resolución 714 del 17 de abril de 2020, por lo cual, lo reportado por la Sociedad según lo descrito en la Tabla 10 del SDE no es concordante frente a la ejecución de la denominada actividad de “Restauración, preservación y protección de la cobertura vegetal, enriquecimiento vegetales y aislamiento de áreas para facilitar la sucesión natural”, ya que esta no es una líneaResolución No. 000666 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 11 de 45 “POR LA CUAL SE ACEPTA EL INCREMENTO DE LOS VALORES NO EJECUTADOS DEL PLAN INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1% Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 11 de 45 de inversión aprobada, por lo cual, en la verificación de la información cartográfica que se realiza (…) las observaciones correspondientes.

DETERMINACIONES” Página 11 de 45 de inversión aprobada, por lo cual, en la verificación de la información cartográfica que se realiza (…) las observaciones correspondientes. Así mismo, como se evidencia de la Figura 12 del SDE, se tiene un desplazamiento entre el polígono de la capa ‘Inversion1PorCientoPG’ y el área delimitada por la línea de la capa ‘Inversion1PorCientoLN’, para lo cual, se hace necesario que se genere la aclaración o ajuste correspondiente. (…) Estado de avance del Plan de Inversión Avance técnico La obligación de inversión forzos

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