ANLA - Resolución 000674 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000674 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000674 (09 MAR. 2026) Página 1 de 26 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de ANLA y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Que mediante Resolución 1429 del 17 de agosto del 2021, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgó a la CONCESIONARIA NUEVA VÍA AL MAR S.A.S., identificada con NIT. 900.809.931-0, Licencia Ambiental para el proyecto “Construcción de la Vía Mulaló – Loboguerrero”, localizado en los municipios de Yumbo, La Cumbre y Dagua, en el departamento del Valle del Cauca.
Que a través de la Resolución 1989 del 10 de noviembre de 2021, la ANLA, resolvió los recursos de reposición interpuestos por la Fundación Pro Desarrollo de Pavas – FUNDEPAVAS, la Veeduría Ciudadana V13 Mulaló-Loboguerrero y por la Concesionaria
recursos de reposición interpuestos por la Fundación Pro Desarrollo de Pavas – FUNDEPAVAS, la Veeduría Ciudadana V13 Mulaló-Loboguerrero y por la Concesionaria Nueva Vía al Mar, COVIMAR S.A.S., en contra de la licencia ambiental, en el sentido de no acceder a las solicitudes de revocación de la Resolución 1429 del 17 de agosto del 2021, y acceder parcialmente a las solicitudes presentadas por la concesionaria, en el sentido de modificar los numerales 11 (literal a), 16 (literal a y b), 21 (literales a y b), 24 (literales a y b) del artículo segundo; numerales 2 (literales f, k y j), 8 (literal a), 9 y 10 (literales a y b) del artículo cuarto; el artículo quinto, numerales 4, 5 (numerales 5.1 y 5.2), numeral 10 “Obligaciones” del artículo sexto; artículo séptimo; “Medio abiótico” numeral 7 (numeral 7.2), “Medio biótico” numeral 7 (numeral 7.3) y “Otras obligaciones medio biótico” del artículo décimo; numeral 7 del artículo décimo noveno y reponer en el sentido de revocar el literal m) del numeral 2 “Respecto a la construcción de túneles” del artículo cuarto. Que mediante Resolución 689 del 4 de abril de 2022, la ANLA, aclaró el numeral 5.1 del numeral 5 del artículo sexto de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021, modificado aResolución No. 000674 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 26
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021” Página 2 de 26 su vez por el artículo quinto de la Resolución 1989 del 10 de noviembre de 2021, el artículo séptimo de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021, modificado a su vez por el artículo sexto de la Resolución 1989 del 10 de noviembre de 2021, el numeral 21 del artículo segundo de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021 modificado por el artículo segundo de la Resolución 1989 del 10 de noviembre de 2021, el artículo octavo de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021, el literal e) del numeral 11 del artículo cuarto de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021, el artículo décimo segundo de la Resolución 1989 del 10 de noviembre de 2021, el numeral séptimo del artículo décimo noveno de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021, modificado a su vez por el artículo octavo de la Resolución 1989 del 10 de noviembre de 2021, entre otras disposiciones. Que mediante comunicación con radicado en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) 3800090080993125001 y en la ANLA 20256200310732 del 20 de marzo de 2025 (VPD0078-00-2025), de la CONCESIONARIA NUEVA VÍA AL MAR S.A.S., presentó solicitud de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1429 del 17 de agosto del 2021, para el proyecto denominado “Construcción de la Vía Mulaló – Loboguerrero”, localizado en los municipios de Yumbo, La Cumbre y Dagua,
Resolución 1429 del 17 de agosto del 2021, para el proyecto denominado “Construcción de la Vía Mulaló – Loboguerrero”, localizado en los municipios de Yumbo, La Cumbre y Dagua, en el departamento del Valle del Cauca. Para efecto, la ANLA con el Auto 2356 del 09 de abril de 2025, inició el respectivo trámite administrativo de evaluación de solicitud de modificación de Licencia Ambiental. Que el equipo técnico evaluador de la ANLA realizó visita al área del proyecto los días 22 al 26 de abril de 2025. Que los días 19 y 23 de mayo de 2025 se llevó a cabo a través del aplicativo Microsoft Teams en la modalidad virtual, la reunión de información adicional prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.8.1 del Decreto 1076 de 2015, por medio de la cual se requirió información adicional a la CONCESIONARIA NUEVA VÍA AL MAR S.A.S, para que fuera remitida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA en el término de un (1) mes. Dichos requerimientos fueron notificados en estrados y quedaron consignados en el Acta 31. Se destaca que en dicha reunión de información adicional esta Autoridad solicito entre otras cosas: “Incluir en el capítulo de caracterización del componente hidrogeológico, un análisis de la relación de las obras y actividades objeto de la modificación de la licencia con la dinámica de recarga y almacenamiento del acuífero de pavas. Lo anterior en términos de la existencia o no de posibles impactos ambientales adicionales1”. Que por medio del Auto 6250 del 23 de julio de 2025, la ANLA concede a la
dinámica de recarga y almacenamiento del acuífero de pavas. Lo anterior en términos de la existencia o no de posibles impactos ambientales adicionales1”. Que por medio del Auto 6250 del 23 de julio de 2025, la ANLA concede a la CONCESIONARIA NUEVA VÍA AL MAR S.A.S. una prórroga de ocho (08) meses, adicional al plazo otorgado por medio del oficio con radicación 20251000477551 del 2 de julio de 2025, para presentar la información adicional registrada en el Acta 31 de 2025, y se continúe con el trámite de evaluación de la solicitud de modificación de licencia ambiental para el proyecto en estudio. Que por medio del radicado PQRSD-10137-2025, la Veeduría Ciudadana V13 Pavas, a través de su presidente Mauricio Barberán Cañas, junto con los señores Rubén Américo Gómez en calidad de Director de ACAAPAVAS, Edgar Barrios en calidad de integrante del 1 Requerimiento 9 de la Reunión de información adicional.Resolución No. 000674 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 26 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021” Página 3 de 26 Colectivo Kilómetro Cero La Cumbre, Constanza Jaramillo Londoño quien obra en calidad de Líder Social, María Isabel Reina Presidenta de la Asociación de Usuarios del Acueducto de Párraga y Margarita Cruz Añasco, Líder Social, solicitaron a esta Autoridad la revocatoria directa de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021, por medio de la cual se otorgó
de Párraga y Margarita Cruz Añasco, Líder Social, solicitaron a esta Autoridad la revocatoria directa de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental al proyecto “Construcción de la Vía Mulaló – Loboguerrero”, entre otros aspectos. Que a través del oficio 20252300926551 del 30 de octubre de 2025, esta Autoridad Nacional dio respuesta parcial al derecho de petición PQRSD-10137-2025.
II. COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Que mediante Decreto-Ley 3573 de septiembre 27 de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAcomo una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País; desconcentrando así funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, antes de la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejercía éste a través la
Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales. Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. El artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, en su numeral segundo,
Que el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. El artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, en su numeral segundo, señala que es función del Director General suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo décimo del decreto ibidem. Posteriormente, mediante la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, se señala la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. De otra parte, mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, siendo la suscrita funcionaria competente para la suscripción del presente acto administrativo. DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Mediante el radicado PQRSD-10137-2025, la Veeduría Ciudadana V13 La Cumbre – Pavas (Valle del Cauca) y los señores Rubén Américo Gómez, Edgar Barrios, Constanza Jaramillo
Mediante el radicado PQRSD-10137-2025, la Veeduría Ciudadana V13 La Cumbre – Pavas (Valle del Cauca) y los señores Rubén Américo Gómez, Edgar Barrios, Constanza Jaramillo Londoño y María Isabel Reina solicitaron la revocatoria directa de la Resolución 1429 delResolución No. 000674 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 26 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021” Página 4 de 26 17 de agosto de 2021. Adicionalmente, formularon varias peticiones, las cuales fueron atendidas de manera parcial mediante el oficio 20252300926551 del 30 de octubre de 2025. En consecuencia, el presente acto administrativo se ocupa de los aspectos no abordados en dicho oficio. Para tal efecto, se retoman los argumentos expuestos por los solicitantes, los cuales se transcriben a continuación: “(…)” “HECHOS RELEVANTES 1.1 Mediante Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021 la ANLA otorgó licencia ambiental al proyecto vial Mulaló–Loboguerrero (Exp. LAM1758). Esta Veeduría V13 ha intervenido como tercero reconocido. 1.2 En el Corregimiento de Pavas, Municipio de La Cumbre, Departamento del Valle del Cauca, brota de la tierra un milagro hasta ese momento invisible: El majestuoso acuífero de Pavas. Las aguas pluviales que caen sobre las montañas que circundan el valle de Pavas y se infiltran a través de incontables canales subterráneos por entre las grietas y huecos del suelo, la arena y
Las aguas pluviales que caen sobre las montañas que circundan el valle de Pavas y se infiltran a través de incontables canales subterráneos por entre las grietas y huecos del suelo, la arena y las rocas, conforman zonas de almacenamiento de agua en los 6,5 km² de extensión del acuífero para luego cederla burbujeando naturalmente en 15 manantiales de agua permitiendo la vida a 2.154 suscriptores del acueducto y a las 10.000 personas que habitan/visitan la región. La existencia del acuífero de Pavas está amenazada y con ello 109 años de gestión comunitaria del agua, porque el trazado aprobado contempla el paso de la vía precisamente a través y sobre el acuífero, lo que dañaría sus zonas de recarga, los canales subterráneos por donde fluye el agua que se infiltra en las montañas que lo circundan y lo expondría a una contaminación de la cual no se repondría nunca. 1.3 Estudios previos identifican vulnerabilidad alta del acuífero frente a contaminación y a variaciones piezométricas. La construcción proyectada incluye terraplenes, cargas/vibraciones y movimientos de suelo que pueden interrumpir recarga y alterar niveles/caudales. 1.4 Normativa y lineamientos sobrevinientes: Ley 2169 de 2021; Ley 2294 de 2023; actualizaciones del DUR 1076 de 2015 y lineamientos para recarga hídrica; Ley 2206 de 2022; Opinión consultiva 32 de la Corte IDH en materia ambiental; y Ley 2469 de 2025. Estas disposiciones y criterios constituyen variación sustancial de los fundamentos de derecho y
Opinión consultiva 32 de la Corte IDH en materia ambiental; y Ley 2469 de 2025. Estas disposiciones y criterios constituyen variación sustancial de los fundamentos de derecho y técnico-científicos tenidos en 2021, activando la causal del artículo 93-3 del CPACA (desaparición o variación de los supuestos de hecho o de derecho) y elevando el estándar de precaución aplicable al caso. 1.5 Luego de cuatro años de otorgada la licencia, no se han iniciado las obras y el Concesionario presentó una solicitud para modificar la licencia, lo cual hace oportuna la reevaluación de la decisión de 2021 a la luz del tiempo transcurrido, la incoherencia del concesionario, el nuevo marco normativo vigente y la sustancial transformación del contexto territorial, social, ambiental y contractual del proyecto. 1.6 Consta que el concesionario COVIMAR ha promovido dos tribunales de arbitramento: (i) un primer tribunal (2021–2023) con pretensiones de terminación anticipada y (ii) un segundo tribunal en curso (2025), con pretensiones de desequilibrio económico y terminación anticipada por inviabilidad/financiación. Aun así, el concesionario tramita en este momento ante la ANLA una modificación de la licencia.Resolución No. 000674 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 26 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021” Página 5 de 26 Esa conducta incoherente traslada riesgo regulatorio e institucional a la ANLA e impide afirmar la vigencia, objeto y ejecutabilidad del título ambiental, lo que le impone abstenerse de decidir de fondo hasta aclarar el estado contractual.
Esa conducta incoherente traslada riesgo regulatorio e institucional a la ANLA e impide afirmar la vigencia, objeto y ejecutabilidad del título ambiental, lo que le impone abstenerse de decidir de fondo hasta aclarar el estado contractual.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 Constitución Política, arts. 79 y 80: derecho a ambiente sano; deber de prevenir y controlar el deterioro; planificación del manejo de recursos naturales para su desarrollo sostenible. 2.2 Ley 99 de 1993, art. 1: principios de prevención y precaución; ante peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no es razón para postergar medidas eficaces. 2.3 Ley 1755 de 2015: derecho de petición con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. 2.4 CPACA, arts. 93–97: revocatoria directa cuando el acto se opone a la Constitución o la ley, no se ajusta al interés público o desaparecen/varían sus fundamentos de hecho o de derecho. En materia ambiental, proceden medidas preventivas y modificación de la licencia. 2.5 Normativa sobreviniente: Ley 2169 de 2021; Ley 2294 de 2023; actualizaciones del DUR 1076 de 2015 y lineamientos para recarga hídrica; Ley 2206 de 2022; Opinión consultiva de la Corte IDH en materia ambiental; y Ley 2469 de 2025. 2.6 La Subdirectora de mecanismos de participación ciudadana de la ANLA, Doctora Luz Dary Carmona y su equipo de trabajo, realizó el 5 de Julio de 2025 una completa y detallada visita a toda el área del acuífero y sus zonas de influencia. Durante su contacto con la VV13, quedó
Carmona y su equipo de trabajo, realizó el 5 de Julio de 2025 una completa y detallada visita a toda el área del acuífero y sus zonas de influencia. Durante su contacto con la VV13, quedó establecida una mesa de diálogo y el ofrecimiento de revisar estructural e históricamente la situación inherente al acuífero de Pavas.
3. ARGUMENTOS 3.1 Precaución incumplida: Las condiciones del licenciamiento en 2021 no ponderaron suficientemente el riesgo de daño grave o irreversible al acuífero de Pavas ni al sistema de guaduales. La incertidumbre obliga a defender el medio ambiente. 3.2 Prevención insuficiente: Las medidas del PMA no neutralizan el riesgo sistémico asociado a cargas/terraplenes, vibraciones y movimientos de suelo sobre recarga y nacimientos. 3.3 Variación sobreviniente (CPACA 93-3): Nuevas normas y lineamientos cambian sustancialmente los supuestos de 2021, exigiendo revocatoria o, subsidiariamente, modificación profunda. 3.4 Daño por arrasamiento de mil doscientos metros cúbicos de guaduales: Pérdida de funciones ecosistémicas críticas y aumento de riesgos (sedimentación, turbidez) que afectan el acuífero y servicios ecosistémicos. 3.5 Interés público hídrico y ecológico: El abastecimiento y la estabilidad de laderas prevalecen frente a un trazado reubicable. 3.6 El obrar en tribunales de arbitramento y simultáneamente pedir modificación de la licencia incide directamente en la evaluación ambiental porque no es razonable autorizar modificaciones a la cuestionada licencia ambiental que relajen riesgos sobre el acuífero y los
3.6 El obrar en tribunales de arbitramento y simultáneamente pedir modificación de la licencia incide directamente en la evaluación ambiental porque no es razonable autorizar modificaciones a la cuestionada licencia ambiental que relajen riesgos sobre el acuífero y los guaduales cuando el título habilitante del proyecto se encuentra controvertido por el propio interesado en sede arbitral y su ejecutabilidad carece de certeza. Ello justifica la revocatoria (CPACA 93-2) o, en subsidio, la suspensión del trámite de modificación de la licencia ambiental hasta que la ANI certifique vigencia y viabilidad del contrato. 3.7 Contradicción técnica relevante y deber de motivación reforzada. La discrepancia entre el Auto 1650 de 2009 —que no identificó el acuífero y declaró la zona como seca— y la evidencia actual que lo reconoce, impone a la ANLA un deber de motivación reforzada (CPACA 36 y 41) y la aplicación estricta del principio de precaución (Ley 99/1993). Mantener la licencia sin armonizar explícitamente dicha contradicción configura déficit de motivación y desconoce la progresividad de la protección ambiental, lo que activa la revocatoria (CPACA 93-1, 93-2 y 93-3) o, en subsidio, la modificación con nueva línea base y umbrales habilitantes.Resolución No. 000674 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 26 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 1429
del 17 de agosto de 2021” Página 6 de 26 3.8 Obsolescencia de la línea base y variación de supuestos fácticos (CPACA 93-3): Entre 2021 y 2025 se han modificado de manera verificable los parámetros que sustentaron la decisión: niveles piezométricos y caudales base, calidad de agua, dinámica de recarga, cobertura de guaduales y usos del suelo. La línea base original ha perdido representatividad, por lo que procede la revocatoria directa o, en subsidio, la modificación integral con nueva línea base y ponderación actualizada. 3.9 Estándar reforzado de precaución y cargas dinámicas de justificación. Tratándose de un acuífero y guaduales con funciones críticas, la incertidumbre científica activa el principio de precaución y exige al titular demostrar, con evidencia reciente y validable, que luego de cuatro años desde que fue otorgada la licencia ambiental las soluciones de trazado, cimentaciones y terraplenes no comprometen recarga, nacimientos ni estabilidad de laderas. Ante la falta de certeza actual, corresponde revocar o recalibrar la autorización con umbrales habilitantes y paradas automáticas bajo monitoreo público. 3.10 Progresividad y prohibición de regresión ambiental. A la luz de los fines y deberes de protección (CP arts. 79–80) y de los principios de prevención/precaución (Ley 99 de 1993), la administración no puede sostener decisiones que hoy representen un menor nivel de protección frente a un contexto más riesgoso o mejor conocido. Mantener la licencia desconoce la progresividad de la protección ambiental y compromete el interés público hídrico-ecológico.
que hoy representen un menor nivel de protección frente a un contexto más riesgoso o mejor conocido. Mantener la licencia desconoce la progresividad de la protección ambiental y compromete el interés público hídrico-ecológico. 3.11 Con el mayor respeto por la ANLA y reconociendo la labor técnica que muchos de sus profesionales han adelantado, debemos dejar constancia de una preocupación de fondo: la licencia ambiental otorgada en 2021 desconoció alertas técnicas serias sobre el riesgo alto para el acuífero de Pavas y los guaduales que lo protegen. Ello sugiere una disonancia entre el criterio técnico de la ANLA —que defendió el acuífero con solvencia— y la decisión directiva final, que habría cedido a presiones ajenas al interés público. De manera prudente pero enfática, señalamos que, según antecedentes públicos ampliamente conocidos, el concesionario pertenece a un grupo económico involucrado en controversias y sanciones asociadas a obras de gran envergadura en el país (ruta del sol, puente de chirajara y vía de los llanos), lo que exige un estándar reforzado de escrutinio, transparencia y diligencia por parte de la autoridad. No afirmamos hechos concluidos de responsabilidad penal, pero sí sostenemos que existen señales que ameritan un examen riguroso y la reevaluación de la licencia, privilegiando el principio de precaución y la primacía del ambiente sobre intereses particulares. Por estar regidos por un Gobierno que proclama el cambio, que presenta a Colombia ante el mundo como potencia mundial de la vida y se presenta ante su pueblo como abanderado del medio ambiente, esperamos la misma actitud del área técnica de la ANLA para defender
Por estar regidos por un Gobierno que proclama el cambio, que presenta a Colombia ante el mundo como potencia mundial de la vida y se presenta ante su pueblo como abanderado del medio ambiente, esperamos la misma actitud del área técnica de la ANLA para defender el Acuífero de Pavas y una nueva actitud de su área Directiva para obrar en coherencia con la narrativa gubernamental, la decencia, la moral, la ley y las buenas costumbres”.
4. PETICIONES 4.1.Principal (revocatoria directa): Revocar la Resolución 1429 de 2021 por CPACA 93.1, 93.2 y 93.3, dada su tensión con la Constitución y la Ley 99 de 1993, su afectación al interés público hídrico-ecológico y la variación sustancial de los fundamentos de hecho, dada la obsolescencia de la línea base 2021 frente a la realidad 2025 (acuífero, nacimientos, guaduales, usos del suelo, dinámica de laderas y componente social). 4.2.Subsidiaria 1 (medidas preventivas y suspensión): Suspender efectos de la licencia en la franja de recarga, nacimientos y guaduales del acuífero de Pavas y adoptar medidas preventivas mientras se realiza reevaluación integral por tercero independiente. 4.3.Subsidiarias 2 (modificación profunda): 4.3.1. Relocalizar el trazado fuera de zonas de recarga, rondas hídricas y manantiales,
minimizando la afectación al ecosistema.Resolución No. 000674 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 26 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021” Página 7 de 26
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021” Página 7 de 26 4.3.2. Designar un tercero independiente (hidrogeología, geotecnia y forestal) para revisión por pares del complemento del EIA, en lo que al acuífero de Pavas respecta, incluida la modelación de recarga y el componente de guaduales, con informe público y respuestas trazables a cada observación. 4.3.3. Apertura de actuación de revisión y Audiencia Pública Ambiental. Abrir actuación administrativa de revisión de la licencia por variación de supuestos (CPACA 93–97; Ley 99/1993; DUR 1076/2015) y convocar Audiencia Pública Ambiental, a fin de resolver, con participación y prueba reforzada, (i) la procedencia de la revocatoria o, en su defecto, (ii) la modificación integral con condiciones reforzadas. Mientras se surte esta revisión, mantener suspendido el trámite de modificación 4.4.Subsidiaria 3 – Modificación integral con nueva línea base y evaluación completa. Si no se revoca, modificar integralmente la licencia exigiendo: (i) nueva línea base 2024– 2025 (piezometría continua, caudales, calidad, inventario georreferenciado de guaduales y estabilidad de taludes); (ii) modelación hidrogeológica actualizada; (iii) perfiles y diseños definitivos de cimentaciones/terraplenes; (iv) umbrales habilitantes y paradas automáticas con monitoreo público, interventoría técnica y verificación independiente. 4.5.Suspensión del trámite de modificación en curso solicitada por el concesionario por falta de certeza contractual y coherencia conductual del concesionario. Antes de cualquier
con monitoreo público, interventoría técnica y verificación independiente. 4.5.Suspensión del trámite de modificación en curso solicitada por el concesionario por falta de certeza contractual y coherencia conductual del concesionario. Antes de cualquier decisión sobre la modificación de la licencia solicitada por el concesionario en el expediente LAM1758, ofíciese a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI para que certifique: (i) la vigencia del contrato de concesión que sirve de fundamento a la licencia; (ii) la existencia y estado de un proceso arbitral promovido por el concesionario; y (iii) las implicaciones de dicho trámite sobre la ejecutabilidad del proyecto y se notifique a los intervinientes. Suspender el trámite de modificación hasta tanto la ANI emita información oficial y suficiente sobre la vigencia y ejecutabilidad del contrato. Abstenerse de decidir de fondo si la ANI certifica la imposibilidad de ejecución, por falta de objeto (sustracción de materia), y se notifique a los intervinientes. 4.6.Sobreviniencia normativa y técnica: Pronunciarse jurídicamente sobre el impacto en el estándar de cautela de cada norma de la normatividad sobreviniente al otorgamiento de la licencia ambiental presentada en el numeral 2.5 de este escrito. Justificar si ahora procede revocatoria, suspensión y/o modificación profunda con condiciones reforzadas. 4.7.Justificación de campo en contexto COVID-19: Explicar por qué la licencia se concedió con respuestas a la resolución 1461 de 2019 que no podían estar soportadas en campañas de campo del concesionario por restricciones de 2020–2021, y allegar evidencias de permisos, cronogramas y constancias in situ. Justificar si ahora procede revocatoria, suspensión y/o
campo del concesionario por restricciones de 2020–2021, y allegar evidencias de permisos, cronogramas y constancias in situ. Justificar si ahora procede revocatoria, suspensión y/o modificación profunda con condiciones reforzadas 4.8.Con fundamento en los artículos 36 y 41 del CPACA (deber de motivación suficiente y congruente), explicar de manera motivada cómo y por qué la ANLA otorgó y mantiene la licencia ambiental pese a la evidente contradicción entre la existencia del acuífero de Pavas y el Auto 1650 de 2009, que lo desconoció/ clasificó como zona seca. Indicar los actos, conceptos y evidencias técnicas que superaron o armonizaron dicha discrepancia y Justificar si ahora procede revocatoria, suspensión y/o modificación profunda con condiciones reforzadas. (…) 4.11. Autoridad competente y firma de la Directora de la ANLA. 4.11.1. Solicito que la respuesta de fondo a este derecho de petición sea revisada y suscrita por la Directora de la ANLA, en su condición de autoridad competente para adoptar la decisión administrativa final, integrando los insumos técnicos correspondientes, conforme a los principios de competencia, coordinación, responsabilidad y decisión previstos en los artículos 3 y 9 del CPACA y en la Ley 1755 de 2015. Lo anterior por la especial sensibilidad del asunto y su impacto directo sobre la población de Pavas, La Cumbre y el área de influencia, que exigen asunción de responsabilidad al más alto nivel de la entidad.Resolución No. 000674 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 26 “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021”
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución 1429 del 17 de agosto de 2021” Página 8 de 26 4.11.2. Integración técnico-administrativa: recoger conceptos técnicos y adoptar la decisión por la cabeza del organismo (o delegatario válido), asumiendo responsabilidad por motivación jurídica y técnica (arts. 3, 36 y 41 CPACA; Ley 1755). 4.11.3. Validez de la firma: firma autógrafa o electrónica/digital válida (Ley 527 de 1999), con identificación verificable del cargo y calidad del firmante. 4.11.4. Efectos de respuesta por funcionario no competente: una respuesta sin competencia ni delegación acreditada no satisface la respuesta de fondo y configura defecto de competencia, sin perjuicio de acciones y quejas ante órganos de control. 4.11.5. Traslados internos: pueden recaudarse insumos técnicos por traslado interno, pero la decisión final debe a
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