ANLA - Resolución 000715 de 2026

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

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Detalles

Título
ANLA - Resolución 000715 de 2026
Autor
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2026

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 000715 (12 MAR. 2026) Página 1 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 del 2011 y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, la Resolución 2938 de 27 de diciembre de 2024 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Resolución 496 del 16 de abril de 2025 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, (en adelante esta Autoridad Nacional), otorgó licencia ambiental a la sociedad XUENERGY FV S.A.S., identificada con el NIT 901.632.997-8, para el proyecto “PARQUE SOLAR ARIGUANÍ 200 MW”, localizado en el municipio de Chiriguana, departamento del Cesar. Que el anterior acto administrativo fue notificado por correo electrónico a la sociedad XUENERGY FV S.A.S., el 31 de diciembre de 2025, comunicada en la misma fecha a la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, a la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, en el departamento del Cesar, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, a la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, en el departamento del Cesar, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Minambiente y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios; igualmente, fue publicado en la Gaceta de esta Autoridad Nacional el 30 de diciembre de 2025. Que mediante comunicación con radicado ANLA 20266200053952 del 14 de enero de 2026, la sociedad XUENERGY FV S.A.S., a través del señor Jonatan Burgos Bada, identificado con cédula de extranjería 764.414, en su calidad de Representante Legal, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025, en el que solicitó reponer y revocar el numeral 14 del artículo tercero y modificar el artículo quinto del mencionado acto administrativo. Por medio del Radicado 20266200129162 del 30 de enero de 2026, la sociedad DRUMMOND ENERGY INC. dio respuesta al oficio ANLA 20253700684071 del 3 de septiembre de 2025. El titular en superposición manifestó que “ha actuado de manera proactiva, diligente y de buena fe, adelantando análisis técnicos y jurídicos, solicitandoResolución No. 000715 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 2 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 40 información relevante y participando en espacios de coordinación con el titular del proyecto entrante, con el fin de evaluar eventuales escenarios de interacción entre proyectos. En

Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 2 de 40 información relevante y participando en espacios de coordinación con el titular del proyecto entrante, con el fin de evaluar eventuales escenarios de interacción entre proyectos. En desarrollo de estas actividades, la Compañía ha requerido información cartográfica, técnica y operativa, ha revisado los insumos disponibles y ha mantenido una disposición permanente para contribuir a la estructuración de soluciones técnicas y jurídicas razonables, orientadas a preservar la integridad de sus activos, operaciones y derechos adquiridos”. Que previo al análisis de los motivos de inconformidad presentados por la recurrente XUENERGY FV S.A.S., esta Autoridad Nacional verificó el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que el equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional, una vez analizados los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de recurso de reposición interpuesto por la recurrente XUENERGY FV S.A.S., en contra de la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025, elaboró el Concepto Técnico 2422 del 11 de marzo de 2026. DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Por medio del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad encargada de que los

Por medio del Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país, y en tal sentido le asignó entre otras funciones la de "otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" de conformidad con la Ley y los reglamentos. Que mediante el Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. Que de acuerdo con la Resolución 2938 del 27 de diciembre de 2024, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, le corresponde al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la suscripción de los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales. Mediante Resolución 496 del 16 de abril de 2025 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se nombró a la doctora IRENE VÉLEZ TORRES, en el empleo de Director General de la UAE, código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por lo que es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo.

General de la UAE, código 0015, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por lo que es la funcionaria competente para suscribir el presente acto administrativo. FUNDAMENTOS LEGALESResolución No. 000715 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 3 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 3 de 40 Del recurso de reposición El recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión para que la administración, previa evaluación, la confirme, aclare modifique, adicione o revoque, con el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto. En este sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición obedece, por una parte, a que al funcionario de la administración que tomó una decisión, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo expedido, y por otra, a la definición de los asuntos objeto de controversia. El capítulo VI de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, en su artículo 74 establece: “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión, para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)” En lo que respecta a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 ibidem, dispone:

“Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”Resolución No. 000715 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”Resolución No. 000715 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 4 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 4 de 40 Por su parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” Finalmente, los artículos 78, 79 y 80 de la misma norma regulan lo concerniente al procedimiento y trámite para resolver el recurso de reposición interpuesto.

De acuerdo con el anterior soporte normativo, se debe indicar que, para el caso concreto, la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 es un acto administrativo susceptible de ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir que toma una decisión de fondo. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse

ser recurrido según el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se trata de un acto definitivo, es decir que toma una decisión de fondo. Atendiendo a lo descrito con relación a los requisitos y condiciones que deben observarse al interponer el recurso de reposición (artículos 76, 77 y 79 de la Ley 1437 de 2011), en el presente caso, se puede concluir lo siguiente:

1. El recurso se interpuso por escrito y está dirigido a la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo que se cumple este requisito de presentarse ante el funcionario que dictó la decisión.

2. En cuanto a la oportunidad legal para interponer el recurso, se tiene que la notificación de la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 a la sociedad XUENERGY FV S.A.S., se surtió por correo electrónico el 31 de diciembre de 2025, por lo tanto, atendiendo a los diez (10) días hábiles de término para interponer el recurso, contados a partir del día siguiente de la notificación, tal término vencía el 16 de enero de 2026. El recurso fue interpuesto a través de la comunicación con radicado 20266200053952 del 14 de enero de 2026, por lo tanto, se verifica que el mismo fue presentado en la debida oportunidad legal.

3. En el desarrollo del recurso de reposición la recurrente, expone sus motivos de inconformidad relacionados con la decisión adoptada mediante Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025, por lo cual, este requisito se cumple.

4. Asimismo, es interpuesto por el señor Jonatan Burgos Bada, identificado con cédula de extranjería 764.414, en su calidad de representante legal de la recurrente, de

30 de diciembre de 2025, por lo cual, este requisito se cumple.

4. Asimismo, es interpuesto por el señor Jonatan Burgos Bada, identificado con cédula de extranjería 764.414, en su calidad de representante legal de la recurrente, de

conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por laResolución No. 000715 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 5 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 5 de 40 Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de enero de 2026, documento adjunto al recurso de reposición presentado mediante el radicado 20266200053952 del 14 de enero de 2026, lo cual lo faculta para adelantar la actuación administrativa. En esa medida, hay legitimación por activa para interponer el recurso.

5. La dirección de notificaciones de la recurrente se indicó, por lo tanto, se cumple este requisito.

6. La recurrente no solicitó la práctica de pruebas y por parte de esta Autoridad Nacional no se consideró necesario decretar pruebas de oficio.

Así las cosas, esta Autoridad Nacional encuentra procedente resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el citado acto administrativo, conforme se expuso en las anteriores consideraciones. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Con respecto a los motivos de inconformidad de la recurrente, esta Autoridad Nacional decidirá si aclara, modifica, adiciona, confirma o revoca la decisión adoptada mediante la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025.

Con respecto a los motivos de inconformidad de la recurrente, esta Autoridad Nacional decidirá si aclara, modifica, adiciona, confirma o revoca la decisión adoptada mediante la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025. En tal sentido el recurso fue evaluado desde el punto de vista técnico y se elaboró el Concepto Técnico del 2422 del 11 de marzo de 2026, por parte del equipo evaluador ambiental de esta Autoridad Nacional, toda vez que en materia ambiental dicho concepto es un soporte y fundamento que debe acompañar las decisiones de la administración cuando los asuntos y la materia así lo exigen, como el caso que nos ocupa. Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, a continuación, se desatará el análisis correspondiente, para lo cual se indicará la decisión cuestionada, las peticiones formuladas por la recurrente, así como los motivos de inconformidad expuestos, los fundamentos y las consideraciones de la ANLA para resolver cada uno de ellos.

1. DISPOSICIÓN RECURRIDA – Numeral 14 del Artículo Tercero y Artículo Quinto “ARTÍCULO TERCERO: La licencia ambiental otorgada mediante el presente acto administrativo, autoriza ambientalmente a la sociedad XUENERGY FV S.A.S., la realización de la siguiente infraestructura, obras y actividades, con las características y

condiciones que se especifican a continuación: (…)

Obligaciones: (…)

14. Presentar el acuerdo de coexistencia y/o el documento que corresponda, de conformidad con la Resolución 40303 de 5 de agosto de 2022, modificada por la

Resolución 40358 del 20 de agosto de 2025 del Ministerio de Minas y Energía, previo alResolución No. 000715 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 40

Resolución 40358 del 20 de agosto de 2025 del Ministerio de Minas y Energía, previo alResolución No. 000715 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 6 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 6 de 40 inicio de las actividades constructivas para el área de intervención de los proyectos “Explotación de Hidrocarburos Convencionales (gas y petróleo) y Gas Metano asociado a Carbón denominado La Loma” con Licencia Ambiental otorgada por la ANLA a través de la Resolución 2152 del 23 de diciembre de 2005 y sus modificaciones (Expediente LAM3308) y “Explotación minera de carbón El Hatillo” con Licencia Ambiental otorgada por la ANLA a través de la Resolución 1713 del 29 de agosto de 2006 y sus modificaciones (expediente LAM1862), se deberán presentar junto con la comunicación de inicio de la etapa constructiva, siendo dichos documentos condicionantes para realizar actividades sobre las áreas licenciadas de dichos proyectos. (…).” “ARTÍCULO QUINTO. Establecer la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental para el proyecto “PARQUE SOLAR ARIGUANÍ 200 MW”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo: (…)

ÁREAS DE INTERVENCIÓN CON RESTRICCIÓN ALTA

DESCRIPCIÓN DEL ÁREA RESTRICCIONES

1. Títulos mineros que cuentan con instrumento de control y manejo ambiental, las servidumbres de líneas de transmisión eléctrica, proyectos de hidrocarburos, infraestructura de gasoductos,

1. Títulos mineros que cuentan con instrumento de control y manejo ambiental, las servidumbres de líneas de transmisión eléctrica, proyectos de hidrocarburos, infraestructura de gasoductos, oleoductos y poliductos existentes que se superpongan con el área de intervención del proyecto.

Respecto al área superpuesta con los proyectos “Explotación de Hidrocarburos Convencionales (gas y petróleo) y Gas Metano asociado a Carbón denominado La Loma” (Expediente LAM3308) y “Explotación minera de carbón El Hatillo” (expediente LAM1862), se deberá presentar junto con la comunicación de inicio de la etapa constructiva, el Acuerdo Operacional de Coexistencia o el documento que corresponda de acuerdo con lo establecido en la Resolución 40303 de 5 de agosto de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, modificada por la Resolución 40358 de 20 de agosto de 2025 de la misma cartera, siendo este documento condicionante para realizar actividades sobre el área licenciada de dichos proyectos. En las áreas superpuestas con los otros proyectos no se restringen actividades, sin embargo, se deben implementar las medidas del Plan de Manejo Ambiental para cada medio y dar cumplimiento al RETIE. (…)” 1.1. Peticiones de la solicitante Respecto al numeral 14 del artículo tercero de acto administrativo, la solicitante hace la siguiente petición.Resolución No. 000715 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 7 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones”

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 7 de 40 “Reponer en el sentido de revocar el numeral 14 del artículo Tercero de la Resolución 3772 de 2025.” En cuanto al Artículo 5 de acto administrativo, la solicitante hace la siguiente petición. “Reponer en el sentido de modificar el artículo Quinto de la Resolución 3772 de 2025, en el sentido de suprimir las restricciones establecidas en la tabla de “ÁREAS DE INTERVENCIÓN CON RESTRICCIÓN ALTA”, numeral 1, que se refiere “al área superpuesta con los proyectos “Explotación de Hidrocarburos Convencionales (gas y petróleo) y Gas Metano asociado a Carbón denominado La Loma” (Expediente LAM3308) y “Explotación minera de carbón El Hatillo” (expediente LAM1862)”, en el sentido de eliminar las restricciones establecidas y la obligación de “se deberá presentar junto con la comunicación de inicio de la etapa constructiva”. 1.2. Argumentos de la Solicitante “4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO (…) 4.1.1 Marco legal aplicable (…), en el presente caso, la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (en adelante “EIA”), que fue presentado para evaluación de solicitud de licenciamiento para el Proyecto, se formuló bajo los Términos de Referencia para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental – EIA en proyectos de uso de energía solar fotovoltaica, TdR-015, adoptados por la Resolución 1670 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Impacto Ambiental – EIA en proyectos de uso de energía solar fotovoltaica, TdR-015, adoptados por la Resolución 1670 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es de mencionar que adicional a los TdR-015, los estudios ambientales siguen lineamientos técnicos definidos, entre otros por documentos como: • Metodología para la presentación de estudios ambientales 2018 • Decreto 2157 de 2017 PDGR • Lineamientos de participación De lo anterior se tiene entonces que conforme con el artículo 2.2.2.3.6.4 del Decreto 1076 de 2015 no estableció que, para efectos de obtención de la licencia ambiental, y mucho menos, para el inicio de la fase de construcción del proyecto, sea necesario contar con los acuerdos de coexistencia en los términos en los que se estableció en la Resolución 3772 de 2015. Incluso, haciendo el análisis del Concepto Técnico 012026 del 29 de diciembre de 2025 (en adelante “Concepto Técnico”) y los considerandos de la Resolución 3772 de 2025, en los apartes transcritos y analizados del Concepto Técnico, se señaló, por ejemplo, respecto del Proyecto el Hatillo - Expediente ANLA LAM1862, que es uno de los proyectos respecto del cual, a juicio de la ANLA es necesario aportar el acuerdo de coexistencia, lo siguiente:Resolución No. 000715 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 8 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la

Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 8 de 40 “Por otra parte, la ANLA mediante oficio con radicado 20253700716041 del 10 de septiembre de 2025, comunicó al titular del proyecto acerca de la superposición del proyecto, de lo cual hasta la fecha no se ha recibido respuesta. Respecto a lo anterior, el equipo evaluador ambiental considera que, dado que se desconoce la posición actual del titular del proyecto superpuesto, es necesario que la solicitante presente copia de un acuerdo de coexistencia o el documento que soporte el proceso adelantado con el mismo, de conformidad con lo establecido en la Resolución 40303 de 5 de agosto de 2022, modificada por la Resolución 40358 del 20 de agosto de 2025 del Ministerio de Minas y Energía.” (énfasis propio) Respecto del aparte transcrito, llama la atención que la ANLA señale que “dado que se desconoce la posición actual del titular del proyecto superpuesto”, esto, debido a que no hubo respuesta a la ANLA respecto del radicado 20253700716041 del 10 de septiembre de 2025, no cuenta con el fundamento fáctico y mucho menos legal, para supeditar el inicio del Proyecto a la presentación ante esta Autoridad Ambiental del acuerdo de coexistencia o del proceso adelantado. En este caso, la ANLA traslada la carga de falta de respuesta del titular del proyecto El Hatillo a XUENERGY, castigando la falta de respuesta de un tercero con la imposibilidad de iniciar el Proyecto, cuando esta condición o circunstancia se encuentra prevista en el Decreto 1076 de 2025, pero tampoco dando una justificación acorde, pues, la sola falta de respuesta del titular del proyecto El Hatillo, no resultaría suficiente, más aún cuando la Sociedad ha presentado a la ANLA la

o circunstancia se encuentra prevista en el Decreto 1076 de 2025, pero tampoco dando una justificación acorde, pues, la sola falta de respuesta del titular del proyecto El Hatillo, no resultaría suficiente, más aún cuando la Sociedad ha presentado a la ANLA la información correspondiente respecto de las superposiciones en el EIA, y a lo largo del trámite la ANLA nunca hizo ningún tipo de requerimiento sobre este particular. Ahora bien, respecto del proyecto Exploración de Hidrocarburos (gas y petróleo) y gas metano La Loma – Expediente 3308, si bien se encuentra superpuesto con el Proyecto, en el Concepto Técnico la ANLA dispuso lo siguiente: “no obstante, la ubicación de los pozos exploratorios y de las facilidades asociadas existentes, se encuentran a una distancia tal que no genera interferencia con el proyecto actualmente en trámite, tal como se observa en la siguiente figura.” En los considerandos de la Resolución 3772 de 2025 indicó respecto de lo evidenciado por el equipo evaluador de la ANLA y las comunicaciones enviadas por parte de la ANLA a los proyectos existentes que se superponen con el Proyecto, lo siguiente: “Con relación al proyecto de la “Exploración de Hidrocarburos (gas y petróleo) y gas metano La Loma” se observa que hay superposición tanto del área de influencia e intervención del proyecto con las áreas concedidas para el titular del proyecto superpuesto. A la fecha no se localiza infraestructura existente y proyectada que pueda interferir con las obras y actividades del proyecto. “(…) Por otro lado, la ANLA mediante oficio con radicado 20253700688631 del 3 de septiembre de 2025, comunicó al titular del proyecto acerca de la superposición existente, de lo cual hasta la fecha no se ha recibido respuesta.”

“(…) Por otro lado, la ANLA mediante oficio con radicado 20253700688631 del 3 de septiembre de 2025, comunicó al titular del proyecto acerca de la superposición existente, de lo cual hasta la fecha no se ha recibido respuesta.” Como ocurrió con el Proyecto El Hatillo, en el presente caso la ANLA justifica la necesidad de supeditar el inicio del Proyecto a la falta de respuesta a su radicado deResolución No. 000715 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 9 de 40 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3772 del 30 de diciembre de 2025 y se toman otras determinaciones” Página 9 de 40 notificación de superposición del titular del proyecto denominado Exploración de Hidrocarburos (gas y petróleo) y gas metano La Loma. Entonces, pese a que pocas líneas arriba el mismo equipo evaluador de la ANLA concluyó que no existe infraestructura que pueda intervenir con el Proyecto y que de lo señalado tanto en el Concepto Técnico como en la misma Resolución 3772 de 2025 se advierte que exista un fundamento, circunstancia, particularidad que amerite supeditar el inicio del proyecto a la presentación de los acuerdos o de los avances de estos entre la Sociedad y los titulares de los proyectos previamente señalados. (…) En el presente caso, tal y como se expondrá en el acápite siguiente (4.1.2 Impactos y Acuerdos de la Superposición), no se presentan superposiciones sobre infraestructura, actividades operacionales o áreas de intervención física. Incluso, en las conclusiones que la ANLA señaló en el acápite de Superposición de Proyectos de la Resolución 3772

Acuerdos de la Superposición), no se presentan superposiciones sobre infraestructura, actividades operacionales o áreas de intervención física. Incluso, en las conclusiones que la ANLA señaló en el acápite de Superposición de Proyectos de la Resolución 3772 de 2025, como ya se ha señalado en el presente escrito, que no encuentran interacciones que “impidan la coexistencia entre proyectos, teniendo en cuenta además los soportes presentados por la solicitante que dan cuenta del proceso realizado.” (…)”

4.1.2 Impactos y Acuerdos de la Superposición En la parte resolutiva de la Resolución 3772 de 2025 la ANLA no tuvo en cuenta una de las conclusiones que se indicaron en su parte considerativa, y es que de manera expresa la ANLA manifestó en los considerandos de la Resolución 3772 de 2025 (Hojas No. 76 y 77), lo siguiente: “De igual forma, se observó el análisis de coexistencia tanto a nivel de proyectos que tienen cruce directo con el área de intervención del proyecto y también en el nivel de traslape solamente con área de influencia del proyecto, sin encontrar interacciones que impidan la coexistencia entre proyectos, teniendo en cuenta además los soportes presentados por la solicitante que dan cuenta del proceso realizado.” (Énfasis propio). Es decir, si bien en efecto existen las superposiciones, a juicio de la misma Autoridad Ambiental en el aparte donde concluye el análisis de superposiciones de proyectos licenciados en los considerandos de la Resolución 3772 de 2825, manifiesta que a grandes rasgos (i) que no hay interacciones que impidan la coexistencia entre proyectos y (ii) evidencia que hubo gestión de la Sociedad, pues señala expresamente que se evidenció el proceso llevado a cabo por parte de XUENERGY en lo que respecta a la

grandes rasgos (i) que no hay interacciones que impidan la coexistencia entre proyectos y (ii) evidencia que hubo gestión de la Sociedad, pues señala expresamente que se evidenció el proceso llevado a cabo por parte de XUENERGY en lo que respecta a la superposición de proyectos. Por lo anterior, resulta evidente que existe una incongruencia en la decisión tomada por la ANLA en los artículos Tercero, numeral 14 y Quinto, de limitar y condicionar el inicio de las actividades de construcción del proyecto hasta que se aporten los documentos que den cuenta de los acuerdos de coexistencia correspondientes por encontrarse, a juicio de la ANLA, en “Áreas de Intervención con Restricción Alta”.Resolución No. 000715 Del 12 MAR. 2026 Hoja No. 1

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