ANLA - Resolución 000703 de 2026
Detalles
- Título
- ANLA - Resolución 000703 de 2026
- Autor
- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2026
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000703 (11 MAR. 2026) Página 1 de 63
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN
PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades establecidas en las Leyes 99 de 1993, 1333 de 2009, modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1076 de 2015, así como de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en el expediente SAN0032-00-2016, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009 1, se procede a verificar si en efecto, la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARlA COLOMBIA S.A. –en adelante BBVA–con NIT. 860.003.020-1, es responsable ambientalmente por la posible presentación extemporánea del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas y el cumplimiento igualmente extemporáneo de las metas mínimas de recolección de llantas usadas para los años 2012 a 2014, conductas descritas en el
extemporánea del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas y el cumplimiento igualmente extemporáneo de las metas mínimas de recolección de llantas usadas para los años 2012 a 2014, conductas descritas en el Auto de Formulación de Cargos No. 10536 del 29 de octubre de 2020.
II. Competencia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente proyecto.
1 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones."Resolución No. 000703 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 63
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Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 20242. De conformidad con el numeral 7 del artículo 3° del Decreto – Ley 3573 de 2011, es función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”.
función de la ANLA “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya”. Aunado a lo anterior, es de indicar que mediante el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”. Finalmente, se destaca que mediante la Resolución No. 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se nombró a la doctora Irene Vélez Torres en el cargo de Directora General, Código 0015, de la planta de personal de la ANLA. Teniendo en cuenta lo anterior, es la Directora General de esta Autoridad Ambiental, la funcionaria competente para suscribir este acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa 3.1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) expidió la Resolución 1457 del 29 de julio de 2010, vigente para la época de los hechos aquí investigados, “Por la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas y se adoptan otras disposiciones”. 3.2. Mediante oficio con radicado 2015058514-2-000 del 06 de noviembre de 2015,
se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas y se adoptan otras disposiciones”. 3.2. Mediante oficio con radicado 2015058514-2-000 del 06 de noviembre de 2015, la ANLA, requirió a la sociedad BBVA, para que presentara el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas, conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Resolución 1457 del 29 de julio de 2010. 2 “Por medio del cual se modifica el procedimiento sancionatorio ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 000703 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 3 de 63 3.3. A través del radicado 2016015466-1-000 del 30 de marzo de 2016 el representante legal de la sociedad SISTEMA VERDE S.A.S. comunicó a la ANLA acerca de la inclusión de BBVA como miembro de su colectivo. 3.4. Esta Autoridad profirió el Auto 854 del 22 de marzo de 2017, mediante el cual ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad en comento, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, a fin de verificar la posible omisión en la presentación del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas. 3.5. El citado acto administrativo fue notificado al investigado bajo las reglas del
a fin de verificar la posible omisión en la presentación del Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas. 3.5. El citado acto administrativo fue notificado al investigado bajo las reglas del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esto es por aviso distinguido con el radicado 2017042142·2·040 del 08 de junio de 2017, el cual fue entregado el 12 de junio de 2017, según consta en el sello de recibido de correspondencia de la planilla de entrega de la sociedad Servicios Postales Nacionales “S.A. 472”. Lo anterior, previo envió y recepción de la citación para notificación personal, la cual se identificó con el radicado 2017022199·2·023 del 28 de marzo de 2017. 3.6. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, dicho acto administrativo fue comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a través del radicado 20170564 72-2000 del 25 de julio de 2017, tal como consta en el expediente. 3.7. En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, la providencia en comento fue publicada el día 22 de marzo de 2017 en la Gaceta Oficial de la Entidad. 3.8. La ANLA, al no encontrar configurada ninguna de las causales de cesación del procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem, el cual establece que cuando exista mérito para continuar con la investigación la autoridad ambiental
procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009 y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem, el cual establece que cuando exista mérito para continuar con la investigación la autoridad ambiental formulará pliego de cargos en contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o el causante del daño ambiental, a través del Auto 10536 del 29 de octubre de 2020, formuló los siguientes cargos: “ARTICULO PRIMERO: Formular el siguiente pliego de cargos en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARlA COLOMBIA S.A. BBVA, con NIT 860003020-1, dentro del procedimiento sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto 854 del 22 de marzo de 2017 en el expediente SAN0032-00-2016, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto, el siguiente cargo, así:Resolución No. 000703 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 63
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CARGO PRIMERO: Presentar extemporáneamente el Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Llantas Usadas, incumpliendo presuntamente lo previsto en el artículo 8 de la Resolución MAVDT 1457 de 2010.
CARGO SEGUNDO: Asegurar extemporáneamente el cumplimiento de las metas mínimas de recolección de llantas usadas para los años 2012, 2013 y 2014, incumpliendo presuntamente lo previsto en el artículo décimo de la Resolución MAVDT 1457 de 2010.”
mínimas de recolección de llantas usadas para los años 2012, 2013 y 2014, incumpliendo presuntamente lo previsto en el artículo décimo de la Resolución MAVDT 1457 de 2010.” 3.9. El citado acto administrativo fue notificado al investigado bajo las reglas de los artículos 56 y 67 del CPACA, esto es electrónicamente mediante radicado 2020193938·2·000 del 04 de noviembre de 2020, según constancia expedida por la entidad de certificación Software Colombia. 3.10. Una vez surtida la notificación del acto de formulación de cargos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, el investigado contaba con un término de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, aportar y solicitar las pruebas que pretendiese hacer valer, término que comenzó a transcurrir a partir del día 05 de noviembre de 2020, por lo que podía ejercer su derecho de defensa hasta el día 19 de noviembre de 2020. 3.11. Estando dentro del término legal, el investigado, a través de apoderado presentó descargos tal como consta en el radicado 2020203150-1-000 del 19 de noviembre de 2020. 3.12. Por medio del Auto 5036 del 07 de julio de 2021, se incorporaron como pruebas de la actuación los documentos enunciados en el artículo primero de dicho acto administrativo. 3.13. El citado acto administrativo fue notificado de acuerdo con las reglas del de los artículos 56 y 67 del CPACA, esto es electrónicamente mediante radicado 2021140311-2-000 del 09 de julio de 2021, al cual accedió ese mismo día,
los artículos 56 y 67 del CPACA, esto es electrónicamente mediante radicado 2021140311-2-000 del 09 de julio de 2021, al cual accedió ese mismo día, según constancia expedida por la entidad de certificación Gestión de Seguridad Electrónica. 3.14. Concluida la etapa probatoria, la ANLA mediante Auto No. 009500 del 29 de octubre de 2025 corrió traslado a la sociedad para la presentación de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2387 de 2024. 3.15. Mediante radicados No. 20256201400952 y 20256201401742 del 11 de noviembre del 2025 la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARlA COLOMBIA S.A. presentó alegatos de conclusión dentro del término conferidoResolución No. 000703 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 63 “POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 5 de 63 por el Auto No. 009500 del 29 de octubre de 2025, aportando argumentos de defensa respecto de los cargos formulados. Así las cosas, en la etapa prevista en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, modificada por el artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, esta Autoridad Ambiental se encuentra en condición de finalizar la actuación sancionatoria ambiental y decidir de fondo sobre la responsabilidad de la sociedad BBVA respecto de los hechos y cargos investigados.
IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental
encuentra en condición de finalizar la actuación sancionatoria ambiental y decidir de fondo sobre la responsabilidad de la sociedad BBVA respecto de los hechos y cargos investigados.
IV. De la protección al ambiente y de la potestad sancionatoria ambiental La Constitución Política de Colombia reconoce al ambiente dentro del ordenamiento jurídico colombiano una triple dimensión: de una parte, la protección al ambiente comporta un valor fundante de carácter constitucional representado en la prevalencia del interés general y un principio que irradia todo el orden jurídico, teniendo en cuenta que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Así mismo, comprende el derecho constitucional de todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por vía judicial. Y por último, de su reconocimiento en la denominada Constitución Ecológica deriva un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las autoridades públicas como a los particulares (artículos 79 y 80).3
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 80 Constitucional, corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales garantizando el desarrollo sostenible, la conservación, restauración y sustitución. La Corte Constitucional al analizar el derecho al ambiente sano en relación con los demás derechos, ha expresado: “No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico,
equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”.4 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 760 de 2007. 4 IbidemResolución No. 000703 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 63
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Así las cosas, se tiene que la Constitución Política 5 ha marcado el derrotero fundamental en la protección del ambiente como pilar del reconocimiento a la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, sea como principio fundamental, derecho y deber constitucional. Ahora bien, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 6 y la proscripción general de establecer
sancionatoria se encuentra limitada por disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional el derecho al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, a la presunción de inocencia 6 y la proscripción general de establecer regímenes de responsabilidad objetiva; aspectos que permiten el desarrollo de la potestad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz.7 De tal forma, el fundamento de la potestad sancionadora de la administración tiene su fuente en las disposiciones constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado8, en los principios rectores de la función administrativa 9 - entre ellos el principio de eficacia – y en el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y el cual, de conformidad con el artículo 29 superior reconoce de modo implícito que la administración está facultada para imponer sanciones10. 5 “(…) El ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuración y caracterización del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la Constitución vigente la protección del ambiente fue establecida como un deber, cuya consagración se hizo tanto de forma directa –artículo 79 de la Constitución-, como de forma indirecta –artículos 8º y 95 – 8° de la Constitución-; al respecto la Corte manifestó en la sentencia C-760 de 2007, “[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos
uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio (sic) ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. El énfasis de la Constitución de 1991 se materializa en un cúmulo de disposiciones que, entendidas sistemáticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro ordenamiento jurídico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho constitucional y deber constitucional. (…) El concepto de medio (sic) ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del concepto de medio (sic) ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del
desarrollo de la vida humana. En efecto, la visión del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional trasluce una visión empática de la sociedad, y el modo de vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protección del ambiente supera la mera noción utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde sus raíces en concepciones ontológicas. (…) La esencia y el significado del concepto “ambiente” que se desprende de los instrumentos internacionales y que armoniza con la Constitución de 1991 limita la discrecionalidad de los operadores jurídicos al momento de establecer i) cuáles elementos integran el ambiente y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. (Sentencia C 123-14). 5 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor 6 Con las limitaciones que impone la presunción de culpa y dolo previstas en la Ley 1333 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 595 de 2010; la carga probatoria se halla en cabeza del presunto infractor. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010 9 “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 703 de 2010. M.P Gabriel Eduardo Mendoza MarteloResolución No. 000703 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 63
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El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados, es de destacar que las normas que determinan la estructura del proceder del Estado y de sus instituciones, deben interpretarse en función de esas garantías. la Corte Constitucional en Sentencia C - 980 de 2010, expresó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” […] 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)
propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 034 de 2014 con relación al debido proceso expresó: “debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha indicado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y lo que implica en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley
aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública”. El artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, establece que se “considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.” Así, atendiendo las particularidades de la actividad administrativa, la Corte
Constitucional ha expresado: “(…) la exigencia de una clasificación detallada deResolución No. 000703 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 63
“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL DE UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” Página 8 de 63 infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico
Página 8 de 63 infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa (…)”, debiéndose entender, entonces, “(…) que existe una tipificación indirecta, que presupone la existencia de un precepto que establece un mandato, una prohibición, y otro que establece que el incumplimiento de éstas, será objeto de sanción (…)”.11 Sobre el particular, es menester precisar que esta Autoridad acude al ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental como ultima ratio, cuando los medios ordinarios de acción administrativa, tales como el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental no han sido acatados por el presunto infractor, por lo que se hace necesario acudir al ejercicio de la potestad sancionatoria en materia ambiental. De acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, norma modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024, resulta procedente emitir la decisión definitiva que en derecho corresponda dentro del presente trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio.
V. Análisis del caso concreto En primera medida, el Despacho estima oportuno destacar que, en relación con el aspecto subjetivo de la conducta reprochada a la investigada y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2° la Ley 2387 de 2024, “[e]n materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será
el artículo 2° la Ley 2387 de 2024, “[e]n materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente Ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.” Por su parte, el parágrafo primero del artículo 5° ibidem, establece que “[e]n las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente Ley.” En torno a la presunción de culpa o dolo establecida por el Legislador, la Corte Constitucional al declarar dicha norma exequible, precisó: “Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333 de 2009). (…) 11 ídemResolución No. 000703 Del 11 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 63
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No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales. (…) La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración”.12 (…)” En ese sentido, con el ejercicio del derecho de defensa, a la investigada le corresponde desvirtuar la presunci
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