ANLA - Resolución 000678 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000678 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000678 (09 MAR. 2026) Página 1 de 65

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:

I. Asunto por decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0418-00-2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 1, este, modificado por el artículo 9° de la Ley 2387 de 2024 2, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S., con NIT 830.095.563-3, respecto a los hechos u omisiones evidenciados en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Bloque Exploratorio Sierra”, localizado en jurisdicción del municipio de

evidenciados en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto “Bloque Exploratorio Sierra”, localizado en jurisdicción del municipio de Lérida y Venadillo, departamento del Tolima.

II. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 2.1. Antecedentes permisivos – Expediente LAM4199 2.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 0290 del 17 de febrero de 2009, le otorgó 1 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones." 2 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras

disposiciones"Resolución No. 000678 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 65

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Licencia Ambiental a la sociedad Rancho Hermoso S.A., para el desarrollo del proyecto de perforación exploratoria de hidrocarburos denominado “Bloque Exploratorio Sierra”, localizado en jurisdicción de los municipios de Lérida y Venadillo, en el departamento de Tolima. 2.1.2. El referido Ministerio a través de la Resolución nro. 0896 de 14 de mayo de 2009. resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 0290 del 17 de febrero de 2009, en el sentido

2009. resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en la Resolución nro. 0290 del 17 de febrero de 2009, en el sentido de modificar entre otros aspectos, los relacionados con las pruebas de producción y facilidades tempranas de producción, el diámetro de las líneas de flujo y la margen sobre la cual se autorizó captar agua del río Magdalena. 2.1.3. La sociedad Rancho Hermoso S.A. por medio del radicado nro. 4120-E121824 del 18 de febrero de 2010, complementado a través del radicado nro. 4120-E1-31715 del 10 de marzo de 2010, allegó el Plan de Manejo Ambiental – PMA - específico para la perforación del pozo Recio-1 e informó sobre el inicio de actividades en el área, programado para el día 19 de febrero de 2010. 2.1.4. Posteriormente, dicha sociedad a través del radicado nro. 4120-E1-29112 del 05 de marzo de 2010, complementado por medio del radicado nro. 4120-E144074 del 12 de abril de 2010, allegó el Plan de Manejo Ambiental – PMAespecífico para la perforación del pozo Recio-2 e informó sobre el inicio de actividades en el área, programado para el día 05 de marzo de 2010. 2.1.5. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la Resolución nro. 571 del 18 de marzo de 2011, aceptó el cambio de razón social de la titular de la Licencia Ambiental otorgada en Resolución nro. 0290 del 17 de febrero de 2009, por el de Canacol Energy Colombia

S.A., hoy Canacol Energy Colombia S.A.S.

de razón social de la titular de la Licencia Ambiental otorgada en Resolución nro. 0290 del 17 de febrero de 2009, por el de Canacol Energy Colombia S.A., hoy Canacol Energy Colombia S.A.S. 2.1.6. La sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. mediante radicado 4120-E172023 del 10 de junio de 2011, entregó el Informe de Cumplimiento Ambiental - ICA de la etapa de obras civiles y perforación del pozo Exploratorio Recio1. 2.1.7. La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA mediante el radicado nro. 4120-E1-60857 del 26 de diciembre de 2012, remitió el informe de la clausura de la locación de los pozos Recio-1 y Recio-2 que hacen parte del Bloque Sierra – municipio de Venadillo, en el departamento de Tolima. 2.1.8. La sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. por medio del radicado nro. 4120-E1-58931 del 10 de diciembre de 2012, allegó el informe deResolución No. 000678 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 65

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Cumplimiento Ambiental - ICA del pozo Recio 2 y el plan de abandono y restauración final de las locaciones Recio 1 y Recio 2. 2.1.9. La sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. a través del radicado nro. 4120-E1-1351 del 11 de enero de 2013, remitió copia del concepto técnico

2.1.9. La sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. a través del radicado nro. 4120-E1-1351 del 11 de enero de 2013, remitió copia del concepto técnico emitido por CORTOLIMA, a partir de una visita de viabilidad ambiental de clausura de las locaciones Recio-1 y Recio-2, pertenecientes al Bloque Sierra. 2.1.10. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante ANLA, tomando como fundamento los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 7932 del 23 de abril de 2014, profirió el Auto nro. 3367 del 05 de agosto de 2014, a través del cual se efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido instrumento de manejo ambiental y en consecuencia, realizó unos requerimientos. 2.1.11. La sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. a través del radicado nro. 2015011094-1-000 del 04 de marzo de 2015, remitió una documentación con el fin de atender los requerimientos realizados por medio del Auto nro. 3367 del 05 de agosto de 2014. 2.1.12. La ANLA tomando como fundamento los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 6291 del 29 de noviembre de 2016, profirió el Auto nro. 952 del 28 de marzo de 2017, a través del cual se efectuó el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido instrumento de manejo ambiental, esto, teniendo en cuenta aspectos referentes al proyecto Bloque Exploratorio Sierra en su fase de abandono y desmantelamiento durante el periodo comprendido entre los años 2013 y

al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte del referido instrumento de manejo ambiental, esto, teniendo en cuenta aspectos referentes al proyecto Bloque Exploratorio Sierra en su fase de abandono y desmantelamiento durante el periodo comprendido entre los años 2013 y 2016, con base en información documental obrante en el expediente LAM4199 (permisivo) y lo observado en la visita realizada entre los días 12, 13 y 14 de octubre de 2016 y en consecuencia, realizó unos requerimientos. 2.1.13. La sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. a través del radicado nro. 2017052715-1-000 del 12 de julio de 2017, remitió el plan de desmantelamiento y abandono del Bloque Sierra. 2.2. De la Actuación Sancionatoria 2.2.1. El Grupo de Hidrocarburos de la entonces Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad, por medio del Memorando nro. 20190085963-000 del 29 de enero de 2019, remitió a la Oficina Asesora Jurídica el Concepto Técnico nro. 00059 del 24 de enero de 2019, a través del cual recomendó evaluar si existe el mérito para ordenar o no el inicio de unResolución No. 000678 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 65 procedimiento ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S., con el fin de investigar las circunstancias evidenciadas en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las

Página 4 de 65 procedimiento ambiental de carácter sancionatorio contra la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S., con el fin de investigar las circunstancias evidenciadas en el marco del seguimiento efectuado al cumplimiento de las obligaciones que hacen parte de la Licencia Ambiental otorgada por medio de la Resolución nro. 0290 del 17 de febrero de 2009. 2.2.2. La ANLA una vez valorados los hallazgos documentados en el Concepto Técnico nro. 00059 del 24 de enero de 2019, profirió el Auto nro. 00678 del 31 de enero de 2020, acto administrativo por medio del cual ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental a la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S., con NIT 830.095.563 -3, con el fin de verificar la existencia de presuntas acciones y/u omisiones constitutivas de infracción ambiental en los términos de la Ley 1333 de 2009. 2.2.3. La decisión adoptada en el Auto nro. 00678 del 31 de enero de 2020, se le notificó por Aviso a la sociedad investigada el día 20 de febrero de 2020, diligencia que acorde con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se llevó a cabo a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@canacolenergy.com, al cual se remitió el Oficio nro. 2020025134-2-00 del 19 de febrero de 2020, previo envío de oficio de citación que se hiciera para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído (Oficio nro. 2020019989-2-000 del 11 de febrero de 2020), según constancias obrante en el expediente.

que se hiciera para llevar a cabo la notificación personal de dicho proveído (Oficio nro. 2020019989-2-000 del 11 de febrero de 2020), según constancias obrante en el expediente. 2.2.4. El referido acto administrativo se le comunicó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios3 a través del Oficio nro. 20200261512-000 del 20 de febrero de 2020, remitido al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co y a la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA-, mediante el Oficio nro. 2020026145-2-000 del 20 de febrero de 2020, remitido al correo electrónico notificación.judicial@cortolima.gov.co, según constancias obrante en el expediente. 2.2.5. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, el referido Auto fue publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el día 25 de febrero de 2020, el cual, se puede consultar en el link: https://gaceta.anla.gov.co:8443/Consultar-gaceta. 2.2.6. La sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. por medio del Radicado nro. 2020039239-1-000 del 11 de marzo de 2020, allegó a la ANLA una información de respuesta a lo ordenado en el artículo tercero del Auto nro. 3 Hoy Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y AgrariosResolución No. 000678 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 65

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 65 00678 del 31 de enero de 2020 y solicitó la cesación del presente procedimiento sancionatorio ambiental. 2.2.7. La ANLA por medio del Oficio nro. 2020077012-2-000 del 18 de mayo de 2020, este, reiterado mediante el Oficio nro. 22022077102-2-000 del 25 de abril de 2022, requirió a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMApara que remitiera la información solicitada en el marco de lo previsto en el artículo segundo del Auto nro. 00678 del 31 de enero de 2020. 2.2.8. La Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMAmediante el Radicado nro. 2022094122-1-000 del 13 de mayo de 2022, remitió una información con el fin de atender el requerimiento efectuado a través del artículo segundo del Auto nro. 00678 del 31 de enero de 2020. 2.2.9. La ANLA no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem y tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 06302 del 13 de octubre de 2021, mediante Auto nro. 06081 del 01 de agosto de 2022 formuló contra la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S., el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO. Por haber realizado la perforación de pozo exploratorio Recio-2

octubre de 2021, mediante Auto nro. 06081 del 01 de agosto de 2022 formuló contra la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S., el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO. Por haber realizado la perforación de pozo exploratorio Recio-2 en la misma locación establecida para el pozo Recio-1, actividad no autorizada en la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 290 del 17 de febrero de 2009, para el proyecto minero “Bloque Exploratorio Sierra”, la cual se ejecutó sin haber tramitado y obtenido de forma previa la respectiva modificación de la mencionada Licencia Ambiental, infringiendo lo establecido en el artículo 24 de la Resolución No. 290 del 17 de febrero de 2009, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015.” 2.2.10. La decisión adoptada en el Auto nro. 06081 del 01 de agosto de 2022 se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 02 de agosto de 2022, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón notificacionesjudiciales@canacolenergy.com, al cual se remitió el Oficio nro. 2022162260-2-000 del 02 de agosto de 2022, previa autorización concedida a través del Radicado nro. 2020059751-1-000 del 20 de abril de 2020, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.11. Posteriormente, la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. mediante el Radicado nro. 2022176438-1-000 del 17 de agosto de 2022, presentó en el término de ley, escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el cargo que se formuló dentro de la presente actuación

mediante el Radicado nro. 2022176438-1-000 del 17 de agosto de 2022, presentó en el término de ley, escrito de descargos frente a las circunstancias que motivaron el cargo que se formuló dentro de la presente actuación sancionatoria y solicitó la incorporación, decreto y práctica de algunos medios probatorios.Resolución No. 000678 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 65 2.2.12. La ANLA tomando en consideración lo documentado en el Concepto Técnico nro. 03277 del 9 de junio de 2023, mediante el Auto nro. 6626 del 25 de agosto de 2023, incorporó como pruebas unos medios documentales y negó el decreto y práctica de la “visita en campo” solicitada por la sociedad investigada en el escrito de descargos (Rad. nro. 2022176438-1-000 del 17 de agosto de 2022). 2.2.13. La decisión adoptada en el Auto nro. 6626 del 25 de agosto de 2023 se le notificó vía electrónica a la sociedad investigada el día 29 de agosto de 2023, diligencia que se llevó a cabo a través del buzón notificacionesjudiciales@canacolenergy.com, al cual se remitió el Oficio nro. 2022162260-2-000 del 02 de agosto de 2022, previa autorización concedida a través del Radicado nro. 2020059751-1-000 del 20 de abril de 2020, según constancias obrantes en el expediente.

2022162260-2-000 del 02 de agosto de 2022, previa autorización concedida a través del Radicado nro. 2020059751-1-000 del 20 de abril de 2020, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.14. El equipo técnico del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad, emitió el Concepto Técnico nro. 5075 del 10 de julio de 2025, insumo por medio del cual realizó el análisis técnico de los argumentos de defensa argüidos en el escrito de descargos presentado por medio del Radicado nro. Radicado nro. 2022176438-1-000 del 17 de agosto de 2022, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.15. La ANLA en cumplimiento de lo previsto en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, profirió el Auto nro. 9327 del 23 de octubre de 2025, a través del cual le corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara sus alegatos de conclusión. 2.2.16. El referido acto administrativo se le notificó vía electrónica a la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. el día 28 de octubre de 2025, diligencia que se surtió a través del buzón notificacionesjudiciales@canacolenergy.com, al cual se remitió el Oficio nro. 20256600915061 del 28 de octubre de 2025, previa autorización concedida por medio del Radicado nro. 2020059751-1-000 del 20 de abril de 2020, según constancias obrantes en el expediente.

20256600915061 del 28 de octubre de 2025, previa autorización concedida por medio del Radicado nro. 2020059751-1-000 del 20 de abril de 2020, según constancias obrantes en el expediente. 2.2.17. Vencido el término de ley establecido en el artículo octavo de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental acorde con la información y los documentos obrantes en el expediente SAN0418-00-2018, pudo observar que la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. por medio del Radicado nro. 20256201410532 del 12 de noviembre de 2025, presentó sus alegaciones finales en lo que tiene que ver a los medios probatoriosResolución No. 000678 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 65 arrimados a la presente investigación en contraste con las circunstancias y/o hallazgos que motivaron el procedimiento sancionatorio ambiental. 2.2.18. Surtidas cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, se tiene que el Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambiental de la Oficina Asesora Jurídica de esta Autoridad emitió el Concepto Técnico nro. 0866 del 06 de febrero de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.19. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al

febrero de 2026, insumo que servirá para la motivación del presente acto administrativo. 2.2.19. Así las cosas, agotado el trámite anteriormente señalado y verificado el cumplimiento de todas las garantías constituciones inherentes al adelantamiento de un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio, se advierte que no existe irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual resulta procedente emitir la decisión de fondo en el presente trámite ambiental de carácter sancionatorio.

III. Competencia La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 3° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se

sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia Ambiental otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución nro. 0290 del 17 de febrero de 2009,Resolución No. 000678 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 65 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 65 para el desarrollo del proyecto de perforación exploratoria de hidrocarburos denominado “Bloque Exploratorio Sierra”, localizado en jurisdicción de los municipios de Lérida y Venadillo, en el departamento de Tolima. Razón por la cual, en virtud de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA - por el Decreto 3573 de 2011, es esta la Autoridad competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la

De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución 496 del 16 de abril de 2025, la Ministra de Ambiente Desarrollo Sostenible, nombró a IRENE VÉLEZ TORRES en el empleo de Directora General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Por tal motivo, la suscrita directora es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

IV. De la Protección Al Ambiente y de la Potestad Sancionatoria Ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las

Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades Públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).4 En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Superior, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007.Resolución No. 000678 Del 09 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 65

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La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las

rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 5 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 6 y la proscripción general de establecer 5 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos

uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del

desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14). 6 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 200

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