ANLA - Resolución 000673 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000673 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000673 (09 MAR. 2026) Página 1 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de las facultades legales conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos Ley 2811 de 1974 y 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 1489 de 2024 y 761 de 2025 y la Resolución 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, y CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), conforme a la evaluación realizada mediante el Concepto Técnico 001070 del 12 de febrero de 2026, mediante la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, negó la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal realizada por las compañías NAVITRANS S.A.S., con NIT 890.903.024-1, BANCO

DE BOGOTÁ con NIT 860.002.964-4, ALPECORP COLOMBIA con NIT 900.233.393-4,

BANCO DE OCCIDENTE S.A. con NIT 890.300.279-4, BANCOLOMBIA con NIT

DE BOGOTÁ con NIT 860.002.964-4, ALPECORP COLOMBIA con NIT 900.233.393-4, BANCO DE OCCIDENTE S.A. con NIT 890.300.279-4, BANCOLOMBIA con NIT 890.903.938-8, BBVA COLOMBIA con NIT 860.003.020-1 y DAVIVIENDA con NIT 860.034.313-7, correspondiente al expediente No. PDA4699-00-2025, mediante el sistema VITAL, con número asociado 6800089090302425060 y radicado 20256201590052 del 18 de diciembre de 2025, para la fuente móvil terrestre de carretera marca: INTERNATIONAL, modelo MV607 SBA 4X2, código de identificación: EUMMR; EUMML, año 2026. Por medio de escrito con radicado 20256201354842 del 31 de octubre de 2025, el señor Jesús Gabriel Gómez Bonilla de la sociedad NAVITRANS S.A.S., con NIT 890.903.024-1, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, esta Autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. En tal sentido, el escrito de impugnación fue objeto de análisis técnico por parte de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta AutoridadResolución No. 000673 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476

Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esta AutoridadResolución No. 000673 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 2 de 9 mediante el Concepto Técnico No. 001966 del 02 de marzo de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) Argumentos del recurrente El recurrente manifiesta en su escrito de impugnación lo siguiente: “(…) Solicito respetuosamente se realice una revisión puntual de la evaluación efectuada, toda vez que el fabricante del motor, Cummins, únicamente suministra la información adjunta debido a restricciones de confidencialidad propias de su política corporativa. Las páginas entregadas por el fabricante corresponden al apartado “Summary” del reporte técnico, y fueron traducidas en su totalidad (5 de 5 páginas), garantizando la integridad del contenido recibido. Adicionalmente, se gestionó ante el fabricante el envío del documento completo directamente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con el fin de que la entidad pueda contar con la información integral para su análisis. En este sentido, resulta materialmente imposible para Navitrans traducir o aportar información adicional que no obra en su poder, precisamente por las limitaciones de confidencialidad impuestas por el fabricante. Por lo anterior, consideramos que la evaluación no tuvo en cuenta esta circunstancia objetiva y verificable. En consecuencia, solicitamos se reevalúe la documentación aportada bajo este contexto, o

confidencialidad impuestas por el fabricante. Por lo anterior, consideramos que la evaluación no tuvo en cuenta esta circunstancia objetiva y verificable. En consecuencia, solicitamos se reevalúe la documentación aportada bajo este contexto, o en su defecto, se autorice una nueva radicación que permita una valoración técnica ajustada a la información efectivamente disponible. (…)”. Procedencia del recurso interpuesto La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Así pues, antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, esta Autoridad considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el actoResolución No. 000673 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 3 de 9

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 3 de 9 existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o

apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)” El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad procesal de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.

Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas, y, en consecuencia, esta Autoridad procede a pronunciarse. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar,

afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 000673 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 4 de 9 Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante esta Autoridad; razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno, y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme 2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE Habiendo analizado el escrito de reposición presentado por la sociedad NAVITRANS S.A.S., los argumentos presentados por el recurrente, y la documentación contenida en el

PRONUNCIARSE Habiendo analizado el escrito de reposición presentado por la sociedad NAVITRANS S.A.S., los argumentos presentados por el recurrente, y la documentación contenida en el expediente PDA4699-00-2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) determina lo siguiente: Todo trámite administrativo es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad. Es así como, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el proceso o trámite es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley. En concordancia con lo antes mencionado, se hace necesario resaltar, que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene como función la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En este orden de ideas, esta Autoridad en sus trámites ejerce la potestad de aplicación de la ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos. Se destaca que, el trámite de solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, es considerado un procedimiento de carácter rogado, el cual cuenta con un procedimiento especial, señalado en la Resolución 762 de 2022. En ese sentido, únicamente se inicia la actuación administrativa a petición de la parte interesada, así mismo se evalúa conforme a la información y/o documentación presentada oportunamente, cuyo resultado depende del cumplimiento objetivo de requisitos técnicos. Ahora bien, en aras de evaluar completa y objetivamente los motivos de inconformidad del

la parte interesada, así mismo se evalúa conforme a la información y/o documentación presentada oportunamente, cuyo resultado depende del cumplimiento objetivo de requisitos técnicos. Ahora bien, en aras de evaluar completa y objetivamente los motivos de inconformidad del recurrente, el grupo técnico realizó el Concepto Técnico No. 001966 del 02 de marzo de 2026 el cual es insumo del presente acto administrativo que consideró y conceptuó lo siguiente: “(…) 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.

4 C. Const., Sent. C-012, ene. 12/2002. M.P. Jaime Araujo RenteríaResolución No. 000673 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 5 de 9

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 5 de 9 La Resolución 762 de 2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establece los requisitos ambientales aplicables a las fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera, incluyendo las excepciones previstas en su artículo 3°, y derogó las Resoluciones 910 de 2008 y 1111 de 2013. Esta norma regula el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal, exigibles para fuentes móviles de carretera nuevas y para todas las fuentes móviles de uso fuera de carretera, sean nuevas o usadas. Si bien la información aportada permite adelantar la verificación del diligenciamiento del formato CEPD, la aprobación del trámite exige además el cumplimiento del artículo 10 de la Resolución 762 de 2022, el cual dispone expresamente que “La información del reporte técnico de la prueba o ensayo de que trata el artículo 8 y demás soportes requeridos en la presente resolución para la aprobación del Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, deberán presentarse ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, en castellano o en otro idioma con su respectiva traducción oficial al castellano”. En el presente trámite, aunque el usuario aportó traducción oficial de algunos apartes del reporte técnico, se verificó que dicha traducción no comprende la totalidad de la información requerida para validar el contenido

idioma con su respectiva traducción oficial al castellano”. En el presente trámite, aunque el usuario aportó traducción oficial de algunos apartes del reporte técnico, se verificó que dicha traducción no comprende la totalidad de la información requerida para validar el contenido mínimo del artículo 8, en particular lo correspondiente a los literales h) (descripción del sistema de alimentación), j) (sistemas y dispositivos de control de emisiones) y m) (valores obtenidos durante la prueba o ensayo del consumo de combustible). En consecuencia, no se acredita el cumplimiento del artículo 10, por lo cual no es posible adelantar la verificación técnica integral del reporte ni modificar el sentido de la decisión recurrida, manteniéndose el fundamento de negación. Frente a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que las páginas aportadas corresponden únicamente al apartado “Summary” del reporte técnico y que dicho extracto fue traducido en su totalidad (5 de 5 páginas), así como que se gestionó ante el fabricante el envío del documento completo directamente a esta Autoridad por restricciones de confidencialidad, se precisa que ello no exime el cumplimiento del artículo 10. En efecto, la exigencia de traducción oficial aplica respecto de la información del reporte técnico a que se refiere el artículo 8 y de los demás soportes requeridos para la aprobación del CEPD. En consecuencia, la traducción de un extracto (“Summary”), aun cuando esté completa respecto de dicho apartado, no permite verificar integralmente el contenido mínimo del artículo 8 ni suple la ausencia de traducción oficial de la totalidad de la información técnica exigible; por tanto, no habilita a esta Autoridad para revaluar o modificar el sentido de la decisión adoptada.

3. CONCEPTO

suple la ausencia de traducción oficial de la totalidad de la información técnica exigible; por tanto, no habilita a esta Autoridad para revaluar o modificar el sentido de la decisión adoptada.

3. CONCEPTO En virtud de lo anteriormente expuesto sobre los argumentos presentados por la compañía NAVITRANS S.A.S., con NIT: 890903024-1, en el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución No. 000476 del 17 de febrero de 2026, la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la ANLA, considera desde el punto de vista técnico: 3.1 No aceptar la solicitud de revocar el artículo primero de la Resolución No. 000476 del 17 de febrero de 2026, “Por medio de la cual se niega una solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal”, toda vez que se ratifican los argumentos técnicos del concepto técnico No. 000476 del 17 de febrero de 2026. 3.2 Mantener todas las consideraciones expuestas en la Resolución No. 000476 del 17 de

febrero de 2026, sin modificación.Resolución No. 000673 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 6 de 9 (…)” En respuesta a las afirmaciones del recurrente, según las cuales el concepto técnico habría sido presentado completamente traducido, es necesario precisar lo siguiente de manera clara. Conforme al Concepto Técnico No. 001966 del 2 de marzo de 2026, y en aplicación estricta

sido presentado completamente traducido, es necesario precisar lo siguiente de manera clara. Conforme al Concepto Técnico No. 001966 del 2 de marzo de 2026, y en aplicación estricta del artículo 10 de la Resolución 762 de 2022 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, todos los documentos que soportan técnicamente la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal deben presentarse en idioma castellano. Cuando los documentos originales estén en otro idioma, es obligatorio acompañarlos de su traducción oficial al castellano. En el caso que nos ocupa, este requisito esencial no se cumplió. La documentación aportada no contiene la traducción oficial íntegra del reporte técnico, sino únicamente la traducción de algunos apartados específicos: la descripción del sistema de alimentación (literal h), los sistemas y dispositivos de control de emisiones (literal j) y los valores obtenidos durante la prueba o ensayo del consumo de combustible (literal m). Esta presentación parcial no permite a la Autoridad llevar a cabo una verificación completa y rigurosa del contenido técnico exigido por la normativa. Sin esa revisión integral, no es posible constatar que se satisfacen todos los elementos sustantivos requeridos para la aprobación. Por lo anterior, se confirma la decisión inicial en el sentido de que persiste el incumplimiento del requisito idiomático y documental previsto en el artículo 10 de la Resolución 762 de

2022. En consecuencia, el recurso de reposición no prospera respecto de este punto.

Respecto a lo que señala el recurrente —que los documentos presentados corresponden solo al apartado “Summary” del reporte técnico, que ese extracto fue traducido completo

2022. En consecuencia, el recurso de reposición no prospera respecto de este punto.

Respecto a lo que señala el recurrente —que los documentos presentados corresponden solo al apartado “Summary” del reporte técnico, que ese extracto fue traducido completo (las 5 páginas) y que, por restricciones de confidencialidad del fabricante, se solicitó el envío directo del documento íntegro a esta Autoridad—, es importante aclarar lo siguiente: Esa situación no dispensa del cumplimiento del artículo 10. La norma exige que toda la información técnica del reporte mencionado en el artículo 8, así como los demás documentos necesarios para aprobar el CEPD, sean presentados con traducción oficial. Por eso, traducir solamente un resumen (aunque sea el apartado “Summary” completo) no es suficiente para que esta Autoridad pueda verificar de forma integral si se cumplen los requisitos mínimos del artículo 8. Tampoco reemplaza la obligación de traducir oficialmente todo el contenido técnico que se exige. En consecuencia, con lo presentado no es posible reexaminar ni modificar la decisión que ya se tomó. Por lo tanto, el recurso no prospera en este punto. Se evidencia que, la decisión adoptada en el acto recurrido, esto es la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, resulta proporcional, en tanto se adecúa a la realidad de losResolución No. 000673 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 7 de 9 hechos, o, dicho de otro modo, es el resultado de una evaluación de la documentación presentada en el marco de la solicitud del Permiso.

del 17 de febrero de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 7 de 9 hechos, o, dicho de otro modo, es el resultado de una evaluación de la documentación presentada en el marco de la solicitud del Permiso. Se observa así que, la decisión adoptada mediante la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026 fue expedida con base en la información radicada ante la ANLA bajo la observancia de los principios del debido proceso y contradicción, dando al administrado de garantías reales para el reconocimiento de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, dadas las consideraciones precedentes se determina que los argumentos del recurrente fueron desvirtuados, por lo que esta Autoridad CONFIRMA la decisión adoptada a través de la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, en los términos a puntualizar en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y en su artículo 2° señaló que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. En el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Ley 3573 del 2011 se establecen dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente

funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE), de conformidad con la ley y los reglamentos. En el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, el cual modificó el Decreto Ley 3573 de 2011, se establece dentro de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante los numerales 8° y 17° del artículo 8° de la Resolución 1226 del 27 junio 2025, la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) delegó en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales, las funciones de aprobar o negar los Certificados de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal CEPD, y la de resolver los recursos de reposición, interpuestos contra los actos administrativos que se emiten en cumplimiento de la función anterior. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No reponer, y en su lugar, confirmar la Resolución No. 000476 del 17 de febrero de 2026, mediante la cual se negó la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por lasResolución No. 000673 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476

por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal solicitado por lasResolución No. 000673 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 8 de 9 compañías NAVITRANS S.A.S., con NIT 890.903.024-1, BANCO DE BOGOTÁ con NIT 860.002.964-4, ALPECORP COLOMBIA con NIT 900.233.393-4, BANCO DE OCCIDENTE S.A. con NIT 890.300.279-4, BANCOLOMBIA con NIT 890.903.938-8, BBVA COLOMBIA con NIT 860.003.020-1 y DAVIVIENDA con NIT 860.034.313-7, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido del presente acto administrativo a las compañías NAVITRANS S.A.S., BANCO DE BOGOTÁ, ALPECORP COLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE S.A., BANCOLOMBIA, BBVA COLOMBIA con y DAVIVIENDA, personalmente a su representante legal, o a través de su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO TERCERO. Publicar el contenido de este acto administrativo en la Gaceta de esta Entidad. ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso,

de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 09 MAR. 2026

JORGE ALBERTO SANABRIA MORALES

SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS PERMISOS Y TRAMITES AMBIENTALES

ANGIE PAOLA PARDO BARBOSA

CONTRATISTA

JOLIE SOFIA GUARNIZO FRANCO

CONTRATISTA

Expediente No. PDA4699-00-2025 Concepto Técnico No. 001966 del 02 de marzo de 2026

Fecha: 04 de marzo de 2026

Proceso No.: 20265000006734Resolución No. 000673 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 9 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000476 del 17 de febrero de 2026, y se toman otras determinaciones” Página 9 de 9

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad

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