ANLA - Resolución 000703 de 2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000703 de 2025
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000703 (14 ABR. 2025) Página 1 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SE ADOPTA

OTRAS DETERMINACIONES”

EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020 y la Resolución 0320 de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

CONSIDERANDO:

I. Asunto a decidir De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, se procede a decidir sobre el levantamiento de unas medidas preventivas impuestas a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO (en adelante UTSC), conformada en su momento por las sociedades

CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA, con NIT.

900.155.849-61; ÁLVAREZ Y COLLINS S.A. EN LIQUIDACIÓN, con NIT.

890.402.801-8; CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL con NIT. 900.031.253-4; PROMOTORA MONTECARLO VIAS S.A. con NIT. 806.008.737-1 2; TÚNELES DE COLOMBIA S.A. con NIT. 900.035.380-1 3;

JUDICIAL con NIT. 900.031.253-4; PROMOTORA MONTECARLO VIAS S.A. con NIT. 806.008.737-1 2; TÚNELES DE COLOMBIA S.A. con NIT. 900.035.380-1 3;

CONSTRUIRTE S.A.S. con NIT. 830.106.557-8; GAICO INGENIEROS

CONSTRUCTORES S.A. con NIT. 860.034.551-3; OBRAS DE INGENIERIA GUADALUPE S.A.S. con NIT. 900.106.988-2; HIDRUS S.A.S. con NIT. 802.006.258-1 y el ciudadano MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE identificado con C.C. 77.193.319, por hechos relacionados con el proyecto "Construcción Nueva Vía Ibagué-Armenia” Túnel de La Línea, en jurisdicción de los departamentos del Tolima y Quindío. 1Matricula cancelada el 30 de agosto de 2021, según lo evidenciado en Registro Único Empresarial y social – RUES. 2 Matrícula cancelada el 2 de junio de 2016, según lo evidenciado en Registro Único Empresarial y social – RUES. 3 Matrícula cancelada el 10 de octubre de 2021, según lo evidenciado en Registro Único Empresarial y social – RUES.Resolución No. 000703 Del 14 ABR. 2025 Hoja No. 2 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 2 de 22

II. Competencia La Ley 1333 de 2009 establece en su artículo 1° 4 que el Estado es el titular de la

DETERMINACIONES” Página 2 de 22

II. Competencia La Ley 1333 de 2009 establece en su artículo 1° 4 que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes entidades, entre las que se encontraba el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), dentro del ámbito de su competencia y de acuerdo con las funciones que legalmente le son atribuidas.

El Decreto Ley 3573 de 2011 (modificado por el Decreto 376 de 2020) creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), como una unidad administrativa especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y le confirió, entre otras, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del mencionado ministerio; así como la de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, prevé que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias

ejercicio de la potestad sancionatoria. En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 376 de 2020, “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Mediante Resolución 320 del 19 de marzo de 2025 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible encargó al señor Edilberto Peñaranda Correa el empleo de Director General, Código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa (LAM4602) 3.1. El entonces Ministerio del Medio Ambiente a través de Resolución 780 del 24 de agosto de 2001, otorgó Licencia Ambiental Ordinaria al Instituto Nacional de Vías - INVIAS para el desarrollo del proyecto denominado “Construcción

4 Modificado por el artículo 2° de la Ley 2387 de 2024.Resolución No. 000703 Del 14 ABR. 2025 Hoja No. 3 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 22 de la Vía Ibagué - Armenia”, localizado en jurisdicción de los departamentos del Tolima y Quindío. 3.2. A través de Resolución 1000 del 29 de mayo de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizó la cesión parcial de la

del Tolima y Quindío. 3.2. A través de Resolución 1000 del 29 de mayo de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizó la cesión parcial de la Licencia a favor de la UTSC, en relación con los derechos y obligaciones de los tramos 1, 2, 4, 5, 6 y 7, quedando en cabeza del INVIAS los tramos 3, 8, 9 y 10. Acto Administrativo modificado vía recurso de reposición mediante Resolución 1757 del 14 de septiembre de 2009, en el sentido de disponer que el tramo 7 del proyecto también estaría a cargo del INVIAS. 3.3. Con Autos 364 y 2662 del 8 de febrero y 12 de agosto de 2011, respectivamente, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ordenó indagación preliminar, con el fin de establecer si existía o no mérito para iniciar proceso sancionatorio. 3.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, por medio de Resolución 507 del 26 de junio de 2012, impuso medida preventiva a la UTSC, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a las empresas (…) que conforman la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC (…) la medida preventiva de suspensión inmediata de las actividades de Construcción del viaducto El Salado, por la afectación que está generando la quebrada San Rafael, fuente abastecedora del acueducto de Calarcá, hasta tanto se adelanten las siguientes actividades: e) Retirar del cauce, el material (excedentes de excavación, residuos de mezcla de concreto, escombros, varillas, bolsas sucias, utensilios desechables) que por la falta de

adelanten las siguientes actividades: e) Retirar del cauce, el material (excedentes de excavación, residuos de mezcla de concreto, escombros, varillas, bolsas sucias, utensilios desechables) que por la falta de controles, así como por el manejo ambiental inadecuado, ha sido arrojado al mismo. El material retirado deberá ser dispuesto en los sitios autorizados para tal fin. f) Reconstruir, retirada de la quebrada San Rafael, la barrera de sacos de suelo que produjo el estrangulamiento de su cauce y que no sirvió para impedir derramamiento de material al mismo. La nueva barrera debe evitar que tales excedentes afecten la quebrada. g) Dar aplicación a las medidas de manejo expuestas en el programa 5ª del Plan de Manejo Ambiental, referentes al manejo durante la construcción de puentes. h) Adelantar los estudios técnicos necesarios para determinar la calidad del agua de la quebrada San Rafael, afectada por el arrastre de excedentes generados en la construcción del viaducto El Salado, de tal manera que se puedan establecer las condiciones requeridas para su uso por parte del acueducto de Calarcá.

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a las empresas (…) que conforman la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC(…) la medida preventiva de suspensión inmediata de las actividades de Excavación del Túnel Principal y sus Galerías, por cuanto las aguas industriales y de infiltración provenientes de la excavación de los mismos, están afectando la quebrada La Gata, afluente de la quebrada El Salado, que es fuente abastecedora del

acueducto de Calarcá, hasta tanto se ejecuten las siguientes obras y actividades:Resolución No. 000703 Del 14 ABR. 2025 Hoja No. 4 de 22

acueducto de Calarcá, hasta tanto se ejecuten las siguientes obras y actividades:Resolución No. 000703 Del 14 ABR. 2025 Hoja No. 4 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 4 de 22 g) Diseñar y construir, de acuerdo con los caudales que deben ser tratados, los tanques sedimentadores requeridos para el manejo de las aguas industriales provenientes del Túnel Principal y sus Galerías, teniendo en cuenta que los tanques utilizados actualmente para tal efecto, se encuentran en mal estado y su funcionamiento es deficiente, permitiendo el paso de una gran carga de sedimentos a la quebrada La Gata. h) Construir el sistema de conducción de las aguas de infiltración del Túnel Principal y sus Galerías y de las aguas industriales provenientes del mismo, de tal manera que se separen tales aguas y se optimice el tratamiento de las mismas antes del vertimiento a la quebrada La Gata. i) Adelantar los estudios técnicos necesarios para determinar la calidad del agua de infiltración del Túnel Principal y sus Galerías, que son vertidas a la quebrada La Gata, afluente de la quebrada El Salado abastecedora del acueducto de Calarcá, de tal manera que se puedan establecer las condiciones requeridas para su uso por parte del acueducto de Calarcá. j) Retirar del cauce de la quebrada La Gata, el material que ha sido arrastrado desde las instalaciones industriales en el portal Quindío, disponiéndolo en los sitios de depósito autorizados en el marco de la licencia ambiental del proyecto. k) Construir la red de drenaje necesaria en las instalaciones industriales del portal Quindío,

instalaciones industriales en el portal Quindío, disponiéndolo en los sitios de depósito autorizados en el marco de la licencia ambiental del proyecto. k) Construir la red de drenaje necesaria en las instalaciones industriales del portal Quindío, a fin de evitar el arrastre de material sólido a la quebrada La Gata. l) Construir las obras de estabilización y confinamiento necesarias, a fin de evitar que los taludes conformados en la zona industrial del portal Quindío, sean arrastrados a la quebrada La Gata.

ARTÍCULO TERCERO: Imponer a las empresas (…) que conforman la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC (…) la medida preventiva de suspensión inmediata de la utilización del Tramo denominado “Obras Anexas”, construido por el INVIAS, hasta que no se adelanten por parte del Instituto, las obras necesarias que eviten el riesgo de afectación de la quebrada La Gata”. 3.5. Mediante Auto 2270 del 23 de julio de 2012 la ANLA ordenó la apertura de investigación ambiental contra la UTSC por los hechos que dieron origen a la imposición de las medidas preventivas dispuestas en la Resolución 507 del 26 de junio de ese año. 3.6. Con Auto 2272 del 23 de julio de 2012 la ANLA reconoció al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, como tercero interviniente dentro de la actuación sancionatoria iniciada mediante Auto 2270 de la misma fecha. 3.7. A través de la Resolución 596 del 30 de julio de 2012 la ANLA permitió a la UTSC, llevar a cabo las actividades de excavación en el túnel principal en la zona de influencia del Sistema de Fallas de la Soledad (o San Gerónimo), depositando temporalmente el material resultante en el interior del túnel,

UTSC, llevar a cabo las actividades de excavación en el túnel principal en la zona de influencia del Sistema de Fallas de la Soledad (o San Gerónimo), depositando temporalmente el material resultante en el interior del túnel, informando a las autoridades locales sobre dichas actividades y obras.Resolución No. 000703 Del 14 ABR. 2025 Hoja No. 5 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 22 3.8. Posteriormente la ANLA, mediante Resolución 667 el 15 de agosto de 2012 la ANLA dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Levantar las medidas preventivas establecidas en los artículos primero y segundo de la resolución 507 del 26 de junio de 2012 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Levantar parcialmente la medida preventiva contenida en el artículo tercero de la resolución 507 del 26 de junio de 2012, en el sentido de permitir a la UTSC la utilización del tramo denominado Obras Anexas (a cargo del INVIAS), única y exclusivamente para el transporte de los lodos provenientes del mantenimiento de los tanques sedimentadores ubicados en el portal Quindío, los cuales deberán depositarse en los sitios autorizados en la licencia ambiental”. 3.9. Mediante Resolución 370 del 24 de abril de 2013, la ANLA impuso medida preventiva a la UTSC, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: En el marco del proceso sancionatorio ambiental LAM 4602 originado por la resolución 926 del 7 de noviembre de 2012, Imponer a la Unión Temporal

preventiva a la UTSC, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: En el marco del proceso sancionatorio ambiental LAM 4602 originado por la resolución 926 del 7 de noviembre de 2012, Imponer a la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC (…) la medida preventiva de suspensión inmediata de construcción de las obras o actividades en: a. Los Tramos de construcción comprendidos en los km 7+890 — km 8+060 y km 13+370 — km 14+325, hasta que se tramiten y obtengan las correspondientes licencias, permisos y autorizaciones de las Autoridades Competentes. b. El sector comprendido entre el km 5+035 — km 5+550, hasta tanto no se tenga resuelta la situación que ha generado con el manejo inadecuado de la obra, frente a la infraestructura del acueducto del municipio de Calarcá. Entendiéndose que se superan las condiciones que dieron origen a su imposición, hasta que se realicen de manera concertada con la empresa Multipropósito, los correctivos a que haya lugar para la recuperación de la tubería que resultó averiada por las actividades constructivas, a fin de evitar el desabastecimiento de agua potable de dicha ciudad y se concerte con la empresa la solución definitiva ante la intervención de la infraestructura de acueducto, antes de proceder con la conformación de la banca. Los soportes de tal gestión deben ser allegados a esta Autoridad y solo hasta que en el marco del expediente de licenciamiento se aprueben los mismos, se procederá al levantamiento de la medida preventiva aquí establecida. c. En el tramo del Intercambiador Américas se suspenden todas las obras que no contribuyan al tratamiento de la inestabilidad del sector y a la recuperación del afluente del

los mismos, se procederá al levantamiento de la medida preventiva aquí establecida. c. En el tramo del Intercambiador Américas se suspenden todas las obras que no contribuyan al tratamiento de la inestabilidad del sector y a la recuperación del afluente del río Navarco.

ARTÍCULO SEGUNDO: En el marco del proceso sancionatorio ambiental LAM 4602 originado por la resolución 507 de 2012, Imponer a la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC(…) la medida preventiva de suspensión inmediata de construcción de

las obras o actividades en: a. El tramo de Obras Anexas a cargo del INVIAS, para el transporte de los lodos provenientes del mantenimiento de los tanques sedimentadores del portal Quindío, teniendo en cuenta la afectación que continúa presentándose sobre la quebrada La Gata.Resolución No. 000703 Del 14 ABR. 2025 Hoja No. 6 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 6 de 22

ARTÍCULO TERCERO: En el marco de un nuevo sancionatorio ambiental que se originará de la presente resolución, Imponer a la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC (…) la medida preventiva de suspensión inmediata de construcción de las obras o actividades

en: a. El túnel Carmelitas, hasta tanto no se retire el material dispuesto en las orillas del acceso al mismo que presentan riesgo de caer a la quebrada San Rafael y se tenga definido el sitio de disposición final de la rezaga del túnel, que debe ser uno de los autorizados a la UTSC en la cesión parcial de la licencia ambiental. b. Construcción del intercambiador las Américas que impliquen remoción de la palma de

sitio de disposición final de la rezaga del túnel, que debe ser uno de los autorizados a la UTSC en la cesión parcial de la licencia ambiental. b. Construcción del intercambiador las Américas que impliquen remoción de la palma de cera y de algunas epífitas cuyos forófitos fueron objeto de aprovechamiento forestal, hasta que se lleve a cabo el levantamiento de la veda nacional ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible — MADS y se autorice su aprovechamiento por la autoridad competente”. 3.10. La ANLA a través de la Resolución 566 del 12 de junio de 2013, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. - Levantar las medidas preventivas impuestas en contra de a la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC (…) contenidas en el Artículo Primero, literal a. de la Resolución 370 de 2013, únicamente para en lo respectivo al tramo comprendido entre el km 7+890 y el km 8+060, correspondiente al viaducto El Salado; y la contenida en el Artículo Tercero, literal a. de la Resolución 370 del 24 de abril de 2013, correspondiente a la excavación del túnel Carmelitas”. 3.11. Igualmente, mediante la Resolución 598 del 24 de junio de 2013 la ANLA, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. - Levantar la medida preventiva impuesta en contra de a la Unión Temporal Segundo Centenario UTSC (…) contenida en el Artículo Primero, literal b. de la Resolución 370 de 2013, únicamente en lo respectivo al tramo comprendido entre el km 5+035 y km 5+550, solamente para la construcción del box coulvert y las obras complementarias necesarias en su ejecución, que permitan el cruce de las tuberías de

5+035 y km 5+550, solamente para la construcción del box coulvert y las obras complementarias necesarias en su ejecución, que permitan el cruce de las tuberías de conducción Santo Domingo y San Rafael del acueducto de Calarcá.” 3.12. Con Auto 4011 del 21 de noviembre de 2013 la ANLA reconoció como tercero interviniente dentro de la actuación sancionatoria ambiental a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P., decisión comunicada en debida forma a la citada empresa. 3.13. A través del Auto 4293 del 13 de diciembre de 2013 la ANLA formuló pliego de cargos a la UTSC, por “disponer de manera inadecuada en el sitio ubicado en (…) materiales de corte de rocas provenientes del proceso constructivo del túnel principal de La Línea, sitio no autorizado como botadero en la Licencia Ambiental del proyecto, causando afectación al recurso natural suelo y al elemento paisa”, y por “adelantar la construcción del viaducto El Salado en la quebrada San Rafael, interviniendo el cauce con la disposición inadecuada de materiales tales como excedentes de excavación, residuosResolución No. 000703 Del 14 ABR. 2025 Hoja No. 7 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 7 de 22 de mezcal de concreto, escombros, varillas, bolsas sucias, utensilios desechables, causando afectación al recurso hídrico (…)”. 3.14. Mediante Resolución 1241 del 21 de octubre de 2014, la ANLA declaró responsable a la UTSC de los cargos primero y segundo formulados en el

desechables, causando afectación al recurso hídrico (…)”. 3.14. Mediante Resolución 1241 del 21 de octubre de 2014, la ANLA declaró responsable a la UTSC de los cargos primero y segundo formulados en el Auto 4293 del 13 de diciembre de 2013 y le impuso una sanción consistente en multa, confirmada con Resolución 97 del 30 de enero de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. 3.15. Mediante Auto 4825 del 5 de julio de 2019, se efectuó saneamiento documental del proceso identificado con la nomenclatura interna LAM4602 (S) asociado a la Resolución 507 del 26 de junio de 2012, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como expediente SAN0130-00-2019. 3.16. Finalmente, el Grupo Alto Magdalena con Concepto Técnico 8319 del 1° de noviembre de 2024, efectuó la valoración de las medidas preventivas impuestas en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental, insumo que se tendrá en cuenta para la motivación del presente acto administrativo.

IV. De las medidas preventivas En relación con la protección del ambiente, el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades; así mismo, los artículos 8º y 95 ibidem consagran como obligación del Estado y de las personas el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

El artículo 79 de la Carta consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber

personas el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. El artículo 79 de la Carta consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, la imperiosa necesidad de conservar las áreas de especial importancia ecológica y la prioridad de fomentar la educación para el logro de estos fines. El artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados. El artículo 333 de la Constitución establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, "dentro de los límites del bien común". Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T254 del 30 de junio de 1993, en relación con la defensa del derecho a un ambiente sano, sostuvo: “…Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económicaResolución No. 000703 Del 14 ABR. 2025 Hoja No. 8 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 22 que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad

condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales…". Es de resaltar que la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Al respecto, la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, prevé: “Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Artículo 13. Iniciación del Procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.

procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado (…)” Aunado a ello la Corte Constitucional en sentencia C-703 del 6 de septiembre de 2010, señaló: “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…)” (negrilla fuera de texto).Resolución No. 000703 Del 14 ABR. 2025 Hoja No. 9 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 9 de 22 Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y

DETERMINACIONES” Página 9 de 22 Por su parte, el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, establece que las medidas preventivas tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar. A su vez, el artículo 35 ibidem prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Adicionalmente, el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 2387 de 2024, determina los tipos de medidas preventivas, a saber: decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres; suspensión de obra o actividad y realización de estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.

V. Análisis del caso en concreto Tal como se registró en precedencia, el entonces Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 780 del 24 de agosto de 2001, otorgó Licencia Ambiental Ordinaria al INVIAS para el desarrollo del proyecto denominado: “Construcción de la Vía Ibagué - Armenia”, localizado en jurisdicción de los departamentos del Tolima y Quindío y a través de Resolución 1000 del 29 de mayo de 2009, se autorizó la cesión parcial de la Licencia a favor de la UTSC.

la Vía Ibagué - Armenia”, localizado en jurisdicción de los departamentos del Tolima y Quindío y a través de Resolución 1000 del 29 de mayo de 2009, se autorizó la cesión parcial de la Licencia a favor de la UTSC. En el marco de ese proyecto, la ANLA impuso unas medidas preventivas, las cuales fueron levantadas parcialmente tal y como se describe a continuación: MEDIDA PREVENTIVA LEVANTA MEDIDA PREVENTIVA RESOLUCIÓN 507 DEL 26 DE JUNIO DE 2012 “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a (…) la UTSC (…) la medida preventiva de suspensión inmediata de las actividades de Construcción del viaducto El Salado, por la afectación que está generando la quebrada San Rafael, fuente abastecedora del acueducto de Calarcá, hasta tanto se adelanten las siguientes actividades: e) Retirar del cauce, el material (excedentes de excavación, residuos de mezcla de concreto, escombros, varillas, bolsas sucias, utensilios desechables) que por la falta de controles, así como por el manejo ambiental inadecuado, ha sido RESOLUCIÓN 667 DEL 15 DE AGOSTO DE 2012 “ARTÍCULO PRIMERO: Levantar las medidas preventivas establecidas en los artículos primero y segundo de la resolución 507 del 26 de junio de 2012 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. (…)Resolución No. 000703 Del 14 ABR. 2025 Hoja No. 10 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 22

(…)Resolución No. 000703 Del 14 ABR. 2025 Hoja No. 10 de 22 “POR LA CUAL SE LEVANTA UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SE ADOPTA OTRAS DETERMINACIONES” Página 10 de 22 arrojado al mismo. El material retirado deberá ser dispuesto en los sitios autorizados para tal fin. f) Reconstruir, retirada de

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