ANLA - Resolución 000677 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000677 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000677 (09 MAR. 2026) Página 1 de 20 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL

ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024”

EL SUBDIRECTOR DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de las competencias y funciones asignadas, en especial de aquellas conferidas por medio del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, numeral 1 del artículo 10 del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, la Resolución 828 del 2 de mayo de 2025 y el numeral 7 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025 de la ANLA, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante esta Autoridad Nacional, otorgó licencia ambiental a favor de la sociedad AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S., identificada con NIT. 901.515.242 – 5, para el proyecto denominado “Construcción

Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante esta Autoridad Nacional, otorgó licencia ambiental a favor de la sociedad AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S., identificada con NIT. 901.515.242 – 5, para el proyecto denominado “Construcción de la Segunda Calzada Campeche - Cruce Caracolí – Variante Baranoa-UF9”, a localizarse en jurisdicción de los municipios de Baranoa y Galapa, en el departamento de Atlántico, el cual tiene una longitud aproximada de 17,3 km. Que a través de la Resolución 2570 del 22 de noviembre de 2024, esta Autoridad Nacional, resolvió recurso de reposición en contra de la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024, modificando la obligación 9 del numeral II del artículo quinto, en el sentido de adicionar individuos de especies forestales de importancia (amenazadas, endémicas o casi endémicas) que deberán ser objeto de una compensación adicional; modificó además el artículo décimo sexto de la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024, en el sentido de actualizar las áreas sujetas de intervención y compensación del proyecto y confirmó en su integridad lo dispuesto en el Artículo Segundo de la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024.Resolución No. 000677 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 20 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024” Página 2 de 20 Que mediante la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental llevada a cabo el 31

1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024” Página 2 de 20

Que mediante la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental llevada a cabo el 31 de marzo de 2025, consignada en el Acta No. 102 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del Concepto Técnico No. 1904 del 31 de marzo de 2025, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas, en las cuales se verificó el cumplimiento de las obligaciones previas al inicio de la etapa constructiva consistentes en el ajuste de fichas e indicadores conforme a lo establecido en la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024. Que por medio de Auto 8299 del 17 de septiembre de 2025, esta Autoridad Nacional efectuó control y seguimiento ambiental al componente de compensación ambiental para el Proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Campeche – Cruce Caracolí – Variante Baranoa UF9” del cual es titular la sociedad AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S. y formuló requerimientos relacionados con ajustes y presentación de información complementaria del Plan de Compensación. Que a través del radicado ANLA 20266200048042 del 14 de enero de 2026, la sociedad AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S., informó a esta Autoridad Nacional que el 29 de diciembre de 2025, suscribió con la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, un acuerdo de transacción, mediante el cual se acordó la configuración de una

sociedad AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S., informó a esta Autoridad Nacional que el 29 de diciembre de 2025, suscribió con la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, un acuerdo de transacción, mediante el cual se acordó la configuración de una causal de terminación anticipada del contrato de concesión, dando lugar así a la etapa de reversión del contrato para lo cual se suscribió el otro sí No. 3, donde se establecen las condiciones aplicables a la etapa de reversión dejando en cabeza de la sociedad AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S., el presentar y obtener de la autoridad ambiental la emisión del acto administrativo por medio del cual se declare la pérdida de fuerza ejecutoria, cierre y archivo de la licencia ambiental, para lo cual, en cumplimiento de dicha obligación solicita a esta Autoridad Nacional declarar la perdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024, por desaparición de los prepuestos fácticos que sirvieron de fundamento para la expedición del mismo. Que con radicado ANLA 20266200051402 del 14 de enero de 2026, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, solicitó a esta Autoridad Nacional su colaboración para adelantar el cierre y archivo de los expedientes ambientales relacionados con el contrato de concesión 002 de 2021, dentro de la cual se incluye el expediente LAV0009-00-2024; lo anterior, con el fin de que no se materialice la subrogación de las licencias ambientales conforme a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

las licencias ambientales conforme a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALESResolución No. 000677 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 20 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024” Página 3 de 20 Que mediante la Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en cuyas responsabilidades recayó definir las regulaciones a las que se sujetará la preservación, conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que con el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 2011, se modificaron los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integró el Sector administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de conformidad con lo preceptuado en su artículo 38, todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia ambiental al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, deben entenderse referidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si se relacionan con las funciones asignadas en dicho decreto al Ministerio antes citado. Que mediante el Decreto ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la

Ambiente y Desarrollo Sostenible, si se relacionan con las funciones asignadas en dicho decreto al Ministerio antes citado. Que mediante el Decreto ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que el numeral 2 del artículo tercero Decreto-ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, prevé como una de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la de realizar seguimiento a las licencias, permisos y trámites ambientes de su competencia. Que conforme al parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, la autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. Que posteriormente mediante Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el fin de fortalecer los mecanismos de participación ciudadana ambiental, los procesos de evaluación y seguimiento de licencias ambientales y de otros instrumentos de control y manejo ambiental, así como los de gestión de la información y de gestión de la entidad. Que mediante Resolución 828 del 02 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al

instrumentos de control y manejo ambiental, así como los de gestión de la información y de gestión de la entidad. Que mediante Resolución 828 del 02 de mayo de 2025, la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales nombró con carácter ordinario al doctor Camilo Alexander Rincón Escobar en el empleo de Subdirector Técnico Código 150 Grado 21 de la planta de personal de la ANLA.Resolución No. 000677 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 20 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024” Página 4 de 20 Que mediante el numeral 7 del artículo sexto de la Resolución 1226 del 27 de junio de 2025, modificado por el artículo cuarto de la Resolución 3129 del 24 de noviembre de 2025, se delegó en el Subdirector de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la función de suscribir los actos administrativos que declaran la pérdida de fuerza ejecutoria de los instrumentos ambientales excepto los Dictámenes Técnico Ambientales. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras disposiciones, que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8); que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); y establece adicionalmente, que todas

y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); y establece adicionalmente, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y señala como deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79); así mismo, le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Art. 80). La Ley 1437 del 18 de enero de 2011, en su artículo 91, señala que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios, mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (…)”. El Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1, el deber de la autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otras

seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.

CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALESResolución No. 000677 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 20 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024” Página 5 de 20 Que con fundamento en las facultades conferidas en la ley, y conforme a lo establecido en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, en relación con el seguimiento y control ambiental de aquellos proyectos, obras o actividades que cuentan con licencia ambiental, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales verificó los aspectos técnicos referentes al proyecto, obra o actividad del expediente LAV0009-00-2024 y a partir del análisis multitemporal elaborado mediante radicado 20264705022003 del 14 de enero de 2026, efectuado respecto de las condiciones actuales de este, se advirtió que el titular del instrumento de manejo y control ambiental no ha iniciado la ejecución del mismo. Que de acuerdo con el contenido de la licencia ambiental otorgada y a las

actuales de este, se advirtió que el titular del instrumento de manejo y control ambiental no ha iniciado la ejecución del mismo. Que de acuerdo con el contenido de la licencia ambiental otorgada y a las particularidades propias al proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Campeche – Cruce Caracolí - Variante Baranoa – UF9” y lo revisado a nivel técnico por el Grupo de Valoración y Manejo de Impactos en Procesos de Seguimiento mediante memorando 20264705022003 del 14 de enero de 2026, en el cual se menciona: “(…) el equipo de Servicios Geoespaciales revisó la información geográfica, satelital y documental contenido en las bases de datos de la Autoridad. De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la Sociedad, no ha informado el inicio de actividades del proyecto, por tanto, se elaboró un análisis multitemporal, para el cual a continuación se relacionan los resultados: Por medio de la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024, esta Autoridad Nacional otorgó licencia ambiental a la sociedad AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S, identificada con NIT. 901.515.242 – 5, para el proyecto denominado “Construcción de la Segunda Calzada Campeche - Cruce Caracoli - Variante Baranoa”, a localizarse en jurisdicción de los municipios de Baranoa y Galapa, en el departamento de Atlántico. Mediante radicado ANLA 20256200340962 del 27 de marzo de 2025, la empresa AUTOPISTAS DEL CARIBE SAS., informa que: “…se encuentra en Fase de Preconstrucción como resultado de un Evento Eximente de ResponsabilidadEER reconocido por la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI por causas

AUTOPISTAS DEL CARIBE SAS., informa que: “…se encuentra en Fase de Preconstrucción como resultado de un Evento Eximente de ResponsabilidadEER reconocido por la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI por causas no imputables al Concesionario y que no han permitido, entre otros, el Cierre Financiero y en consecuencia el inicio de la Fase de Construcción” [SIC] Insumos: Como soporte documental para el análisis con imágenes satelitales, se relacionan las características generales de las imágenes satelitales abordadas y analizadas en la siguiente tabla: Imágenes satelitales SENSOR IMAGEN NO. RESOLUCIÓN ESPACIAL FECHA DE TOMAResolución No. 000677 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 20 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024” Página 6 de 20 PlanteScope 20250112_155804_20_253b 3m 01/12/2025 PlanteScope 20250112_155802_15_253b 3m 01/12/2025 PlanteScope 20250112_155800_10_253b 3m 01/12/2025 En la revisión efectuada se obtuvieron los siguientes resultados: Localización General: El proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Campeche - Cruce Caracoli – Variante Baranoa”, a localizarse en jurisdicción de los municipios de Baranoa y Galapa, en el departamento de Atlántico. Localización General

Fuente: Servicios Geoespaciales - SSLA. ÁGIL SAT.

Variante Baranoa”, a localizarse en jurisdicción de los municipios de Baranoa y Galapa, en el departamento de Atlántico. Localización General

Fuente: Servicios Geoespaciales - SSLA. ÁGIL SAT.

Ventana 1Resolución No. 000677 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 20 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024” Página 7 de 20

Fuente: Servicios Geoespaciales – PlanetScope, 2025

Ventana 2

Fuente: Servicios Geoespaciales – PlanetScope, 2025Resolución No. 000677 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 20 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024” Página 8 de 20

Ventana 3

Fuente: Servicios Geoespaciales – PlanetScope, 2025

En el proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Campeche - Cruce Caracoli – Variante Baranoa”, de acuerdo con las imágenes disponibles se evidencia una predominancia de tejido urbano continuo discontinuo, pastos abiertos y limpios y bosque fragmentado. La imagen satelital utilizada evidencia la no intervención del área licenciada con actividades autorizadas en la Resolución No. 1995 del 10 de septiembre de 2024. En línea con lo anterior, es posible inferir que de acuerdo con la revisión de imágenes

bosque fragmentado. La imagen satelital utilizada evidencia la no intervención del área licenciada con actividades autorizadas en la Resolución No. 1995 del 10 de septiembre de 2024. En línea con lo anterior, es posible inferir que de acuerdo con la revisión de imágenes satelitales AGIL SAT, no existe dentro de la línea licenciada zonas asociadas con descapote del área o mejoramiento de las vías. Lo anterior, ratifica lo informado por el titular mediante radicado ANLA 20256200340962 del 27 de marzo de 2025, donde informa que: “…se encuentra en Fase de Preconstrucción como resultado de un Evento Eximente de Responsabilidad - EER reconocido por la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI por causas no imputables al Concesionario y que no han permitido, entre otros, el Cierre Financiero y en consecuencia el inicio de la Fase de Construcción” [SIC] (…).

CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALESResolución No. 000677 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 20 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024” Página 9 de 20 En consideración a que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, asumió la competencia de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así

lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, asumió la competencia de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientes, será esta Autoridad Nacional, la competente para determinar el estado de las obligaciones existentes conforme a las verificaciones realizadas. De acuerdo al concepto y alcance de la licencia ambiental contenidos en el artículo 50 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, en concordancia con el artículo 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, la licencia ambiental es una autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad sujeta al cumplimiento por el beneficiario de esta, de los requisitos que se establezcan en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024, se expidió teniendo en cuenta como marco normativo regulador de la misma el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, por lo que será en el marco de la misma que esta Autoridad Nacional motivará las actuaciones que se resuelven en el presente acto administrativo. La licencia ambiental como instrumento de manejo y control ambiental, sujeta al beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones que en ella se establecen y en los actos administrativos que la integran, en relación con la prevención, mitigación, corrección o compensación de los efectos

beneficiario de la misma al cumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones que en ella se establecen y en los actos administrativos que la integran, en relación con la prevención, mitigación, corrección o compensación de los efectos ambientales negativos que puede causar un proyecto, obra o actividad autorizado y trasciende al ámbito instrumental para constituirse en un mecanismo de planificación para garantizar que la variable ambiental se incluya en la etapa de prefactibilidad de los proyectos, obras o actividades de desarrollo que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. En adición a lo anotado, los particulares y el Estado mismo, además de cumplir y acatar la normativa ambiental y cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la autoridad ambiental competente impone con la finalidad de proteger el ambiente, como un deber constitucional en materia de protección ambiental, deben observar los límites normativos, técnicos y administrativos que definen la competencia de cada autoridad. Las autorizaciones ambientales expedidas con base en las normas reglamentarias del Título VII de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, bajo actos administrativos, son de carácter provisional o actos condición, que se encuentran subordinados al interés público y, para el caso, es la conservación del medio ambiente, los recursosResolución No. 000677 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 20 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024” Página 10 de 20

1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024” Página 10 de 20 naturales y la salud humana, en esta línea el Estado a través de las autorizaciones que emite en materia ambiental para el desarrollo de proyectos, obras o actividades, no otorga derechos inquebrantables o inmodificables, ni renuncia a su control, ajuste, variación o la declaración de improcedencia ambiental cuando la ejecución de los proyectos, obras o actividades así lo exijan. Ni los particulares, ni las entidades territoriales pueden asumir que los actos administrativos que contienen un permiso o autorización ambiental para el desarrollo de proyectos, obras o actividades conllevan derechos adquiridos que impidan al Estado la modificación, variación, ajuste e incluso la posibilidad jurídica de terminarlos cuando las condiciones previstas en la ley y la técnica determinen su conveniencia a favor del interés público. En virtud de las funciones de control y seguimiento ambiental esta Autoridad Nacional, adelantó la revisión del expediente LAV0009-00-2024 y emitió el memorando 20264705022003 del 26 de enero de 2026, donde se expone la revisión de información geográfica, satelital y documental el proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Campeche - Cruce Caracoli - Variante Baranoa”, con la finalidad de determinar el estado actual del proyecto, donde se puede identificar que no ha habido intervención del área licenciada en ejecución de las actividades autorizadas en la Resolución 1995 del 20 de septiembre de 2024, conforme a lo manifestado por la sociedad AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S., mediante radicado 20256200340962 del 27 de marzo de 2025.

en la Resolución 1995 del 20 de septiembre de 2024, conforme a lo manifestado por la sociedad AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S., mediante radicado 20256200340962 del 27 de marzo de 2025. De igual forma, también se tiene como antecedente lo expuesto por la sociedad AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S., en el documento recibido con radicado 20266200048042 del 14 de enero de 2026, en la cual solicitó a esta Autoridad la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024, que otorgó Licencia Ambiental para el proyecto: “Construcción de la Segunda Calzada Campeche - Cruce Caracoli - Variante Baranoa”, así como el cierre y archivo definitivo del expediente LAV0009-00-2024, por cuanto suscribió con la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), una terminación anticipada, tal como obra en el acuerdo de transacción y el Otrosí No. 3 al Contrato de Concesión No. 002 de 2021. En este contexto, se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, en cuanto se presenta la desaparición sobreviniente de los fundamentos de hecho que hacían viable la ejecución del proyecto autorizado, circunstancia que afecta la obligatoriedad del acto administrativo en cuanto a su ejecución futura, sin que ello implique cuestionamiento alguno sobre su validez o fundamento jurídico. Adicionalmente, la relación contractual del proyecto ha transitado de manera definitiva a una etapa de reversión, la cual inició el 02 de enero de 2026, con una duración prevista de doscientos (200) días. Bajo esta nueva relación contractual, el

Adicionalmente, la relación contractual del proyecto ha transitado de manera definitiva a una etapa de reversión, la cual inició el 02 de enero de 2026, con una duración prevista de doscientos (200) días. Bajo esta nueva relación contractual, el Concesionario solo mantiene obligaciones de operación y mantenimiento de laResolución No. 000677 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 11 de 20 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN 1995 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE LAV0009-00-2024” Página 11 de 20 infraestructura existente hasta su entrega final al Estado, prevista aproximadamente para el 21 de julio de 2026. En consecuencia, existe una imposibilidad jurídica sobreviniente para ejecutar el objeto licenciado, toda vez que el régimen de reversión proscribe la iniciación de nuevas obras constructivas. Es así como la licencia ambiental se torna así en un instrumento inane, pues los derechos y obligaciones que de ella emanan ya no guardan relación con la competencia ni la capacidad jurídica actual del titular frente al proyecto vial. En el caso bajo examen es necesario entrar a determinar, frente a la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual se otorgó la Licencia Ambiental y su modificatoria Resolución 2570 del 22 de noviembre de 2024, aspectos relacionados con la eficacia de ese acto administrativo en torno a que se mantengan sus efectos, toda vez que el objeto para el cual se expidió estaba directamente relacionado con la voluntad del beneficiario de adelantar el proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Campeche - Cruce Caracolí - Variante

mantengan sus efectos, toda vez que el objeto para el cual se expidió estaba directamente relacionado con la voluntad del beneficiario de adelantar el proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Campeche - Cruce Caracolí - Variante Baranoa-UF9”, localizado en jurisdicción de los municipios de Baranoa y Galapa, en el departamento de Atlántico. De conformidad con los antecedentes del proyecto denominado “Construcción de la Segunda Calzada Campeche - Cruce Caracolí - Variante Baranoa-UF9”, se debe tener en cuenta que a partir de la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024, esta Autoridad Nacional autorizó el proyecto vial, por tanto, se puede colegir que esta cobró firmeza a partir de su ejecutoria, es decir, el 26 de noviembre de 2024, fecha desde la cual la sociedad AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S., contaba con un instrumento de manejo y control ambiental que viabilizaba dichas actividades, sin que se adviertan evidencias de su inicio, razón por la cual, no se materializaron impactos ambientales que dieran lugar a la exigibilidad o aplicación de las obligaciones ambientales previstas en la licencia. DE LA PERDIDA DE EJECUTORIEDAD Revisadas las particularidades propias al proyecto y la información suministrada por el titular a esta Autoridad Nacional que se encuentra contenida en el documento identificado con radicado 20266200048042 del 14 de enero de 2026, se concluye que resulta razonable o pertinente dar aplicación a la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024 y sus modificatorias. En cuanto a los presupuestos de orden normativo y legal para la procedencia de la

fuerza ejecutoria de la Resolución 1995 del 10 de septiembre de 2024 y sus modificatorias. En cuanto a los presupuestos de orden normativo y legal para la procedencia de la pérdida de ejecutoriedad de

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