ANLA - Resolución 000687 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000687 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000687 (10 MAR. 2026) Página 1 de 14 “POR LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE ADOPTAN
OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades establecidas mediante el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, y las funciones asignadas en el Decreto 1076 de 2015, los numerales 1 y 2 del artículo 3 del Decreto-ley 3573 de 2011, numeral 2 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020, la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 de la ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 2078 del 23 de octubre de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), estableció a la sociedad VETRA COLOMBIA, un Plan de Manejo Ambiental para el proyecto de “Reentre del Pozo Arjona-1”, ubicado dentro del Campo Descubierto no Desarrollado Arjona, en el municipio de Astrea, departamento del Cesar. Que mediante la Resolución 2702 del 10 de enero del 2007, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2078 del 23 de octubre de 2006, en la cual confirmó el artículo segundo de la misma, estableciendo a la sociedad VETRA COLOMBIA
de reposición interpuesto contra la Resolución 2078 del 23 de octubre de 2006, en la cual confirmó el artículo segundo de la misma, estableciendo a la sociedad VETRA COLOMBIA un Plan de Manejo Ambiental únicamente para el proyecto “Re-entre del Pozo Arjona-1” ubicado dentro del Campo Descubierto no Desarrollado Arjona, ubicado en el municipio de Astrea, departamento del Cesar. Que mediante la Resolución 1822 del 13 de noviembre de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante esta Autoridad Nacional, autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones originados y derivados del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución 2078 del 23 de octubre de 2006, para el proyecto de “Re-entre del Pozo Arjona-1”, ubicado dentro del Campo Descubierto no Desarrollado Arjona, localizado en el municipio de Astrea, departamento del Cesar, a favor de la sociedad HOCOL S. A., junto con los demás actos administrativos surtidos en el expediente LAM3523.Resolución No. 000687 Del 10 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 14
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Que mediante el Auto 3076 del 14 de mayo de 2024, esta Autoridad Nacional, reconoció como tercero interviniente a la Gobernación del Cesar, dentro del proyecto “Campo descubierto no desarrollado e Inactivo Pozo Arjona-1”, perteneciente al expediente LAM3523. Que, mediante la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental llevada a cabo el 16 de
descubierto no desarrollado e Inactivo Pozo Arjona-1”, perteneciente al expediente LAM3523. Que, mediante la Reunión de Control y Seguimiento Ambiental llevada a cabo el 16 de octubre de 2025, consignada en el Acta No. 787 de la misma fecha, se configuró un acto administrativo complejo, en la medida en que dicho instrumento comprende y materializa las actuaciones desarrolladas en la audiencia realizada, las cuales, junto con los resultados del Concepto Técnico No. 8948 del 15 de octubre de 2025, constituyen el soporte fáctico y jurídico para la adopción de las determinaciones allí contenidas. Que el equipo técnico de seguimiento ambiental, producto de las correspondientes verificaciones en el marco del seguimiento ambiental al Plan de Manejo Ambiental del proyecto “Reentre del Pozo Arjona-1”, tomó unas determinaciones al respecto de la periodicidad en la entrega de los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA, observando la necesidad de realizar una modificación a dicha obligación, como se expondrá en el presente acto administrativo. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Que por medio del Decreto ley 3573 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, como parte del sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con el objeto de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que el numeral 1 del artículo tercero del mismo Decreto ley 3573 de 2011, le confirió a esta
ambiental cumplan con la normativa ambiental, de manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Que el numeral 1 del artículo tercero del mismo Decreto ley 3573 de 2011, le confirió a esta Autoridad Nacional, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. Que conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo tercero del referido Decreto ley 3573 de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, realizar el seguimiento de las licencias, planes de manejo ambiental, permisos y trámites ambientales. Que mediante el Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se le atribuye al Despacho de la Dirección General, entre otras funciones, la de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que el Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, en su artículo 1.1.2.2.1., establece que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambientalResolución No. 000687 Del 10 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 14
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POR LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 3 de 14 cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Que el mismo Decreto 1076 de 2015, en su artículo 2.2.2.3.9.1., dispone que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las Autoridades Ambientales que otorgaron la Licencia Ambiental. Que en la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, le fue asignada al Director General la función de suscribir los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Que mediante Resolución 0496 del 16 de abril de 2025 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró con carácter ordinario a la doctora Irene Vélez Torres en el empleo de Directora General, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por tal motivo, es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Que esta Autoridad Nacional, en cumplimiento de sus funciones, realizó seguimiento y control ambiental al Plan de Manejo Ambiental, correspondiente al proyecto “Reentre del
CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Que esta Autoridad Nacional, en cumplimiento de sus funciones, realizó seguimiento y control ambiental al Plan de Manejo Ambiental, correspondiente al proyecto “Reentre del Pozo Arjona-1” con base en la documentación que obra en el expediente LAM3523, validando la información con radicado ANLA 20256201137312 del 18 de septiembre de 2025, mediante la cual, la sociedad presenta un estado de avance de las actividades aprobadas en Resolución 2078 del 23 octubre de 2006, producto de ello, consideró la necesidad de realizar un ajuste al artículo sexto de la Resolución 2078 del 23 de octubre de 2006, relacionado con la entrega de los Informes de Cumplimiento Ambiental ICA del proyecto., para lo cual se expidió el Concepto Técnico de Seguimiento Ambiental 8948 del 15 de octubre de 2025, donde se realizaron las respectivas consideraciones sobre la modificación que se establecerá mediante el presente acto administrativo, del cual es pertinente citar lo siguiente: “(…) DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto El proyecto Pozo Arjona-1 tiene como objetivo garantizar la viabilidad técnico-productiva del Campo Arjona a través del re-entre del pozo existente, bajo condiciones de seguridad industrial y ambiental. Su propósito es optimizar la producción de hidrocarburos utilizando infraestructura previamente instalada, sin generar nuevas perforaciones ni expansiones noResolución No. 000687 Del 10 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 14
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POR LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 4 de 14 autorizadas, y cumpliendo con las obligaciones derivadas del Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución 2078 de 2006 y sus actos modificatorios. Localización El proyecto Pozo Arjona-1 se localiza en el departamento del Cesar, municipio de Astrea, vereda La Puerta, dentro del Campo Arjona (Expediente LAM4392). (Ver Imagen 1. Área del proyectoFuente: Tomado de servicios Geoespaciales, ANLA 2025Concepto Técnico 8948 del 15 de octubre de 2025). (…) ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) Resolución 2078 del 23 de octubre de 2006 (…) Resolución 2078 del 23 de octubre de 2006 Obligación ARTÍCULO SEXTO. La empresa VETRA COLOMBIA deberá realizar un seguimiento ambiental permanente sobre el cumplimiento de las medidas propuestas en el Plan de Manejo Ambiental, de las obligaciones consignadas en la presente resolución y presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informes de cumplimiento ambiental (ICA) al finalizar las pruebas de producción. Los informes de seguimiento ambiental deberán tener en cuenta los formatos de cumplimiento ambiental (ICA) incluidos en el apéndice AP-2 del manual de seguimiento ambiental de proyectos elaborado por este Ministerio. Análisis del cumplimiento De acuerdo con la revisión del expediente LAM3523, para el periodo objeto del presente seguimiento ambiental, el proyecto se encuentra suspendido en la etapa de operación; mediante
elaborado por este Ministerio. Análisis del cumplimiento De acuerdo con la revisión del expediente LAM3523, para el periodo objeto del presente seguimiento ambiental, el proyecto se encuentra suspendido en la etapa de operación; mediante comunicación con radicado 20256201137312 del 18 de septiembre de 2025, un informe de avance, la Sociedad señala que ejecutó actividades de Hot Tap en el pozo Arjona-1, pero a la fecha no han realizado las pruebas de producción. No obstante, a lo anterior, esta Autoridad Nacional considera pertinente que la presente obligación sea modificada, toda vez que la frecuencia de los informes de seguimiento ambiental no debe estar sujeto a las etapas de un proyecto que para este caso es finalizando las pruebas de producción, sino por un periodo de tiempo una vez iniciada las actividades del Proyecto que se recomienda que la presentación de los ICA sea de manera anual. Por lo tanto, la presente obligación deberá quedar de la siguiente manera: La empresa HOCOL S.A., deberá presentar Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA, con una frecuencia anual; dicho informe deberá ser entregado a la ANLA, acorde con los lineamientos establecidos en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos del Ministerio del MedioResolución No. 000687 Del 10 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 14
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Resolución 2078 del 23 de octubre de 2006 Obligación Ambiente, 2002, los cuales deberán contener el informe y registros apropiados de la gestión desarrollada durante cada periodo, de acuerdo con las fechas de presentación establecidas en la
Resolución 2078 del 23 de octubre de 2006 Obligación Ambiente, 2002, los cuales deberán contener el informe y registros apropiados de la gestión desarrollada durante cada periodo, de acuerdo con las fechas de presentación establecidas en la Resolución 077 del 16 de enero de 2019, modificada por la Resolución 549 del 26 de junio de 2020. (…)” FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA La Constitución Política de Colombia en el Capítulo Tercero del Título Segundo denominado “De los derechos, las garantías y los deberes”, incluyó los derechos colectivos y del ambiente, o también llamados derechos de tercera generación, con el fin de regular la preservación del ambiente y de sus recursos naturales, comprendiendo el deber que tienen el Estado y sus ciudadanos de realizar todas las acciones para protegerlo, e implementar aquellas que sean necesarias para mitigar el impacto que genera la actividad antrópica sobre el entorno natural. Con respecto a la protección del medio ambiente, la Carta Política establece que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8º); en el mismo sentido, se señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo 95); y establece adicionalmente, la Carta Constitucional que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (artículo 79).
todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar la áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (artículo 79). Por mandato constitucional le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (artículo 80). Sumado a lo anterior, es preciso considerar que las actuaciones administrativas en materia ambiental, deben encontrarse en el marco del denominado principio de Desarrollo Sostenible (Sentencia C-339 de 2002, Sentencia T-774 de 2004, Sentencia 449 de 2015, Sentencia C-035 de 2016, Sentencia C-389 de 2016, Sentencia C-048 de 2018), acogido por la Declaración de Río de Janeiro de 1992, lo cual implica el sometimiento de la actividad económica a las limitaciones y condicionamientos que las autoridades ambientales y la normatividad en esta materia, imponen a su ejercicio, de tal manera que el derecho a la libertad económica sea compatible con el derecho a un ambiente sano, garantizando el uso y aprovechamiento de los recursos naturales para las presentes y futuras generaciones. Adicionalmente, dentro de la organización de nuestro Estado Social de Derecho, el principio de protección del medio ambiente, como fin y deber social a cargo del Estado, se establece como uno de los valores primordiales de nuestro ordenamiento jurídico, y por tal razón, elResolución No. 000687 Del 10 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 14
de protección del medio ambiente, como fin y deber social a cargo del Estado, se establece como uno de los valores primordiales de nuestro ordenamiento jurídico, y por tal razón, elResolución No. 000687 Del 10 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 14
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Estado cuenta con las facultades necesarias para preservar las riquezas naturales de la Nación y garantizar el derecho colectivo a un ambiente sano; lo anterior, sin perjuicio de que, en uso de tales facultades, el Estado pueda promover el desarrollo económico sostenible y compatible con las políticas orientadas a la salvaguardia del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la citada ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, mediante el cual creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y le asignó, entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, e igualmente efectuar el
funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, e igualmente efectuar el seguimiento y control de los citados instrumentos. CONSIDERACIONES JURÍDICAS El artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015, señala que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito, entre otros, de verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental y el programa de seguimiento y monitoreo. Las obligaciones establecidas en un acto administrativo, ha señalado la doctrina, deben ser “expresas”, es decir, aparecer manifiesta en la redacción del acto; en forma clara, fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido sin que para ella haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; para ello, como lo ha dicho la doctrina procesal colombiana, “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Además, deben ser exigibles, lo que se traduce en que puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición1: Dicho de otra forma, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse
o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento2. La gestión de seguimiento y control permite a la Autoridad Ambiental conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad titular del instrumento de manejo 1 Consejo De Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, sentencia radicado 25000-23-26-000-2003-01895-01 del 30 de marzo de 2006. 2 Consejo De Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: María Nohemi Hernández Pinzón, sentencia radicado 08001-23-31-000-2006-01403-01.Resolución No. 000687 Del 10 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 14 POR LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 7 de 14 y control ambiental, así como del respectivo Plan de Manejo Ambiental y demás actos administrativos expedidos, lo que conlleva a efectuar los requerimientos a que haya lugar. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, una de las finalidades del ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental es: “1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo (…)” El artículo mencionado dispone que: “En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad
la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo (…)” El artículo mencionado dispone que: “En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental”. Las medidas de manejo ambiental para la prevención, mitigación, corrección o compensación de los impactos ambientales del proyecto deben estar ajustadas a la realidad actual del mismo, de manera tal que, si es necesario ajustarlas, es dable hacerlo en ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental; pero también para garantizar la eficiencia y eficacia de las mismas respecto a la realidad operacional del proyecto. Para el caso que nos ocupa, por tratarse de un acto administrativo particular, sus efectos se traducen en crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones de carácter particular, personal y concreto, con el fin de establecer una obligación tendiente a crear situaciones específicas. Esta Autoridad fundamenta su decisión en los principios señalados en el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece los principios orientadores de las actuaciones administrativas, especialmente, en los principios de celeridad y eficacia, a saber: Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con
aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación
administrativa.Resolución No. 000687 Del 10 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 14
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13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
Lo anterior, con fundamento, además, en los principios consagrados constitucionalmente en el artículo 209 de la Constitución Nacional, los cuales deben ser aplicados en plena concordancia con los fines y objetivos del Estado; principios y directrices que se tienen consideración en la elaboración de los actos administrativos expedidos por esta Autoridad
en el artículo 209 de la Constitución Nacional, los cuales deben ser aplicados en plena concordancia con los fines y objetivos del Estado; principios y directrices que se tienen consideración en la elaboración de los actos administrativos expedidos por esta Autoridad Nacional, en ejercicio de las competencias y objeto que le asisten. Que la Corte Constitucional, se ha referido al control del deterioro ambiental y del aprovechamiento de los recursos naturales de la nación, en los siguientes términos: Planes y programas que, para el cumplimiento de la finalidad constitucional protectora del medio ambiente, deben ser desarrollados, puestos en ejecución y controlados, pues es de tal manera como de manera efectiva se previene y controlan los factores de deterioro ambiental y se manejan y aprovechan los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Cabe precisar, además, que, si bien en la Constitución el medio ambiente ocupa un lugar importante, es al legislador a quien le corresponde, dentro de los límites que imponen los mandatos superiores, la configuración de cada una de las herramientas e instrumentos de gestión ambiental, así como el señalamiento de las autoridades competentes que deban encargarse del cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado en materia ambiental. Nótese, que en la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano se dispuso, que debe confiarse a las instituciones nacionales competentes la tarea de planificar, administrar o controlar la utilización de los recursos ambientales con miras a mejorar la calidad del medio ambiente3. No puede perderse de vista que las actuaciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como ente administrativo, deben buscar un equilibrio entre la discrecionalidad
controlar la utilización de los recursos ambientales con miras a mejorar la calidad del medio ambiente3. No puede perderse de vista que las actuaciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, como ente administrativo, deben buscar un equilibrio entre la discrecionalidad y las motivaciones legales para modificar los efectos jurídicos generados en las anteriores decisiones adoptadas en torno a la función de seguimiento y control ambiental que le asiste. Es así como la realidad del proyecto objeto de pronunciamiento y el deber encomendado en el acto jurídico de creación de la Entidad, plantean la necesidad de ajustar el instrumento de manejo, considerando que la decisión que hoy se adopta, fundamentada técnica y jurídicamente en las competencias discrecionales con que cuenta, permitirán cumplir su función de control ambiental en concordancia con los fines del servicio público, la protección 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-245 del dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Bogotá D.C.Resolución No. 000687 Del 10 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 14 POR LA CUAL SE EFECTÚA UN AJUSTE VÍA SEGUIMIENTO Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES Página 9 de 14 de los bienes colectivos y los principios de la función administrativa de una manera adecuada y eficiente. El carácter dinámico de la Licencia Ambiental. Las licencias ambientales no son autorizaciones intangibles sino dinámicas, debido a que se deben adaptar a los cambios que se generan en los ecosistemas por el simple paso del tiempo o a la nueva normativa que propende por una mejor protección a los recursos naturales o un mejor goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales,
se deben adaptar a los cambios que se generan en los ecosistemas por el simple paso del tiempo o a la nueva normativa que propende por una mejor protección a los recursos naturales o un mejor goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, atendiendo el denominado principio de progresividad en materia de protección al medio ambiente, al cual se ha referido la Corte Constitucional así: El mandato de progresividad tiene dos contenidos complementarios, por un lado el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el pacto supone una cierta gradualidad; y por otra, también implica un sentido de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, una vez alcanzado un determinado nivel de protección “la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad”, lo cual no sólo es aplicable respecto a la actividad del Legislador sino también respecto a la actuación de la Administración en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia de derechos económicos sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes públicos con competencias en la materia. (Sentencia C-443/ 2009 M.P Humberto Sierra Porto). Dentro del ejercicio de seguimiento técnico, jurídico y ambiental realizado al proyecto Plan de Manejo Ambiental “Reentre del Pozo Arjona-1”, cuyo titular es la sociedad HOCOL S.A., se evidenció la necesidad de realizar una modificación a la disposición establecida en
de Manejo Ambiental “Reentre del Pozo Arjona-1”, cuyo titular es la sociedad HOCOL S.A., se evidenció la necesidad de realizar una modifica
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