ANLA - Resolución 000701 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000701 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000701 (11 MAR. 2026) Página 1 de 64

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, de las funciones asignadas por el Decreto-Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y;

CONSIDERANDO:

I. ASUNTO A DECIDIR Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0243-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a decidir sobre la responsabilidad de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI con NIT 900.134.459-7, (en adelante TGI) como presunto infractor por violación de normas ambientales en hechos u omisiones relacionados con el proyecto denominado “Gasoducto Cusiana - El Porvenir”, localizado en municipios de Tauramena y Monterrey, del departamento de Casanare.

II. COMPETENCIA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar,

“Gasoducto Cusiana - El Porvenir”, localizado en municipios de Tauramena y Monterrey, del departamento de Casanare.

II. COMPETENCIA La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.

Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, en concordancia conResolución No. 000701 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 64 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 64 lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, este, modificado por el artículo 5° de la Ley 2387 de 2024. De esta manera, es preciso destacar que el numeral 7° del artículo 3º del Decreto 3573 de 2011 le asignó a la ANLA la función de “adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo

sustituya". Así las cosas, es preciso anotar que los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa ambiental de carácter sancionatorio y de los cuales se identificó la configuración de una presunta infracción ambiental conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, modificado por medio del artículo 6° de la Ley 2387 de 2024, se encuentran directamente relacionadas con el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del desarrollo del proyecto “Gasoducto Cusiana - El Porvenir”, cuyo instrumento ambiental fue otorgado mediante Resolución No. 691 del 30 de agosto de 1993; por lo que en virtud del numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, esta última es la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso sancionatorio reglado por la citada ley. De otra parte, es dable indicar que en el numeral 4° del artículo segundo del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Por último, se resalta que mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), se determinó nombrar con carácter ordinario a IRENE VÉLEZ TORRES, en el empleo

expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), se determinó nombrar con carácter ordinario a IRENE VÉLEZ TORRES, en el empleo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 3.1 Antecedentes permisivos (LAM0278) 3.1.1Mediante Resolución No. 691 del 30 de agosto de 1993, el entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA) otorgó Licencia Ambiental a la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, identificada con NIT 860002426 -3, para el proyecto

“Construcción y operación del Oleoducto Cusiana-Porvenir”, localizado enResolución No. 000701 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 64 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 64 jurisdicción de los municipios de Tauramena y Monterrey en el departamento de Casanare. 3.1.2A través de la Resolución No. 847 del 22 de septiembre de 1997, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el Ministerio), estableció Plan de Manejo Ambiental para la conversión de oleoducto a Gasoducto Cusiana-PorvenirLa Belleza. 3.1.3El Ministerio a través de la Resolución No. 1131 del 27 de noviembre de 2002, autorizó la cesión de derechos y obligaciones contenidos en la Resolución No.

3.1.3El Ministerio a través de la Resolución No. 1131 del 27 de noviembre de 2002, autorizó la cesión de derechos y obligaciones contenidos en la Resolución No. 691 del 30 de agosto de 1993 y la Resolución No. 847 del 22 de septiembre de 1997, de la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED a favor de la sociedad Empresa Colombiana de Gas Limitada, identificada con NIT.804.005.081 – 6. 3.1.4Mediante Resolución No. 863 del 17 de mayo de 2007, el Ministerio autorizó la cesión de derechos y obligaciones contenidos en la Resolución No. 691 del 30 de agosto de 1993 y la Resolución No. 847 del 22 de septiembre de 1997, de la Empresa Colombiana de Gas a favor de la sociedad Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P, identificada con NIT. 900.134.459-9. 3.1.5Por escritura pública No. 2134 de la Notaría 10 de Bucaramanga del 18 de julio de 2007, inscrita el 28 de mayo de 2014 bajo el número 01838889 del libro IX, la sociedad LA TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR S.A. E.S.P. cambió su nombre por el de TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR S.A. E.S.P. 3.1.6Por Escritura Pública No. 1216 del 21 de abril de 2009 de Notaría 10 de Bucaramanga (Santander), inscrito en esta Cámara de Comercio el 28 de mayo de 2014, con el No. 01839014 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de TRANSPORTADORA DE GAS DEL

INTERIOR S.A. E.S.P. a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL

mayo de 2014, con el No. 01839014 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR S.A. E.S.P. a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. 3.1.7A través de la Resolución No. 2305 del 27 de noviembre de 2009, el Ministerio modificó la Resolución No. 847 del 22 de septiembre de 1997, en el sentido de autorizar la construcción de un Loop en tubería de 20", entre Cusiana-El Porvenir, con una longitud de 33 km, en jurisdicción de los municipios de Tauramena y Monterrey, departamento del Casanare. 3.1.8Por medio de la Resolución No. 2034 del 15 de octubre de 2010, el Ministerio aclaró la Resolución No. 2305 del 27 de noviembre de 2009, en el sentido de señalar que para la construcción del Loop de 33 km, sector Cusiana K0+000 – El Porvenir K33+000, en caso de que requiera la utilización yResolución No. 000701 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 64 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 64 aprovechamiento de los recursos naturales renovables para el desarrollo del proyecto, deberá tramitar y obtener previamente los correspondientes permisos ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (CORPORINOQUIA), y allegar a este Ministerio copia de los mismos. 3.2Antecedentes procedimiento sancionatorio (SAN0243-00-2019)

permisos ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (CORPORINOQUIA), y allegar a este Ministerio copia de los mismos. 3.2Antecedentes procedimiento sancionatorio (SAN0243-00-2019) 3.2.1Mediante el Auto No. 3146 del 8 de octubre de 2012, el ANLA ordenó una indagación preliminar por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución No. 2305 del 27 de noviembre de 2009, referente a la intervención no autorizada del ancho del derecho de vía y la posible afectación a los recursos naturales renovables mediante actividades de aprovechamiento forestal, de acuerdo con la recomendación del Concepto Técnico No. 303 del 7 de marzo de 2012. 3.2.2La ANLA, tomando en consideración la valoración realizada en el Concepto Técnico No. 6868 del 28 de febrero de 2014, mediante el Auto No. 3999 del 11 de septiembre de 2014, ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., por presuntamente haber llevado a cabo la ampliación del derecho de vía en los tramos PK23+400, K23+600, K25+700, K26+900, K27+200, actividad no autorizada dentro de la Resolución No. 2305 del 27 de noviembre de 2009 (PMA). 3.2.3El Auto No. 3999 del 11 de septiembre de 2014 fue notificado personalmente al señor Alirio Enrique Ojeda Vargas, como autorizado de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P el día 22 de septiembre de 2014. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la

al señor Alirio Enrique Ojeda Vargas, como autorizado de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P el día 22 de septiembre de 2014. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 1333 de 2009, dicho auto fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios mediante oficio con radicado 2015001802-2000 del 16 de enero de 2015. Así mismo, de acuerdo con el artículo 70 de la ley 99 de 1993, el mismo acto administrativo fue publicado en la Gaceta Oficial de la entidad, el día 11 de septiembre de 20141. 3.2.4Posteriormente, con fundamento en las consideraciones del Concepto Técnico No. 4056 del 11 de agosto de 2016, mediante el Auto No. 4305 del 27 de septiembre de 2017 la ANLA formuló cargo único en contra de la Sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P, en los siguientes términos: “CARGO ÚNICO: Por realizar una ampliación del derecho de vía en los tramos PK23+400, K23+600, K25+700, K26+900, k27+200 actividad no autorizada, ni 1 Link Gaceta de la ANLA - file:///C:/Users/INTEL/Downloads/13946_auto_3999_110914.pdfResolución No. 000701 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 64 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 64 contemplada en el Plan de Manejo Ambiental, contraviniendo lo establecido en la Resolución 2305 de 27 de noviembre de 2009”.

SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 64 contemplada en el Plan de Manejo Ambiental, contraviniendo lo establecido en la Resolución 2305 de 27 de noviembre de 2009”. 3.2.5A través del oficio No. 2017088681-2-000 del 20 de octubre de 2017, la ANLA envió a la investigada la citación para notificación personal del Auto No. 4305 del 27 de septiembre de 2017, la cual fue recibida el día 23 de octubre de 2017. 3.2.6Transcurrido el término legal para surtir la notificación personal sin que esta pudiere llevarse a cabo, la ANLA efectuó la notificación por edicto del citado Auto, el cual fue fijado el 1 de noviembre de 2017 y desfijado el 8 de noviembre de 2017, quedando ejecutoriado el día 10 de noviembre de 2017. La copia del Auto No. 4305 del 27 de septiembre de 2017 fue entregada al señor Alirio Enrique Ojeda, como autorizado de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., el día 1 de noviembre de 2017. 3.2.7Como consecuencia, la empresa investigada, mediante comunicaciones de idéntico contenido con radicados Nos. 2017102220-1-000 del 23 de noviembre de 2017 y 2017102363-1-000 del 24 de noviembre de 2017, presentó escrito de descargos y aportó pruebas. 3.2.8A través del Auto No. 178 del 31 de enero de 2019, la ANLA abrió a pruebas el procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante el Auto No. 3999

de descargos y aportó pruebas. 3.2.8A través del Auto No. 178 del 31 de enero de 2019, la ANLA abrió a pruebas el procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante el Auto No. 3999 del 11 de septiembre de 2014, por el término de treinta (30) días contados a partir del día 19 de febrero 2019, fecha de la ejecutoria de dicho acto administrativo. 3.2.9Mediante Auto No. 9390 del 27 de octubre de 2025 la ANLA ordenó correr traslado a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. para que presentara alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. 3.2.10Encontrándose dentro del término legal para presentar escrito de alegatos de conclusión, la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. allegó el radicado No. 20256201392602 el día 10 de noviembre de 2025.

IV. DE LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y DE LA POTESTAD SANCIONATORIA AMBIENTAL La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico,

teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger lasResolución No. 000701 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 64

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO

teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger lasResolución No. 000701 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 64 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 64 riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y, por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades como a los particulares (artículos 79 y 80). En este sentido el artículo 80 Superior señala que le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. En relación a lo anterior, la Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “(…) No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando

el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema(…)”2 Así mismo, la Constitución Política ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional.3 Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a 2 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014 resaltó: “(...) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia

protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8 de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución (...)”.Resolución No. 000701 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 64 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 64 la defensa, a la presunción de inocencia 4 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene

regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz5. De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la Administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 2o), de los principios rectores de la función administrativa (artículo 209) y entre ellos el principio de eficacia; así mismo el debido proceso que se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce de modo implícito que la Administración está facultada para imponer sanciones (artículo 29 superior).6 De otra parte, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, al tiempo que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “(…) Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción. [...] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación

5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (…)”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó que: 4 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010. la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-703 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 ÍdemResolución No. 000701 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 64

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 64 “(...) debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209 constitucional. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública (…)”. Descendiendo al marco legal, se tiene que el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte Constitucional ha expresado: “(...) la exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (...)”, debiéndose entender,

descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (...)”, debiéndose entender, entonces, “(...) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (...)”.7 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario ejercer la potestad sancionatoria en materia ambiental. Finalmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La sociedad investigada ejerció su derecho de defensa y contradicción mediante descargos presentados en los radicados 2017102220-1-000 del 23 de noviembre de 2017 y 2017102363-1-000 del 24 de noviembre de 2017, así como mediante

7 Corte Constitucional, sentencia C564 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán SierraResolución No. 000701 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 64

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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 64 alegatos de conclusión allegados mediante el radicado 20256201392602 del 10 de noviembre de 2025. En el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, una vez acreditado el componente objetivo —esto es, la ocurrencia de la acción u omisión que contraviene una norma ambiental o un acto administrativo— y su atribución al investigado, se activa la presunción de culpa o dolo propia del régimen sancionatorio ambiental, de suerte que corresponde al presunto infractor desvirtuarla a partir del cargo imputado y del acervo probatorio recaudado. Bajo ese entendimiento, la sociedad investigada mediante los descargos presentados en los radicados No. 2017102220-1-000 del 23 de noviembre de 2017 y No. 2017102363-1-000 del 24 de noviembre de 2017, así como mediante alegatos de conclusión allegados a través del radicado No. 20256201392602 del 10 de noviembre de 2025, expuso los siguientes siete (7) argumentos, así: (1) no existió infracción ambiental porque con la construcción del Loop no se amplió el derecho de vía; (2) el Auto de cargos y el Concepto Técnico que lo soporta vulneraron el debido proceso al “calificar” anticipadamente la conducta; (3) procede la revocatoria directa del Auto No. 4305 del 27 de septiembre de 2017 y, subsidiariamente, su exoneración; (4) se vulneró su derecho de defensa por la falta de comunicación del

directa del Auto No. 4305 del 27 de septiembre de 2017 y, subsidiariamente, su exoneración; (4) se vulneró su derecho de defensa por la falta de comunicación del Auto No. 3146 del 8 de octubre de 2012; (5) la ANLA perdió competencia por exceder el término máximo de seis (6) meses previsto en el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 para la indagación preliminar; (6) que se afectó el debido proceso por la no práctica de la visita ocular ordenada en el Auto No. 3146 del 8 de octubre de 2012; y (7) la indebida tasación de la multa. 5.1Inexistencia de infracción ambiental: “no hubo ampliación del derecho de vía” La sociedad investigada sostiene que no se configuró infracción ambiental porque a su juicio, la construcción del Loop de 20” Cusiana–El Porvenir se ejecutó dentro del derecho de vía autorizado (16 m). Para respaldar su tesis, invoca como sustento principal planos “As Built”, un informe técnico y evidencias fotográficas que, según su interpretación, muestran que la separación entre la tubería existente y el Loop no supera los 16 metros en los puntos cuestionados, y añade que cualquier medición superior podría explicarse por un error de referencia debido a la coexistencia de varios ductos en el corredor, lo que habría llevado a tomar distancias respecto de una línea distinta a la que debía servir de eje para medir el derecho de vía. Al respecto, esta Autoridad considera que el cargo no se desvirtúa por que el expediente cuenta con soporte técnico objetivo sobre intervención por fuera del derecho de vía autorizado y la prueba de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS

Al respecto, esta Autoridad considera que el cargo no se desvirtúa por que el expediente cuenta con soporte técnico objetivo sobre intervención por fuera del derecho de vía autorizado y la prueba de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. no logra controvertirlo con suficiencia.Resolución No. 000701 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 10 de 64

“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 64

Esta discusión se resuelve a partir la verificación de la correspondencia entre (i) el alcance de la obligación fijada en el instrumento de manejo y control ambiental — esto es, que la obra debía ejecutarse exclusivamente dentro del derecho de vía existente de 16 metros— y (ii) los elementos té

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