ANLA - Resolución 000708 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000708 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000708 (12 MAR. 2026) Página 1 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20 del 6 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” EL SUBDIRECTOR DE INSTRUMENTOS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) En uso de sus facultades legales conferidas en el Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, el Decreto 1076 de 2015, las Resoluciones 762 de 2022, 1226 de 2025, modificada por la Resolución 3129 de 2025, 3330 de 2025, y CONSIDERANDO QUE: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante la Resolución 20 del 6 de enero de 2026, con fundamento en el Concepto Técnico 12003 del 29 de diciembre de 2025, negó la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, solicitada por la sociedad DISICO S.A., con NIT 860.074.186-9, con el radicado 20256201373882 del 6 de noviembre de 2025, asociado al número VITAL 6800860074186925004, para la fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera marca YUCHAI, con códigos de identificación DQSLDM2025103039, DQSLDM2025103040, DQSLDM2025103041 y DQSLDM2025103042, modelo SLDM3500, año 2025.

carretera marca YUCHAI, con códigos de identificación DQSLDM2025103039, DQSLDM2025103040, DQSLDM2025103041 y DQSLDM2025103042, modelo SLDM3500, año 2025. La sociedad DISICO S.A., mediante el radicado 20266200047332 del 14 de enero de 2026, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 20 del 6 de enero de 2026. A efectos de dar trámite al recurso interpuesto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), verificó el cumplimiento de los requisitos legales previstos para los recursos en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontrando que los mencionados requisitos fueron cumplidos. En tal sentido, el escrito de impugnación fue objeto de análisis técnico por parte de la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), mediante los Conceptos Técnicos 2060 del 3 de marzo de 2026 y 2424 del 11 de marzo de 2026, los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo. CONSIDERACIONES JURÍDICASResolución No. 000708 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20 del 6 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 10 Procedencia del Recurso de reposición. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) está en el deber de garantizar que los actos administrativos que se expidan en el cumplimiento de sus funciones estén siempre dentro del marco de sus competencias, se ajusten a los preceptos legales y constitucionales, respetando las disposiciones ambientales que le sean aplicables. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20 del 6 de enero de 2026, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), considera necesario realizar algunas precisiones en relación con las facultades de las autoridades administrativas en la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales resuelven los recursos de reposición. Al respecto, cabe mencionar que los recursos, entre ellos el de reposición, constituyen un medio jurídico mediante el cual, por regla general, se controvierten por la parte interesada y reconocida en el proceso, los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones administrativas, para que la Administración analice y corrija los errores en que haya podido incurrir, si lo considera legal y oportuno, en orden a modificar, aclarar o revocar el acto existente1, para lo cual, se deben acatar rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, so pena de proceder a su rechazo, en cumplimiento del deber legal contemplado en el artículo 78 del mencionado Código. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, contra los actos definitivos procederá el recurso de reposición “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los

aclare, modifique, adicione o revoque”, y el artículo 76 ibidem señala que dicho recurso deberá interponerse por escrito “en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”, ante el funcionario que dictó la decisión. Aunado a lo anterior, el artículo 77 de la citada Ley, establece los requisitos que deben reunir los recursos, en los siguientes términos: “(...) Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2002. “(...) el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de

En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). (...)”.Resolución No. 000708 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20 del 6 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 10

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (...)”.

Con fundamento en las anteriores disposiciones, desde el punto de vista procedimental, se establece que el recurso de reposición interpuesto por la sociedad DISICO S.A., mediante escrito con radicado 20266200047332 del 14 de enero de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), procede a pronunciarse de fondo.

escrito con radicado 20266200047332 del 14 de enero de 2026, reúne las formalidades legales exigidas en dichas normas y, en consecuencia, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), procede a pronunciarse de fondo. Por otra parte, con el presente acto administrativo se agota la etapa de la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); razón por la cual, contra este acto administrativo no procederá recurso alguno y una vez surta la etapa de notificación, quedará en firme2 conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Fundamentos del recurso y motivos de inconformidad A continuación, se indican los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, en el recurso presentado mediante el radicado 20266200047332 del 14 de enero de 2026, dentro del expediente PDA3812-00-2025. Entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: “(…)

1. Cumplimiento del requisito ambiental sustancial – Resultados de emisiones conformes El propio Concepto Técnico reconoce expresamente que los resultados obtenidos en las pruebas de emisiones cumplen con el estándar STAGE V, aplicable al rango de potencia del motor evaluado, en los ciclos NRSC y NRTC, dando conformidad a límites más estrictos que los exigidos por la Resolución 762 de 2022.

En consecuencia, no existe incumplimiento material de los límites máximos permisibles de emisión, siendo claro que las observaciones formuladas no recaen sobre el desempeño ambiental del motor ni sobre los resultados de la prueba de emisiones.

2. Idioma de la documentación técnica y naturaleza del reporte de emisiones

emisión, siendo claro que las observaciones formuladas no recaen sobre el desempeño ambiental del motor ni sobre los resultados de la prueba de emisiones.

2. Idioma de la documentación técnica y naturaleza del reporte de emisiones Respecto de la observación relacionada con el idioma de algunos documentos, es necesario precisar que: -El informe que contiene los resultados de las pruebas de emisiones se encuentra en idioma español y constituye el documento técnico base para la evaluación. 2 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 25000-23-24-000-8635-01, nov. 19/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. “(...) El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: El transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 numerales 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo (...)” 3 “(...) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (...)”.Resolución No. 000708 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20 del 6 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10 - La información en idioma inglés hace referencia al soporte documental presentado por la fábrica Guangxi Yuchai Power Co. Ltd al laboratorio IDIADA.

20 del 6 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 10 - La información en idioma inglés hace referencia al soporte documental presentado por la fábrica Guangxi Yuchai Power Co. Ltd al laboratorio IDIADA. En consecuencia, se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 762 de 2022, en tanto que la información técnica relevante para la evaluación ambiental se encuentra disponible en idioma español.

3. Subsanabilidad de los hallazgos técnicos identificados Las observaciones técnicas consignadas en el Concepto Técnico están asociadas a aspectos formales, documentales y verificables, tales como: • Acreditación fotográfica de plaquetas instaladas. • Ajustes en el diligenciamiento del formulario VITAL. • Identificación técnica del refrigerante. • Coherencia documental.

Estos aspectos son plenamente subsanables, no modifican la configuración técnica del motor ni los resultados de la prueba de emisiones, y pueden ser corregidos sin afectar el interés general ni los objetivos de la Resolución 762 de 2022.

4. Aplicación de los principios de eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas deben desarrollarse bajo los principios de eficacia, economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

En el presente caso: • Iniciar un nuevo trámite administrativo implicaría un tiempo de respuesta superior a treinta (30) días hábiles, de acuerdo con los plazos ordinarios del procedimiento. • Las fuentes móviles objeto de la solicitud ya se encuentran en proceso de importación, lo cual genera impactos logísticos, contractuales y económicos para la sociedad solicitante. • Las inconsistencias advertidas pueden ser subsanadas dentro del mismo expediente, sin

  • Las fuentes móviles objeto de la solicitud ya se encuentran en proceso de importación, lo cual genera impactos logísticos, contractuales y económicos para la sociedad solicitante. • Las inconsistencias advertidas pueden ser subsanadas dentro del mismo expediente, sin afectar el interés general ni los objetivos de protección ambiental. • Se evita la apertura de un nuevo trámite administrativo y la reiteración de verificaciones documentales ya efectuadas por esa Autoridad.

Por tanto, resulta jurídicamente razonable y proporcional que la Autoridad valore las subsanaciones aportadas dentro del recurso de reposición, evitando la apertura de un nuevo trámite cuando el cumplimiento material ya se encuentra demostrado.

5. Aplicación del parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución 762 de 2022 – Importador independiente DISICO S.A., actúa en calidad de importador independiente, condición expresamente regulada en

el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución 762 de 2022, el cual establece:Resolución No. 000708 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20 del 6 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 10 “Los importadores independientes (persona natural o jurídica) de fuentes móviles terrestres deberán obtener el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica (CEPD) y el Visto Bueno por Protocolo de Montreal, incluyendo para tal fin el Número de Identificación Vehicular (VIN), Número de Serie o Número de Identificación de Producto (PIN) de la unidad específica que se pretende importar. Para este tipo de importadores no será necesaria la firma del fabricante de la fuente móvil a importar.”

Número de Identificación de Producto (PIN) de la unidad específica que se pretende importar. Para este tipo de importadores no será necesaria la firma del fabricante de la fuente móvil a importar.” En consecuencia, las certificaciones y soportes aportados como importadores independientes, acompañados de la identificación unívoca de cada unidad (VIN/PIN), resultan plenamente válidos para efectos del trámite, sin que sea exigible la firma directa del fabricante de la fuente móvil. (…)”. Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), frente a los motivos de inconformidad La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con fundamento en la información que reposa en el expediente PDA3812-00-2025 y de acuerdo con los Conceptos Técnicos 2060 del 3 de marzo de 2026 y 2424 del 11 de marzo de 2026, insumos del presente acto administrativo, determina lo siguiente: Con relación al punto 1 del escrito del recurso, frente al “requisito ambiental sustancial – resultados de emisiones conforme”, los Conceptos Técnicos 2060 del 3 de marzo de 2026 y 2424 del 11 de marzo de 2026 establecen que, la negación de la solicitud no se fundamentó en el cumplimiento de los límites de emisiones establecidos en la Resolución 762 de 2022 4, sino en el incumplimiento del artículo 5° de la citada normativa, el cual establece que se debe presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la totalidad del reporte técnico de la prueba o ensayo y los demás documentos y certificaciones del fabricante que sean requeridos para el trámite de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD); dicha documentación no debe

(ANLA), la totalidad del reporte técnico de la prueba o ensayo y los demás documentos y certificaciones del fabricante que sean requeridos para el trámite de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD); dicha documentación no debe generar dudas, ambigüedades ni inconsistencias, y debe guardar coherencia entre los distintos documentos que la componen. En cuanto al punto 2 del escrito del recurso, referente al “Idioma de la documentación técnica y naturaleza del reporte de emisiones”, los Conceptos Técnicos 2060 del 3 de marzo de 2026 y 2424 del 11 de marzo de 2026, indican que si bien el reporte técnico se encuentra en castellano, tal como lo menciona el usuario, el artículo 10° de la Resolución 762 de 2022, establece que tanto la información del reporte técnico de la prueba o ensayo de que trata el artículo 8° y demás soportes requeridos para la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno del Protocolo de Montreal, deberán presentarse en castellano o en otro idioma con su respectiva traducción oficial al castellano; por lo anterior, tal como se manifestó en el Concepto Técnico 12003 del 29 de diciembre de 2025, fundamento de la Resolución 20 del 6 de enero de 2026, como soporte de la solicitud se presentó el registro fotográfico de las plaquetas motor de las fuentes móviles objeto de evaluación, las cuales se encuentran en idioma(s) extranjero(s) y no se adjuntaron las traducciones oficiales al castellano, lo que constituye un incumplimiento del artículo 10° de la Resolución 762 de 2022.

móviles objeto de evaluación, las cuales se encuentran en idioma(s) extranjero(s) y no se adjuntaron las traducciones oficiales al castellano, lo que constituye un incumplimiento del artículo 10° de la Resolución 762 de 2022. 4 “Por la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamentan los artículos 2.2.5.1.6.1, 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 del Decreto 1076 de 2015 y se adoptan otras disposiciones”Resolución No. 000708 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20 del 6 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 10 Ahora bien, los puntos 3 y 4 del escrito del recurso, estiman la oportunidad de “subsanabilidad de los hallazgos técnicos identificados” y la “aplicación de los principios de eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial”; ante lo cual, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), precisa que el trámite administrativo ambiental de solicitud de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), conforme lo establece la Resolución 762 de 2022, es considerado un procedimiento de carácter rogado, es decir, que únicamente se inicia la actuación administrativa a petición de la parte interesada, así mismo se evalúa conforme a la información y documentación presentada en términos. En tal sentido, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene como función,

administrativa a petición de la parte interesada, así mismo se evalúa conforme a la información y documentación presentada en términos. En tal sentido, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tiene como función, entre otras, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales en el marco de la evaluación de los trámites a su cargo. En este orden de ideas, esta Autoridad en sus trámites ejerce la potestad de aplicación de la Ley, realizando un control para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos. Así las cosas, la solicitud de aprobación de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), corresponde a un trámite que cuenta con un procedimiento de carácter administrativo, el cual implica una verificación, evaluación y análisis técnico riguroso, en el marco de lo establecido en una norma de carácter ambiental específica, esto es la Resolución 762 de 2022, por lo que se infiere que la evaluación del trámite antes referido se realiza conforme lo dispuesto en la resolución en cita. En concordancia con lo anterior, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, señala que, las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones y procedimientos administrativos, a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de la referida ley, y en las leyes especiales. Ahora bien, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), es una entidad pública de carácter técnico especializado, creada por el Decreto Ley 3573 de 2011, con el objetivo explícito de garantizar que los proyectos, obras y actividades sujetos de control ambiental que se desarrollen en el territorio nacional cumplan con la normativa vigente en esta materia, teniendo en cuenta que cada trámite administrativo ambiental, (sea para una

explícito de garantizar que los proyectos, obras y actividades sujetos de control ambiental que se desarrollen en el territorio nacional cumplan con la normativa vigente en esta materia, teniendo en cuenta que cada trámite administrativo ambiental, (sea para una licencia, permiso, certificación, etc.), debe ser concebido como un proceso individual y único que reviste una serie de particularidades o variables que inciden en la evaluación que adelanta esta Autoridad y presentan diferencias sustanciales en cada caso. Por lo tanto, en cumplimiento de sus competencias legales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), deberá sin excepción, adelantar un análisis pormenorizado y riguroso a nivel técnico y jurídico de todos y cada uno de los casos puestos a su consideración, por lo que el concepto o la decisión final que se emita es el resultado motivado y objetivo del despliegue de las actividades anotadas. Ahora bien, es necesario resaltar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en el desarrollo del proceso de análisis de la solicitud de CEPD respetó y salvaguardó los derechos del recurrente, esto en el entendido que el proceso de certificación tiene una normativa y proceso específico reglado en la Resolución 762 de 2022, el cual fue seguido y cumplido a cabalidad por los equipos de la dependenciaResolución No. 000708 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20 del 6 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 10 encargada dentro de la entidad, situación que se comprueba dentro del desarrollo de las etapas del trámite. Con base en lo anterior, es absolutamente comprobable y verificable que el debido proceso

Página 7 de 10 encargada dentro de la entidad, situación que se comprueba dentro del desarrollo de las etapas del trámite. Con base en lo anterior, es absolutamente comprobable y verificable que el debido proceso y la aplicación de principios administrativos fueron plenamente garantizados en la actuación administrativa. En todas las etapas, la entidad procuró aplicar los principios de la función administrativa consignados en el artículo 209 Constitucional, eficiencia y eficacia al realizar unos estudios técnicos objetivos y oportunos, el de celeridad al dar un trámite ágil a las solicitudes, el de transparencia al permitir al recurrente conocer los conceptos técnicos del expediente, así como la publicidad de las decisiones las cuales le fueron debidamente notificadas. En suma, el recurrente gozó de todas las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción; tan es así, que en esta oportunidad se hace el análisis por parte de esta Autoridad, del recurso de ley interpuesto. Con esto, se materializa el cumplimiento del deber legal de actuar conforme a la Constitución y la ley, garantizando de esta manera un procedimiento justo y equitativo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de reposición es un mecanismo dispuesto para que la Función Pública enmiende sus propios errores, y no para solicitar cambios con base en especificaciones que no fueron incluidas en la petición original. Es decir, el recurso es un mecanismo para que las autoridades administrativas consideren y subsanen los errores que hubieren podido cometer, y no para que el peticionario subsane extemporáneamente las falencias de la solicitud inicial. Así, la decisión adoptada mediante la Resolución 20 del 6 de enero de 2026, fue el resultado legítimo de la evaluación de la documentación presentada por el recurrente y que había

extemporáneamente las falencias de la solicitud inicial. Así, la decisión adoptada mediante la Resolución 20 del 6 de enero de 2026, fue el resultado legítimo de la evaluación de la documentación presentada por el recurrente y que había sido incorporada al expediente PDA3812-00-2025, acorde al artículo artículo 42 5 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, no es procedente pretender la modificación de dicha decisión mediante la subsanación y presentación de nueva documentación, distinta a la que se incluyó al momento de la petición original, cuando la evaluación técnica ya ha concluido. Por otra parte, es importante considerar que, más allá de que los errores o falencias sean subsanables, la oportunidad para corregirlos es con anterioridad a la evaluación técnica y expedición de la decisión de fondo. Finalmente, en el punto 5 del escrito del recurso, se hace referencia a la “aplicación del parágrafo 1 del artículo 5º de la Resolución 762 de 2022. Importador independiente”, aclarando que de acuerdo con los Conceptos Técnicos 2060 del 3 de marzo de 2026 y 2424 del 11 de marzo de 2026, el citado parágrafo al indicar “Para este tipo de importadores no será necesaria la firma del fabricante de la fuente móvil a importar”, hace referencia única y exclusivamente a la firma del fabricante en el campo “Fabricante o firma propietaria del diseño” de los anexos 2 y 3 de la citada resolución. Asimismo, el artículo 5° de la Resolución 762 de 2022, establece que se debe presentar la totalidad del reporte técnico de la prueba o ensayo y los demás documentos y certificaciones del fabricante que sean requeridos

762 de 2022, establece que se debe presentar la totalidad del reporte técnico de la prueba o ensayo y los demás documentos y certificaciones del fabricante que sean requeridos 5 Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. (…)”Resolución No. 000708 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20 del 6 de enero de 2026 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 10 para el trámite de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD); de tal forma que cualquier documentación emitida por el solicitante, terceros o intermediarios no puede ser tenida en cuenta durante la evaluación. En conclusión, la decisión adoptada en la Resolución 20 del 6 de enero de 2026, fue adecuadamente motivada en hechos y en derecho, y no es posible modificar la decisión después de expedida la decisión. En tal sentido, el trámite administrativo recurrido se ajustó a parámetros constitucionales, esto es, a las garantías del debido proceso administrativo y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política. Así, en consideración a que los argumentos del recurrente se desvirtuaron en el presente acto administrativo y dadas las consideraciones precedentes, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), procederá a CONFIRMAR la decisión aportada a través de

Así, en consideración a que los argumentos del recurrente se desvirtuaron en el presente acto administrativo y dadas las consideraciones precedentes, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), procederá a CONFIRMAR la decisión aportada a través de la Resolución 20 del 6 de enero de 2026, en los términos a puntualizar en la parte resolutiva del presente acto administrativo. No obstante, tal como se indicó en la Resolución 20 del 6 de enero de 2026, la sociedad DISICO S.A., podrá presentar nuevamente la solicitud de aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, con el lleno de los requisitos legales, para su evaluación.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

(ANLA) El Decreto Ley 3573 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y, en su artículo 2, señala que es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. El numeral 1 del artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011, establece dentro de las funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la Ley y los reglam

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